Sentencia nº 193 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: M.T. Dugarte Padrón El 26 de noviembre de 2004, los abogados J.C.V.R. y M.Á.G.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.799 y 58.455, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de P.D.V.S.A. PETROLEO S.A., División de Explotación y Producción, filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A, Sgdo, de los libros respectivos y cuya última modificación estatutaria de la cual adquiere su actual denominación social de PDVSA PETROLEO S.A., consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de mayo de 2001, bajo el Nº 23, Tomo 81-A, sucesora a titulo universal de la Empresas Filiales operadoras de Petróleos de Venezuela, S.A., por absorción acordada en acta de fusión del 27 de noviembre de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 583-A Sgdo, interpusieron ante esta Sala acción de amparo constitucional contra la decisión proferida el 3 de noviembre de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Ivan Rincón Urdaneta.

El 4 de febrero de 2005, vista de la jubilación del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se reconstituyó la Sala, con la incoporación del Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I Hechos y Fundamentos de la Acción En su escrito señalaron los apoderados de la accionante en amparo, lo siguiente:

Que cursó ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, expediente signado con el Nº EP01-S-2004-000158, relacionado con la averiguación penal por el delito de vertido ilícito (previsto en el artículo 42 de la Ley Penal del Ambiente), de degradación de suelos (consagrado en el artículo 43 eiusdem) y otros, en los cuales su representada fue imputada, siendo las víctimas el Estado venezolano y la ciudadana I.C.M.V..

Que en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar fijada para el 15 de septiembre de 2004 (luego de varios diferimientos), comparecieron los imputados, el Fiscal 11º del Ministerio Público y la víctima ciudadana I.C.M.V., la cual se adhirió a la acusación fiscal, el Tribunal ordenó al abogado asistente que la acompañaba que desocupara la Sala. Señalaron que, una vez efectuada la audiencia, el Tribunal acordó a PDVSA establecer “Medida Alternativa a la Prosecución del P. deS.C. delM., de dicha decisión apeló la victima en fecha 23 de Septiembre de 2004”.

Que dicho recurso de apelación fue conocido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde le fue asignado el expediente Nº EP01-R-2004-000095. Indicaron que, el 3 de noviembre de 2004, la identificada Corte de Apelaciones declaró la nulidad de la audiencia preliminar y de la decisión del 15 de septiembre de 2004, dictada por el Tribunal Quinto de Control de ese Circuito Judicial, ordenando retrotraer el proceso al estado en que otro Juez de Control celebre nuevamente la audiencia preliminar con prescindencia de la omisión que motivó la nulidad decretada, que fue el no permitir la presencia del abogado asistente de la víctima I.C.M.V..

Que se remitió el 12 de noviembre de 2004, el expediente al Tribunal Primero de Control de ese Circuito Judicial Penal, para que efectúe la audiencia preliminar en dicho juicio, sin haberse fijado dicha audiencia, hasta la fecha de interposición del presente amparo.

Que la Corte de Apelaciones al fundamentar su decisión en los artículos 10 y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la intervención del abogado requerido para garantizar el principio del respeto a la dignidad humana, “incurrió en un falso supuesto, pues el referido artículo sólo se refiere al Imputado, quien obviamente siendo objeto de un proceso penal en su contra, jamás podría pretenderse que concurra sin la asistencia de un abogado; pero no se refiere a la víctima, como falsamente lo señala en su decisión”.

Que, igualmente incurrió en un falso supuesto, al interpretar en forma errada los artículos 118, 120 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien establece el citado artículo 120 que es un derecho de la víctima querellarse privadamente mediante asistencia de abogado particular, en igual forma prevé la posibilidad de que ésta se adhiera a la acusación fiscal, lo que efectivamente sucedió en este caso. Adujeron los accionantes que:

En el primer supuesto, resulta obvio la necesidad de la asistencia de abogado, pero en el segundo caso, de adhesión a la acusación del fiscal, no es así; y ello se ve reforzado por lo establecido en el artículo 118, el cual establece que es una obligación del fiscal velar por los intereses de las victimas (sic) en todas las fases del proceso, lo cual sucedió en el presente caso, en el cual el fiscal veló por lo derechos e intereses de la victima (sic). Por último el artículo 7, no señala que el Tribunal oirá a la victima (sic) o a su apoderado o abogado asistente, sino a ella personalmente, por cuanto no se trata de una intervención jurídica, es decir, de que la victima (sic) emita una valoración de juicio de tipo legal o jurisprudencial, sino, que se trata de precisamente atender la parte humana de la víctima y oír su opinión; y por ende cuando la Corte de Apelaciones pretende dar un significado distinto a dicha norma incurre igualmente en falso supuesto de derecho

.

Finalmente, denunciaron la violación de sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución, solicitando la restitución de la situación jurídica infringida con la anulación de la sentencia accionada y manteniendo la vigencia de la decisión dictada el 15 de septiembre de 2004 por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Asimismo, requirieron medida cautelar innominada dirigida a suspender los efectos de la decisión recurrida en este amparo, y que fue dictada el 3 de noviembre de 2004 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

II DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO El 3 de noviembre de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictó sentencia en la cual declaró con lugar el recurso de apelación examinado, anulando la decisión accionada y ordenando retrotraer el proceso al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar, bajo los siguientes términos:

Que “(…) observa esta Corte de Apelaciones, que la recurrente en su condición de víctima, fundamenta su recurso de conformidad con el ordinal 1° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: ‘Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación’; manifestando entre otras cosas que en la audiencia preliminar realizada por el Tribunal de Control N° 5, donde decretó sobreseimiento a favor del imputado V.S., e igualmente decretó la Suspensión Condicional de Proceso, hubo violación de sus derechos y garantías como víctima, consagrados en el artículo 120 numeral 2° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que el Juez decretó el sobreseimiento a favor del imputado sin tomar en cuenta su opinión por estar desasistida de abogado, ya que ordenó al Abogado M.J.A.A. retirarse de la Sala de Audiencia, y el Fiscal del Ministerio Público no podía asumir su representación, por considerar que existe contradicción de intereses, señalando igualmente que se violó la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando que la misma adolece del vicio de nulidad absoluta por estas violaciones, y solicita se decrete la nulidad de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual a tenor de lo previsto en el artículo 441 Procesal, esta decisión solo examinará en primer lugar, si el auto recurrido cumple con los requisitos legales exigidos y en segundo lugar si en el caso que nos ocupa existen causas legales para revocar dicho auto, tal como lo solicita la apelante”.

Que “(…) del acta analizada se observa que el Tribunal consideró que la víctima no debía estar asistida por un abogado, teniendo en cuenta, que la misma no había presentado una acusación particular propia, sino que estaba adherida a la acusación fiscal y el Ministerio Público, dentro de sus atribuciones, establecidas en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal está facultado para tal fin al señalar en el Ordinal 14, de este artículo ‘ Velar por los intereses de la víctima en el proceso ’, y el Artículo 118, Ejusdem señala: ‘… El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases...’, creemos que el Tribunal, teniendo como norte las atribuciones del Ministerio Público y como se trataba de delitos de orden público, consideró que no era necesario esta asistencia jurídica, señalando que esta figura no está establecida en el Código Orgánico Procesal Penal”.

Que, “(…) esta Alzada no comparte lo afirmado por el Juez a quo, de que la figura de la Asistencia Jurídica no se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 10 ejusdem contempla el principio del respeto a la dignidad humana, el cual establece: ‘…En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza. (Subrayado nuestro). El abogado requerido, en esta circunstancia, solo podrá intervenir para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 1 de este Código’.”.

Que, “En tal virtud, tomando en consideración el debido proceso, los principios procesales, de igualdad, protección de las víctimas, respeto de la dignidad y toda la gama de facultades y deberes que tienen las partes, en este caso la víctima, durante el proceso penal, y la obligación del Juez de Control de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; es por lo que estima esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación, y así se declara; en consecuencia se REVOCA la decisión dictada en fecha 15.09.04 por el Tribunal Quinto de Control, en la cual no se le permitió a la víctima I.C.M.V., estar asistida de su abogado de confianza en la Audiencia Preliminar de fecha 15.09.04 y en consecuencia se Anula de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal supra señalado, y se ordena retrotraer el proceso al estado de que otro Juez de Control celebre nuevamente la Audiencia Preliminar, con la prescindencia de esta omisión que motivó la anulación del auto recurrido. Y ASI SE DECIDE”.

III DE LA COMPETENCIA En principio, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que, según la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 5.20, esta Sala es competente para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las sentencias de última instancia dictadas por los Tribunales Contenciosos Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal.

No señala el artículo 5 citado, la competencia de la Sala para conocer de los amparos cuando la sentencia de última instancia la dicte otro Juzgado Superior distinto a los Contencioso Administrativos; sin embargo, como quiera que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no ha sido derogada y ella en su artículo 4 consagra el amparo contra sentencia, el cual debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, estima la Sala, que igualmente le compete conocer de dichas acciones de amparo, en virtud de ser la Sala, el Tribunal Superior.

A la precisión anterior, se suma lo establecido en el literal b) de la disposición derogativa, transitoria y final de la señalada Ley del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

...b) Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculadas, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas materias, la Sala Plena deberá dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley

.(Resaltado de este fallo).

Por tanto, juzga la Sala, que la referida omisión del señalado artículo 5, no le impide a la Sala mantener su competencia con base en la interpretación vinculante del artículo 335 Constitucional.

Siendo así, en sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.), este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a esta Sala la competencia para conocer de: “las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales”.

Observa esta Sala que, la decisión contra la cual se ejerce la presente acción, fue dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por lo que resulta competente para conocer de la presente acción, y así se declara.

IV ADMISIBILIDAD Corresponde, ahora, a esta Sala, pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente causa, a cuyo fin observa:

En el presente caso, pudo observar esta Sala, que la acción de amparo va dirigida contra la decisión dictada el 3 de noviembre de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y anuló la decisión proferida en el acto de la audiencia preliminar por el Juzgado Quinto de Control de ese Circuito Judicial, ordenando en consecuencia la celebración de una nueva audiencia preliminar; esto, al considerarse en la alzada, que se violó el derecho a la defensa y a la debida asistencia jurídica de la víctima, cuando dicho juzgador al observar que la ciudadana I.C.M.V. se había adherido a la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, ordenó que el abogado que la asistía saliera de la audiencia, fallo este con el cual –al decir de la parte accionante en amparo- se le conculcó los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa a su representada.

De tal forma que, esta Sala una vez analizada exhaustivamente la acción de amparo presentada, aprecia que a priori la acción incoada no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así como observa que, la presente solicitud de amparo ha cumplido con las exigencias del artículo 18 eiusdem, por lo que admite la acción de amparo ejercida, y así se declara.

V

DE LA MEDIDA CAUTELAR

La parte accionante en amparo solicitó medida cautelar innominada, en el sentido de que se suspendieran los efectos de la decisión impugnada que fue proferida el 3 de noviembre de 2004, por la Corte presuntamente agraviante, mientras se resuelva el fondo del presente amparo por este Alto Tribunal, para así evitar que se le continúen violando los derechos constitucionales a su representada.

En tal sentido, la Sala siguiendo el criterio sostenido en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L´Hotels, C.A.), donde se dispuso que en el procedimiento de amparo las medidas cautelares quedan a criterio del Juez de amparo, empleando para ello las reglas de lógica y máximas de experiencias, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso; que, de los hechos descritos y recaudos aportados por el accionante se presume que no acordarse la medida cautelar innominada solicitada, quedaría ilusorio el fallo definitivo que se dicte en la presente acción; en consecuencia, se suspenden los efectos de la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2004, en cuanto a la celebración de una nueva audiencia preliminar, y por tanto se ordena al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que suspenda la celebración de la audiencia preliminar en el supuesto de que se hubiese fijado la celebración de dicho acto, mientras dure la tramitación del presente amparo, y así se decide.

Decisión En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) Se ADMITE la acción de amparo interpuesta por los abogados J.C.V.R. y M.Á.G.N., actuando en su condición de apoderados judiciales de P.D.V.S.A. PETROLEO S.A., División de Explotación y Producción, filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., contra la decisión proferida el 3 de noviembre de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

2) Se Ordena la notificación de los jueces titulares o de quienes hagan sus veces en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a fin de que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Remítasele, anexa a la notificación, copias tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción incoada.

3) Se Ordena la notificación del Fiscal General de la República, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

4) Se ORDENA a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, notificar a la ciudadana I.C.M.V., en su condición de víctima en el proceso donde se produjo el fallo accionado, de la acción de amparo incoada y del contenido de la presente decisión.

5) Se ACUERDA medida cautelar innominada y en tal sentido se ordena la suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2004 dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en cuanto a celebración de una nueva audiencia preliminar, y por tanto en el supuesto de que se hubiese fijado la oportunidad para la celebración de dicha audiencia, queda suspendido tal acto ante el Juzgado Primero de Control de ese Circuito Judicial, hasta tanto se dicte la sentencia de fondo en el presente amparo.

Publíquese y regístrese. Emítase las boletas. Remítase copia del presente fallo a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Barinas y al Juzgado Primero de Control de ese Circuito Judicial, a los fines del cumplimiento de la cautelar acordada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 09 días del mes de marzo de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO El Vice-Presidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

EXP 04-3180

MTDP/

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