Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Lunes diecinueve (19) de noviembre del año 2.007

197º y 148º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TEMPORAL: Abg. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMONOVENA (P): Abg. L.Z.R.A.

IMPUTADO: (Identidad Omitida conformes a los artículos 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 545 Ejusdem)

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. W.Z.C.G.

VÍCTIMA: (Identidad Omitida conformes a los artículos 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 545 Ejusdem)

SECRETARIA: Abg. M.A.N.G.

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-1216-2005, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 24 de mayo del año 2005, recibido en este Juzgado en fecha 26 de mayo de 2005, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada L.Z.R., en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, contra el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORMES A LOS ARTÍCULOS 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORMES A LOS ARTÍCULOS 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM); este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

El día 02 de marzo de 2005, aproximadamente a la 7:00 p.m., en la localidad de Capacho Estado Táchira; venia la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORMES A LOS ARTÍCULOS 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), de la bodega, cuando al llegar a su casa, se encontró con su tio-hermano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORMES A LOS ARTÍCULOS 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), quien procedió a tomarla a la fuerza diciéndole groserías, obligándola a subir por las escaleras adyacentes al segundo piso de la casa, y procedió a despojarla de su ropa intima, y le introdujo el pene en la vagina tocándole los senos. Cuando el joven termina de realizar su acto sexual, la niña se dirige hasta el comando policial cercano a su residencia, y le manifiesta lo sucedido a los funcionarios policiales los cuales procedieron a detener al imputado el cual se encontraba frente a su residencia….

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público Abogada L.Z.R., expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORMES A LOS ARTÍCULOS 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORMES A LOS ARTÍCULOS 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM).

De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 24 de mayo del año 2005, señalando su pertinencia y necesidad:

Experticia:

  1. -Examen Ginecológico N° 9700-164-01195 de fecha 03-03-2005, inserto al folio 34 de las actas procesales, suscrito por la Dra. N.V.L.M.F. adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas de San Cristóbal, solicitando se sirva citar al experto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188, 242 y 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se sirva reconocer el contenido y forma del presente informe y una vez interrogado por las partes se sirva exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos de prueba. La prueba es útil y necesaria por cuanto con ella demostramos la existencia de las lesiones sufridas por la víctima.

  2. -Experticia de HEMATOLOGIA y SEMINAL N° 9700-134-LCT-0887 de fecha 04 de mayo de 2005, suscita por la funcionaria L.Y.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas de San Cristóbal, el cual corre inserto al folio 69 y 70 de las actas procesales; solicitando se sirva citar al experto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se sirva reconocer el contenido y firma del presente informe y una vez interrogado por las partes, se sirva exponer lo sabe acerca de los hechos objetos a prueba. La prueba es útil y necesaria por cuanto con ella se acredita la presencia de semen en las prendas de vestir de la niña víctima.

    Documentales:

  3. -Inspección Ocular N° 1151, de fecha 09 de marzo de 2005, suscrita por los funcionarios P.M. y S.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual corre inserta al folio 29 de las actas procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la incorporación a través de la lectura, de la inspección al correspondiente debate oral. Es necesaria y pertinente por cuanto fija el lugar exacto de ocurrencia del hecho.

    Testimoniales:

  4. - Declaración de la ciudadana L.C.B., venezolano, cédula de identidad N° V.- 14.348.133, residenciado en Barrio San Pedro, calle Principal, casa sin numero, Municipio Independencia Capacho, Estado Táchira; a quien solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal sea citada, por cuanto es la madre de la víctima y testigo de los hechos;

  5. Declaración de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORMES A LOS ARTÍCULOS 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM); a quien solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal sea citada, por cuanto es la víctima y testigo de los hechos, es útil y necesaria la prueba por cuanto la víctima puede dar mayor razón de los hechos.

  6. - Declaración de la ciudadana B.E.B., venezolana, a quien solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal sea citada, por cuanto es testigo referencial de los hechos.

  7. - Declaración de los funcionarios H.G. y Agente L.G., Adscritos a la Dirsop de Capacho, los cuales solicitó sean citados de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, sus testimonios son útiles y pertinentes porque fueron los funcionarios que de primer momento obtuvieron la información por parte de la victima, son los aprehensores del imputado y para demostrar de que formar las evidencias fueron recabadas.

  8. - Testimonio del Doctor I.P., Médico Psiquiatra adscrito al INAM, Centro De Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal. Psiquiatra que evaluó al imputado, su testimonio es útil y pertinente para evidenciar la conducta de la joven. Solicitó autorización para dar lectura a su informe psicológico en el debate oral y reservado, a los fines de que el experto ratifique su contenido y firma.

    Igualmente, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de L.A., por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 ejusdem en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

    De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos.

    Del mismo modo, como medidas cautelares para asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos procesales, solicitó se le mantengan las medidas cautelares sustitutivas impuestas al mismo en la Audiencia de Medida de Aseguramiento, con el objeto de garantizar el sometimiento del adolescente a los actos del proceso.

    Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORMES A LOS ARTÍCULOS 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), ampliamente identificado.

    La Defensora Pública Abogada W.Z.C.G., en sus alegatos manifestó: “No tengo objeción con respecto a la acusación Fiscal, y en reunión sostenida con mi defendido el mismo me manifestó que tiene el deseo de acogerse al Procedimiento Especial por admisión de los hechos ya que quiere asumir su responsabilidad, es todo”.

    El adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORMES A LOS ARTÍCULOS 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia el mismo libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.

    Posteriormente la Defensora Pública Abogada W.Z.C.G., expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, pero que sea tomada en cuenta al momento de imponer la sanción que mi defendido se encuentra trabajando y es padre de familia, asimismo solicito a este Tribunal sea ordenado el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a mi defendido, es todo”.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente para el momento del hecho, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

    De la admisión de la acusación:

    De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORMES A LOS ARTÍCULOS 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), tomando en consideración las siguientes actuaciones:

  9. - Acta Policial de fecha 02 de marzo de 2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de Capacho.

  10. - Denuncia de fecha 02 de Marzo de 2005, interpuesta ante Dirección de Seguridad y Orden Público de Capacho por la niña (Identidad Omitida conformes a los artículos 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del NIño y del Adolescente y 545 Ejusdem), victima en la presente causa

  11. - Entrevista de fecha 28 de febrero de 2005, rendida por la ciudadana L.C.B., madre de la victima.

  12. -Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de marzo de 2005, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas, inserta al folio 9 de las actas procesales.

  13. -Inspección Ocular N° 1151, de fecha 09 de marzo de 2005, suscrita por los funcionarios P.M. y S.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas, la cual corre inserta al folio 29 de las actas procesales.

  14. - Acta de Investigación Penal de fecha 09 de marzo de 2005, inserta al folio 13 de las actas procesales , donde consta la entrevista realizada a la ciudadana B.E.B.B..

  15. - Examen Ginecológico N° 9700-164-01195 de fecha 03-03-2005, inserto al folio 34 de las actas procesales, Sucrito por la Dra. N.V.L.M.F. adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas de San Cristóbal.

  16. - Informe Psiquiátrico de fecha 29-03-2005, inserta a los folios 64 y 65, suscrito por el Dr. I.P., practicado al adolescente (Identidad Omitida conformes a los artículos 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 545 Ejusdem).

    9-Experticia de HEMATOLOGIA y SEMINAL N° 9700-134-LCT de fecha 04 de mayo de 2005, suscita por la funcionaria L.Y.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas de San Cristóbal, el cual corre inserto al folio 69 y 70 de las actas procesales.

    De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORMES A LOS ARTÍCULOS 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), como perpetrador del tipo penal de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORMES A LOS ARTÍCULOS 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

    De los medios de prueba del Ministerio Público:

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

    Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

    Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORMES A LOS ARTÍCULOS 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORMES A LOS ARTÍCULOS 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM); y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada W.Z.C.G..

    Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.

    Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:

    La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de L.A., por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 ejusdem.

    Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

    Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

    De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

    De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia impone como sanción definitiva la medida de L.A., por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, lapso durante el cual el adolescente quedará obligado a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, e igualmente queda obligado el adolescente a cumplir con las obligaciones y prohibiciones que sea asignadas por la Jueza Titular del Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por ante las especialistas adscritas a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así formalmente se decide.

    Por otra parte, por cuanto la sanción impuesta no es una medida privativa de la libertad SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, impuestas al prenombrado adolescente para el momento del hecho en la Audiencia de Medida de Aseguramiento, celebrada en fecha 14 de Noviembre de 2007; y así se decide.

    Se ordena notificar de la presente decisión a la víctima (Identidad Omitida conformes a los artículos 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 545 Ejusdem); y así se decide.

    Una vez firme la decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.

    Quedaron notificadas las partes asistentes de la presente decisión; y así se declara.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público Abogada L.Z.R., contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORMES A LOS ARTÍCULOS 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), ampliamente identificado; por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORMES A LOS ARTÍCULOS 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM); de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos. SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORMES A LOS ARTÍCULOS 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM); por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORMES A LOS ARTÍCULOS 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORMES A LOS ARTÍCULOS 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), ampliamente identificado, como sanción definitiva LA MEDIDA DE L.A., por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, lapso durante el cual el adolescente quedará obligado a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, e igualmente queda obligado el adolescente a cumplir con las obligaciones y prohibiciones que sea asignadas por la Jueza Titular del Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por ante las especialistas adscritas a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORMES A LOS ARTÍCULOS 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM). CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, impuestas al adolescente para el momento del hecho (Identidad Omitida conformes a los artículos 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 545 Ejusdem) en la Audiencia de Medida de Aseguramiento celebrada en fecha 14 de Noviembre de 2007. QUINTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes. SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. SEPTIMO: Notifíquese a la víctima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORMES A LOS ARTÍCULOS 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM).

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy lunes diecinueve (19) de noviembre del año del año dos mil siete (2007), siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 3C-1216/2005

ALBJ/mang.-

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