Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES.

San Cristóbal, miércoles cinco (05) de diciembre del año 2007

197º y 148º

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la F.P.; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:

Al folio dos (02) de la presente causa corre inserta acta de información policial, de fecha 27 de enero de 2005, suscrita por el funcionario L.E.C., adscrito a la Segunda División de Infantería del Ejército Venezolano, Misión Identidad, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que aproximadamente a las 17:30 horas, se presentó durante la jornada de cedulación para ciudadanos de nacionalidad venezolana, en la sede de la misión identidad ubicada en la 19 de abril de la sede del INAM, donde laboran funcionarios de la ONIDEX, CNE y funcionarios de la Fuerza Armada nacional, se presentó el ciudadano venezolano, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), para obtener su cédula de identidad venezolana, al momento de presentar su documentación, el funcionario operador de la unidad… por lo que se presume existe un hecho punible contra la fe pública… se remite la fiscalía Superior para que lo remita al órgano correspondiente para poder constatar si la ficha alfabeto y el comprobante de la cédula son originales.

Al folio cinco (05) riela copia simple de la tarjeta de identidad, en la que se puede leer apellidos: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), nombres: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), fecha y lugar de nacimiento: 10 de octubre de 1989, Colombia, Norte de Santander, Cúcuta.

Por otra parte, al folio ocho (08), consta orden de apertura de la investigación, de fecha 15 de febrero de 2005, suscrita por la Abogada Isol Abimilec Delgado, en su condición de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, en la que solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la práctica de todas las dilgencias necesarias tendentes al esclarecimiento total del caso.

Al folio nueve (09), corre comprobante de cédula de identidad N° V.- 19.234.159, a nombre de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM).

De la misma manera, al folio quince (15) y su vuelto, corre agregada a la causa experticia documentológica Nro. 9700-134-01717, de fecha 20 de febrero de 2005, realizado por W.L.B., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la que los funcionarios dejaron constancia que se realizó una experticia en un comprobante de cédula de identidad de los Expedidos por la Oficina Nacional de Identificación, original venezolanos, signado con el Nro. 19.234.159, correspondiente a la serie Nro. 98, con fecha de expedición 15-NOV-1999, a nombre de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), nacido en Ureña, el 10/10/1989, soltero, presenta en su parte inferior derecha una impresión dactilar, así como también en su reverso donde también se observan dos impresiones dactilares y se encuentra por una firma ilegible realizada en tinta de color negro alusiva al funcionario autorizado. Conclusión: el comprobante de cédula de identidad Nro. 19.234.159, a nombre de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), clasificado como debitado, es AUTENTICO en cuanto a soporte y dispositivo de seguridad.

Así mismo, a los folios dieciséis (16) al dieciocho (18) riela escrito de fecha 23 de noviembre del año 2007, presentado por la Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P)del Ministerio Público, recibido en este Juzgado en fecha 30 de noviembre del año 2007, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento provisional de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En tal sentido, es relevante destacar que el referido artículo 561 literal “e” de la ley especial que regula la materia establece:

Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.

De la revisión efectuada a las actuaciones remitidas a este Juzgado se evidencia que en efecto tal y como lo manifiesta la Representante del Ministerio Público, la investigación efectuada no arrojó suficientes elementos de convicción para intentar la correspondiente acción penal en contra del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), pues del resultado de la investigación se desprende que no se ha podido identificar plenamente al autor del delito investigado y en vista que no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción debidamente, en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM); de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres, de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: UNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM); de conformidad con lo previsto en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes la presente decisión y remítase la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se deja constancia que se notificará al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), a las puertas del Tribunal, por cuanto el mismo reside fuera de la Jurisdicción de este Juzgado y del Territorio Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se libraron la respectivas Boletas de Notificación.

Causa Penal Nº 3C-2.110/2.007

ALBJ/mang.-

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