Decisión nº 2C-7.617-06 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 23 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteElvia Rosa Castillo Rodriguez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F. deA., de 23 de Marzo de 2.006

195º y 146º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-7.617- 06

JUEZ : ABG. E.C.R.

PROCEDENCIA: FISCALIA 10 ° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: ABG. LEONARDO GALBAN LARA

VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD

SECRETARIO: AB. ZUJENNY FERNÁNDEZ

IMPUTADO (S) R.A.S., titular de la cédula de identidad N° 10.621.219, residenciado en la Urbanización Los Centauros, Manzana A, casa A-01, hijo d R.S., R.N.L..

DELITO TRÁFICO ILÍCITO.

En el día de hoy, Veintitrés ( 23 ) de Marzo de 2.006, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado R.A.S., titular de la cédula de identidad N° 10.621.219, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA COLECTIVIDAD, previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente el Defensor Publico ABG. LEONARDO GALBAN LARA. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal hace presentación en calidad de imputado al Ciudadano: SOTO R.A., titular de la cédula de Identidad N° 10.621.219; de nacionalidad venezolana, por estar incursos en la Comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, siendo este aprehendido según las circunstancias de modo, tiempo y Lugar que se relatan en las actas policiales de fecha 22 de Marzo del año en curso que forman parte de este expediente, la cual me permito leer, (Leyó el acta). De lo antes expuesto por esta Representación Fiscal IMPUTA AL CIUDADANO SOTO R.A.P. el delito como Tráfico ilícito de acuerdo a lo establecido en el artículo 31, ordinal 3 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; así mismo y por cuanto la detención fue de acuerdo a lo establecido en los artículos 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la misma como APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA; de igual forma solicito se prosiga la investigación por la vía del Procedimiento ordinario por estar llenos los extremos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que si bien es cierto que la detención fue hecha en flagrancia, no es menos cierto que el Ministerio Público requiere de un tiempo prudencial para el desarrollo y finalización de la investigación. Los delitos de tráficos son considerados por la sala Constitucional y sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia como de Lesa Humanidad y visto que estamos en la presunta comisión de un delito de establecido en el artículo 31 de la LOCTICSEP. Esta Representación Fiscal solicita ante este Tribunal la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ello obedece a que el ciudadano que estoy presentado el día de hoy, a través del sistema SIPOOL, aparece reseñado por la comisión de dos delitos, dentro de los cuales esta el delito de droga. Es todo. Ceso. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado expone: “Yo lo primero que le quiero decir, es que a mi me agarraron una droga, pero tanta como dicen no, la que yo compre eran como 15 gramos, yo soy un padre de 5 hijos y siempre consumo marihuana. Ese policía tiene problemas conmigo, y hace como 20 días me mando a dar un machetazo con balandro. Es todo. De seguida la defensa expone: “Oída la exposición del Ministerio Público y la deposición del ciudadano R.A.S., esta defensa solicita se haga una verificación de la droga incautada en el presente procedimiento, y segundo en el momento que el Ministerio Público solicita la orden de aprehensión trae a colación unos delitos que en este acto no se están discutiendo, es por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, ya que mi defendido tiene su arraigo en el país, no tiene los medios para trasladarse a otro parte, proponiendo la de los numerales 3° y 8°, es decir, la presentación periódica y la presentación de fiadores. Es todo. Acto seguido la Juez expone: Oídas la imputación del Ministerio Publico, y la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la cual discrepa la defensa y visto la declaración del imputado, este Tribunal a los fines de decidir observa: “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado R.A.S., 10.621.219, como autor y responsable del delito de Trafico Ilícito, previsto y sancionado en el artículo 31, ordinal 3 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se presume el peligro de fuga, y la obstaculización a la investigación, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, es por lo que se dicta en contra del imputado R.A.L., titular de la cédula de identidad N° 10.621.219, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda con lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de que se fija para el día martes 28 de Marzo del corriente, el acto de verificación de sustancia incautada en la presente causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLA.RA:

PRIMERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.

SEGUNDO

Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ciudadano R.A.L., titular de la cédula de identidad N° 10.621.219, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Con lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de que se fija para el día martes 28 de Marzo del corriente, el acto de verificación de sustancia incautada en la presente causa.

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Mantengase la causa en la sede de este tribunal. Se insta al Ministerio Público, a los fines de que en el lapso de 30 días emita el acto conclusivo a que haya lugar. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABG. E.C.R..

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