Decisión nº 418-08 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteBenerando Rodriguez Piñero
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora

Carora, veinticinco de septiembre de dos mil ocho

198º y 149º

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: E.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.693.671,de este domicilio

DEMANDADO: F.D.A. mayor de edad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 1.438.298

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: 0SCAR F.C.

MOTIVO: COBRO DE BOLI VARES

Por escrito presentado en fecha 11 de Junio de 2007, por el ciudadano E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.693.671, con domicilio en esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara; debidamente asistido por el abogado D.C.R. , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6287, demandó al ciudadano F.D.A.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº1.438.298, fundamentándose su acción en el procedimiento de Cobro de Bolívares (Intimación), alegando que el ciudadano F.D.A.C., anteriormente identificado, emitió los cheques Nº: 09017088 y 09017091, el primero por la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.40.000.000,00), hoy 40.OOO Bs. F.; y el segundo por la suma DE CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), hoy (Bs. F .50.000,00), con fecha de pago para los días 15-04-07 y 15-05-07; respectivamente, contra la cuenta corriente que posee el mencionado ciudadano, Nº 0108-2401-04-0100037382, Banco Provincial, dichos efectos fueron devueltos por la Entidad Bancaria con motivo de la devolución “Dirigirse al Girador”, es decir que fue imposible realizar el pago. Asimismo señala que al levantar el protesto de Ley se constató que la cuenta corriente pertenece al Sr. F.A., para la fecha del cobro de los referidos cheques (15-04-07 y 15-05-07), no tenían fondos suficientes para cubrir los montos, y que para el momento de practicar el protesto (no existían fondos para cubrir los dos cheques); es por esto que la entidad bancaria no pagó los cheques desde el día 15-04-07, y que fue imposible que de manera voluntaria el señor F.A., cancelara dichos montos. Que por vía de procedimiento de Intimación procedió a demandar, como en efecto demanda al ciudadano F.D.A.C., en su carácter de girador o librador de los cheques, para que convenga en pagarle al demandante ciudadano E.P., también identificado en autos, los conceptos explanados en el libelo de su demanda. Revisados pormenorizadamente los documentos anexos al escrito libelar, este Tribunal en fecha 15 de Junio de 2007, admitió la demanda por Cobro de Bolívares (vía intimación), por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la intimación del ciudadano F.A.C., antes identificado, en su carácter de librador, apercibiéndosele que deberá pagar al ciudadano E.P., también identificado anteriormente, dentro del plazo de diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación, más un (1) día que se le concede como termino de la distancia, en horas de Despacho (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), las sumas de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARS (BS.90.000.000,00) hoy NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.90.000,00) que es el monto de los instrumentos (cheques), la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 457.228,80), hoy CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON DOCIENTOS VEINTIOCHO CENTIMOS Y OCHENTA DECIMA DE BOLIVAR (Bs 457.228,80 ) por concepto de gastos de protesto por ante la Notaria Pública de Carora, de fecha 31-05-07. La comisión del 1/6 % sobre el monto total de la deuda, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 456 ordinal. 4º del Código de Comercio. Los intereses vencidos y los que puedan vencer hasta la cancelación total de la deuda, calculados al 12%, de acuerdo con el articulo 108 del Código de Comercio. Las costas y costos del proceso calculados en un 20% del monto adeudado, estimados prudencialmente por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil. Ascendiendo los mismos a la suma de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 18.000.000,00) hoy DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES ( 18.000,00 Bs FUERTES) o formule oposición y no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa. Se ordena comisionar a los Juzgados del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para la práctica de la intimación del ciudadano F.D.A.C., por estar domiciliado en la Urbanización Patarata II Conjunto Residencial Los Jabillos B-2, apartamento 01-03 de la ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara.

En fecha 21 de Junio de 2007, este Tribunal, por cuanto la demanda se encuentra formulada en documentos negociables como lo que prevee el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y en virtud del principio limitativo que rige en materia cautelar, de conformidad con lo previsto en los artículo 585 y 586 ejusdem. Se procedió al decretar solamente de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1-3, del edificio B-2, denominado Conjunto Residencial Los Jabillos, ubicado al final de la Avenida Negro Primero, de la Urbanización Patarata II, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, constante dicho inmueble de un recibo – comedor, cocina, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, área de oficios, con una superficie de construcción de Ochenta Metros Cuadrados (80. Mts2), aproximadamente, comprendida dentro de los siguientes linderos: NOR- OESTE: Con apartamento Nº 1-4, en 6,40 mts.; SUR- ESTE Con fachada “B”, del edificio en 8,10 metros, SUR- OESTE con fachada “ C “ del edificio 10,90Mts. y NORTE – ESTE: En parte con fachada interna con “G” signada FI-A, y la parte con hall de uso común, en 10.90 Metros Cuadrados, debidamente registrada por ante la oficina Subalterna de Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 24 de Marzo de 2000, bajo el Nº 45, Folios 293 AL 302, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Primer Trimestre del año 2000, se libró Nº 351-2007, participándole dicha medida.

Practicada la intimación del ciudadano F.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 1.438.298, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de Agosto de 2007, como se evidencia del folio Treinta y Nueve (39) de la presente causa (KH11-M-2007-000001) (Número antiguo 7811-07); en fecha 10 de Octubre de 2007, compareció el mencionado ciudadano F.D.A.C., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado O.F.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 4215, y procedió a hacer oposición al decreto de intimación. Estando dentro del lapso para la contestación a la demanda como lo establece el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, ni por si, ni por medio de apoderados. El 12 de Diciembre del 2007, solicitó se declare confeso al demandado el cual fue negado en la misma fecha. Asimismo el último día del lapso de promoción de pruebas se dejó constancia que únicamente la parte demandada consigno escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos, admitidas y evacuadas en su oportunidad correspondiente. Se dejó constancia en autos de que las partes no solicitaron la constitución del Tribunal con Asociados ni presentaron informes, ni por si ni por medio de apoderados.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Antes de entrar al problema sobre el asunto que nos ocupa, es menester indagar en los extremos procedímentales, o mejor dicho, en nuestra Ley adjetiva. El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que solo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de DAR que conste en prueba documental; o sea que la cantidad o quantum éste determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética, y en adicción que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.

En el caso bajo análisis, según se constata en las actuaciones procesales, la parte demandada hizo oposición al Decreto Intimatorio el 10 de Octubre del 2007 (f.41). Llegado el día de Despacho para que tenga lugar el Acto de la Contestación de la Demanda, no se dejó constancia de la misma con la nota que expresamente señala el artículo 360 del Código de Procedimientos Civil. Incurriéndose en una omisión que debe advertirse oportunamente a los fines expresos pertinentes. No obstante esta particularidad irrita, ha de considerarse que la omisión de dicha formalidad no acarrea perjuicios procesales a las partes, toda vez que el ejercicio del Derecho de Defensa que le asiste en el presente proceso, no sufrió mengua alguna, ya que al folio 43 la parte actora solicitó la Confesión Ficta, la cual fue negada en. Auto del 17 de diciembre del 2007; y por la otra, la parte Intimada, el día siguiente otorgó poder al presunto interviniente, quien el 19 -12-07, Promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y ordenadas su evacuación.

Debe igualmente reiterarse, como antes se expresó, que la exigencia de estampar la nota prevista en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, es una obligación del Secretario, si bien la parte debe procurar que se cumpla con dicha formalidad, la inobservancia de la misma no es responsabilidad de la parte afectada quien en definitiva, lo máximo que podría hacer es indicar al secretario para que estampe la nota, para que así el proceso se realice dentro de las formalidades prescritas en el artículo 7 ejusdem. Sentencia de la Sala de Casación Civil del 7 de junio de 1995.expediente Nº 193 Jurisprudencia de la Corte S suprema de Justicia. O.P.T.,. 253-4-5….

Evidentemente en la acción instaurada se constata la exigencia en el cumplimiento de una obligación DAR, materializada en dos cheques pagaderos el 14-0407 y 150507, por un monto de 40.000,oo y 50.000,oo bolívares fuertes, respectivamente; los cuales fueron protestado, destacándose , inexistencias de fondos disponibles para cubrir el monto descrito en los títulos respectivos.Bajo estos parámetros “ El cheque presupone por regla general que el Librador le está haciendo al Beneficiario el pago de una obligación contraída con ocasión del Negocio fundamental que las partes han previamente celebrado”(sentencia de fecha 30 de junio de 1977, Gaceta Forense, año 1977 (abril-junio de 1977), Nº 96, Vol. , pp..74 9 -756). ahora bien, en el caso bajo estudio , el accionante ejerció su acción, fundamentándose en dos cheques emitido por el ciudadano, F.D.A., los cuales fueron presentado al cobro y no pagados, y posteriormente protestado. Se trata de una Acción Cambiaria, y en cuanto a la relación subyacente que pudiera enervar la acción deducida , relacionada con el libramiento de un cheque para garantizar una obligación civil de otra naturaleza. Deducimos que del examen en cuestión no existen elementos para considerar éste petitorio, y así se decide.

Por las razones antes expresadas, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, MERCANTÌL y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara: CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares (vía Intimatoria), interpuesta por el ciudadano, E.P., contra el ciudadano F.D.A.C., antes identificado. En consecuencia se condena a éste último de los nombrados a cancelar la cantidad de Noventa Mil bolívares Fuertes ( 90.000,oo Bs F.) por concepto de capital, mas los gastos de Protesto, Comisión prevista en el ordinal 4º del articulo. 456 del Código de Comercio, intereses vencidos y por vencerse conforme al artículo 108 del Código citado; y la Indexación Monetaria respectiva. Se condena en Costa a la parte perdidosa y se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo. Por cuanto la presente Sentencia sale fuera del plazo de Ley, se acuerda notificar a las partes, sin que corra ningún lapso sino después de que conste en autos la última de las notificaciones de conformidad con el artículo 251 ejusdem. Líbrese boletas y entréguese al a Alguacil dejando constancia de la misma.

Regístrese y Publíquese .

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Estado Lara. Carora 25 de Septiembre del año 2008.Años 198º y149º.

El Juez Temporal

Abg. B.R.P.

El Secretario

Abg. José Fernando Camacaro Tovar

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 418-2008, se publicó siendo la 3:10: p.m., se expidió copia certificada para su archivo.

El Secretario

Abg. José Fernando Camacaro Tovar

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