Decisión nº 2C-12790-10 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Angel Escalona
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F. deA., 30 de julio de 2010.

200° y 151°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-12790-10

JUEZ : ABG. M.E.A.

PROCEDENCIA: FISCALIA 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO

(FISCAL ABG. E.T.)

DEFENSOR: ABG. I.L.

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA: ABG. MELISA NARVAEZ

IMPUTADOS: CORDOVA J.F., titular de la Cedula de Identidad N° 12.323.217, natural San F. deA., nacido el día 07-04-70, de 40 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, Grado de instrucción: no tiene, no sabe leer ni escribir, solo firmar. Residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, Casa S/N, color Blanco, cerca del C.C.. Hijo de: R.B. (v) y M.C. (V).

DELITOS TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, 2º aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Eiusdem.

En el día de hoy, treinta (30) de JULIO de 2.010, siendo las 5:00 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente audiencia, se constituyó éste Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado CORDOVA J.F., titular de la Cédula de Identidad N° 12.323.217, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, 2º aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Eiusdem, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el ciudadano Juez le designará al Defensor Público de guardia, manifestando el imputado tener defensor privado, verificándose que consta en actas la correspondiente designación del Abogado DR. I.L.. En tal sentido se le toma Juramento en este Acto y manifestando el mismo “Juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo designado” quedando juramentado en la presente Audiencia. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal DRA. E.T., expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado: CORDOVA J.F., titular de la Cédula de Identidad N° 12.323.217, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta de investigación penal, de fecha 28 de julio de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a esta sub.- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en San F. deA., Estado Apure, en la cual dejan plasmado los hechos ocurridos. (La Fiscal da lectura a las actas de investigación penal). Esta representación Fiscal, en este estado consigna Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia, leída el Acta de investigación policial, el Ministerio Público primeramente, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano CORDOVA J.F., titular de la Cédula de Identidad N° 12.323.217, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalifica los hechos como: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, 2º aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Eiusdem, precalificación esta que guarda relación con los hechos narrados en el Acta de Investigación Penal y solicito se admita la precalificación presentada por esta representación fiscal y solicito se rija la presente investigación por lo concerniente al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen circunstancias que deben ser investigadas. Y por último solicito a los fines de garantizar las resultas de esta investigación se acuerde una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal, dado que este delito no esta preescrito, siendo como lo es que cumple los extremos previstos en estos artículos y existe presunción de peligro fuga. Es todo”. Cesó. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado CORDOVA J.F., titular de la Cédula de Identidad N° 12.323.217, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta, de manera individual: “ SI DESEO DECLARAR”. Seguidamente se procedió a tomar declaración del ciudadano CORDOVA J.F., titular de la Cédula de Identidad N° 12.323.217, quien expone: “yo quería hablar que los PTJ llegaron arbitrariamente no me mostraron orden de allanamiento ni nada, y la escopeta la tengo porque yo atiendo una bodega para tener un respaldo sin intenciones de matar ni atracar a nadie, la otra cuestión de la droga yo no tenía nada no se de donde sacaron esa droga esos PTJ, es todo”. Se le otorga el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, exponiendo: 1.- ¿Quien más ingresa a su casa cuando entran los funcionarios? R: Mi hermana. 2.- ¿Quien más? R: El señor Simón que lo llamaron cuando se iban a venir. 3.- ¿La escopeta donde la compro? R: A un señor. 4.- ¿Puede indicar el nombre? R: M.J.. 5.- ¿Donde reside el señor M.J.? R: En el Barrio Rómulo Gallegos. 6.- ¿Cerca de su residencia? R: Como a dos (02) cuadras. 7.- ¿En cuanto la compro? R: En setecientos (700Bs.) Bolívares. 8.- ¿Cuando? R: Hace un (01) mes o dos (02) meses. 9.- ¿Tiene porte de arma? R: No, no la compre con intención mala. 10.- ¿Tiene documento donde acredite la propiedad del arma? R: No, el dueño necesitaba unos reales urgentes y me la vendió. 11.- ¿Su hermana estaba en la residencia cuando llegan los funcionarios? R: Después llego. 12.- ¿Además de usted quien estaba en la residencia? R: Mi mama. Es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al ciudadano defensor, exponiendo: 1.- Explique de lo que tu tienes en tu casa: R: Una bodega. 2.- Infórmale al Tribunal que te llevaron los funcionarios? R: Me llevaron casi (1.000) mil, un equipo de carro, un cuchillo tres (03) canales de cortar ganado y los reales, y un teléfono celular que estaba empeñado. Es todo”. En este estado el ciudadano Juez realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Cómo se llama la dueña del inmueble? R: M.A.C.. 2.- ¿Quien vive con usted? R: Mi mama. 3.- ¿Ha tenido un problema de estos antes? R: Primera vez. 4.- ¿De donde conoce al señor M.J.? R: Desde hace años. 5.- ¿Desde cuando? R: Hace como veinte (20) años. 6.- ¿En su contra se ha seguido alguna causa antes? R: No tengo problemas. 7.- ¿Usted conocía quienes eran los funcionarios que lo aprehenden? R: No. Es todo”. Seguidamente el Defensor Privado DR. I.L., quien expone: “Oída la exposición de mi defendido CORDOVA J.F., titular de la Cédula de Identidad N° 12.323.217, donde manifiesta entre otras cosas, de las irregularidades practicadas en el supuesto allanamiento en su morada, la defensa discrepa de los argumentos de la Fiscalía presentados en esta sala, en primer lugar teniendo mi representado una bodega que parece tener dinero, luego resulta que no le aparece haber tenido nada, asimismo lo dejan detenido e igualmente no informan el motivo de la visita domiciliaria, sin embargo mi representado da acceso a que accedan donde se encuentra su progenitora y una hermana y solo lo traen al detenido, en el presente asunto no se realizaron las actuaciones contempladas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, estas formalidades están taxativamente descritas sino esta en presencia de su defensor o una persona de confianza para darle transparencia al proceso y en el presente asunto no se realizó, en la investigación a la que es objeto mi defendido, se trata de un procedimiento por la naturaleza y la situación de mi defendido es irregular donde los funcionarios no le dice que existe una orden de allanamiento o no, que se anexa en la presente, es honesto es primera vez que se le presenta este problema a mi defendido, no consume ni trafica o lo oculta, por lo que estamos en presencia en el argot policial de una siembra para justificar el procedimiento, en el artículo 49 de la constitución Bolivariana de Venezuela, establece que toda persona es inocente hasta que no se le demuestre lo contrario, mi defendido es una persona inocente y los tribunales deben velar por la constitucionalidad más cuando existen irregularidades o anomalías, la defensa recomienda tratándose de ser una investigación incipiente que se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 Numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como estas medidas son más que suficientes para garantizar las resultas del proceso, ya que el arraigo es evidente porque él es de esta ciudad, y sus bienes, familiares están en esta región y es uno de los interesados en resolver y se compromete en no obstaculizar esta investigación y no cometer delitos, es todo”. Seguidamente la ciudadano Juez expone: “Oídas las peticiones de las partes, a saber de la Fiscalía, la declaración del imputado y de la defensa privada, éste tribunal, antes de pronunciarse y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías Jurídicas, éste Tribunal antes de decidir observa como PUNTO PREVIO, lo siguiente: La Defensa Privada solicita que éste juzgador revise conforme al control de la constitucionalidad las anomalías e infracciones que se cometieron en el procedimiento levantado por los funcionarios actuantes ya que a su defendido le sembraron la droga, al respecto, quien aquí decide, declara sin lugar la misma, puesto que dichos funcionarios levantaron un acta para dejar constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por las cuales fue aprehendido el imputado de autos, y la misma fue producto de un allanamiento realizado en su morada y que fue acordado por un tribunal de control de ésta ciudad, conforme a los parámetros legales, en tal sentido, revisadas las normas antes invocadas se observa que no hubo violación flagrante de derechos al imputado de autos. ASÍ SE DECIDE. Igualmente, quien aquí decide, considera procedente acordar CON LUGAR, la solicitud de la fiscalía de que le decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, se declara CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad estipuladas en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el artículo 254 eiusdem, se fija como sitio de Reclusión el Internando Judicial de esta ciudad. En virtud de la declaratoria con lugar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que se le acuerden a su defendido medida cautelar sustitutiva de libertad. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PUNTO PREVIO, La Defensa Privada solicita que éste juzgador revise conforme al control de la constitucionalidad las anomalías e infracciones que se cometieron en el procedimiento levantado por los funcionarios actuantes ya que a su defendido le sembraron la droga, al respecto, quien aquí decide, declara sin lugar la misma, puesto que dichos funcionarios levantaron un acta para dejar constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por las cuales fue aprehendido el imputado de autos, y la misma fue producto de un allanamiento realizado en su morada y que fue acordado por un tribunal de control de ésta ciudad, conforme a los parámetros legales, en tal sentido, revisadas las normas antes invocadas se observa que no hubo violación flagrante de derechos al imputado de autos. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de l ciudadano: CORDOVA J.F., en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela..

TERCERO

Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

CUARTO

Este Tribunal admite la precalificación establecida por el representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta de investigación de fecha de fecha Veintiocho (28) de Julio de 2010, la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, 2º aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Eiusdem y se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano CORDOVA J.F., titular de la cédula de identidad Nº 12.323.217, de conformidad a lo previsto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, manténgase recluido al imputado en calidad de procesado en la sede del Internado Judicial del estado Apure, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 254 del Código eiusdem.-

QUINTO

Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las seis horas de la tarde, terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. M.E.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de

Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure

San F. deA., 30 de JULIO de 2010

200º y 151º

AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Causa Nº 2C-12.790-10

JUEZ: ABG. M.E.A., Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San F. deA..

SECRETARIA: ABG. MELISA NARVAEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Abg. E.T., Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en la ciudad de San F. deA..

VICTIMA: LA COLECTIVADAD

DEFENSOR PRIVADO: Abg. I.L.

IMPUTADO: CORDOVA J.F., titular de la Cedula de Identidad N° 12.323.217, natural San F. deA., nacido el día 07-04-70, de 40 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, Grado de instrucción: no tiene, no sabe leer ni escribir, solo firmar. Hijo de: R.B. (v) y M.C. (V). Residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, Casa S/N, color Blanco, cerca del C.C., de ésta ciudad.

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, 2º aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Eiusdem.

Corresponde a éste Tribunal fundamentar la decisión emitida en fecha 30 de Julio de 2010, mediante la cual le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano CORDOVA J.F., Titular de la Cédula de identidad Número V-12.323.217, éste Tribunal procede a motivar su auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Apure, expuso lo siguiente:

Esta Representación Fiscal presenta al imputado: CORDOVA J.F., titular de la Cedula de Identidad N° 12.323.217, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta de investigación penal, de fecha 28 de julio de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a esta sub.- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en San F. deA., Estado Apure, en la cual dejan plasmado los hechos ocurridos. (La Fiscal da lectura a las actas de investigación penal). Esta representación Fiscal, en este estado consigna Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia, leída el Acta de investigación policial, el Ministerio Publico primeramente. Solicito a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano CORDOVA J.F., titular de la Cédula de Identidad N° 12.323.217, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalifica los hechos como: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, 2º aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Eiusdem, precalificación esta que guarda relación con los hechos narrados en el Acta de Investigación Penal y solicito se admita la precalificación presentada por esta representación fiscal y solicito se rija la presenta investigación por lo concerniente al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen circunstancias que deben ser investigadas. Y por último solicito a los fines de garantizar las resultas de esta investigación se acuerde una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal, dado que este delito no esta preescrito, siendo como lo es que cumple los extremos previstos en estos artículos y existe presunción de peligro fuga. Es todo

.

II

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de la exposición efectuada por el Representante del Ministerio Público, considera éste Juzgador de Control, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, hasta la presente etapa de la investigación, el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, 2º aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Eiusdem, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, el cual se encuentra materializado con los siguientes elementos:

  1. - Orden de Allanamiento de fecha 23 de Julio de 2010, emanada del Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Dr. S.T.H., en la cual autoriza a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas de nombres INS. PEDRO QUIJADA, AGENTE R.M., L.N., E.E. y P.A., para practicar visito domiciliaria a la dirección: BARRIO RÓMULO GALLEGOS, PRIMER CALLEJÓN AL FINAL, CASA CON PAREDES DE COLOR BLANCO, CON UNA PUERTA DE METAL DE COLOR BLANCO, DONDE FUNCIONA UNA BODEGA LA CUAL SOBRESALE HACIA LA CALLE, SAN FERNANDO, ESTADO APURE, residencia del ciudadano J.M.G. (apodado pipo) (Folio 02).

  2. - Con el acta de investigación penal, Exp. I-413.652, de las actuaciones de fecha 28 de Julio del año 2010, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN I R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub. Delegación Tipo “A” San Fernando, Estado Apure, quien deja constancia que: “En esta misma fecha, siendo las 07:40 horas de la noche, cumpliendo instrucciones de la superioridad, me traslade en compañía de los funcionarios: AGENTES L.N., CORRALES BERNARDO, A.J., P.A., EDHGLIZ SEQUEDA, en la unidad TOYOTA, HACIA EL BARRIO RÓMULO GALLEGOS, PRIMER CALLEJÓN AL FINAL, CASA CON PAREDES DE COLOR BLANCO, DONDE FUNCIONA UNA BODEGA LA CUAL TIENE UN TECHO DE LAMINAS CANALIZADAS DE ZINC, EL CUAL SOBRESALE HACIA LA CALLE, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE (…). Se procedió a revisar cada una de las partes que conforman el inmueble, logrando observar en presencia de los testigos, en uno de los cuartos sobre un escaparate de madera un escopetín, de color plata, con mango de goma de color negro, el cual se procedió a colectar y se le pregunto al dueño del inmueble por la precedencia del mismo, manifestando habérselo comprado a un ciudadano al cual no conoce y que él no posee factura ni porte del mismo, optando en verificar por el Sistema de Información Policial (SIPOL) el serial de dicho escopetín que es el C27711 (…), se encuentra solicitado por el delito de HURTO; asimismo, se logro incautar en una ponchera de plástico, un envoltorio de color marrón elaborado de cinta adhesiva el cual tenia en su interior tres (03) envoltorios de material sintético de color azul con blanco, contentivo de un polvo granulado de color beige, con olor fuerte penetrante, presunta droga”; Se le notificaron los derechos del imputado conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practicó una inspección de persona conforme a lo establecido en el artículo 205 eiusdem, notificándole al mismo que estaba siendo detenido en forma flagrante con forme al artículo 248 Ibídem. (Folio 04 al 06).

  3. - Notificación de los derechos del imputado de fecha 20 de Junio del año 2010, conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 06).

    Ahora bien, materializada la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, 2º aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pasa de seguidas éste Juzgador de Control, a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano CORDOVA J.F., titular de la Cédula de Identidad N° 12.323.217, y que lo hacen que se le presuma, que el mismo es el autor o al menos partícipe en la comisión del citado delito, dichos elementos son los siguientes:

  4. - Orden de Allanamiento de fecha 23 de Julio de 2010, emanada del Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Dr. S.T.H., en la autoriza a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas de nombres INS. PEDRO QUIJADA, AGENTE R.M., L.N., E.E. y P.A., para practicar visito domiciliaria a la dirección: BARRIO RÓMULO GALLEGOS, PRIMER CALLEJÓN AL FINAL, CASA CON PAREDES DE COLOR BLANCO, CON UNA PUERTA DE METAL DE COLOR BLANCO, DONDE FUNCIONA UNA BODEGA LA CUAL SOBRESALE HACIA LA CALLE, SAN FERNANDO, ESTADO APURE, residencia del ciudadano J.M.G. (apodado pipo) (Folio 02).

  5. - Con el acta de investigación penal, Exp. I-413.652, de las actuaciones de fecha 28 de Julio del año 2010, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN I R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub. Delegación Tipo “A” San Fernando, Estado Apure, quien deja constancia que: “En esta misma fecha, siendo las 07:40 horas de la noche, cumpliendo instrucciones de la superioridad, me traslade en compañía de los funcionarios: AGENTES L.N., CORRALES BERNARDO, A.J., P.A., EDHGLIZ SEQUEDA, en la unidad TOYOTA, HACIA EL BARRIO RÓMULO GALLEGOS, PRIMER CALLEJÓN AL FINAL, CASA CON PAREDES DE COLOR BLANCO, DONDE FUNCIONA UNA BODEGA LA CUAL TIENE UN TECHO DE LAMINAS CANALIZADAS DE ZINC, EL CUAL SOBRESALE HACIA LA CALLE, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE (…). Se procedió a revisar cada una de las partes que conforman el inmueble, logrando observar en presencia de los testigos, en uno de los cuartos sobre un escaparate de madera un escopetín, de color plata, con mango de goma de color negro, el cual se procedió a colectar y se le pregunto al dueño del inmueble por la precedencia del mismo, manifestando habérselo comprado a un ciudadano al cual no conoce y que él no posee factura ni porte del mismo, optando en verificar por el Sistema de Información Policial (SIPOL) el serial de dicho escopetín que es el C27711 (…), se encuentra solicitado por el delito de HURTO; asimismo, se logro incautar en una ponchera de plástico, un envoltorio de color marrón elaborado de cinta adhesiva el cual tenia en su interior tres (03) envoltorios de material sintético de color azul con blanco, contentivo de un polvo granulado de color beige, con olor fuerte penetrante, presunta droga”; Se le notificaron los derechos del imputado conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practicó una inspección de persona conforme a lo establecido en el artículo 205 eiusdem, notificándole al mismo que estaba siendo detenido en forma flagrante con forme al artículo 248 Ibídem. (Folio 04 al 06).

  6. -Con el Acta de Visita Domiciliaria de facha 28 de Julio de 2010, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN I R.M., L.N., CORRALES BERNARDO, A.J., P.A. y EDGLIH SEGUEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub. Delegación Tipo “A” San Fernando, Estado Apure, a la dirección: EN EL BARRIO RÓMULO GALLEGOS, PRIMER CALLEJÓN AL FINAL, CASA CON PAREDES DE COLOR BLANCO, DONDE FUNCIONA UNA BODEGA LA CUAL TIENE UN TECHO DE LAMINAS CANALIZADAS DE ZINC, EL CUAL SOBRESALE HACIA LA CALLE, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE, siendo soportadas por las evidencias recabadas como lo son: Un (01) arma de fuego tipo escopetín, de color plata, con mango de goma de color negro y un envoltorio de color marrón elaborado de cinta adhesiva el cual tenia en su interior tres (03) envoltorios de material sintético de color azul con blanco, contentivo de un polvo granulado de color beige, con olor fuerte penetrante, presunta droga (folio 07).

  7. -Con la Inspección Técnica de fecha 28-07-2010, suscrita por el funcionarios AGENTE DE INVESTIGACIÓN I R.M., L.N., CORRALES BERNARDO, A.J., P.A. y EDGLIH SEGUEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub. Delegación Tipo “A” San Fernando, Estado Apure, avistando en la dirección: EN EL BARRIO RÓMULO GALLEGOS, PRIMER CALLEJÓN AL FINAL, CASA CON PAREDES DE COLOR BLANCO, DONDE FUNCIONA UNA BODEGA LA CUAL TIENE UN TECHO DE LAMINAS CANALIZADAS DE ZINC, EL CUAL SOBRESALE HACIA LA CALLE, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE, un sitio cerrado, una vivienda familiar, delimitada del acceso público, fachada con paredes de bloques frisadas y desprovistas de pintura, apreciándose de derecha a izquierda una ventana con protector de metal (…) folio 09.

  8. - Con la Inspección Técnica Nº 1295-10, donde se evidencian las Muestras fotográficas de fecha 28-07-2010, captadas por los funcionarios actuantes, que avistan la fachada de la vivienda, la puerta de acceso, elemento mueble de tipo escaparate, elemento potable sintético de color rojo, (folios 11 al 14).

  9. - Con las actas de entrevistas fechadas 28 de Julio de 2010, suscritas por el Funcionario AGENTE CORRALES BERNARDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub. Delegación Tipo “A” San Fernando, Estado Apure, y en la primera de ellas entrevista al ciudadano R.S., en su carácter de testigo, en la cual rinde declaración y expone: “…Resulta que yo me encontraba en la parte de afuera de mi casa en eso llego una comisión del C:I:C:P:C: y los funcionarios me pidieron la colaboración de que sirviera de testigo en un procedimiento de allanamiento que iban a realizar en la casa que esta al frente de la mía, yo no me negué y les manifesté que en esa casa vivía un primo mío y que estaba solo en la casa atendiendo una bodega que tiene ahí, (…) donde en uno de los cuartos de la casa , sobre un escaparate de madera, encontraron un arma de fuego escopetín, luego en la parte de la sala de la casa, escondido dentro de una ponchera debajo de unas herramientas, estaba una bolsa forrada con cinta de embalar que al abrirla se vio que contenía tres envoltorios de color beige de presunta droga…” (Folio 16 y 17). Y en la segunda acta entrevista al ciudadano ACEVEDO CAMACHO J.A., en la cual rinde declaración y expone: “…Resulta que yo me encontraba en la avenida Fuerzas Armadas, cuando se presento una comisión del C:I:C:P:C: y los funcionarios me pidieron la colaboración de que sirviera de testigo en un procedimiento de allanamiento que iban a realizar, yo no me negué y me pidieron que me montara en la unidad Policial, luego nos trasladamos a la casa que iban a ser allanada, al llegar procedimos a tocar la puerta y entraron, (…) donde en uno de los cuartos de la casa, sobre un escaparate de madera, encontraron un arma de fuego escopetín, luego en la parte de la sala de la casa, escondido dentro de una ponchera debajo de unas herramientas, estaba una bolsa forrada con cinta de embalar que al abrirla se vio que contenía tres envoltorios de color beige de presunta droga…” (Folios 18 y 19).

  10. - Con el acta de entrevista fechada 28 de Julio de 2010, suscritas por el Funcionario AGENTE R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub. Delegación Tipo “A” San Fernando, Estado Apure, y el entrevistado GALLARDO PANTOJAS S.R., en su carácter de testigo, en la cual rinde declaración y expone: “…Resulta que el día de hoy me encontraba en la avenida caracas, cuando llego una comisión del C:I:C:P:C., y me pidió la colaboración para que les sirviera de testigo en una orden de allanamiento que se iba a practicar en el barrio Rómulo Gallegos, de esta ciudad, (…) en uno de los cuartos de la casa, sobre un escaparate de madera, encontraron un arma de fuego escopetín, luego en la parte de la sala de la casa, dentro de una ponchera, consiguieron tres envoltorios amarrados en bolsas plásticas, los cuales tenían en su interior un polvo granulado de color beige, con olor fuerte”. (Folios 18 y 19)…”. (Folio 20).

  11. - Registro de Cadena de C. deE.F. N° 170-10 de fecha 28-07-2010, suscrito por el Funcionario AGENTE L.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub. Delegación Tipo “A” San Fernando, Estado Apure, en la cual se colectó: Un arma de fuego (01) Tipo Escopeta marca MAIOLA, CALIBRE 410, DE CAÑON RECORTADO, de color plateado, con empuñaduras elaboradas en material sintético de color negro, SERIAL: C27711. (Folio 22).

  12. - Registro de Cadena de C. deE.F. N° 169-10 adversidades de fecha 28-07-2010, suscrito por el Funcionario AGENTE L.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub. Delegación Tipo “A” San Fernando, Estado Apure, en la cual se colectó: Un envoltorio de material sintético de color azul y blanco, (PARTE INTERIOR) y cinta plástica para embalar de color marrón (PARTE EXTERIOR) contentivo además de tres envoltorios de menor tamaño de material sintético de color azul y blanco amarrados con hilo de color verde oscuro, que contiene una sustancia compacta de color beige, de olor fuerte y penetrante (PRESUNTA DROGA). (Folio 23).

  13. - Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia de fecha 29-07-2010, suscrita por los funcionarios MÉDICO TOXICÓLOGO DR. H.S. y EL AGENTE L.G.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub. Delegación Tipo “A” San Fernando, Estado Apure, tomando conclusión que la evidencia contenida en los envoltorios sintéticos: contiene un peso neto de doce (12) gramos, se le practico a la muestra de color beige examen físico y reactivo químico (reacción de scout) para cocaína, arrojando resultados positivos para la presunta cocaína. (Folio 26).

    En este mismo orden de ideas, una vez demostrado el cuerpo del delito y señalados como han sido los elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado CORDOVA J.F., titular de la Cédula de Identidad N° 12.323.217, pasa éste Juzgador, a satisfacer en este auto, la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, a indicar las razones que configuran el peligro de fuga y obstaculización de la investigación y que en definitiva pueden en conjunto justificar la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público; en éste sentido se tiene que:

  14. - La pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso supera en su límite máximo los tres años, comportando así la ley, que la pena por delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, oscila entre ocho (08) y diez (10) años de prisión.

  15. - La magnitud del daño causado, en el sentido que una persona ocultó sustancias estupefacientes y psicotrópicas, las cuales según el Constituyente está tipificado en la Ley Penal como delito y es sancionable, siendo deber del Estado garantizar a los ciudadanos sus derechos y evitar así la impunidad, aunado a que éste tipo de delito ocasiona estragos irreparables a la comunidad y son considerados como pluriofensivos por atacar la estabilidad económica y que mundialmente atenta gravemente la integridad física mental de un número indeterminado de personas, generando violencia social en los países donde se despliega esta actividad delictuosa.

  16. - Finalmente observa éste Juzgador, que de acuerdo con la precalificación Fiscal, de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, 2º aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la pena de primer delito cometido oscila entre ocho (08) a diez (10) años, del segundo y tercer delito, oscilan entre tres (03) a cinco (05) años de prisión, ya de manera indiscutible hace presumir el peligro de fuga por ser en el primer delito precalificado, la pena en su límite máximo igual o superior a diez años, de conformidad con lo señalado en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    Por éstas consideraciones, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CORDOVA J.F., titular de la Cédula de Identidad N° 12.323.217, y SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, 2º aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al estar llenos en contra del presunto imputado, los extremos legales de los artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    III

    APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

    Conforme a las previsiones de artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aprehensión en flagrancia en contra del ciudadano CORDOVA J.F., titular de la Cédula de Identidad N° 12.323.217, al ser sorprendido por las autoridades policiales cometiendo el hecho. ASÍ SE DECIDE.

    IV

    PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    Sin embargo, por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario por cuanto le faltan otras diligencias necesarias que practicar en la misma a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, derecho éste que le es permitido al representante de la Vindicta Pública, en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece, “…. Y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal…”, así las cosas, ha solicitado el Ministerio Público, el procedimiento ordinario, que es facultativo del Ministerio Público, solicitarlo; quedando igualmente, vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene la Fiscalía del Ministerio Público; éste Tribunal, de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.

    V

    SITIO DE RECLUSIÓN

    Se fija como sitio de reclusión para el imputado CORDOVA J.F., titular de la Cédula de Identidad N° 12.323.217, el Internado Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San F. deA., de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA

    La Defensa Privada solicita que éste juzgador revise conforme al control de la constitucionalidad las anomalías e infracciones que se cometieron en el procedimiento levantado por los funcionarios actuantes ya que a su defendido le sembraron la droga, al respecto, quien aquí decide, declara sin lugar la misma, puesto que dichos funcionarios levantaron un acta para dejar constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por las cuales fue aprehendido el imputado de autos, y la misma fue producto de un allanamiento realizado en su morada y que fue acordado por un tribunal de control de ésta ciudad, conforme a los parámetros legales, en tal sentido, revisadas las normas antes invocadas se observa que no hubo violación flagrante de derechos al imputado de autos. ASÍ SE DECIDE.

    VII

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San F. deA., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

PUNTO PREVIO, La Defensa Privada solicita que éste juzgador revise conforme al control de la constitucionalidad las anomalías e infracciones que se cometieron en el procedimiento levantado por los funcionarios actuantes ya que a su defendido le sembraron la droga, al respecto, quien aquí decide, declara sin lugar la misma, puesto que dichos funcionarios levantaron un acta para dejar constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por las cuales fue aprehendido el imputado de autos, y la misma fue producto de un allanamiento realizado en su morada y que fue acordado por un tribunal de control de ésta ciudad, conforme a los parámetros legales, en tal sentido, revisadas las normas antes invocadas se observa que no hubo violación flagrante de derechos al imputado de autos. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de l ciudadano: CORDOVA J.F., en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela..

TERCERO

Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

CUARTO

Este Tribunal admite la precalificación establecida por el representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta de investigación de fecha de fecha Veintiocho (28) de Julio de 2010, la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, 2º aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Eiusdem y se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano CORDOVA J.F., titular de la cédula de identidad Nº 12.323.217, de conformidad a lo previsto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, manténgase recluido al imputado en calidad de procesado en la sede del Internado Judicial del estado Apure, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 254 del Código eiusdem.-

QUINTO

Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las seis horas de la tarde, terminó, se leyó y conformes firman. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. M.E.A.

LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ

CAUSA Nº 2C-12790-10

MEA/mn.-

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