Decisión nº 2C-2830-10 de Tribunal Segundo de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control Extensión Barlovento
PonenteEliade Margarita Isturis
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

JUEZ: DRA. ELIADE M.I.P.

FISCAL: DR. O.C., Fiscal 4º del Ministerio Público

IMPUTADOS: C.T.R. Y J.L.G.

DEFENSA PRIVADA: DR: L.E. DELGADO F.

SECRETARIA: ABG. F.G.

En fecha Veinticuatro (24) de mayo del año 2010, siendo el día y la hora señalado por este Tribunal de Control, se realizó Audiencia Preliminar de conformidad a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida a los imputados C.T.R. Y J.L.G.M., previo el cumplimiento de la formalidades de ley, previa verificación de las partes

PUNTO PREVIO

Se deja constancia que la presente causa es seguida en contra de los ciudadanos, C.T.R. Y J.L.G. Y A.J.P.P., de conformidad al escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, ahora bien por cuanto el ciudadano A.J.P.P., no compareció a esta audiencia a pesar de estar notificado de la misma, de conformidad alo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines e garantizar la celebración de la presente audiencia preliminar a los imputados que se encuentran presentes este Tribunal de conformidad al contenido de la norma antes señalada ACUERDA SEPARAR LA CAUSA, del ciudadano A.J.P.P., quien es titular de la Cédula de Identidad Nº 17.919.726, con domicilio en Urb. A.A., sector Las Casitas, Guatire, Estado Miranda y realizar la audiencia convocada en relación a los imputados que se encuentran presentes.

Se deja constancia que en fecha 28 de abril del año 2010, fue consignado Escrito de Acusación por parte del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, mediante el cual el Ciudadano Fiscal Cuarto, del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acusó a los ciudadanos; C.T.R.T., J.L.G. Y A.J.P.P., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 453 numeral 1º en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, hecho éste cometido en perjuicio de la empresa CORIMPROINCA (AVON) ubicada en la zona industrial El Marques, carretera nacional Guatire-Caucagua, específicamente en el Portón Nº 05, Señalando que se le atribuye a los citados ciudadanos ser las personas que en fecha; 26 de enero del año 2010, aproximadamente a la 1:30 horas de la tarde, cuando los ciudadanos prenombrados se encontraban saliendo de la empresa, CORIMPROINCA (AVON) ubicada en la zona Industrial El marques, en un vehículo Marca Toyota, Modelo Hilux, tipo Pick Up, tipo camioneta , Placas 70R-FAC, perteneciente a la empresa Transporte Disilmar, y el vehículo es retenido para su revisión, bajándose del mismo los prenombrados ciudadanos, el vigilante logra incautar en la parte trasera del asiento del conductor un bolso contentivo de varias cajas las cuales contenían varios perfumes de diferentes marcas y un brasier color azul y rosado, todo perteneciente a la empresa AVON, lo cual no contaba con la permisología de salida, siendo los ciudadanos detenidos. Igualmente ofreció los medios de pruebas. Así mismo se deja constancia que a la audiencia asistió la víctima antes identificada.

Cumplidas las formalidades requeridas, este Tribunal procedió a admisión de la acusación dándole a los hechos una calificación jurídica provisional diferente al considerar éste Tribunal, que de la narración de los hechos y medios de pruebas ofrecidos, estábamos en presencia del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, el cual se encuentra previsto en el artículo 468 y no el delito de HURTO CALIFICADO, por cuanto de la revisión de las presentes actas se desprende que los ciudadanos imputados, realizaron el apoderamiento de los objetos en virtud de haber sido confiados estos bajo su guarda, en su condición de trabajadores de la empresa transportista, es decir que su relación con la empresa AVON, era con motivo de una relación de ser personal de la empresa que le realiza el transporte a dicha empresa, a quienes le son confiados los objetos, con la condición de ser entregados a terceras personas, en consecuencia no nos encontramos en presencia del delito de Hurto calificado, el cual requiere del apoderamiento de objetos muebles por parte del sujeto activo, sin mediar consentimiento del dueño, motivo por el cual de conformidad a lo previsto en el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la admisión de la acusación dándole a los hechos una calificación jurídica provisional diferente, como lo es el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, delito previsto en el artículo 468 del Código Penal, una vez admitida la acusación en dichos términos, los imputados fueron impuestos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos.

Acto seguido el Tribunal procedió a la admisión de la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se impuso a los acusados del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 131, al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del hecho punible por el cual fue admitida la presente acusación, quienes quedaron identificados de la manera siguiente: J.L.G., venezolano, nacido en fecha 23-07-62, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.748.730, soltero, trabajador de transporte, hijo de F.G. (v) y de E.N. (v), residenciado en barrio Develard, casa nro. 19, Barrio Ajuro cerca de la casa Comunal, Municipio Zamora, Estado Miranda. Y al ciudadano C.T.R.. Quien es venezolano, de 63 años de edad, casado, fecha de nacimiento 17-09-47, hijo de G.T. (v) y de N.R.

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