Decisión nº 1C-2444-10 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 8 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteFrancisco Lara
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

JUEZ: ABG. F.J.L..

FISCAL : ABG. N.E., FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO

IMPUTADOS: D.J.G.

DEFENSA PÚBLCA: ABG. E.M.

SECRETARIA: ABG. M.J.S.

Celebrada la audiencia oral mediante la cual la ABG. N.E., Fiscal 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado al ciudadano, D.J.G., se dio inicio al acto y el ciudadano juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado o imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor de lo contrario el juez le designará un defensor publico.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

D.J.G., de nacionalidad venezolana, nacido en Guatire, de 19 años de edad, no ha cedulado, no sabe leer ni escribir, de profesión obrero, de estado civil soltero, hijo de la ciudadana D.M.G. (V) de padre desconocido, residenciado en: Mesa Grande, Calle Principal, después del Cementerio a dos casas, casa N°12 Higuerote, Estado Miranda.

HECHOS ATRIBUIDOS.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyo los siguientes hechos: Le atribuye el Ministerio Público a al imputado, quien fue aprehendido en fecha en fecha 08 de Mayo de 2010, “…Siendo aproximadamente 02:40 horas de la mañana en momentos que se realizaba un patrullaje en la jurisdicción de Higuerote, a bordo de la unidad 0474, en compañía de los funcionarios Detective MARRERO DOMINGO, titular e la Cedula de Identidad N° V- 11.926.330, Detective AGUIRRE OGLY, titular de la Cedula de Identidad n° V- 13.218.510, y el agente CABRERA MANUEL, titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.813.479, cuando nos desplazábamos por la Avenida A.E.B., específicamente frente al establecimiento comercial Charcutería y Quesería Pablo, Higuerote, Municipio Autónomo Brion , aviste a dos ciudadanos que caminaban por el lugar y al percatarse de nuestra presencia apresuraron el paso e intentaron evadir la comisión policial, por motivos de seguridad en la zona le dimos la voz de alto con el objeto de realizarle una revisión corporal y verificar sus documentos de identidad, seguidamente el Detective MARRERO DOMINGO y el Agente CABRERA MANUEL resguardaron la zona mientras el Detective OGLY AGUIRRE amparado en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela, le efectuó la inspección corporal incautándole a uno de ellos quien vestía para el momento franela de color blanco sin mangas con franjas azules pantalón Jeans de color negro y zapatos deportivos de color negros con franjas gris, oculto entre las pretina parte delantera del pantalón que vestía, una bolsa de material sintético de color negro y cinta adhesiva de color azul oscuro la cual contiene en su interior un trozo cuadrado de tamaño regular de restos y semillas vegetales de presunta droga, solicitándole su documentación, manifestando el mismo no poseer ningún documento de identidad, diciendo ser y llamarse como queda escrito: J.G.L.B., Indocumentado, indicando ser titular de la Cedula de Identidad numero V- 26.029.135… el segundo ciudadano quien se encontraba en compañía del adolescente vestía para el momento de inspección, una franela de color negra con un emblema de GANJAH y un dibujo alusivo de una hoja de MARIHUANA, un pantalón Jeans de color blanco y zapatos deportivos de color marrón con franjas anaranjadas, no incautándosele ningún objeto de interés criminaslisticos y al momento de requerirle sus documentos de identidad el mismo manifestó nunca haber cedulado, quien dijo ser y llamarse D.J.G., de 19 años de edad, de profesión obrero, estado civil soltero, residenciado en el sector de Mesa Grande, calle principal, casa sin nuecero, Higuerote, Municipio Autónomo Brion, hijo de la ciudadana D.M.G., viva y desconoce el paradero de su padre … La representación del Ministerio Público precalificó el presunto delito cometido como OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicito la aplicación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y el tramite de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

"Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

    Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

    En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

    Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).

    "Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3- La magnitud del daño causado;

    4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

    5- La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado." (Resaltado del tribunal).

    "Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).

    En este sentido el Doctor A.A.S., en su libro: "La Privación de Libertad en el P.P.V. indica:

    "La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.

    ...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se

    traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).

    En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

    Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:

  4. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 08 de mayo del 2010, suscrita por la funcionaria Inspector Y.G., suscrita la Sub Delegación del CICPC de Higuerote. Comision de la Policía del Estado Miranda, al mando del funcionario, DETECTIVE L.C.

  5. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 07 de mayo del 2010, suscrita por el funcionario: AGENTE VARGAS EDWARD.

  6. - ACTA POLICIAL: de fecha 08 de mayo del 2010,: suscrita por el funcionario DETECTIVE G.Á., juntos a los funcionarios, DETECTIVE MARRERO, DETECTIVE AGUIRRE OGLYY, y el Agente CABRERA MANUEL.

    Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por el delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando al imputado, D.J.G., tienen derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V.. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano, D.J.G., de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Decreta la detención en flagrancia al ciudadano: D.J.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico como lo es el delito de: OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, TERCERO: Se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: D.J.G., de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se continúa la averiguación por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los Nueve (09) días del mes de mayo de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. F.J.L.

    LA SECRETARIA

    ABG. M.J.S.

    Exp. 1C-2444-10

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