Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, Miércoles Diez (10) de Octubre del año 2007.

197º y 148º

Nomenclatura: JM-480/04

Juez Profesional: ABG. A.L.B.J.

Escabinos: KELMA T.S.N. y

J.E.V.M.

Adolescentes

Acusados: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) y

(IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM)

Fiscal 19 (E)

Ministerio Público: L.D.V.M.S.

Defensores: ABG. J.E.G.C. y

ABG. G.C.E.

Delito: HOMICIDIO CALIFICADO

Víctima: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM)

Secretario de Sala: ABG. C.J.C.C.

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES ACUSADOS

Vista en audiencia de juicio oral y reservado, la causa penal N° JM-480-04, verificada con las formalidades de ley ante este Tribunal e incoada por la ciudadana Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada L.D.V.M.S., contra los adolescentes para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM); y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), ambos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente para la época del hecho (actualmente 406 ordinal 1º del Código Penal), en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) (Occiso), asistidos el primero de ellos por el Defensor Privado Abogado J.E.G.C. y el segundo de los prenombrados por la Defensora Pública Abogada G.C.E.. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Desarrollado el Juicio Oral y Reservado, en tres audiencias de fechas 20-09-2007; 26-09-2007 y 03-10-07, en la primera de la ellas, la ciudadana Abogada L.D.V.M.S., en su carácter de Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral sus alegatos de apertura, acusando a los adolescentes para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la época del hecho (actualmente artículo 406 ordinal 1°), en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) (OCCISO), y en su acto conclusivo afirmó que:

El día 24 de Enero de 2004, aproximadamente a las diez horas de la mañana, los adolescentes imputados de autos en compañía de una tercera persona de sexo femenino aún por identificar, abordaron un vehículo taxi marca Renault, modelo Symbol, color blanco, placa FG-997T el cual era conducido por el ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) , de 45 años de edad, por las inmediaciones de las avenidas Cuatricentenaria y Libertador de ésta ciudad respectivamente, de donde se dirigieron hacia la Urbanización Las Mercedes, final de la calle principal, lugar en el cual procedieron a someter a la víctima para robarlo, a quien atacaron con un arma blanca tipo cuchillo y le ocasionaron las siguientes heridas: dos (02) en la región parotidomasetersa lado derecho; una (01) en la región fosa carótida, lado izquierdo; tres (03) a nivel del cuello lado izquierdo; una en la región supraesternal; diferentes heridas cortantes en la región clavicular, hombro y brazo izquierdo; una (01) herida en la región del antebrazo izquierdo; heridas múltiples punzo cortantes a nivel de la mano izquierda y mano derecha; una (02) sic herida punzo penetrante en la región frontal; una (01) herida a nivel de la cara lado derecho; y otra herida a nivel del mentón lado derecho, así como hematoma a nivel de la cara lado izquierdo, que le causaron la muerte en el sitio del suceso. Posteriormente en el transcurso del proceso de las investigaciones preliminares, efectuadas por los funcionarios de la Brigada Contra Homicidios de la Sub-Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas lograron la identificación de los adolescentes responsables de éste Homicidio quienes fueron plenamente identificados y detenidos de conformidad con lo establecido en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puestos a la orden de éste Despacho Fiscal y presentados ante el Juzgado de Control Nro. 2 de la Sección Penal de Adolescentes

.

Así mismo, la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, ratificó los medios probatorios admitidos en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04 de marzo de 2004, por ante el Juzgado segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, cuales son:

Documentales:

1) Acta de trascripción de novedad, de fecha 24 de enero de 2004, suscrita por el funcionario Inspector F.A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 03 de la presente causa.

2) Acta de investigación penal, de fecha 24 de enero de 2004, suscrita por los funcionarios policiales: Inspectores Jefes L.A., M.C., G.C., W.S., y Agente J.M., adscrito a la Sub-delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que ratifiquen el contenido y firma del acta en cuestión, inserta al folio 5 al 9 de la presente causa.

3) Acta de investigación penal, de fecha 24 de enero de 2004, suscrita por los funcionarios policiales: Inspector Jefe L.A.; Sub-Inspector C.G. y Agente W.R., adscritos a la Brigada contra Homicidios de la Sub-Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quienes solicitó sean citados de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que ratifiquen el contenido y firma del acta, inserta a los folios 10 y 11 de la presente causa.

4) Acta de fecha 24 de enero de 2004, suscrita por los funcionarios policiales detectives W.S., agentes J.M. y M.C., adscritos a la Sub-Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la inspección efectuada al sitio del suceso, quienes deberán ser citados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que ratifiquen el contenido y forma del acta en cuestión.

5) Acta de fecha 24 de enero de 2004, suscrita por los funcionarios policiales detective W.S. y Agente J.M., adscritos a la Subdelegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la inspección practicada al cuerpo del occiso del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) , en la sala de autopsia (morgue) del Hospital Central Universitario Dr. J.M.V., de esta ciudad, quienes deberán ser citados de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, inserto al folio 17 y su vuelto de la presente causa.

6) Acta de investigación penal, de fecha 25 de enero de 2004, suscrita por los funcionarios policiales: Sub Inspectores V.M. y Sub-Inspector G.M., adscritos a la Brigada Contra Homicidios de la Sub-Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes deberán ser citados de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que ratifiquen el contenido y firma del acta inserta al folio 26 y 27.

7) Constancia médica, de fecha 25 de enero de 2004, suscrita por el médico cirujano C.S., del centro ambulatorio de Puente Real, quien deberá ser citado, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Testimoniales:

1) Testimonio de los funcionarios policiales inspectores jefes: L.A. y M.C., Sub-Inspectores G.C., C.G., V.M. y G.M.; detective W.S. y Agentes J.M. y W.R., quienes practicaron las diferentes diligencias de investigación en el hecho.

2) Testimonio del médico cirujano C.S., titular de la cédula de identidad N° V.- 5.663.929, adscrito al Centro Ambulatorio del Hospital, que fue el galeno que atendió en la sala de emergencia de ese puesto asistencia al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) , de 16 años de edad, cuando este acudió al mismo para que le fuera prestado el auxilio médico correspondiente por la herida que presentaba en la mano izquierda.

Experticias:

1) Protocolo de autopsia practicado al cadáver del occiso (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) , en la morgue del Hospital Central de esta ciudad, inserta al folio 122 de la presente causa, practicada por la Dra. Jasaira Morela R.M..

2) Experticia de activaciones especiales practicada por los funcionarios policiales J.A.R.H. y S.A.M., experto en Criminalística adscrito a la Sub-Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia de la experticia de activaciones especiales practicada sobre el vehículo marca Renault, modelo Symbol, color blanco, placa de taxi FG-997T, marcado bajo el N° 9700-143-LCT-0312, de fecha 29 de enero de 2004, quienes deberán ser citados de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, inserto al folio 104 y su vuelto.

3) Informe Pericial N° 9700-134-LCT-0311 de fecha 28 de enero de 2004, suscrita por la funcionaria policial R.L.M.M., experto en criminalística, adscrita a la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia de la experticia hematológica, practicada a las muestras de naturaleza hematica, colectadas en el vehículo marca Renault, modelo Symbol, color blanco, placas de taxi FG-997T, de quien solicitó se sirva citar a los fines de los previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, inserta al folio 103.

4) Informe Pericial N° 9700-134-LCT-0314, de fecha 28 de enero de 2004, suscrita por la funcionaria policial R.L.M., experto en Criminalística, adscrita a la Sub-delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia del reconocimiento legal y experticia hematológica practicada a las siguientes evidencias: una (01) almohada con estampados de varios colores, un estuche de lentes marcas Rayban, unos lentes oscuros sin marca aparente, un cuchillo el cual se encuentra separado de la lámina de metal de la cacha de madera color marrón, quien deberá citarse a los fines previstos en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, inserto al folio 101 de la presente causa.

5) Informe Pericial N° 9700-061-059 de fecha 26 de enero del año 2004, suscrito por los funcionarios policiales Inspector J.P.F. y Sub-Inspector L.O.S., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual dejaron constancia de la experticia de reconocimiento de seriales de identificación practicada al vehículo: clase automóvil, marca renault, modelo Symbol, tipo sedan, color blanco, uso de alquiler, placa FG-997T, serial de carrocería 9FDBLB03052N603847, serial del motor A700-108384, que deberá ser citado a los fines previstos en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, solicitó que en caso de llegarse a demostrar durante el curso del debate oral y reservado la culpabilidad de los adolescentes para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) , la imposición de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de forma simultánea la medida REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; todo en concordancia con lo pautado en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia; y solicito que sean admitidas las pruebas ofrecidas corriente a los folios 243 al 246; en virtud que las mismas son pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, las cuales fueron ofrecidas en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Abogada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) Defensora Pública Abogada G.C.E., quien manifestó entre otras cosas, que rechaza, niega y contradice la acusación en cada una de sus partes, y esboza que el ordenamiento jurídico, prevé una serie de principios constitucionales, como es el de la presunción de inocencia, por cuanto, para culpar a una persona de un hecho debe determinarse primero la responsabilidad, y además de eso se debe demostrarse que su defendido, cometió tal hecho punible, por el que está siendo imputado por la representación fiscal, como es el delito de Homicidio Calificado, por cuanto en ese hecho le fue producida la muerte al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), y sólo con las pruebas se podrá determinar si su defendido cometió el delito antes mencionado, manifestando que es una acusación imprecisa, y sin fundamentos lógicos, y por consiguiente su defendido es totalmente inocente, por eso solicito una sentencia absolutoria; así mismo ratificó las pruebas ofrecidas dentro del lapso legal corriente a los folios 248 al 250; y finalmente se acogió al principio de la comunidad de las pruebas.

Luego se le concedió el derecho de palabra al Abogado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), Defensor Privado J.E.G.C., quien manifestó entre otras cosas, que niega y contradice la acusación en cada una de sus partes, y no le convence la misma, ya que la responsabilidad penal es individual, y la representante fiscal no determinó quien cometió ese hecho, faltó investigación, ya que hay dos personas involucradas y una sola arma, que es un cuchillo, y dos personas no pueden utilizar el cuchillo a la misma vez para realizar el hecho punible, hubo negligencia, hizo falta una prueba tan importante como es la de luminol, y esa prueba no la presentó el Ministerio Público, y por consiguiente no se puede determinar el grupo sanguíneo encontrado en el vehículo, ya que esa prueba pudo haber dado una luz de quien cometió ese hecho, la mancha de sangre a quien pertenecía a la víctima; expresando que en vista de todas esas faltas de evidencias, no se puede saber quién es la persona que cometió dicho delito, y quién le ocasionó la muerte, ya que su defendido no portaba esa arma y no apareció cortado y el otro coimputado si, expresando que estará atento quién es la persona que cometió dicho delito, ya que eso saldrá en el debate en el juicio oral y reservado, por lo que solicitó una sentencia absolutoria y se acogió a la comunidad de las pruebas.

El Tribunal, oído el planteamiento de las partes, procedió a admitir las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por cuanto las mismas son lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y promovidas en su oportunidad legal, cuales son: 1.- El Informe Pericial N° 9700-061-DTP-301, de fecha 08-03-2004, inserto al folio 245; y 2.- El Informe Pericial N° 9700-061-LCT-0313, de fecha 29 de marzo de 2004, inserto al folio 246; así mismo, admitió las pruebas testimoniales promovidas por la Defensora Pública, las cuales se encuentran agregadas a los folios 248 al 250, por ser las mismas lícitas, legales y pertinentes y fueron ofrecidas dentro del lapso legal; no admitiendo las pruebas promovidas por la defensa en escrito de fecha 20 de diciembre de 2004, corriente a los folios 400 al 402, por cuanto las mismas fueron presentadas extemporáneamente conforme al artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La ciudadana Juez, una vez constatado que los adolescentes para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) , comprendieron el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, les concedió el derecho de palabra, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; preguntándoles si deseaban declarar, a lo cual respondieron que no deseaban hacerlo; a tal efecto, el Tribunal dejó constancia que los mismos se acogieron al Precepto Constitucional.

Luego que se evacuó en su mayoría el acervo probatorio ofrecido por las partes, cuando se procedía a llamar a la sala a la testigo la ciudadana A.M.U.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-19.134.831, la Defensora Pública Abogada G.C.E. solicitó el derecho de palabra y cedido como le fue, manifestó que prescindía de la declaración de la prenombrada testigo y de los demás testigos ofrecidos por la defensa.

Y es en la etapa de recepción de pruebas que el Abogado J.E.G., le manifiesta al Tribunal que su defendido (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), deseaba declarar, a lo que la ciudadana Juez, acordó tal pedimento, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó el retiro de la sala del adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) , y una vez retirado, la ciudadana Juez impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) , ya identificado de los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 541, 542, y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que puede hacer todas las declaraciones que considere convenientes incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refiera al objeto del debate. Seguidamente la ciudadana Juez Presidente, le preguntó al acusado si deseaba declarar, a lo cual manifestó que si deseaba hacerlo, a lo cual el Tribunal le advirtió que puede abstenerse de contestar las preguntas que le sean realizadas por las partes, a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción en forma voluntaria expuso:

Yo estaba esperando un taxi por el Samán, por la clínica, y me encontré a (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) esperando un libre, para ir a la urbanización donde yo vivo, eso fue por la urbanización donde yo vivo, esperando a mi novia y él me dice para donde va y le digo a la Urbanización a la casa, eso es por el centro clínico por la libertador, y él me dijo regáleme para el pasaje y le dije que no porque sólo tenía 7 mil bolívares, y el me dijo déme la cola, y le dije que si y paramos el taxi, yo me senté en la parte de adelante y él atrás, ya íbamos bien y como faltando como 4 casas para llegar a mi casa hay un policía acostado y el señor se iba rascando en el cuello y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) iba en la parte de atrás y de repente jaló al señor por el cuello y le puso el cuchillo y lo puyo, le paso el cuchillo por el cuello, y yo le dije (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) qué hizo y el señor me dijo ayúdeme y yo le dije como lo ayudo, ya que si lo ayudaba, él me tiraba a mi también, y el señor estaba forcejeando con él, luchando y él se fue para atrás y yo le decía qué hizo (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) , qué hizo, y el señor estaba luchando con él y yo sentí que me empujaron para la parte de adelante, él me tiró un cuchillazo y sentí que sonó el cuchillo como en el cinturón, ahí creo que fue cuando se fracturó el cuchillo y cayó hacia la parte donde yo estaba y yo me logré bajar del carro y salgo para mi casa y encuentro a la muchacha de servicio RUTH, y le dije que presencie un homicidio y le dije que no le iba decir nada a mi mamá porque estaba enferma, y me quité la ropa llena de sangre y bajé a entregarme y le dije que sabía del homicidio y el inspector WILMER, me llevó a PTJ, sin esposarme, y me quedé detenido y después salí, y yo vengo con temor al Tribunal ya que me amenazaron y los amigos de él me dispararon una vez que vine al tribunal, es todo

. La defensa abogado J.E.G.C., interrogó de la siguiente manera: 1.- ¿Usted recuerda el arma? Contestó: Si era un cuchillo grande. 2.- ¿Estaba completo el cuchillo? Contestó: Si. 3.- ¿Cuándo él le lanzo el cuchillo por qué motivo le lanzó él la cuchillada? Contestó: Yo no sé, él me dijo marico me va a echar paja, y como él me lanzó el golpe y el cinturón se soltó fue cuando salí y me fui a mi casa que era cerca. 4.- ¿Cuándo usted salió del vehículo el señor salió del mismo? Contestó: Yo me salí y el señor luchaba con él y el señor se fue para la parte de atrás con el sosteniéndole el cuchillo, y el me decía que lo ayudara y yo le decía como lo ayudo y yo salí corriendo para mi casa. 5.- ¿A qué distancia vive usted del hecho? Contestó: Como a 50 metros del hecho. 6.- ¿Cuándo usted bajo al sitio qué hizo? Contestó: Le dije al inspector W.S., que había presenciado el hecho, ya que iba en el carro y él me dijo que lo acompañara. 7.- ¿Usted salió cortado? Contestó: No fue (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) . 8.- ¿Cuándo usted salió del carro estaba estacionado o iba rodando el carro? Contestó: Si iba rodando despacito iba pasando por el policía acostado cuando pasó el hecho, es todo”. Seguidamente la Defensora Pública Abogada G.C.E. pregunta: 1.- ¿Conocía a la víctima? Contestó: No. 2.- ¿Dónde aborda usted al carro? Contestó: Por el Samán, en la avenida libertador. 3.- ¿Dónde se encontró usted a (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) ? Contestó: Ahí en el Samán, yo iba para la urbanización y él me dijo que le diera plata y le dije que sólo tenía lo del carro y me dijo que si iba para donde la novia y le dije que si y él me dijo que le diera la cola, ya que él iba a hablar con una amiga ahí en la urbanización y le dije que si. 4.- ¿En qué parte del vehículo iba usted? Contestó: En la parte de adelante. 5.- ¿Usted le observó el arma, el cuchillo a (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) ? Contestó: No él llevaba la camisa por fuera. 6.- ¿Qué tiempo trascurrió cuando usted fue a pedir auxilio y declarar de los hechos? Contestó: En el hecho me bajé del carro y me fui a la casa y le conté a la muchacha de servicio y de ahí hice la llamada al 171, y después como a los 10 minutos llegó la policía y como a los 25 minutos bajé cuando llegaron los PTJ y bajé y me entregué. 7.- ¿Usted vio al señor en el carro? Contestó: Si él estaba en el carro echado atrás forcejeando con el que estaba en la parte de atrás, 8.- ¿Vio a la novia? Contestó: No llegamos, es todo”. Seguidamente la ciudadana Fiscal procede a preguntar al adolescente imputado y pregunta en los siguientes términos. 1.- ¿A qué hora tomó el taxi? Contestó: En la mañana. 2.- ¿En dónde y que hora era? Contestó: Cerca del Samán y era cerca del medio día. 3.- ¿Usted vive cerca del Samán, se puede llegar a pie? Contestó: Es relativamente cerca, se puede llegar a píe pero uno se demora. 4.- ¿Cuántos entraron al taxi? Contestó: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) y yo. 5.- ¿Usted, sabía que (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) estaba armado? Contestó: No. 6.- ¿Cuántas veces ha declarado? Contestó: Es la primera. 7.- ¿Usted ha declarado por ante otro juzgado? Contestó: No, es todo”.

En este estado, la Defensora Pública Abogada G.C.E., le informó al Tribunal que su defendido (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), desea declarar. Seguidamente la ciudadana Jueza desalojó al adolescente declarante y hace pasar al coimputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), a quien se le informó de lo sucedido en su ausencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto de los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 541, 542, y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que puede hacer todas las declaraciones que considere convenientes incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refiera al objeto del debate. Seguidamente la ciudadana Juez Presidente, le preguntó al acusado si deseaba declarar, a lo cual manifestó que si deseaba hacerlo, a lo cual el Tribunal le advirtió que puede abstenerse de contestar las preguntas que le sean realizadas por las partes, a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción en forma voluntaria expuso:

Eso fue el 24 de enero que cumplo años con mi esposa y yo estaba esperando carro en el Centro Clínico y al chamo lo conozco desde chamito, yo jugaba con él, él siempre tenía buenos juguetes, y él salió de la casa de un chamo que conozco que no se por qué no vino a declarar aquí y me lo encuentro y él me dijo que tenía que ir a casa de su novia pero que tenia problemas con la familia y que le hiciera el favor de ir para que tocara y la llamara y le dije que no y él me decía que quería ser PTJ, él siempre estaba armado, tenía una chapa, tenía armas, me mostraba la placa y me dijo que el taxi lo estaba esperando, y me convenció y nos fuimos y yo me monté en la parte de atrás y él dijo que conocía al señor y él le dijo al señor PEDRO, que se fuera por la parte de atrás, que tenía que hacer algo y el señor se fue por ahí, y en eso vamos y de repente JESÚS sacó el arma y le pegó el cuchillo en el cuello y le dije qué hizo JESUS, qué hizo, y traté de ayudarlo y me bajé y él me dijo quédese ahí que voy a buscar en la PTJ, una camioneta, una furgoneta para recoger el cadáver, y que ese carro se lo había vendido al señor y no se lo quería pagar, y por eso era que lo tenía ubicado, yo me fui de la urbanización y me fui por una cerca, la salté estaba con mucho monte, y me fui como arrastrado abriéndome paso por el monte, y eso es como una redoma, y yo tenia 16 años y fue una impresión muy grande, y yo llegué a curarme en el ambulatorio y les dije que estaba jugando, y después que trataron de robarme y salí herido, después llegué a mi casa, me cambié, y me fui con mis amigos a rochelear, y luego volví a mi casa y me dijeron que me fueron a buscar y que me presentara a PTJ, por un homicidio, y después me llevaron al CDT por 8 meses, me tuvieron preso 8 meses y después salí, es todo

. Seguidamente la Defensora Pública Abogada G.C.E. pregunta. “1.- ¿Usted desde cuando conoce a JESÚS? Contestó: De chamitos, nosotros nacimos como juntos, de pequeños, 2.- ¿Usted le Pidió la cola? Contestó: No yo estaba en la esquina del barrio, y fue a buscar a un chamo y como no fue él me dijo que lo acompañara y como era como las 11:30 de la mañana casi hora de almuerzo, le dije que no, hasta que me convenció y nos fuimos, el tenía el carro esperando y que lo acompañara para ir a buscar a su novia, ya que no se la pasaban a él, y Jesús cuando llegamos sacó el cuchillo y se lo metió en el cuello y salió como un chorro de sangre que pegó en el techo, y yo me corté en el carro, y yo traté de ayudarlo y el señor le decía JESUS por qué, ellos se conocían, y yo iba en la parte de atrás en la mitad, ya que tengo esa costumbre para ir hablando con los demás. 3.- ¿Usted al pasar el hecho que hizo? Contestó: Yo me bajé, y él me decía que lo esperara que me quedara ahí, que él iba a buscar a los PTJ, para recoger el cadáver y yo me fui, es todo”. El Defensor Privado Abogado J.E.G.C.P. de la siguiente forma: “1.- ¿En qué parte de la mano se cortó? Contestó: En la parte de abajo. 2.- ¿Qué señaló en el ambulatorio? Contestó: Yo llegue al ambulatorio y dije que me iban a robar y que me cortaron con una botella y me defendí y salí corriendo. 3.- ¿Usted por que no dijo la verdad en el ambulatorio? Contestó: Por miedo, pánico, yo sólo tenía 16 años de edad y estaba muy sorprendido. 4.- ¿Usted tenía la ropa con manchas de sangre? Contestó: Casi no. 5.- ¿Usted vio el arma? Contestó: Bueno si. 6.- ¿Dónde más tenía manchas sangre? Contestó: En los zapatos chispas de sangre, no se como llegaron ahí. 7.- ¿Usted dijo que estaba en el centro clínico? Contestó: Yo estaba en mi casa y yo me lo encontré. 8.- ¿Por qué parte del vehículo se bajó usted? Contestó: Por la puerta derecha de atrás. 9.- ¿Usted dejó las manos marcadas? Contestó: No, yo me baje muy rápido. 10.- ¿Usted vio el forcejeó? Contestó: El chamo sacó el arma y le metió un puñalaon, y salió mucha sangre y yo le tenía como miedo, ya que el chamo decía que era PTJ, se lo pasaba con armas, pistolas, chapas, y él decía que tenía que tener ese carro, que él se lo vendió y no se lo pagó, él lo tenia fijado lo del carro. 11.- ¿Usted por dónde salió de la urbanización? Contestó: Por la cerca, era alta, y me fui abriéndome paso, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, lo interrogó así: “1-. ¿A usted le dicen o le tiene algún apodo? Contestó: Si Arturito. 2. -¿Usted hizo llamadas del hecho? Contestó: No, yo después que fui al ambulatorio llegué a la casa, me cambié y me fui para donde mis amigos a rochelear y como a las 6 volví a mi casa y me dijeron que me estaban buscando por el homicidio del señor, y yo le dije a mamá que fuéramos y bajé. 3.- ¿Tuvo intención de avisar a la policía? Contestó: No, es todo”. A continuación la ciudadana Jueza pregunta: 1.- ¿En qué lugar lo recogió JESUS a usted? Contestó: En la esquina de mi casa, por la cuatricentenaria, y el chamo salió de la casa del amigo y me dijo que lo acompañara. 2.- ¿Usted dice que lo conoce a él desde pequeño? Contestó: Si ya que él era vecino mío, y jugábamos a veces, después ellos se mudaron, es todo”.

En este estado, se procedió el ingreso a la sala del acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) y se le informó de lo acontecido durante su ausencia.

Luego, la Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público, como se desprende del acta de fecha 03 de octubre de 2007, prescindió de los testimonios de los funcionarios faltantes. En este estado, por cuanto, la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública, prescindieron de las pruebas testimoniales faltantes; es por lo que se declaró abierta la etapa de recepción de las pruebas documentales.

Desarrollado el debate y concluido el mismo, se le cedió el derecho de palabra a las partes, con el objeto que expusieron sus conclusiones, y esto ocurrió de la siguiente manera:

La Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público Abogada L.D.V.M.S., expuso sus conclusiones, y entre otras cosas manifestó que: “Después del debate, y de lo dicho de los funcionarios presentes en el debate, y tal como lo manifestaron los adolescentes acusados en sus respectivas declaraciones que dieron muerte al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) , que tal como lo demostró en su declaración la ciudadana Doctora JASAIRA RUBIO, que los adolescentes antes mencionados dieron muerte al ciudadano propinándole heridas punzo penetrantes, en diferentes partes del cuerpo, por el cuello, el hombro, el brazo y la cara, así como de la declaración de la funcionaria experta M.M. quien manifestó que encontró huellas, de uno de ellos en las muestras experticiadas, de lo expresado por el funcionario M.C. quien dijo que al momento de la inspección en el lugar de los hechos y en el carro, dijo que se encontraban en el sitio de los hechos signos de arrastre y que de lo dicho por vecinos del sector que observaron a los dos jóvenes quien en compañía de una joven salieron corriendo e iban por la urbanización, en la mañana después de las diez y media aproximadamente, que ellos conjuntamente le ocasionaron la muerte, al señor que era una persona de 1,75 metros de altura, fuerte, los dos adolescentes, ya que uno solo según las características físicas de la víctima no se iba a dejar someter de uno solo, y de lo dicho por los jóvenes era que iban a robar el vehículo, como lo expresaron en la primera audiencia ante el Tribunal de Control; es así como el robo del vehículo les salió mal, ya que el señor Pedro les opuso resistencia, se opuso al robo de su vehículo, porque era un señor alto, joven, donde uno solo lo hubiera atacado él no se hubiese dejado, razón por la cual el Ministerio Público considera culpables a los dos adolescentes, como las personas que en el robo del vehículo cometieron el homicidio, es por lo que solicita que sean declarados culpables, y condenados, ya que el señor era una persona honesta, trabajador que de la autopsia del cadáver, el mismo no presentaba signos de licor en su estomago, por lo que estaba saliendo a trabajar, para el sustento propio y el de su familia, y que estos jóvenes lo mataron de una manera injustificada, por motivos fútiles e innobles, después que no consiguieron llevarse el carro, efectivamente se produjo un hecho de violencia, por lo que quedo plenamente demostrado la comisión del hecho por los adolescentes acusados, por eso solicitó que la sentencia sea condenatoria, es todo”.

Posteriormente el Defensor Privado J.E.G.C., expuso sus argumentos finales y manifestó entre otras cosas, que: “Sólo hay conjeturas, y no pruebas, sólo lo manifestado, que el cuerpo presentó heridas por el lado izquierdo, que su defendido no salió herido, que efectivamente hubo forcejeo, que no se demostró como se partió la cuchilla, que no se demostró con que objeto chocó, o como sucedió la fractura de la cuchilla, que tal como lo dijo la doctora médico forense, manifestó que las heridas fueron de atrás hacia adelante, que la mayoría de las heridas fueron en la parte de atrás, por el cuello, y que su defendido que iba en la parte delantera no pudo ocasionarle las heridas al ciudadano, que efectivamente el adolescente que iba en la parte de atrás mintió, que su defendido no mintió, ya que él se presento voluntariamente y no quedo demostrado que fue señalado en el caso, que su defendido colaboró que señaló al joven, que él vio como sucedieron los hechos, ya que lo presenció, que el joven (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) como lo dijo la Fiscal se fue a bonchar y se presentó al otro día, que mintió al ir al ambulatorio al decir que se cayó, que no dijo la verdad, que el Ministerio Público no puede decir que los dos cometieron el hecho, ya que hay una sola arma blanca, ya que los dos no pudieron, al mismo tiempo apuñalarlo, que no se le hizo el examen para demostrar a quien le pertenecía la sangre del vehículo y del arma, que no se demostró quien las realizó, ni quien uso el cuchillo, no se presentó un solo testigo que señalara a su defendido, que demostrara que JESÚS accionó el arma, por lo que no está demostrado el hecho, no hay prueba que el cometió el homicidio, él no apareció cortado, no se escondió, él se presento al Cuerpo de Investigaciones y colaboró, que no pudo cometer el hecho a 60 metros de distancia, de su casa, por todo eso solicita que la sentencia sea absolutoria, es todo”.

Luego la Defensora Pública Abogada G.C.E., manifestó sus conclusiones y expreso que: “Tal como lo manifestó su defendido antes de este hecho no presentaba antecedentes, no había tenido problemas con la justicia, ya que el es una persona deportista, no así el coimputado Jesús ya que él presenta antecedentes y problemas anteriores como es el de porte ilícito de arma, que no está demostrada su participación, que de lo manifestado por la medico JASAIRA RUBIO, la misma no pudo dejar constancia de cómo se produjeron las heridas, ella supone y trae a colación que el hecho pudo ser cometido por dos o tres personas o una, ella dijo que cualquiera de ellas las pudo realizar, por lo que esto no constituye pruebas, y que de lo señalado por el funcionario que realizó la inspección donde determinó que el cuchillo fue encontrado en el puesto delantero, no en el trasero donde iba su defendido, que no se determinó a quién le correspondía las manchas de sangre, que no se le practicó la experticia al cuchillo para demostrar quien accionó el chuchillo qué de lo dicho por la experta que de las huellas recolectadas no se encontró en las diez tarjetas la prueba que él era, que él iba de paso por el vehículo, que de lo dicho por el doctor, que manifestó que el lo atendió por unas heridas en la mano izquierda, y que el es derecho, en cuanto a las documentales, se observa que las mismas violan el derecho a la defensa, ya que no se pueden debatir, que efectivamente como lo dijo el joven que mi defendido se le acercó y el se montó, que de las actas, se evidencia que Jesús no se presentó voluntariamente ya que no lo indica, sino que fue abordado, trata el ministerio público de demostrar que mi defendido huyo, que para el momento era una persona irresponsable, sin experiencia, así mismo el ministerio público no expresó los argumentos que exculpen a su defendido, no hay con certeza quien le ocasionó las heridas que produjo la muerte del señor, que no hay pruebas en el cuchillo para demostrar quien las ocasionó, por lo que no está demostrado, por lo que ante la duda favorece a su defendido, que efectivamente hay la, perdida de una vida, pero por todas esas razones solicita una sentencia absolutoria, es todo”.

La Representante Fiscal procede a hacer uso de la replica, manifestando que efectivamente como lo dijo la experta la sangre pudo ser de ellos, y solo ellos estaban en el sitio, la sangre era de ellos, que de lo dicho por la experto al decir que es suerte encontrar huellas en el área, y que de lo dicho por ella que de la sangre no se le puede realizar exámenes, la defensa del joven (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) , d.f. que es un joven de condición humilde, y resulta que los testigos dijeron que eran muy amigos de él, por lo que deben ser desechados por no tener algún contacto con la victima, y tener intereses en el presente hecho, que él trata de hacer ver que él llego a su casa y se quito la ropa y tal como lo dijo aquí que él se fue a echar broma con sus amigos y si es muy preocupado y nervioso porque no manifestó a su mamá que presenció el homicidio y lo manifestó, que el joven expresó en el tribunal de control que habían ido a robar un carro que Jesús le iba a pagar 300 mil bolívares por el carro, por lo que queda demostrado la participación de ambos en el caso, razón por la que se solicita una sentencia condenatoria ya que los dos adolescentes para el momento del hecho participaron en el homicidio”.

El Defensor Privado J.E.G.C., contrarreplico manifestando que: “El ministerio público no demostró que los adolescentes cometieron el hecho, que hoy en día, en el Cuerpo de Investigaciones, existen equipos modernos que pueden permitir y determinar en sus dos laboratorios, uno móvil y otro fijo, en el cual pueden demostrar y tomar las muestra desde cualquier superficie y determinar quien lo realizó o a quien le pertenecían, es todo”.

La Defensora Pública Abogada G.C.E., haciendo uso de la contrarreplica, expuso entre otras cosas que: “Esta claro que no pudo el Ministerio Público demostrar quién accionó el arma y ocasionó la muerte del hoy occiso ya que es fundamental para esta defensa quién lo realizó, por lo que no se puede culpar a una persona por un hecho que no cometió, por lo que solicita una sentencia absolutoria, es todo”.

Seguidamente el Tribunal, les pregunta a los acusados conforme a lo previsto en el Parágrafo Cuarto del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente si deseaban agregar algo más; y el acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), manifiesta que si desea hacerlo, por lo que impuesto nuevamente del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso:

Corrijo lo que dije, con respecto a rumbear, no es que a mi no me importara, es que es sólo, que no tengo hermanos ni papá con confianza para poder hablar por eso se los dije a mis amigos, yo soy un joven sólo, por eso salí con mis amigos para hablar, es todo

.

Seguidamente el acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) , expreso su deseo de declarar, y cedido como le fue, previamente habiendo sido impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó:

Temo por mi vida, no es que no sentí nada por lo del señor, yo no lo disfruté, pero teme por su vida, y pide que se haga justicia y que la justicia divina llegué, es todo

.

Finalmente, se le concedió el derecho de la palabra a la victima ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) , quien manifestó y expreso en viva voz que se haga justicia, que su esposo era una persona tan linda, trabajadora, honesta, que él trabajaba para su familia, que él salio a trabajar ese día porque le faltaba tres mil bolívares para una consulta a su hija, él siempre trabajaba hasta temprano ya que por la inseguridad se iba temprano para la casa, y ese día estaba trabajando y esos jóvenes, que tienen la misma edad, que sus hijos, no entiende como lo mataron de esa forma, y que él que ya es papá y tiene un hijo va a saber lo que se sufre, y ellos los destrozaron que no saben lo que están pasando, el dolor de sus hijos y el de la familia, es por eso, que pide justicia, es todo.

CAPÍTULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Durante el desarrollo del debate, recibidas las pruebas ofrecidas por las partes, se estableció:

.- Con la declaración de la Dra. Jasaira Morela R.M., Médico Forense Anatomopatólogo, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.477.767, quien luego de haber sido interrogada por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y entre otras cosas expuso:

Según el protocolo de autopsia Nº 060-2004, se trata de un adulto masculino, el cual recibió varias heridas por arma blanca a nivel de la región esternocleidomastoidea izquierda y derecha, lo cual provocó la ruptura de la carótida primitiva izquierda y derecha, también sufrió múltiples heridas incisas a nivel de la cara, cuello, región clavicular, cuero cabelludo, región parietal izquierda, y presentó contenido alimentario sin olor característico a alcohol. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público interrogó de la siguiente manera: 1.- En el diagnóstico que efectuó específicamente en el punto tres donde se habla de las múltiples heridas en diversas partes del cuerpo, que provocaron lesiones de la masa muscular, ¿De acuerdo a su experiencia, qué podría indicar cuando una persona presenta heridas en sus manos? Contestó: Se puede determinar que son heridas de defensa, puesto que la persona estaba tratando de defenderse contra la persona que la atacaba, y son heridas a nivel de planos musculares, son heridas incisas, pero las heridas más profundas son las del cuello, a nivel de la carótida, las otras heridas a las que yo llamo incisas no iban dirigidas a ocasionar la muerte. 2.- ¿En el caso de esta persona en particular, el levantamiento de ese tipo de informe, puede usted con su experiencia determinar el motivo por el cual fueron provocadas las heridas múltiples en las partes izquierda y derecha, y además de la parte clavicular? Contestó: Por mi experiencia considero que hubo un enfrentamiento por el tipo de lesiones que presentó la víctima, pudo haber sido que la persona estaba sentada, el forcejeo fue en la región cervical de derecha a izquierda y de izquierda a derecha, me imagino que estaba sentado, y por tal motivo, las lesiones se enfocaron en los miembros superiores solamente de la región clavicular hacia arriba, como ya dije de derecha a izquierda y derecha a izquierda, y que la mano izquierda, trataba de defenderse con una o con la otra mano, no especifican las lesiones del antebrazo, porque son heridas múltiples de defensa, también presentó en la cara, si hubiera estado una persona de pie, las heridas se encontrarían también en partes más abajo de la región clavicular, ahora si me encuentro sentada las heridas puede ser producidas en la región parietal izquierda, y la mayor lesión pudo haber sido con la mano izquierda. 3.- ¿Por ejemplo, si yo estuviera sentada, el victimario donde estaría ubicado? Contestó: Por lo que se ve del cadáver, la persona estaba detrás del agredido, lo que analizo de acuerdo a mi experiencia, es que en este tipo de hecho pudieran estar involucradas dos personas, una atrás y la otra al lado derecho y la otra al lado izquierdo atrás; considero que uno de los agresores estaba en la parte de atrás, si la herida es en la región parietal izquierda, ya que se esta accionado en el arma blanca y sigo el ejemplo suyo, tengo una persona que me esta agrediendo, y hay heridas derecha a izquierda, allí vuelvo y repito por lo analizado tuvieron que haber intervenido dos personas y debió haber un forcejeo, es todo

. La Defensora Pública Abogada G.C., interrogó de la siguiente manera: 1.- ¿Usted realizó la experticia en qué fecha? Contestó: En el año 2004. 2.- ¿Usted la hizo justo cuando pasó el hecho? Contestó: Los cadáveres están ingresando cada rato, después de las seis se reciben los cadáveres, para el otro día, si es de ese día hasta las doce de la noche, se atiende primero que los del otro día, y los que llegan después de la doce se atienden después de los de las seis, y los cadáveres que van llegando se anotan en libro de llegadas de cadáveres. 3.- ¿Qué data de muerte tenía el cadáver? Contestó: Cuando yo lo recibí, tenía una rigidez articular de más de 12 horas de haber ingresado. 4.- ¿Con respecto a las heridas múltiples, puede usted determinar si se utilizó otra arma? Contestó: Puede ser que sí, por el tipo de lesión y las heridas profundas pudo haber sido con otra arma, y las incisas con un arma punzo cortante. 5.- ¿Qué dirección tienen las heridas múltiples? Contestó: No se especificó su trayectoria porque eran múltiples. 6.- ¿Qué grupo sanguíneo es el occiso? Contestó: No se hizo esa prueba, sólo eso se hace cuando se solicita la muestra de sangre. 7.- ¿Se puede suponer que con otra arma fueron producidas las múltiples heridas? Contestó: La herida más profunda, con un objeto punzo cortante, penetrante y pesado, y las heridas no tan profundas, con un objeto punzo cortante, pero de menor dimensión, por supuesto no como el de un corta uñas. 8.- ¿Cómo pudieron haberse provocado las heridas en la parte izquierda y derecha? Contestó: Por un forcejeo de la región clavicular y cervical. 9.- ¿Cómo fueron producidas heridas en la cabeza? Contestó: Por un forcejeo. 10.- ¿El agresor pudo estar al lado o atrás, y lesionar ambas partes? Contestó: El individuo que está siendo agredido para detener y defenderse hace movimientos de derecha a izquierda y de izquierda a derecha, una vez a mi me quisieron atracar, se me colocó uno atrás y otro al lado, para tenerme y someterme más a la acción del agresor. 11.- ¿Las heridas pudieron haber sido de uno que estaba adelante o atrás? Contestó: Pudo haber sido de la persona que se encontraba atrás, adelante o de una tercera persona, es todo”. El defensor Abogado J.E.G., interrogó de la siguiente manera: 1.- ¿La mayoría de la heridas son del lado izquierdo, el agresor estaba en la parte de atrás, indica esto que hubo una lucha? Contestó: Si. 2.- ¿La herida izquierda o derecha pudo haber sido ocasionada por la misma arma? Contestó: Eso le corresponde al Cuerpo Técnico. 3.- ¿Teniendo el arma, se pueden determinar las heridas? Contestó: Tuvo que existir forcejeo para ocasionar las heridas, para esas heridas que lesionan las carótidas, en el resto de la región cervical, son del lado izquierdo y del lado derecho; con respecto al arma eso le corresponde a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que deben hacer cumplir la cadena de seguimiento, y que el cadáver llegue a la morque para ser autopsiado, es todo”.

El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por la promovida observa que la misma expresó, que se trataba de un adulto masculino, el cual recibió varias heridas por arma blanca a nivel de la región esternocleidomastoidea izquierda y derecha, lo cual provocó la ruptura de la carótida primitiva izquierda y derecha, también sufrió múltiples heridas incisas a nivel de la cara, cuello, región clavicular, cuero cabelludo, región parietal izquierda, y presentó contenido alimentario sin olor característico a alcohol.

Igualmente manifestó que algunas de las heridas que presentaba se pudo determinar que eran heridas de defensa, puesto que la persona estaba tratando de defenderse contra la persona que la atacaba, y que eran heridas a nivel de planos musculares, incisas, pero las heridas más profundas eran las del cuello, a nivel de la carótida, y que las otras heridas a las que ella llamaba incisas no iban dirigidas a ocasionar la muerte. Además que por su experiencia consideraba que hubo un enfrentamiento por el tipo de lesiones que presentó la víctima, que pudo haber sido que la persona estaba sentada, porque el forcejeo fue en la región cervical de derecha a izquierda y de izquierda a derecha, se imagina que estaba sentado, y por tal motivo, las lesiones se enfocaron en los miembros superiores solamente de la región clavicular hacia arriba, y manifestó que por lo que se veía del cadáver, había una persona que estaba detrás del agredido, lo que analizó igualmente de acuerdo a su experiencia, es que en ese tipo de hecho pudieran estar involucradas dos personas.

.-Con la declaración de la Funcionaria R.L.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.684.308, adscrita al Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalísticas, quien luego de haber sido interrogada por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y entre otras cosas expuso:

“Ratifico los informes, que corren al folio 101, en el cual se practicó un reconocimiento legal y hematológico, a una pieza almohada, impregnada con manchas pardo rojizo, unos lentes metálicos, en los cuales se encontraron costras de color pardo rojizo, un estuche, y un arma blanca tipo cuchillo, realizada la experticia del cuchillo, se encontraron en el mismo costras de color pardo rojizo, el cual puede producir lesiones de mayor menor gravedad, dependiendo de la acción de fuerza que se le imprima a dicho objeto y de la región anatómica comprometida; en la almohada y en los lentes se encontró en las muestras, el grupo sanguíneo tipo “a”; y igualmente se realizó una experticia hematológica a un vehículo taxi, y el mismo presenta manchas en las cuales, según el proceso de orientación y análisis de certeza, se evidenció que la misma es de sustancia hemática y del grupo sanguíneo “a”. La Fiscal del Ministerio Público interrogó de la siguiente manera: 1.- ¿Usted como experto en criminalística, a efecto de garantizar la cadena de custodia, indique el número de la averiguación y el oficio de la determinada experticia? Contestó: Acá se deja constancia que fue remitida la expertita al laboratorio, la causa a la cual esta relacionada, fecha en que recibió fue el 26 de enero del 2004, y el número caso G-597.688. 2.- ¿Cuando usted realizó la experticia al arma blanca que describió? Contestó: La medida de cuchillo y del mango, y que el mismo se encuentra fracturado. 3.- ¿En que parte se encuentra fracturado el cuchillo? Contestó: Se encuentra fracturado en la base de su mango. 4.- ¿Usted puede determinar por qué el cuchillo se encuentra fracturado? Contestó: Es difícil determinar pero puede ser por el uso que le hayan dado anteriormente y esté vencido, por haberle ejercido una fuerza grande al cuchillo. 5.- ¿Indique usted el número y la fecha de la experticia realizada al vehículo? Contestó: Fue en fecha 29 de enero del 2004, y el número del expediente fue el G-597.688. 6.- ¿Donde se tomaron las muestras? Contestó: se le hace un reconocimiento al vehículo y la sustancia fue encontrada atrás y adelante, es todo”. La Defensora Pública Abogada G.C., interrogó de la siguiente manera: 1.- ¿Específicamente usted señaló que le hicieron un reconocimiento legal al cuchillo y hematológico, y por que no le hicieron activación especial al cuchillo? Contestó: No se hace por que el reconocimiento especial, tiene que ser solicitado, además el cuchillo estaba lleno de sangre, y no se puede determinar quien lo manipuló. 2.- ¿En las pruebas realizadas al vehículo, además se recabaron las impresiones dactilares, por qué no las hizo usted? Contestó: Porque mi área específicamente es la hematológica, y realicé el reconocimiento legal a partes del vehículo, como los son: a la superpie de los asientos delanteros y traseros, en la palanca, y en el maletero. 3.- ¿Que grupo sanguíneo se encontró? Contestó: El grupo sanguíneo “A”. 4.- ¿Usted tiene conocimiento de los hechos? Contestó: No, es todo”. El Defensor Privado Abogado J.E.G., interrogó de la siguiente manera: “1.- Con respecto al grupo sanguíneo “A”, ¿De quién es, de la víctima o de los victimarios? Contestó: Al primer momento se descarta si es sangre pero no podemos determinar de quien es esa muestra. 2.- Seria importante saber si es de los imputados o de la víctima, ¿Por que no se determinó a quién le pertenecía la sangre encontrada? Contestó: No se puede determinar, para ello se debe hacer un análisis de prueba de ADN, y así poder determinar de quien es esa muestra; y si le pueden determinar por lo menos el grupo sanguíneo. 3.- ¿Usted debe determinar esa muestra? Contestó: Sólo determinamos el grupo sanguíneo, si nosotros tenemos un cadáver, y a los imputados y el grupo sanguíneo es igual a la encontrada en el arma, con la de los imputados o víctima, o de una tercera persona, ya que habemos muchas personas que somos de un grupo “a”, “b”, son muy pocos o a del grupo “o”; y ya que sólo al laboratorio le llevan las muestras que le piden, como en este caso las del vehículo y la del arma, y no solicitaron las de los victimarios. 4.- ¿Según la experticia realizada al cuchillo puede producir heridas de mayor o menor gravedad? Contestó: Si se puede producir, si lo hace con una acción de fuerza grande o leve. 5.- ¿Usted le hizo la experticia al cuchillo, puede entonces saber si una fractura puede ser producida a r.d.u.g.? Contestó: No le puedo decir a qué tipo de acción, es todo”. La Jueza Presidente, hizo pregunta a la ciudadana Experto, de la siguiente manera: “1.- ¿A qué nivel se encuentra fracturado el cuchillo? Contestó: a nivel de la base extremo distal del cuchillo. 2.- ¿Hubo pérdida del material del mago del cuchillo? Contestó: No debe tener perdida de material, por que este desprendimiento, fue causado por la misma acción, y estuviera reflejado en la experticia, es todo”.

El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por la promovida observa que la misma entre otras cosas expresó que practicó un reconocimiento legal y hematológico, a una pieza almohada, impregnada con manchas pardo rojizo, unos lentes metálicos, en los cuales se encontraron costras de color pardo rojizo, un estuche, y un arma blanca tipo cuchillo, realizada la experticia del cuchillo, se encontraron en el mismo costras de color pardo rojizo, el cual puede producir lesiones de mayor menor gravedad, dependiendo de la acción de fuerza que se le imprima a dicho objeto y de la región anatómica comprometida; en la almohada y en los lentes se encontró en las muestras, el grupo sanguíneo tipo “a”; y igualmente se realizó una experticia hematológica a un vehículo taxi, y el mismo presenta manchas en las cuales, según el proceso de orientación y análisis de certeza, se evidenció que la misma es de sustancia hemática y del grupo sanguíneo “a”.

Igualmente expuso que el cuchillo puede producir heridas de mayor o menor gravedad, si lo hace con una acción de fuerza grande o leve.

.-Con la declaración del funcionario M.A.C., titular de la cédula de identidad V.- 10.172.019, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalísticas, quien luego de haber sido interrogado por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y entre otras cosas manifestó:

Eso fue una inspección que practicamos por los lados del Hotel Jardín por la parte posterior, en una especie de tapón, el cual el piso era asfaltado, y el lugar tenía una valla que identificada de la Universidad Católica, y la trompa del carro estaba en sentido hacia la redoma del educador, y el maletero estaba hacia la zona de la lotería del Táchira, estaba la parte de adentro del vehículo en forma desordenada, el maletero abierto, habían machas pardo rojizas en el paral, en la palanca de cambios, en el maletero; hacia el lado derecho, donde se encontraba estacionado el vehículo, se observaba una especie de camino, y se encontraba más allá el ciudadano occiso en ese sitio, el mismo tenia varias heridas por arma blanca en la parte izquierda, derecha del cuello, en las manos; se localizó en la parte del piso del copiloto un arma blanca, tipo cuchillo, con manchas pardo rojizas, y en el asiento delantero se encontraba una almohada y al lado derecho del conductor bajo el piso del copiloto se encontraban unos lentes oscuros; el vehículo fue traslado al despacho y el cadáver a la morgue, es todo. La Fiscal 19° interrogó de la siguiente manera: 1.- ¿A qué distancia estaba el cadáver del vehículo? Contestó: El cadáver, estaba no más de tres metros, de tres metros a tres metros cincuenta. 2.- ¿Cuando llegaron ustedes al sitio del suceso, observaron el cadáver? Contestó: En forma inmediata no observamos el cadáver, fue la gente que nos dijo donde estaba el cadáver y el mismo presentaba signos de arrastre. 3.- ¿Cuanto tiempo tiene usted trabajando, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas? Contestó: 17 años. 4.- ¿Usted además de señalar las condiciones en que se encontraba el sitio, indicaron en el acta de inspección las características físicas de esa persona? Contestó: Si, y el ciudadano de sexo masculino encontrado, presentaba un total de 12 heridas, medida aproximadamente 1.75 cm., 5.- ¿Con doce heridas a nivel del cuello, el occiso pudo haber salido hasta allá? Contestó: Generalmente este tipo de heridas comprometen zonas delicadas en el cuerpo y producen abundante sangramiento y la persona se pone débil, producto de las heridas, y de la anemia aguda; el vehículo estaba desordenado, había manchas de sangre en unos lentes, y el vehículo no estaba bien estacionado. 6.- ¿Puede hacerse de manera fácil por una sola persona el traslado? Contestó: Primero, por las características, considero que el cuerpo fue trasladado hacia allá, nunca queda un cuerpo acomodado cuando llega por sus propios medios, en cambio éste estaba acomodado, totalmente vertical. 7.- ¿El cadáver fue trasladado hasta allá por cuántas personas? Contestó: No se puede determinar cuantas personas lo trasladaron, no se si una o dos pero si se que fue llevado para allá. 8.- ¿Practicaron otro tipo de diligencia? Contestó: Las de activaciones especiales. 9.- ¿Ese día de qué más se enteraron? Contestó: Porque a uno de los funcionarios se le acercó un vecino manifestándole haber visto a un ciudadano y que el mismo estaba haciendo intentos para conducir el vehículo, pero por lo visto no lo pudo arrancar; los funcionarios practicaron las respectivas pesquisas encontrando al sujeto, que el vecino lo estaba señalando, y lo trasladaron al despacho, es todo

. La Defensora Pública Abogada G.C., interrogó de la siguiente manera: 1.- ¿Cuántos años tiene trabajando en la brigada de homicidios? Contestó: Tengo 17 años trabajando en el Cuerpo Técnico pero he rotado en esos años para diferentes brigadas. 2.- ¿Cómo obtiene la información de ese hecho? Contestó: Desconozco como llegó esa información al Cuerpo Técnico, pudo haber sido por una llamada al 171 o de una llamada radiofónica, debe estar plasmada en el libro de novedades. 3.- ¿A qué hora practicaron la inspección? Contestó: No me fije en la hora. 4.- ¿Qué distancia había del vehículo al cadáver? Contestó: No había más de 2.50 a 3.50 metros. 5.- ¿El vehículo como estaba y dejo usted constancia de eso? Contestó: En la inspección está todo plasmado. 6.- ¿Señaló que una persona, lo había abordado a usted? Contestó: A mi no, que había abordado a uno de los funcionarios. 7.- ¿En qué parte del vehículo se encontró las muestras de sangre? Contestó: Habían manchas en el paral de la puerta del chofer del vehículo, en la puerta del chofer, en la palanca de cambios, como en la parte posterior de la maleta, habían manchas en varias partes, en los asientos delanteros y traseros. 8.- ¿En dónde encontró el arma? Contestó: En la parte de adelante, en el piso del copiloto, y los lentes en la parte de atrás, es todo”. El Defensor Privado Abogado J.E.G., interrogó de la siguiente manera: 1.- ¿Cuántas armas habían? Contestó: Sólo el cuchillo. 2.- ¿Cómo estaba el cuchillo, y si estaba entero o partido? Contestó: Estaba impregnado de sangre y estaba en el piso del asiento del copiloto, es todo”.

El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que eso fue una inspección que practicó por los lados del Hotel Jardín por la parte posterior, en una especie de tapón, el cual el piso era asfaltado, y el lugar tenía una valla que identificaba a la Universidad Católica, y la trompa del carro estaba en sentido hacia la redoma del educador, y el maletero estaba hacia la zona de la lotería del Táchira, estaba la parte de adentro del vehículo en forma desordenada, el maletero abierto, habían manchas pardo rojizas en el paral, en la palanca de cambios, en el maletero; hacia el lado derecho, donde se encontraba estacionado el vehículo, se observaba una especie de camino, y se encontraba más allá el ciudadano occiso en ese sitio con varias heridas por arma blanca en la parte izquierda, derecha del cuello, en las manos; se localizó en la parte del piso del copiloto un arma blanca, tipo cuchillo, con manchas pardo rojizas, y en el asiento delantero se encontraba una almohada y al lado derecho del conductor bajo el piso del copiloto se encontraban unos lentes oscuros; que el vehículo fue trasladado al despacho y el cadáver a la morgue. Y que a uno de los funcionarios ese día del levantamiento del cadáver, se le acercó un vecino manifestándole haber visto a un ciudadano y que el mismo estaba haciendo intentos para conducir el vehículo, pero por lo visto no lo pudo arrancar; los funcionarios practicaron las respectivas pesquisas encontrando al sujeto, que el vecino lo estaba señalando, y lo trasladaron al despacho.

.-Con la declaración de la ciudadana K.Y.M.H., titular de la cédula de identidad V.- 17.931.481, quien luego de haber sido interrogada por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y entre otras cosas manifestó:

”Yo conozco a (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) , como desde hace seis años y es muy estudioso y deportista, es todo”. Las partes no preguntaron.

El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que la mismo sólo expresó que conoce al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) y refiere que el mismo es estudioso.

.-Con la declaración de la ciudadana D.A.G.P., titular de la cédula de identidad V.- 9.206.694, quien luego de haber sido interrogada por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y entre otras cosas manifestó:

La familia de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) son vecinos míos, yo conozco a la familia desde hace más de quince años, y nunca ha tenido problemas con nadie, es todo

. Las partes no preguntaron.

El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que la misma es vecina del adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) y que nunca ha tenido problemas con nadie.

.-Con el testimonio del ciudadano J.D.C.B., titular de la cédula de identidad V.- 8.993.156, quien luego de haber sido interrogado por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y entre otras cosas expuso:

Yo distingo al muchacho desde hace 18 a 19 años y dentro de la comunidad tiene muy buena conducta pero por fuera de ella, no se nada, es todo

. Las partes no preguntaron.

El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo también conoce al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) , pero que lo conoce dentro de la comunidad y lo que haga por fuera de ella no sabe nada.

.-Con la declaración de la funcionaria M.D.S.M.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.164.467, quien luego de juramentarse e identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, y habiendo sido impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:

Ratifico el contenido y firma de la experticia dactiloscópica, que corre agregada al folio 245 y vuelto, relacionadas con un homicidio donde hay dos jóvenes involucrados, como experta recibo unas pruebas de rastros trasplantados de un vehículo para determinar si corresponden a los adolescentes imputados, eran diez tarjetas, que al realizarle la experticia se determinó que los rastros dactilares corresponden a uno de los adolescentes, es todo

. La representante Fiscal pregunta en los siguientes términos: “1.- ¿Usted observó que corresponde a uno sólo de ellos? Contestó: Si. 2.- ¿Se puede determinar si el otro adolescente estuvo en el vehículo? Contestó: Se puede pero es difícil y no quiero decir que no estaba si no aparecen sus huellas, ya que es difícil recolectarlas. 3.- ¿Para determinar si la huella corresponde a una persona específicamente, debe estar bien determinada, fijada? Contestó: Por experiencia se puede determinar cuando corresponde es o no es, según las características de los puntos de las impresiones, y de la experticia se determina que era de uno de ellos, es todo”. Seguidamente la Defensora Pública Abogada G.C.E. procede a preguntar en los siguientes términos: 1.- ¿Con los descartes usted puede determinar a quién le correspondían las huellas? Contestó: Si con los descartes de las tablillas que recibí eran diez tarjetas y del estudio de las características de las tarjetas se individualiza y se determina a quien le corresponde. 2.- ¿Qué grado de certeza tiene esa prueba? Contestó: Del 100 por ciento. 3.- ¿Tiene conocimiento de qué caso corresponde y si conoce el hecho? Contestó: No, yo sólo como experto hago la experticia y si corresponde dejo plasmado en el informe, más no del hecho, es todo”. Seguidamente el Defensor Privado Abogado J.E.G.C. procede a preguntar en los siguientes términos: “1.- ¿Usted determina donde fueron recolectadas esas huellas? Contestó: No, ya que como experta sólo recibo el material, es recibido de los funcionarios que la recolectan. 2.- ¿Usted puede determinar donde recogieron las huellas en el carro? Contestó: No. 3.- ¿Cuáles son las características de los puntos para determinar las huellas, a quién le corresponde? Contestó: Por los puntos de referencia y si correspondían a uno de los adolescentes. 4.- ¿Recuerda si alguno de los efectivos le indico dónde recolecto las huellas y en qué parte del carro? Contestó: No eso fue hace 4 años, es todo”.

El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por la promovida observa que la misma realizó una experticia dactiloscópica, que corre agregada al folio 245 y vuelto, relacionadas con un homicidio donde hay dos jóvenes involucrados, y que como experta recibió unas pruebas de rastros trasplantados de un vehículo para determinar si correspondían a los adolescentes imputados, que eran diez tarjetas, y que al realizarle la experticia se determinó que los rastros dactilares corresponden a uno de los adolescentes.

.-Con la declaración del Dr. C.R.S.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-5.663.929, quien luego de haber sido interrogado por la Juez sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:

Ratifico el contenido y firma del informe médico, de la constancia que corre agregada al folio 28 de las actas, que es una herida en la mano izquierda, es todo

. La representante Fiscal pregunta en los siguientes términos: “1.- ¿Recuerda el tipo de la herida si era abierta? Contestó: No me acuerdo bien pero creo que era superficial. 2.- ¿Usted recuerda a qué hora lo atendió y si él llegó por sus propios medios? Contestó: No me acuerdo exactamente, ya que eso fue como hace 4 años, es todo”. Seguidamente la Defensora Pública Abogada G.C.E. procede a preguntar en los siguientes términos: “1.- ¿Recuerda la fecha exacta del hecho? Contestó: No. 2.- ¿Qué tiempo tenía la herida, la data de la misma, y si estaba sangrando o no? Contestó: No recuerdo. 3.- ¿Recuerda en que parte de la mano izquierda fue la herida? Contestó: Por la parte de abajo. 4.- ¿La constancia dice que la herida en la mano izquierda, dónde es, exactamente? Contestó: No recuerdo bien, pero es a nivel polar. 5.- ¿Puede determinar si la herida, era de defensa o no, o qué tipo de herida es? Contestó: No recuerdo, estaba de guardia y no me acuerdo, es todo”. Seguidamente el Defensor Privado Abogado J.E.G.C. procede a preguntar en los siguientes términos: “1.- ¿Las heridas eran cortantes? Contestó: Si. 2.- ¿Usted puede señalar qué tipo de arma la produjo, es decir una arma blanca u otra? Contestó: No. 3.- ¿Cuando dice por la articulación, en qué sitio de la mano es? Contestó: Por la parte de los pliegues de los dedos, es todo”.

El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo ratifica una constancia médica que le realizó al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) por una herida que presentó en su mano izquierda y que no recordaba más nada.

Posteriormente, se llamó a la sala de la testigo la ciudadana A.M.U.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-19.134.831, y en este estado donde la defensora Pública Abogada G.C.E. solicita el derecho de palabra y cedido como le fue, manifestó que prescindía de la declaración de la prenombrada testigo y de los demás testigos ofrecidos por la defensa. La representante fiscal así como el Defensor Privado no se opusieron a lo peticionado.

Luego de haber declarado los adolescentes para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) y Herny (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) Prieto Gaviria, y habiéndose verificado la ausencia de los funcionarios faltantes, los cuales fueron promovidos por la Representación Fiscal, la mima solicitó el derecho de palabra y cedido como le fue expuso que por cuanto en fecha 26 de septiembre de 2007, se suspendió el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindía del testimonio de los funcionarios faltantes.

Por otra parte, fueron incorporadas por su lectura las siguientes pruebas documentales admitidas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04 de marzo del año 2004, por ante el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal:

1) Acta de trascripción de novedad, de fecha 24 de enero de 2004, suscrita por el funcionario Inspector F.A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 03 de la presente causa.

2) Acta de investigación penal, de fecha 24 de enero de 2004, suscrita por los funcionarios policiales: Inspectores Jefes L.A., M.C., G.C., W.S., y Agente J.M., adscrito a la Sub-delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 5 al 9 de la presente causa.

3) Acta de investigación penal, de fecha 24 de enero de 2004, suscrita por los funcionarios policiales: Inspector Jefe L.A.; Sub-Inspector C.G. y Agente W.R., adscritos a la Brigada contra Homicidios de la Sub-Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 10 y 11 de la presente causa.

4) Acta de fecha 24 de enero de 2004, suscrita por los funcionarios policiales detectives W.S., agentes J.M. y M.C., adscritos a la Sub-Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la inspección efectuada al sitio del suceso, inserto a los folios 15 y 16.

5) Acta de fecha 24 de enero de 2004, suscrita por los funcionarios policiales detective W.S. y Agente J.M., adscritos a la Subdelegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la inspección practicada al cuerpo del occiso del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) , en la sala de autopsia (morgue) del Hospital Central Universitario Dr. J.M.V., de esta ciudad, inserto al folio 17 y su vuelto de la presente causa.

6) Acta de investigación penal, de fecha 25 de enero de 2004, suscrita por los funcionarios policiales: Sub Inspectores V.M. y Sub-Inspector G.M., adscritos a la Brigada Contra Homicidios de la Sub-Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la entrevista tomada a la ciudadana L.M.G.C., donde entre otras cosas expuso que su hijo (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) Prieto, había llegado a su casa y que estaba muy sucio, las botas tenían gotitas de sangre y cuando fue a lavar la ropa vio que de la franela salía sangre, inserta al folio 26 y 27.

7) Constancia médica, de fecha 25 de enero de 2004, suscrita por el médico cirujano C.S., del centro ambulatorio de Puente Real, quien dejó constancia entre otras cosas de la herida que padeció el joven (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) en su mano izquierda, corriente al folio 28.

Por todo lo antes expuesto, es relevante destacar que de las pruebas ofrecidas e incorporadas al proceso, se permitió establecer que el día sábado 24 de enero de 2004, aproximadamente a las diez horas de la mañana, los adolescentes imputados de autos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), abordaron un vehículo taxi marca Renault, modelo Symbol, color blanco, placa FG-997T, el cual era conducido por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), de 45 años de edad, por las inmediaciones de las avenidas cuatricentenaria y libertador, de donde se dirigieron a la urbanización Las Mercedes, donde atacaron a la víctima y le ocasionaron heridas que le produjeron la muerte prácticamente de inmediato.

CAPÍTULO IV

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS

DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia, expresamente ordenadas por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal estima pertinente, abordar las siguientes consideraciones:

La sana crítica o libre convicción razonada como también se le conoce, contienen un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales de la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial.

Es por ello, que este Tribunal aplicando la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate, tal y como lo dispone el primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; aprecia los siguientes medios probatorios:

  1. - Con la declaración de la ciudadana Dra. Jasaira Morela R.M., Médico Forense Anatomopatólogo, quien practicó la AUTOPSIA, inserta al folio 122 de la presente causa, al cadáver del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) , de 45 años de edad, quien falleció en fecha 24 de enero del año 2004, dejando claro en su declaración que el mismo recibió varias heridas por arma blanca a nivel de la región esternocleidomastoidea izquierda y derecha, lo cual provocó la ruptura de la carótida primitiva izquierda y derecha, también sufrió múltiples heridas incisas a nivel de la cara, cuello, región clavicular, cuero cabelludo, región parietal izquierda, y presentó contenido alimentario sin olor característico a alcohol, presentando heridas de defensa; y que pudo haber sido que la persona estaba sentada porque las heridas se localizaron en los miembros superiores solamente de la región clavicular hacia arriba, siendo su movimiento de defensa derecha a izquierda y izquierda a derecha; y finalmente expuso que por lo que se veía del cadáver, el victimario estaba detrás del agredido, lo que analizó de acuerdo a su experiencia, es que en ese tipo de hecho pudieran estar involucradas dos personas, una atrás lado izquierdo y la otra al lado derecho. Siendo concordante su testimonio con las heridas que presentó el cadáver, señaladas en el acta de levantamiento del cadáver y en la misma autopsia, de donde se extrae que las dos heridas que le produjeron la muerte al hoy occiso (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) fueron una en la región del cuello lado izquierdo que ocasionó la ruptura de la carótida primitiva izquierda y la otra del lado derecho que lesionó la carótida primitiva derecha. Valorándolo este Tribunal su testimonio, como un testigo instrumental, ya que dejó constancia de la Autopsia N° 060-04, por ella practicada; y al haber sido llamada esta funcionaria a declarar en el presente proceso adquirió calidad procesal; además, por tratarse de funcionaria al servicio del Estado Venezolano su declaración le merecen fe a este Juzgado.

  2. - Con la declaración de la experto R.L.M.M., adscrita al Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalísticas, quien ratificó los informes, que corren a los folios 101 al 103, en el cual se practicó un reconocimiento legal y hematológico, a una pieza almohada, impregnada con manchas pardo rojizo, unos lentes metálicos, en los cuales se encontraron costras de color pardo rojizo, un estuche, y un arma blanca tipo cuchillo, realizada la experticia del cuchillo, se encontraron en el mismo costras de color pardo rojizo, el cual puede producir lesiones de mayor menor gravedad, dependiendo de la acción de fuerza que se le imprima a dicho objeto y de la región anatómica comprometida; en la almohada y en los lentes se encontró en las muestras, el grupo sanguíneo tipo “a”; y igualmente se realizó una experticia hematológica a un vehículo taxi, y el mismo presenta manchas en las cuales, según el proceso de orientación y análisis de certeza, se evidenció que la misma es de sustancia hemática y del grupo sanguíneo “a”. El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que la misma realizó el reconocimiento legal y experticia hematológica N° 9700-134-0314 de fecha 28 de enero de 2004 y experticia hematológica N° 9700-134-0311, de fecha 28 de enero de 2004, a una piezas de lencería, a un cuchillo que medía su hoja metálica de corte 25,1 cm de longitud por 4,5 cm de ancho en su parte más prominente que presentaba todo adherencias de naturaleza hematica; así mismo, a un vehículo marca Renault, modelo Symbol, uso taxi. Siendo coincidente su testimonio con el de los funcionarios que realizaron la inspección del sitio del suceso, donde manifestaron que se encontró dentro del vehículo un cuchillo, una almohada, unos lentes con manchas de color pardo rojizo y que el vehículo también presentabas manchas de ese mismo tono; arrojando el resultado de muestra recolectada, la positividad de la reacción para material de naturaleza hematica (sangre) del grupo sanguíneo “A”; de lo cual infiere esta Juzgadora que efectivamente fue dentro del vehículo donde el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) recibió las heridas que le ocasionaron la muerte. Y es aquí donde este Tribunal, desecha lo alegado por el Defensor Privado Abogado J.E.G., al tratar de exculpar a su defendido (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) e inculpar solamente a (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) , por la herida que el mismo presentó en su mano izquierda, por cuanto al ser verificado el material de naturaleza hematica correspondió al grupo sanguíneo “A”, encontrado en la pieza de lencería (almohada), en los lentes, en el cuchillo y dentro del vehículo, sin determinarse a quien de las tres personas que se encontraban dentro del vehículo le correspondía ese grupo, en virtud que la herida que presentó (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) se produjo como consecuencia del accionamiento del arma blanca contra la humanidad del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) al ser repelida la acción por la víctima, quien empezó a expulsar sangre con presión por su vena carótida primitiva izquierda, mezclándose así la sangre del agresor con la del agredido; por lo que para esta Juzgadora por lógica deductiva considera que al haberse encontrado material de naturaleza hemática (sangre humana) en la mayor parte de la evidencia recolectada y dentro del vehículo, correspondiendo al grupo sanguíneo “A” le pertenecía al hoy occiso (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), en virtud de la cantidad de heridas que le fueron ocasionadas, de las cuales dos de ellas fueron mortales por el desangramiento que le produjo. Aunado a que para esta Juzgadora, fue en este momento donde el acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), terminó con la vida del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), en razón que estando el acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) lesionado en su mano izquierda se le cayó el cuchillo, hacia la parte delantera del vehículo, y es donde (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) lo toma y lo acciona contra la humanidad del hoy occiso (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), dejando el arma blanca posteriormente tirada en el piso del copiloto. Considerándolo este Juzgado como un testigo instrumental, ya que dejó constancia de las experticias por ella realizadas; y al haber sido llamada esta funcionaria a declarar en el presente proceso adquirió calidad procesal; además, por tratarse de funcionaria al servicio del Estado Venezolano su declaración le merecen fe a este Juzgado.

  3. - Con la declaración de funcionario M.A.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expresó que había realizado una inspección por los lados del Hotel Jardín por la parte posterior, en una especie de tapón, el cual el piso estaba asfaltado, y el lugar tenía una valla que identificada de la Universidad Católica, y la trompa del carro estaba en sentido hacia la redoma del educador, y el maletero estaba hacia la zona de la lotería del Táchira, estaba la parte de adentro del vehículo en forma desordenada, el maletero abierto, habían machas pardo rojizas en el paral, en la palanca de cambios, en el maletero; y que hacia el lado derecho, donde se encontraba estacionado el vehículo, se observaba una especie de camino, donde se encontraba más allá el ciudadano occiso en ese sitio, el mismo tenia varias heridas por arma blanca en la parte izquierda, derecha del cuello, en las manos; se localizó en la parte del piso del copiloto un arma blanca, tipo cuchillo, con manchas pardo rojizas, y en el asiento delantero se encontraba una almohada y al lado derecho del conductor bajo el piso del copiloto se encontraban unos lentes oscuros; señalando además que el cadáver se encontró no más de tres metros del vehículo y que esa zona presentaba signos de arrastre, y que presentaba un total de 12 heridas; exponiendo también que con ese tipo de heridas que comprometen zonas delicadas en el cuerpo, producen abundante sangramiento y la persona se pone débil, producto de las heridas, y de la anemia aguda y que sería casi imposible que la persona se trasladase sola hasta allá y quedara también acomodado. Siendo su testimonio importante para quien aquí decide, por cuanto se desprende la participación de los acusados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) en el lugar de los hechos, más aún cuando se evidencia que para que fuera trasladado el occiso hasta la zona herbácea se requería por lo mínimo de dos personas para dejarlo verticalmente acomodado, en virtud que el interfecto medía 1,75 metros de estatura y era de contextura gruesa; inclusive se evidencia de la misma manera que les costó cargarlo hasta ese sitio a pacos metros del vehículo por los signos de arrastre que presentó la vegetación. Estimándolo este Juzgado como un testigo instrumental, ya que dejó constancia del lugar de los hechos; y al haber sido llamado este funcionario a declarar en el presente proceso adquirió calidad procesal; además, por tratarse de funcionario al servicio del Estado Venezolano su declaración le merecen fe a este Juzgado.

  4. - Con la declaración de la funcionaria M.D.S.M.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso que ratificaba el contenido y firma de la experticia dactiloscópica, que corre agregada al folio 245 y vuelto, relacionadas con un homicidio donde hay dos jóvenes involucrados, en la cual recibió unas pruebas de rastros trasplantados de un vehículo para determinar si corresponden a los adolescentes imputados, eran diez tarjetas, que al realizarle la experticia se determinó que los rastros dactilares corresponden a uno de los adolescentes, siendo su testimonio importante por cuanto los rastros que se observaron en la tarjeta de trasplantes signada con el N° uno CORRESPONDEN con las impresiones de los dedos índice, medio, y anular de la mano derecha en la decadactilar elaborada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM); siendo concordante tal experticia, por cuanto efectivamente señala que el adolescente prenombrado estuvo en el lugar de los hechos; dejando expresa constancia la misma experta que el hecho que no se encontraran impresiones dactilares del otro adolescente no significa que el mismo no hubiese estado también en el sitio de los hechos, y en criterio de esta Juzgadora, tal afirmación es certera, en virtud que no todas las superficies son aptas para recabar impresiones dactilares y por suerte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) donde colocó sus manos no dejó rastro que pudiera ser transplantado a las tarjetas para ser experticiado. Valorándola este Juzgado como un testigo instrumental, ya que dejó constancia de la Experticia de Impresiones Dactilares y comparación de las mismas con la de los adolescentes aprehendidos; y al haber sido llamado esta funcionaria a declarar en el presente proceso adquirió calidad procesal; además, por tratarse de funcionaria al servicio del Estado Venezolano su declaración le merecen fe a este Juzgado.

  5. - Con la declaración del medico Dr. C.R.S.C., quien ratifico el contenido y firma del informe médico, de la constancia que corre agregada al folio 28 de las actas, y sólo señala que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) presentó una herida en la mano izquierda. Valorándolo este Tribunal como un testigo instrumental, ya que dejó establecido lo señalado en la constancia médica por él suscrita, siendo su declaración coincidente, con lo manifestado por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) que él tenía una cortada en la mano izquierda.

  6. - Con la declaración de la ciudadana K.Y.M.H., titular de la cédula de identidad V.- 17.931.481, quien manifestó que conocía a (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) desde hace seis años y es muy estudioso.

  7. - Con la declaración de la ciudadana D.A.G.P., titular de la cédula de identidad V.- 9.206.694, quien expuso que la familia de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) son vecinos de ella y que él nunca ha tenido problemas con nadie.

  8. - Con la declaración del ciudadano J.D.C.B., titular de la cédula de identidad V.- 8.993.156, quien expuso que conoce a (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) Prieto desde hace 18 a 19 años y que él tiene buena conducta dentro de la comunidad pero por fuera de ella no sabe de su comportamiento. Considerando este Tribunal, el testimonio de éstas tres últimas personas, como testigos de conducta, porque fueron traídos a declarar sobre antecedentes de personalidad y comportamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) , por lo que se desechan sus testimonios.

Por otra parte, fueron incorporadas por su lectura las siguientes pruebas documentales admitidas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04 de marzo del año 2004, por ante el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; valorando este Juzgado, sólo las siguientes:

1) Acta de trascripción de novedad, de fecha 24 de enero de 2004, suscrita por el funcionario Inspector F.A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 03 de la presente causa, donde el jefe de guardia deja constancia que de parte del funcionario Detective R.G., adscrito a la red de emergencia (171) del Estado Táchira, informa que en la Urbanización Las Mercedes, calle uno, de la ciudad de San Cristóbal, se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando heridas por arma blanca, adyacente al mismo se localiza el vehículo marca Renault modelo Symbol, color blanco, desconociéndose más datos.

2) Acta de investigación penal, de fecha 24 de enero de 2004, suscrita por los funcionarios policiales: Inspectores Jefes L.A., M.C., G.C., W.S., y Agente J.M., adscrito a la Sub-delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 5 al 9 de la presente causa, en la cual entre otras cosas deja constancia que luego de haber recibido llamada telefónica en la jefatura del comando de parte del funcionario Detective R.G. , quien le informó que en la Urbanización Las Mercedes, calle 01, de esa localidad, se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando heridas por arma blanca y que adyacente al mismo se encontraba un vehículo marca Renault, y en el sector unos vecinos le informaron que a eso de las diez de la mañana vieron pasar frente a la calle principal de la urbanización unos jóvenes, reconociendo a uno de ellos como vecino del sector apodado “casi loco”, siendo avistado por los funcionarios y señalado por los vecinos de manera discreta, por lo que fue abordado por la comisión policial e identificado como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) , quien dijo tener conocimiento de los hechos, indicando que días anteriores había conocido a un joven y que responde al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), quien le había propuesto a cambio de robar un carro, le daría dinero en efectivo y que dicho vehículo lo tenía ubicado a una persona para robárselo, siendo éste un taxi modelo Renault Symbol, posteriormente le efectuó una llamada ese día para que se encontraran en la avenida cuatricentenaria, acudió al sitio indicado, al cual llegó el ciudadano de nombre (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) a bordo de un taxi marca Renault Symbol, tratándose éste del anteriormente mencionado, una vez en el referido taxi procedió a sentarse en el puesto delantero, ya que (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) iba sentado en el asiento trasero, luego se dirigieron a la parte posterior de la urbanización Las Mercedes, al final de la calle principal y es allí donde (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) amenaza al taxista con un cuchillo que éste mismo adolescente le había llevado, procediendo (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) sin media palabras atacar con el cuchillo en el cuello al chofer del taxi, arremetiendo contra él en varias oportunidades hasta darle muerte al taxista.

3) Acta de fecha 24 de enero de 2004, suscrita por los funcionarios policiales detectives W.S., agentes J.M. y M.C., adscritos a la Sub-Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la inspección efectuada al sitio del suceso, inserto a los folios 15 y 16, donde se dejó constancia entre otras cosas que el lugar a inspeccionar se trata de un sitio abierto, expuesto a la intemperie de libre transitar del público a pie y en vehículos automotores, que utilizan la vía en ambos sentidos la cual es amplia con su capa asfáltica en regular estado de conservación, encontrándose un vehículo marca Renault, modelo Symbol, tipo sedan, placas FG-997T, con etiquetas identificativas donde se l.T.E., la puerta del conductor de encontraba abierta, de la misma maneta el maletero, acotando que dicho vehículo presentaba en diferentes partes del mismo una sustancia de color pardo rojizo de naturaleza hematica y también en gran parte de la tapicería, y en el piso parte delantera del vehículo, lado del copiloto un arma blanca tipo cuchillo, observando del otro extremo de la vía en la parte lateral derecha una malla metálica que encierra gran cantidad de terreno adyacente y sobre la acera y cubierto de vegetación herbácea tipo monte se observó el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, quien presentaba un hematoma en el lado izquierdo de la cara, dos heridas de forma ovoidal a nivel de la región parotidomasetera lateral izquierda, una herida de forma ovoidal en la región fosa carótida , tres heridas en forma ovoidal en el cuello lado izquierdo, una herida de forma ovoidal en la región supraesternal, diferentes heridas cortantes en la región palmar de ambas manos, así como también en la región clavicular hombro y brazo izquierdo, una herida en la región frontal, una herida a nivel de la cara lado derecho, una herida región mentoniana, siendo trasladado a la morgue.

4) Constancia médica, de fecha 25 de enero de 2004, suscrita por el médico cirujano C.S., del centro ambulatorio de Puente Real, quien dejó constancia entre otras cosas de la herida que padeció el joven (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) en su mano izquierda, corriente al folio 28.

Con base a lo antes expuesto, al adminicular cada uno de los elementos probatorios y al no existir contradicción entre las declaraciones, en lo que respecta al hecho particular y concreto de haberse causado la muerte de la víctima el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) en la ejecución de un robo, por lógica deductiva infiere el Tribunal que efectivamente el día 24 de enero de 2004, aproximadamente a las diez horas de la mañana los adolescente imputados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) abordaron un vehículo taxi, marca Renault, modelo Symbol, color blanco, placa FG-997T, el cual era conducido por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), por las inmediaciones de las Avenida Cuatricentenaria y Libertador, de donde se dirigieron hacia la urbanización las mercedes, final de la calle principal, lugar donde lo sometieron para robarlo y lo atacaron con un arma blanca, ocasionándole varias heridas en las región del cuello, fosa carótida entre otras.

Por consiguiente, el Tribunal estima que durante el debate oral y reservado quedó acreditado el hecho en el cual la víctima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), en fecha 24 de enero del año 2004, aproximadamente a las diez horas de la mañana, les prestó sus servicios de taxista a dos adolescentes, quienes cuando iban por la urbanización las mercedes, final de la calle principal, procedieron a atacarlo, causándoles múltiples heridas, a nivel de planos musculares y dos heridas penetrantes por arma blanca a nivel de la región esternocleidomastoidea izquierda y derecha que provocó ruptura de carotida primitiva izquierda y derecha, produciéndole la muerte prácticamente de inmediato; todo lo cual constituye la premisa menor del silogismo judicial por excelencia.

De manera tal, que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no de los acusados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) , en el hecho circunscrito ut supra, por consiguiente, del análisis del material probatorio incorporado al proceso oral y reservado, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal, se procede a determinar mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo, por parte del adolescente acusado de autos.

En tal sentido, es relevante destacar que en el presente caso existe concurrencia de los elementos del delito, en primer lugar, tenemos que la Acción quedó demostrada, con la conducta asumida por los acusados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) , al haber actuado en la ejecución material del hecho punible de Homicidio Calificado, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) (occiso); por lo que en efecto existe una conducta humana proveniente del hombre siendo éstos los sujetos activos del delito.

De igual forma, la Tipicidad, se encuentra demostrada en las pruebas anteriormente analizadas, ya que la conducta ejecutada por los acusados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) encuadra o encaja perfectamente en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la época del hecho (actualmente artículo 406 ordinal 1°), en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) (OCCISO), ya que dicha figura delictiva tipifica entre otras cosas el homicidio cometido en el curso de la ejecución de un robo, el cual constituye un sub-tipo de homicidio, de manera tal, que el robo en este caso es la calificante del homicidio, por cuanto la muerte de la víctima se produce a consecuencia de no haber logrado los agresores despojarlo de sus pertenencias, en virtud que opuso resistencia, como se evidencia las heridas de defensa que presentó el occiso; motivo por el cual accionaron el arma contra su humanidad, primero el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) quien se encontraba en el asiento trasero lado izquierdo del vehículo, ocasionándole la lesión en la región esternocleidomastoidea izquierda que provocó ruptura de carótida primitiva izquierda y después el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) quien se encontraba de copiloto lado derecho y lo terminó de agredir al producirle la herida en la región esternocleidomastoidea derecha que provocó ruptura de carótida primitiva derecha .

Por otra parte, la Antijuricidad, ha quedado igualmente demostrada conforme a las pruebas analizadas relativas a la intervención de los acusados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), en el delito por el cual se convocó al juicio oral y reservado; ya que sus actuaciones contradicen nuestro ordenamiento jurídico vigente, y no fue demostrado durante el desarrollo del debate que los mismos, hayan actuado amparado en alguna causa de justificación ni de inculpabilidad o eximentes de responsabilidad penal.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Colegiado, tomando en cuenta que los acusados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) actuaron con dolo directo, no estando justificada su conducta, ya que la CULPABILIDAD es la consecuencia de haber ejecutado el acto de manera voluntaria, por tal motivo sus conductas deben reprochárseles; en consecuencia los DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 Ejusdem; y por consiguiente CONDENA a los acusados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la época del hecho (actualmente artículo 406 ordinal 1°), en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) (OCCISO); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la ley especial que rige la materia; y así formalmente se decide.

DE LA SANCIÓN:

La sanción solicitada para los acusados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) , identificados supra, por la representante de la vindicta pública, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la época del hecho (actualmente artículo 406 ordinal 1°), en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) ; es la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal a), y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem; por merecer tal punible como sanción en la definitiva la privación de libertad conforme lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, cual establece:

“Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial . . .

Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:

  1. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. (El subrayado es del Tribunal).

Igualmente, tomando en consideración que el artículo 622 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: el principio de la legalidad y lesividad; de la culpabilidad; del interés superior del niño y del adolescente; de la última ratio de la pena; de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

Así mismo, atendiendo a los principios orientadores de las sanciones previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las sanciones tienen un finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

Aunado al hecho que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los derechos de los demás, como la vida y la propiedad, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; es por lo que este Tribunal considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público es la mas idónea para el caso en cuestión, en consecuencia impone como sanción definitiva a los adolescentes para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, lapso durante el cual los acusados deberán cumplir con las siguientes obligaciones con la finalidad de regular su modo de vida: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de las expertas adscritas a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

Por otra parte, se EXIME, a los acusados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), identificado supra, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

Así mismo, se ORDENA librar BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LOS ACUSADOS (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), al Centro Penitenciario de Occidente; y por cuanto los sancionados se encuentran en libertad, se ordena su inmediata detención en esta sala de audiencia, y así formalmente se decide.

Del mismo modo, se ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente decisión; y así se decide.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE JUICIO MIXTO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE POR UNANIMIDAD:

PRIMERO

Declara Responsable Penalmente, a los acusados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente para la época del hecho, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) (Occiso); de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

CONDENA a los adolescentes para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM); y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente para la época del hecho, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) (Occiso); de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

IMPONE a los adolescentes para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), supra identificados, como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y SIMULTÁNEAMENTE la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y 2.- Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente para la época del hecho, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) (Occiso).

CUARTO

EXIME, a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) , ampliamente identificados, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

SE ORDENA LIBRAR LAS CORRESPONDIENTES BOLETAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de los adolescentes para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), dirigidas al Centro Penitenciario de Occidente, Ubicado en la población de S.A.d.E.T..

SEXTO

ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente decisión.

SÉPTIMO

Quedó debidamente notificada la víctima.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 24 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 19, 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la audiencia oral y reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, celebrada el día tres (03) de octubre del año dos mil siete (2007), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, díaricese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

ABG. A.L.B.J.

JUEZA PRESIDENTE DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR