Decisión nº 2C-8.200-06 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 7 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteElvia Rosa Castillo Rodriguez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F. deA., 07 de Julio de 2.006

195º y 146º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-8.200- 06

JUEZ : ABG. E.C.R.

PROCEDENCIA: FISCALIA 10 ° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: ABG. J.C.L.

VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD

SECRETARIO: ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ

IMPUTADO (S) M.A.C.D., titular de la cédula de identidad N° 7.927.515, residenciado en la Urbanización Los Centauros, Vereda A-02, casa B, con rajas Blanca sin N°, diagonal al poste N° 1505, casa de la familia Castillo, de profesión u oficio comerciante, hijo de M.U.D. y J.C.C..

DELITO LEY CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

En el día de hoy, Siete ( 07 ) de Julio de 2.006, siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado M.A.C.D., titular de la cédula de identidad N° 7.927.515, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; encontrándose presente el defensor público DR. J.C.L., el cual manifestó que acepta la defensa del imputado M.A.C.D., titular de la cédula de identidad N° 7.927.515. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta representación fiscal hace formal acto de presentación en calidad de imputado del ciudadano C.D.M., titular de la cédula de identidad N° 7.227.515, por estar incurso en uno de los delito previstos en el la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual fue aprehendido según las circunstancias de tiempo, modo y lugar en virtud de que existía una orden allanamiento signada con el N° S1C- 203-06, librada por el Tribunal Primero de Control, solicitada para ser practicada en la residencia del ciudadano C.D.M., cuyo resultad fue el siguiente: funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía se trasladan a la dirección del imputado, quienes se introdujeron por la parte posterior trasera, donde se incauto detrás de una cocina de gas, una bolsa de material sintético, identificada con el nombre de “Primor Clásico Arros Blanco, específicamente sujetada por un nudo, contentiva en su interior de dos envoltorios de material sintético de regular tamaño, una de ellas de color transparente sujetada por un nudo, contentivo en su interior de un polvo color blanco, de presunta droga, con olor fuerte y otro igual (transparente) contentivo en su interior de trozos y polvo color beige de presunta droga, con olor fuerte, así mimo se encontró otra bolsa de material sintético, color verde, sujetada entre si por un nudo, contentiva en su interior de partículas vegetales de presunta droga (marihuana); seguidamente incautaron procedieron a fijar fotográficamente las evidencias colectadas en el lugar de los hechos; continuaron con el registro domiciliario, en presencia de los testigos fueron colectadas la cantidad de 16 bolsas de material sintético, de color blanco y naranja, presuntamente utilizado para el embalaje de la presunta droga, así mismo en el interior de un tobo se colecto una bolsa transparente contentiva en su interior de varias bolsas transparentes, procediendo a trasladarse a la parte interior de la vivienda, y específicamente en el baño dentro de la poseta, se encontraban ocho (08) bolsitas pequeñas de material sintético, de color naranja y blanco de presunta droga, así mismo se le incauto en su bolsillo delantero derecho, la cantidad de quince mil quinientos (Bs. 15.500) bolívares en efectivo, distribuidos de la forma en que se específica en el acta de investigación, en la cual se contemplan sus seriales, así mismo se incautaron tres celulares, igualmente descritos en el acta policial, un reloj marca Salco y sobre un estante de la cocina identificado con una etiqueta “krat mayonesa la autentica”, contentivo en su interior de un polvo color blanco, presunta droga, por todas las razones antes descritas es que esta representación del Ministerio Público le imputa al ciudadano M.C.D. quien se encuentra plenamente identificado en el acta policial por estar incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente precalifico los hechos dentro del delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Distribución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la referida ley, así mismo solicito con base a lo que establecen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se decrete el acto de aprehensión en flagrancia, igualmente solicito a este tribunal se decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado C.D.M., en virtud de que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual me permito leer en este acto “Seguidamente Leyó el artículo”, de lo que se infiere que en virtud de la orden de allanamiento que fue expedida se encontraron elementos de convicción que fueron las sustancias ilícitas, así como también nos encontramos ante un hecho cuya acción no se encuentra prescrita y existen fundados elemento dentro de lo que aparece dentro del procedimiento y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse existe un peligro de fuga y de obstaculización y si bien es cierto que tiene arraigo en esta ciudad, pero como quiera que estamos hablando de un delito de lesa humanidad, es por lo considero que debe decretarse la privación, asimismo se hicieron la fijación fotográfica y demás diligencias para determinar los artículos incautados. Es todo. Ceso. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado expone: “Le cedo el derecho de palabra a mi abogado. Es todo. De seguida la defensa expone: “En primer término la defensa quiere dejar constancia que de la visita domiciliaria practica en el domicilio de mi representado se evidencia la violación flagrante a las formas legales establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal para que se practique dicha visita domiciliaria conforme a derecho; en este orden de ideas ese artículo, específicamente en el cuarto aparte establece la obligatoriedad de que la persona cuya visita sea practica la visita domiciliaria deba estar asistida por su defensor o cualquiera otra persona de su confianza cito el texto lega “Si el imputado se encuadra presente, y no esta su defensor, se pedirá a otra persona que lo asista. Bajo esas formalidades se levantara un acta” en este orden de ideas y en atención a lo regido en materia de nulidad en el artículo 190 de la ley penal adjetiva se establece que serán considerada nulas de nulidad absoluta aquellas concerniente a la asistencia y representación del imputado este es el caso de narras mi representado debió estar asistido en el acto de visita domiciliaria, este derecho le fue cercenado, en este orden de ideas el acta esta viciada de nulidad absoluta y así se denuncia ante el tribunal para que lo decrete en la decisión que genere esta audiencia, ya que en dicha acta no consta que mi representado haya sido provisto de su abogado u otra persona que cumpla con tal función, en segundo lugar y en razón de lo antes expuesto se haya desproporcionada a criterio de este defensor la petición fiscal y por tal razón se solicita que se permita a mi defendido ser juzgado en libertad bajo la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, en este caso postulo las establecidas a los ordinales 3, y 8ª del artículo 256 en relación con el artículo 258, es decir, la caución personal, pues como se dijo al inicio se considera desproporcionada la petición fiscal y por otra no fue acreditada la presunción de fuga.. Es todo. Acto seguido la Juez expone: “Oídas la imputación del Ministerio Público, la exposición de la defensa, este Tribunal a los fines de decidir observa: “ Que del acta policial que dio inicio a la presente investigación se observa que los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía, que actuaron en la comisión que aprehendió al imputado C.D.M., se desprende que cuando se encontraban en labores de servicio con el fin de practicar una visita domiciliaria en la residencia del mencionado imputado, ubicada en Urbanización Los Centauros, vereda A-2, casa de color sector el Cementerio, específicamente casa de color verde con rejas blancas s/n, dicha orden de allanamiento o visita domiciliaria, se distingue con el número 04-F10-0105-06, de fecha 04-07-06, una vez encontrándose en dicha residencia tocaron en varias oportunidades la puerta del inmueble, en presencia de los ciudadanos BARRIO B. J.C. y F.T.J.G., con las demás identificaciones que constan en el acta policial, seguidamente le informaron al ciudadano que se encontraba adentro de dicha morada, que tenían una orden de allanamiento, quien le permitió el libre acceso al interior de esa residencia, y que una vez adentro incautaron una serie de sustancias ilícitas, específicamente detrás de una cocina de gas, una bolsa de material sintético, identificada con el nombre de “Primor Clásico Arroz Blanco, específicamente sujetada por un nudo, contentiva en su interior de dos envoltorios de material sintético de regular tamaño, una de ellas de color transparente sujetada por un nudo, contentivo en su interior de un polvo color blanco, de presunta droga, con olor fuerte y otro igual (transparente) contentivo en su interior de trozos y polvo color beige de presunta droga, con olor fuerte, así mimo se encontró otra bolsa de material sintético, color verde, .sujetada entre si por un nudo, contentiva en su interior de partículas vegetales de presunta droga (marihuana); continuaron con el registro domiciliario, donde fueron colectadas la cantidad de 16 bolsas de material sintético, de color blanco y naranja, presuntamente utilizado para el embalaje de la presunta droga, así mismo en el interior de un tobo se colecto una bolsa transparente contentiva en su interior de varias bolsas transparentes, procediendo a trasladarse a la parte interior de la vivienda, y específicamente en el baño dentro de la poseta, se encontraban ocho (08) bolsitas pequeñas de material sintético, de color naranja y blanco de presunta droga, así mismo se le incauto en su bolsillo delantero derecho, la cantidad de quince mil quinientos (Bs. 15.500) bolívares en efectivo, distribuidos de la forma en que se específica en el acta de investigación, en la cual se contemplan sus seriales, así mismo se incautaron tres celulares, igualmente descritos en el acta policial, un reloj marca Salco y sobre un estante de la cocina identificado con una etiqueta “krat mayonesa la autentica”, contentivo en su interior de un polvo color blanco, presunta droga, procediendo a identificar plenamente al dueño del inmueble como C.D.M., de lo que se infiere que si al mencionado ciudadano, una vez hecha la visita domiciliaria y encontrándose todos esos elementos en su morada, debe determinarse que su aprehensión fue flagrante, por cuanto la misma se encuentra perfectamente adecuada a las normas del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido y dado que la ciudadana representante fiscal califico provisionalmente el hecho imputado como el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Distribución, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al considerar igualmente que con la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y verificando este Tribunal que habiéndose decretado la aprehensión en flagrancia de la ciudadana C.D.M., por la presunta comisión del delito anteriormente señalado, se verían satisfechas las resultas del proceso se acuerda en consecuencia la establecidas en los ordinales 3° y 8°, del artículo 256, en concordancia con el 258 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días, y la presentación de dos fiadores con reconocida solvencia moral y económica, para responder en caso de que el afianzado incumpla, por hasta la cantidad equivalente al sueldo mínimo, asimismo se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de que la investigación se prosiga conforme al procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 de la norma penal adjetiva; en tal sentido se declara no ha lugar la solicitud de libertad plena solicitada por el defensor privado, en razón de todos los alegatos anteriormente señalados. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Como en flagrancia la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: M.A.C.D., titular de la cédula de identidad N° 7.927.515, residenciado en la Urbanización Los Centauros, Vereda A-02, casa B, con rajas Blanca sin N°, diagonal al poste N° 1505, casa de la familia Castillo, de profesión u oficio comerciante, hijo de M.U.D. y J.C.C., quien al momento de la inspección de su vivienda se encontró dentro de ella porciones de sustancias químicas y vegetales que por su naturaleza y características pudiera ser de consumo y comercio prohibido por la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de encontrarse llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Proseguir la investigación por la vía ordinaria como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la investigación se esta iniciando y no existe en esta entidad territorial laboratorio de Criminalistica, las experticias deben ser realizadas en otro Estado, lo cual comporta demora en el proceso e imposibilita la aplicación del procedimiento abreviado, aun en los casos de flagrancia.

TERCERO

SIN LUGAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado C.D.M.; en virtud de que el Ministerio Público no suministro suficientes elementos que puedan servir de fundamento para la aplicación de la medida privativa, tales como cantidad o peso aproximado de la sustancia incautada en el procedimiento. En tal sentido quien decide estima que los fines del proceso pueden cumplirse con las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, previstas en el articulo 256 ordinales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación personal ante el Área de Alguacilazgo, cada ocho días y el 8° en concordancia con el artículo 258, relativo a la presentación de dos fiadores con reconocida solvencia moral y económica, para responder en caso de que el afianzado incumpla, por el monto equivalente a 25 veinticinco unidades tributarias y por último la prohibición de salir de este Estado, sin la autorización del tribunal conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° y 8°, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 08 días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de una caución económica, por el monto equivalente a 25 unidades tributarias.

CUARTO

Sin Lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión y del procedimiento solicitada por la defensa pública, pues, en los autos que conforman la presente causa se inserto un acta mediante la cual se informa al imputado de los derechos que le asisten en el acto, la cual tiene su firma e impresiones dactilares.

Cumplidas como sean las condiciones impuestas líbrese Boleta de Libertad a nombre del imputado M.A.C.D., titular de la cédula de identidad N° 7.927.515, residenciado en la Urbanización Los Centauros, Vereda A-02, casa B, con rajas Blanca sin N°, diagonal al poste N° 1505, casa de la familia Castillo, de profesión u oficio comerciante, hijo de M.U.D. y J.C.C.. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. E.C.R.

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