Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, sábado veinticuatro (24) de noviembre del año 2007

197º y 148º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMONOVENA (A): Abg. L.d.V.M.S.

ADOLESCENTE

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM)

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. G.M.T.B.

VÍCTIMAS: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS

ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM)

SECRETARIA: Abg. M.A.N.G.

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada L.d.V.M.S., en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada G.M.T.B.; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

Al folio dos (02) corre agregado a la causa oficio Nro. 2123-07, de fecha 24 de noviembre del año 2007, suscrito por el Inspector Jefe de la Comisaría de Táriba J.G.R., dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el cual le solicita siguiendo instrucciones de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, se sirva practicar EXPERTICIA DECA DACTILAR (Verificación de identidad), al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM).

Al folio tres (03) corre agregado a la causa oficio Nro. 2122-07, de fecha 24 de noviembre del año 2007, suscrito por el Inspector Jefe de la Comisaría de Táriba J.G.R., dirigido al Director del Centro Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal a fin de remitirle y dejar recluido en dicho centro a disposición de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM).

Al folio cuatro (04) de la presente causa riela Acta Policial, de fecha 23 de noviembre del año 2007, en la cual se deja constancia entre otras cosas de la forma como se produjo la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), quien fue aprehendido en esa misma fecha por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría de Táriba, siendo las 11.00 horas de la noche, cuando recibieron reporte radiofónica por la red de emergencia 171 Táchira, indicándoles que se trasladaran a los alrededores del Club I.V., a fin de verificar la situación con un ciudadano que se encontraba amenazando a los habitantes del sector con un arma blanca (cuchillo), se trasladaron al lugar y al llegar a la vereda embajadores de dios se entrevistaron con varios ciudadanos los cuales quedaron identificados como: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM). 2.- (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM); 3.- (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM); quienes indicaron que un joven que se encontraba en la esquina al otro lado de la calle, los había amenazado con un arma blanca (Cuchillo) y que los iba a matar y que presuntamente tenía en la cintura un cuchillo; procediendo a intervenirlo e indicándole que iba a ser objeto de una inspección, y se le notificó que si tenia algún objeto o sustancia de tráfico restringido por Ley que lo presentara, la cual fue negada, se materializó la inspección personal no le encontraron nada que fuera contra la Ley y le fue notificado al intervenido de su estado flagrante, siendo trasladado a la sede de la comisaría de Táriba junto con la evidencia a fin de ponerlo a orden de la fiscalía de guardia para el momento, igualmente le fue indicado a los ciudadanos que se trasladaran hasta el comando de Táriba a fin de que les fuera tomada la respectiva denuncia. El presunto imputado fue identificado como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM).

Al folio cinco (05) riela denuncia de fecha 23 de noviembre de 2007, interpuesta por la ciudadana J.E.G.A., por ante la Policía del estado Táchira, Comisaría de Táriba Comando, en donde expuso entre otras cosas, que denunciaba al ciudadano J.V., ya que se encontraba en su casa y de repente se asomó para ver que era lo que sucedía, ya que ese ciudadano estaba como loco dándole puntapiés a las puertas de las casas y de repente llegó la comisión de la Guardia Nacional, y le preguntó que si ese ciudadano estaba tomado y no se como apareció delante de los Guardias y me tiró con un cuchillo que tenía en la mano y los Guardias nacionales no hicieron nada lo único que dijeron era que fuera a denunciarlo a la Fiscalia del Ministerio Público, el ciudadano que estoy denunciando se fue y estaba un vecino que vive a lado de mi casa de nombre (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) y se le fue encima con el cuchillo y se lo puso en la garganta y le dijo que lo iba a matar en ese momento la guardia nacional se fue, y José soltó al vecino y se le fue encima a la ciudadana M.P. que también estaba en su casa asomándose ya que este muchacho estaba dándole puntapiés a todas la puertas de las casas del sector y la correteo con el mismo cuchillo y ella no supo que hacer y se quedó parada toda asustada, en ese momento se asomó también la ciudadana también vecina M.M. y se le fue encima con el cuchillo, ella se encontraba con su hijo de más o menos tres años y la amenazó que la iba a matar, se retiró para la esquina y como a los 10 minutos llegó la policía y salió corriendo y los policías lo agarraron y les dijeron que fueran a formular la denuncia.

Al folio seis (06) riela denuncia de fecha 23 de noviembre de 2007, interpuesta por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), por ante la Policía del estado Táchira, Comisaría de Táriba Comando, en donde expuso entre otras cosas, que denunciaba al ciudadano J.V., porque venía llegando del trabajo cuando ve que hay un alboroto en la calle y de repente salió ese muchacho y con un cuchillo en la mano se lo puso en la garganta y lo amenazó que lo iba a matar, lo soltó y se le fue encima a la ciudadana M.M., que se encontraba en la Puerta de su casa con dos niños de más o menos tres y cuatro años de edad, y la amenazó también con el cuchillo y se fue para donde su hermana M.P. y también la amenazó con el cuchillo y le dijo que la iba a matar , luego salió corriendo para la esquina y en eso llegó la policía y lo agarraron y les dijeron que fueran a formular la denuncia.

Al folio siete (07) riela denuncia de fecha 23 de noviembre de 2007, interpuesta por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), por ante la Policía del estado Táchira, Comisaría de Táriba Comando, en donde expuso entre otras cosas que denunciaba al ciudadano J.V., ya que ella venía llegando a su casa y de repente vio que ese ciudadano tenía amenazando con un cuchillo a la señora J.G., luego se fue y agarró al señor Reynaldo y le puso el cuchillo en la garganta, y luego se le quedó mirando y se le vino encima y le dijo que la iba a matar junto con sus hijos, ella se asustó y de repente se le fue encima a la señora M.P. y también la amenazó con el cuchillo, en eso salió corriendo para la esquina y fue cuando en ese momento llegó la policía y los policías lo capturaron.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), identificado supra, fue aprehendido en fecha 23 de noviembre de 2007 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, cuando el mismo fue señalado por los agraviados como la persona que con un cuchillo los había amenazado de muerte; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hechos éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal y AMENAZAS A LA VIDA, previsto en el artículo 175 último aparte ejusdem; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el joven fue aprehendido por haber sido señalado por las víctimas como la persona que los amenazó de muerte; y así se decide.

Además, se evidencia que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto su detención se produjo aproximadamente a las 11:00 horas de la noche del día viernes veintitrés (23) de noviembre del año 2007 y fue presentado ante el Tribunal el día de hoy sábado veinticuatro (24) de noviembre del año 2007, a las 11:45 horas de la mañana; tal y como se desprende al folio 01 de la presente causa donde consta el sello húmedo del recibido de la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.

Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las diligencias que ya fueron ordenadas practicar en el presente caso; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes; y así se decide.

Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) la medida cautelar prevista en los literales “b” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por ser las más idóneas para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de un Familiar, quien se hará responsable de su cuidado y vigilancia. Y 2.-Prohibición de comunicarse con las víctimas sin menoscabo del derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa, en el sentido, que se desestime la del literal “b” del mencionado artículo 582 de la ley especial; y así se decide.

Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez consten en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Familiar; y así se decide.

Por otro lado, se ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de la solicitante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.

Finalmente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en su oportunidad legal, y así se decide.

Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal y AMENAZAS A LA VIDA, previsto en el artículo 175 último aparte ejusdem; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMONOVENA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM); quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de un Familiar. Y 2.- Prohibición de comunicarse con las víctimas sin menoscabo del derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa, en el sentido, que se desestime la del literal “b” del mencionado artículo 582 de la ley especial.

CUARTO

ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y el familiar que se hará responsable de su cuidado y vigilancia.

QUINTO

ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de la solicitante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.

SEXTO

ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes.

SÉPTIMO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-2.106/2.007

ALBJ/mang.-

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