Decisión nº 2C-8.149-06 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 16 de Junio de 2006

Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteElvia Rosa Castillo Rodriguez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F. deA., de 16 de Junio de 2.006

195º y 146º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-8.149- 06

JUEZ : ABG. E.C.R.

PROCEDENCIA: FISCALIA 10 ° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: ABG. J.C.L.

VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD

SECRETARIO: ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ

IMPUTADO (S) S.R. BOHRQUEZ MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.999.920, nacido el 08-03-80, de 26 años de edad, residenciado en Los Algarrobos, sector la arenosa camino rural, fundo propiedad del señor V.P., casa s/n, Estado Apure; hijo de P.R.M. (f) y D.B. (v).

DELITO LEY CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

En el día de hoy, Dieciséis ( 16 ) de Junio de 2.006, siendo las 12:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado S.R. BOHRQUEZ MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.999.920, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; el imputado manifiesta que no tiene defensor que lo asista, encontrándose presenta el Defensor Público Dr. J.C.L., quien manifiesta que acepta la defensa del ciudadano S.R.B.M.. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Esta representación fiscal hace formal acto de presentación del ciudadano S.R.B.M., plenamente identificado en autos, quien fue aprehendido por funcionarios de la Comandancia de la Policía por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que a continuación expongo y las cuales se desprende del acta policial la cual me permito leer en este acto (el fiscal da lectura al acta policial cursante a los folios 3 y 4, es por lo antes expuesto que esta representación fiscal le imputa al ciudadano S.R.B.M. la precalificación del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, establecido en el articulo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es sin menoscabo que al momento de emitir el acto conclusivo se pueda hacer una precalificación acorde a la que arrojen las investigaciones, así mismo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373, esta representación fiscal en consecuencia solicita como medida de coerción personal en virtud de que nos encontramos ante uno de los delitos de lesa humanidad, sin embargo por lo incipiente de la investigación, es por lo que solicito se imponga al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que se presente periódicamente por ante este Tribunal. Es todo. Ceso. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado expone: “Yo me declaro consumidor, me puedo someter a cualquier prueba que de fe de lo que digo. Es todo. De seguida la defensa expone: “La defensa se adhiere a la petición fiscal, postulo que la presentación sea dentro de un lapso de tiempo considerable, en virtud de que el mismo vive en una zona retirada de este tribunal. Es todo. Acto seguido la Juez expone: Oídas la imputación del Ministerio Público, la exposición de la defensa, este Tribunal a los fines de decidir observa: “ Que del acta policial que dio inicio a la presente investigación se observa que los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 8 dependiente de la Comandancia General de la Policía, que actuaron en la comisión que aprehendió al imputado S.R.B.M., se desprende que cuando se encontraba de patrullaje y recorrido punto a pie, específicamente por la calle Principal del poblado Los Algarrobos, avistaron un sujeto que vestía una franelilla de huecos de color azul, con un jeans de color azul, quien al ver la comisión policial trato de evadirla, por lo se procedio a darle la voz de alto, procediendo a entrevistarse con el mismo, y en lo sucesivo lo orientaron en relación a que le iban a practicar una inspección de persona, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el mismo se encontraba en actitud sospechosa, incautándole en el bolsillo derecho de su pantalón, una caja de fósforo de color rojo, con las insignias “CABALLO ROJO” que en su interior tres (03) envoltorios de material sintético, dos de color amarillo con amarre de hilo gris, y otro de material de papel de color con blanco con rayas azules sin amarre, contentivos en su interior de presunta Droga, por lo que procedieron a identificarlo como S.R.B.M., de lo que se infiere que si al mencionado ciudadano, una vez hecha la revisión y detectándosele que llevaba consigo la cantidad de los 03 envoltorios debe determinarse que su aprehensión fue flagrante, por cuanto la misma se encuentra perfectamente adecuada a las normas del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido y dado que la ciudadana representante fiscal califico provisionalmente el hecho imputado como el delito de posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al considerar igualmente que con la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y verificando este Tribunal que habiéndose decretado la aprehensión en flagrancia del ciudadano S.R.B.M., por la presunta comisión del delito anteriormente señalado, se verían satisfechas las resultas del proceso se acuerda en consecuencia la establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días, asimismo se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de que la investigación se prosiga conforme al procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 de la norma penal adjetiva. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Como en flagrancia la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: S.R.B.M., la noche del día 14-06-06 en la calle principal, del poblado Los Algarrobos, del Estado Apure, por parte de funcionarios adscritos a la Comandancia General de La Policía, en virtud de encontrarse llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta la Aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.

TERCERO

CON LUGAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del imputado S.R. BOHRQUEZ MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.999.920, nacido el 08-03-80, de 26 años de edad, residenciado en Los Algarrobos, sector la arenosa camino rural, fundo propiedad del señor V.P., casa s/n, Estado Apure; hijo de P.R.M. (f) y D.B. (v); conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Líbrese Boleta de Libertad a nombre del imputado S.R. BOHRQUEZ MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.999.920, nacido el 08-03-80, de 26 años de edad, residenciado en Los Algarrobos, sector la arenosa camino rural, fundo propiedad del señor V.P., casa s/n, Estado Apure; hijo de P.R.M. (f) y D.B. (v). Se dan por notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. E.C.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR