Decisión nº 1C-2437-10 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 8 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteFrancisco Lara
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

JUEZ: ABG. F.J.L..

FISCAL : ABG. N.E., FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO

IMPUTADO: R.J.C.

DEFENSA PÚBLCA: ABG. E.M.

SECRETARIA: ABG. M.J.S.

Celebrada la audiencia oral mediante la cual la ABG. N.E., Fiscal 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado al ciudadano, R.J.C., se dio inicio al acto y el ciudadano juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado o imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor de lo contrario el juez le designará un defensor publico.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

R.J.C., de nacionalidad venezolana, nacido en Cumana, el dia 22- 12-90, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad n° V- 23.624.163, de profesión u Oficio Delegado de Sindicalista, residenciado en: Barrio Zulia, Los Olivos, Callejón Venezuela, casa N° 53, Estado Miranda.

HECHOS ATRIBUIDOS.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyo los siguientes hechos: Le atribuye el Ministerio Público a al imputado, quien fue aprehendido en fecha en fecha 07 de Mayo de 2010, “…Siendo aproximadamente 07:20 horas de la noche se recibió llamada vía telefónica de una persona que por futuras represalias no quiso identificarse, indicando que en el sector el Guayabo de Barrio Zulia, Guarenas, se encontraban dos sujetos vendiendo sustancias psicotrópicas, las mismas identificándolos con las siguientes características el primer sujeto de nombre J.C., a quien apodan “EL CULA”, de tez morena, contextura fuerte, unos 1,75 metros de estatura aproximadamente, quien para el momento vestía camisa blanca y bermudas marrón, el segundo ciudadano de nombre YANEZ J.d.T.B., de contextura delgada de aproximadamente 1.55 metros de estatura, quien para el momento vestia bermudas de color beige, una camisa de color verde; A raiz de esa información suministrada, procedimos a buscar en nuestros archivos policiales encontrando un archivo fotografico digital, en el cual se puede apreciar un ciudadano que reúne las características fisonómicas digital, en el cual se puede apreciar un ciudadano que reúne las características fisonómicas antes aportadas, en la que identifica al sujeto que aparece retratado en la misma como CARVAJAL RAFAEL C.I. V-23.624.163 “EL CULA” 23/11/2009, además de dos (02) ordenes de aprehensión la primera emanada del Tribunal Segundo en funciones de control de este Circunscripción Judicial Penal, Extensión Barlovento por la Dra. ELIADE M.I., en contra del ciudadano R.J.C., titular de la Cedula de Identidad N° V- 23.624.163, de remoquete (EL CULA), por solicitud N° S2C1042/10, de fecha 25 de marzo de 2010 y la segunda emanada del Tribunal Tercero en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal Extensión Barlovento por el Dr. V.J.G., en contra del ciudadano R.J.C., Titular de la Cedula Identidad N° 17.921.148, de remoquete (EL CULA), por solicitud N S3C968-10, de fecha 26 de marzo de 2010, acto seguido se traslado la comisión up supra mencionada, hacia la dirección arriba aportada una vez en el lugar y estando plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Policial, se avistaron a dos ciudadanos con las características previamente aportadas, cabe destacar que los mismos a notar la presencia policial adoptaron una actitud esquiva hacia la comisión por lo que se procedió a darle la voz de alto previa identificación policial y amparándose en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, procediendo de inmediato el AGENTE IZQUIERDO ANIBAL, a ubicar en el sitio de los hechos a dos (02) ciudadanos a quienes previamente se le había solicitado la colaboración para que fungiera como testigos presénciales del procedimiento policial, quedando identificado como A.O.H.P., de nacionalidad Venezolana, de veinte y nueve (29) años de edad, portador de la Cedula de Identidad V- 14.495.604 y ALCALA ENMANUEL, de nacionalidad Venezolana, de vente y siete (27) años de edad, portador de la Cedula de Identidad N° V- 15.699.289, seguidamente el funcionario AGENTE VARGAS ELI, le practico la revisión corporal al primero de los mencionados ciudadano, a quien no se incauto ningún elemento y quien se identifico con una Cedula de Identidad laminada de dudosa legalidad en la cual aparece este ciudadano identificado con el nombre de L.R.R.A., cedula de Identidad V- 19.226.934, no obstante, debido a la descripción fisonómica de este ciudadano y los datos recabados previamente, este manifestó finalmente a la comisión llamarse R.J.C. y ser conocido con el remoquete de “EL CULA”, quedando inmediatamente bajo custodia policial luego de esto el funcionario en mención le realiza igualmente inspección corporal al segundo ciudadano mencionado, logrando incautarle en el bolsillo derecho del bermuda un pote de color transparente con tapa de color azul contentivo en su interior de ochenta y uno (81) piedritas de color blanco envueltas en material de papel aluminio , quedando identificado como YANEZ CADENAS JULIO CESAR… La representación del Ministerio Público precalificó el presunto delito cometido como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.J.C. , por cuanto cursa en las actuaciones del expediente IH980950, el segundo de los homicidios en perjuicio de A.F.R., por cuanto cursa en las actuaciones del expediente I196185, COMPLICE EN EL DELITO DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y USO DE MENORES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 267 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASOCIACION PARA DELINQUIR y solicito la aplicación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y el tramite de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

"Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

    Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

    En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

    Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).

    "Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3- La magnitud del daño causado;

    4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

    5- La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado." (Resaltado del tribunal).

    "Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).

    En este sentido el Doctor A.A.S., en su libro: "La Privación de Libertad en el P.P.V. indica:

    "La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.

    ...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se

    traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).

    En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

    Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:

  4. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 07 de mayo del 2010, suscrita por la funcionaria Inspector J.M., G.A., VARGAS ELI, IZQUIERDO ANIBAL Y R.E., adscrito a la Brigada de Investigaciones de la Policía de Plaza del Estado Miranda

  5. - ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 07 de mayo del 2010, suscrita por el ciudadano ALCALA ENMANUEL.

  6. - ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 07 de mayo del 2010, suscrita por el ciudadano A.O.H.P.

  7. -ORDEN DE APREHESION, emanada del Tribunal Segundo en funciones de control de este Circunscripción Judicial Penal, Extensión Barlovento por la Dra. ELIADE M.I., en contra del ciudadano R.J.C., titular de la Cedula de Identidad N° V- 23.624.163, de remoquete (EL CULA), por solicitud N° S2C1042/10, de fecha 25 de marzo de 2010

  8. - ORDEN DE APREHESION, emanada del Tribunal Tercero en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal Extensión Barlovento por el Dr. V.J.G., en contra del ciudadano R.J.C., Titular de la Cedula Identidad N° 17.921.148, de remoquete (EL CULA), por solicitud N S3C968-10, de fecha 26 de marzo de 2010.

    Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.J.C. , por cuanto cursa en las actuaciones del expediente IH980950, el segundo de los homicidios en perjuicio de A.F.R., por cuanto cursa en las actuaciones del expediente I196185, COMPLICE EN EL DELITO DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y USO DE MENORES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 267 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASOCIACION PARA DELINQUIR.

    Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando al imputado, R.J.C., tienen derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V.. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano, R.J.C., de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Se Ratifica las Ordenes de Aprehensión del ciudadano: R.J.C., dictadas por los Tribunales Segundo y Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, Extensión Barlovento, signadas bajo los números S2C10442/10 de fecha 25 de Marzo del 2010 y S3C968-10, de fecha 26 de Marzo de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico como lo son los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.J.C. , por cuanto cursa en las actuaciones del expediente IH980950, el segundo de los homicidios en perjuicio de A.F.R., por cuanto cursa en las actuaciones del expediente I196185, COMPLICE EN EL DELITO DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y USO DE MENORES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 267 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASOCIACION PARA DELINQUIR TERCERO: Se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: R.J.C., de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se continúa la averiguación por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los Ocho (08) días del mes de mayo de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. F.J.L.

    LA SECRETARIA

    ABG. M.J.S.

    Exp. 1C-2437-10

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