Decisión nº 0560 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 17 de Enero de 2006

Fecha de Resolución17 de Enero de 2006
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoSuspencion De Efecto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0605

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 0560

Valencia, 17 de enero 2006

195º y 146º

El 11 de noviembre de 2005, se le dio entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente con acción de a.t. y solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, interpuestos por el ciudadano G.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.059.011, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.980, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente P.B ELECTRONIC´S C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 25 de abril de 1.988, bajo el Nº 64, tomo 2-A, con domicilio procesal en la Calle Libertad entre Avenidas Montes de Oca y Díaz Moreno, Edif. Castillito Sudamérica, piso 11, Oficina 45, casco central de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, contra las decisiones administrativas números SNAT/INA/AAJ/2005/0007007 del 04 de julio de 2005 y SNAT/INA/AAJ/2005/0008873 del 26 de septiembre de 2005, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), firmadas por el ciudadano R.J.T. en su carácter de Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello SENIAT, mediante las cuales revoca en todas y cada una de sus partes los contenidos y alcance del acto administrativo contenido en el Acta de Abandono Nº APPC-ACABA-2005-N° 003 del 28 de marzo de 2005, el Acta de Reconocimiento (R 5) y el Cartel de Remate N° 003-2005 (Ordinario) del 28 de marzo de 2005, en virtud a que su contenido es de imposible o ilegal ejecución, ordenando realizar los trámites para reintegrar a la empresa la cantidad de bolívares Bs. 95.000.000,00, depositados en virtud de la partida Nº 01 del cartel de remate supra identificado.

La recurrente interpuso recurso contencioso tributario de nulidad junto con la solicitud de a.t. y medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 259 y 302 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 25, 26, 27 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Como punto previo, el tribunal observa que en el recurso interpuesto se solicita junto con la nulidad del acto administrativo, medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, a.t. y entrega de las mercancías que fueron objeto del remate.

Puesto que aparentemente, la medida de a.t. y el recurso de nulidad son acciones contradictorias que se excluyen mutuamente, debe el juez analizar el contenido de la solicitud de a.t.. A tal efecto, observa el juez, que aparte de la calificación de a.t. que le da el accionante, del contenido de la solicitud se deduce evidentemente que lo que está solicitando es una medida de nulidad. El llamado a.t. procede cuando la administración tributaria incurre en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en leyes especiales. En este caso, la administración tributaria emitió las resoluciones que precisamente son objeto de recurso de nulidad por parte del recurrente, sin embargo, del escrito recursorio se puede leer textualmente lo siguiente:

…Procediendo en este acto, sobre los derechos que le corresponden a mi representada; con el objeto de interponer conjuntamente ante este honorable Tribunal, Recurso Contencioso Tributario de Nulidad; y A.T., de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su Parágrafo Único; concerniente a la impugnación y anulación de las Decisiones Administrativas, siendo las que se especifican a continuación…. (Subrayado por el juez).

Ha sido jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el denominado a.t. no es un amparo violatorio de un derecho o garantía constitucional sino una acción para obtener respuesta de la administración a una solicitud del interesado sin entrar a considerar el contenido de la respuesta, esto a pesar de las diferentes posiciones doctrinarias al respecto. De tal forma, que ante la referencia del recurrente al a.t. de conformidad con el artículo 302 del Código Tributario y el artículo 5, parágrafo único, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, considera el juez necesario, transcribir parcialmente el contenido de dicha solicitud para decidir si es un a.t. o un amparo contra actos administrativos ejercido conjuntamente con el recurso contencioso tributario de nulidad, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario, que aunque referido al recurso jerárquico en vía administrativa, por analogía puede aplicarse a este caso según el criterio del juez: “…El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter…”.

En el apartado denominado SEGUNDO del recurso contencioso tributario el recurrente lo titula. “…Del recurso contencioso tributario conjuntamente con el a.t.…”, y a continuación solicita la nulidad de las decisiones administrativas impugnadas por infringir disposiciones legales y derechos y garantías constitucionales, por lo cual evidentemente se está refiriendo a un recurso de amparo por violaciones constitucionales y no a un a.t..

Más adelante en el recurso, el recurrente sí se refiere al a.t. por demora excesiva en la entrega de la mercancía del acto de remate, cuando ya existía una decisión por la cual la administración tributaria revoca el acto administrativo y tal supuesta demora ya había sido reemplazada por dicha decisión.

Por último, en el petitorio, el recurrente solicita: a) se declare la presente acción de a.t. por conculcarle los derechos y garantías constitucionales, por lo cual es evidente que se está refiriendo a un amparo cautelar conjunto con recurso contencioso tributario de nulidad; b) Nulidad de las decisiones administrativas que revocaron el acto de remate; c) Suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos, y d) Entrega de las mercancías objeto del remate.

Por todas las explicaciones anteriores, considera el tribunal que del contenido del recurso se deduce que el recurrente está solicitando una medida de amparo cautelar conjuntamente con recurso contencioso tributario de nulidad, y con base a este presupuesto decide la solicitud de suspensión de efectos en los siguientes términos:

Antes de decidir sobre la solicitud de amparo cautelar, el tribunal debe pronunciarse sobre la posibilidad de acordar dicho amparo cuando este es ejercido conjuntamente con el recurso contencioso tributario de nulidad, todo a los efectos de los artículos 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto dichos artículos establecen:

Articulo 27. Toda persona tiene el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Las normas trascritas están dirigidas única y exclusivamente a salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las personas naturales y jurídicas contra los actos violatorios de esos derechos y garantías y tienen como finalidad restablecer al agraviado la situación jurídica en que se encontraba antes de que ocurriera el hecho o acto violatorio. El ordenamiento jurídico venezolano da al juez los poderes cautelares suficientes para dictar medidas in limine litis e inaudita altera parte para salvaguardar estos derechos cuando es inminente el daño que un acto administrativo puede causar, reiteradamente corroborado por decisiones del Tribunal Supremo de Justicia – ver sentencia Nº 155 de la Sala Constitucional del 13 de febrero de 2003 – condicionando este poder al análisis indispensable del periculum in mora y el fumus boni iuris, institutos jurídicos que de no ser identificados por el juez le estaría vedado otorgar medidas de esta naturaleza. El juez actúa en estos casos de manera presuntiva, aunque su decisión pudiera verse posteriormente desvirtuada por las incidencias del proceso contencioso de nulidad o por las probanzas de la contraparte cuando esta haga la correspondiente oposición si la hiciere, o también porque otras circunstancias de cualquier naturaleza aconsejen al juez revocarla en cualquier momento, cuestión que está dentro de sus atribuciones cautelares. Si el juez revoca una medida cautelar tomada con anterioridad no significa que aquella pudo no ser legítima, sino que las circunstancias que fundamentaron su otorgamiento hacían aconsejable tal medida y no se puede culpar el juez de lesionar un derecho constitucional en caso de reovación de la medida cautelar inicial, cuando otras circunstancias dentro del proceso aconsejan tal revocación. A tal efecto considera el juez necesario transcribir el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado mientras dure lo juicio.

Parágrafo único. Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en le Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

Corresponde por consiguiente en primer lugar, en este caso, conocer y decidir la solicitud de amparo cautelar planteada, atendiendo al contenido de la norma antes referida, sin que esto signifique pronunciamiento alguno del juez sobre la decisión que tomará en la definitiva del proceso sobre la nulidad o no del acto administrativo recurrido, cuando analice el mérito probatorio, los criterios jurídicos que esgriman las partes y los confronte con la normativa aplicable al caso.

El amparo cautelar ejercido conjuntamente con el recurso contencioso tributario tiene carácter accesorio e instrumental respecto a la pretensión principal y debe circunscribirse a determinar si existe violación a los derechos constitucionales, ya que se impugna una decisión administrativa de revocatoria de un acto anterior de remate de una mercancía por abandono legal en la Aduana Principal de Puerto Cabello, por lo cual juez debe determinar si existen fundados indicios que se puede causar daños irreversibles al demandante.

I

ANTECEDENTES

El 03 de enero de 2005, ingresaron al país en la motonave Providence el contenedor TTNU-4799933-6/5X40-491667, transportadas amparadas en el conocimiento de embarque N° 820987, importadas por Corporación JIM 286 C. A., cuatro (4) máquinas traganíqueles modelo ruleta tipo americana de ocho (8) puestos y otra de la misma descripción con cinco (5) puestos, marca Goleen CLUB, mercancías afectadas a prohibiciones y restricciones y sujetas a delegaciones de importación y permisos expedidos por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

El 25 de febrero de 2005, Corporación JIM 286 C. A. tramitó por ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles siete (7) delegaciones de importación correspondientes a cuatro (4) máquinas traganíqueles modelo ruleta tipo americana de ocho (8) puestos y otra de la misma descripción con cinco (5) puestos, marca Goleen CLUB.

El 10 de marzo de 2005, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, del Ministerio de Turismo envió oficio N° CNC-IN-05/097 al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello en la cual hace constar que Corporación JIM 286 C. A. tramitó por ante dicha Comisión siete (7) delegaciones de importación, las cuales se encuentran en espera de aprobación por el Directorio, solicitudes del 25 de febrero de 2005.

El 28 de marzo de 2005, la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello dictó el Acta de Abandono N° APPC- ACABA-2005-N°003, el Acta de Reconocimiento de Mercancías a Rematar (R-5) y Cartel de Remate N° 003-2005-(Ordinario). En esta misma fecha, la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello publicó en la prensa un cartel de remate público de cinco (05) bienes muebles, por abandono legal, importados por Corporación JIM 286 C. A., consistentes supuestamente en maquinas computadoras para casinos, numerado 003-2005 ordinario, del 28 de marzo de 2005.

El 28 de abril de 2005, la Lic. María Belén Vielma Mora, directora General de Servicios (E), del Ministerio de Finanzas, mediante Autorización de Remate de Mercancías N° FBSA-200-000722, autorizó el mismo.

El 06 de junio de 2005, la administración tributaria emitió C.d.P. en Remate al ciudadano F.G.S., en su carácter de mandatario de negocios y empleado de confianza de P.B. Electronic´s C. A., amparada en deposito bancario Nº 45860595 por Bs. 26.300.000,00 en el Banco Industrial de Venezuela, a los fines de cumplir con los requisitos para participar en el acto de remate público

El 07 de junio de 2005, la administración tributaria realizó el acto de remate de los bienes muebles antes especificados, según acta Nº SNAT/INA/APPC-ACABA-2005-Nº 003, resultando favorecida P.B. ELECTRONIC´S C.A por ser la única postura propuesta en el acto de remate. Postura aprobada Bs. 95.000.000,00.

El 08 de junio de 2005, la contribuyente consignó ante la administración tributaria la diferencia de la totalidad del valor ofertado según planilla de depósito Nº 46218538 por Bs. 68.700.000,00 del Banco Industrial de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 196, 197 y 198 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

El 04 de julio de 2005, el Gerente de la Aduna Principal de Puerto Cabello dictó la Decisión Administrativa N° SNAT/INA/AAJ/2005/0007007 en la cual revoca en todas y cada una de sus partes los contenidos y alcances de todos los actos administrativos representados en el Acta de Abandono N° APPC-ACABA-2005-Nº 003 del 28 de marzo de 2005.

El 26 de septiembre de 2005, el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello dictó la Decisión Administrativa N° SNAT/INA/AAJ/2005/0008873 en la cual se revoca en todas y cada una de sus partes los contenidos y alcances de todos los actos administrativos representados en el Acta de Abandono N° APPC-ACABA-2005- Nº 003 del 28 de marzo de 2005, Acta de Reconocimiento de Mercancías a Rematar (R-5) y Relación de Mercancías a Rematar N° 003-2005-Ordinario.

El 13 de octubre de 2005, (la notificación tiene fecha 13 de septiembre y el oficio del Jefe del Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados expresa que la fecha es 13 de octubre – folio 130 primera pieza), la administración tributaria en la persona del funcionario D.R., en la sede de la contribuyente y por cuanto el interesado o su representante legal no se encontraban o se negaron a darse por notificados después de tres citaciones, el acta fue suscrita en presencia de dos testigos hábiles y en la misma se dejo constancia de la entrega de la Decisión Administrativa Nº SNA/INA/APPC/AAJ/2005/0008873 del 26 de septiembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

El 14 de octubre de 2005, el ciudadano G.J.R. solicitó ante el Juzgado distribuidor del Municipio Puerto Cabello inspección ocular.

El 18 de octubre de 2005, el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello le dio entrada a la solicitud y ordenó practicar la inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El 19 de octubre de 2005 el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello realizó la inspección judicial en la cual constató el procedimiento de remate efectuado de máquinas de casino y sus accesorios y la existencia de: cuatro (4) ruletas de ocho (8) puestos, una ruleta de cinco (5) puestos, cinco (5) CPU de ruletas con teclados, cuatro (4) bases de techo de ruletas, cuatro (4) iluminación de ruletas, cinco (5) UPS y cuatro (4) techos de ruletas.

El 07 de noviembre de 2005, la contribuyente interpone recurso contencioso tributario conjuntamente con a.t. y medida cautelar innominada por ante este juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 302 del Código Orgánico Tributario.

El 11 de noviembre de 2005, se le dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con a.t. y solicitud de medida cautelar innominada y se libraron las respectivas notificaciones de ley.

El 10 de enero de 2006, el alguacil del tribunal consignó la última notificación.

El 16 de enero de 2006, el representante judicial del Fisco Nacional interpuso escrito solicitando se declaren improcedentes las medidas cautelares solicitadas por la contribuyente.

El 17 de enero de 2006, se admitió el recurso contencioso de nulidad.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

Argumenta la recurrente que al haberse materializado el acto de remate el 07 de junio de 2005, y habérsele adjudicado a la contribuyente los bienes muebles objeto de controversia no se le otorgó, ni se le entregó, ningún tipo de autorización o providencia administrativa a los fines de que se procediera a retirar las mercancías rematadas por ante ese despacho aduanal.

En el mismo orden de ideas, expresa que la administración tributaria no se ajustó a derecho, ni aplicó la normativa contemplada en el último aparte del artículo 198 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas referido al plazo para la entrega material de los bienes objeto de remate.

Por otra parte, alude que: “... habían transcurridos mas de ciento nueve (109) días, desde el día en que se realizó el acto de remates (sic), es decir el siete 07 de junio de 2005, sin que exista una orden de entrega de las referidas mercancías por parte de ese Despacho Aduanal; existiendo únicamente por el referido Despacho manifestaciones de negativa, solo bajo excusas, “... que pronto darían la autorización para materializar la entrega de la mercancías rematadas...”

Finalmente, solicita el accionante, se declare con lugar la presente acción de amparo por considerar que las decisiones administrativas antes identificadas son contrarias a derecho al orden público y a garantías constitucionales, indicando que tales decisiones le han generado un estado de morosidad en cuanto a la entrega de los bienes muebles rematados, ya que la administración tributaria violó el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución sin aplicar los previsto en el artículo 237 y lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En otro orden de ideas, el recurrente solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en forma sucinta y breve, puesto que “… las mismas pudieran causar graves perjuicios a mi representada…”, afirmando que se cumplen los requisitos de concurrencia del periculum in damni y el fomus boni iuris según “… según las pruebas documentales que se acompañan…”.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El juez pasa a analizar los fundamentos de la solicitud en los términos siguientes:

La apoderada judicial de la demandante aduce la violación de varios artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como son defensa, debido proceso y propiedad.

El artículo 198 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas expresa “…que las mercancías rematadas deberán, ser retiradas totalmente por el adjudicado por un plazo máximo de siete (07) días hábiles contados a partir de la fecha de pago...”

El artículo 195 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas establece la garantía que debe constituir el postor los efectos de la mercancía a rematar por la cantidad no menor del treinta por ciento (30%) de la base mínima del remate, debiendo ser realizada en la oficina receptora de fondos nacionales o en agencia bancaria. La contribuyente anexó deposito Nº 45860595 de fecha 06 de junio de 2005 en el Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de Bs. 26.300.000,00 que riela en el folio número 149 de la pieza primera, y que corresponde al 30% de la base mínima valorada en Bs. 87.664.500,00 a nombre del Ministerio de Hacienda SENIAT.

El artículo 197 eiusdem referido al otorgamiento de la buena pro a los efectos de la adjudicación de la mercancía objeto de remate, establece que se otorgará a la propuesta mas alta; consta en el folio número treinta y seis (36) copia del acta de remate Nº SNAT/INA/APPC-ACABA-2005-Nº 003 del 07 de junio de 2005, mediante la cual se le otorga la buena pro al ciudadano F.G.S. por la cantidad en bolívares Bs. 95.000.000,00 materializándose dicho acto de forma expresa.

Luego de haberse materializado el acto de remate y de conformidad con lo establecido en el artículo 198, ultima parte, del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, la administración tributaria debió haber emitido autorización para que el adjudicatario retirara la mercancía adjudicada en virtud de haberle otorgado la buena pro, por lo cual el juez sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia necesariamente concluye que al contribuyente le asiste la apariencia de buen derecho en su pretensión de amparo cautelar. Así se decide.

Pasa el juez ahora a analizar si existe en el caso de autos el inminente peligro que quede ineficaz la pretensión del recurrente en el recurso contencioso tributario de nulidad (periculum in mora). Se desprende del acta de remate y de las decisiones administrativas recurridas que la mercancía fue adjudicada al recurrente, con lo cual está disponible para los fines que este considere convenientes y legales, por lo que no constando en autos autorización alguna para el retiro de las mercancías es evidente el perjuicio de la recurrente y la imposibilidad de recuperar las mercancías objeto del presente proceso por lo cual el riesgo de pérdidas es inminente. Así se decide.

El artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales prescribe la jurisdicción contencioso administrativa respecto de actos administrativos, siendo el proceso contencioso tributario especie de aquel, los actos que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional, en caso de amparos ejercidos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo (tributario en este caso) de anulación inclusive podrá incoarse sin el agotamiento previo de la vía administrativa.

El juez considera que cuando actúa en un amparo cautelar conjunto con el recurso de nulidad, no es necesario analizar o interpretar otras situaciones que derivan de la Ley Orgánica de Aduanas in limine puesto que la controversia será decidida en la definitiva y en razón de lo verificado en los argumentos arriba expuestos, existen fundados indicios de que se pueda causar un daño patrimonial irreversible al interesado, por lo cual el actor del amparo convence al interpretador de la norma que en el caso de autos existe una violación evidente de derechos constitucionales invocados por la recurrente y que se han cumplido los requisitos mínimos exigidos para que en el uso del poder cautelar del sentenciador este proteja durante el transcurso del presente proceso los derechos constitucionales del mismo. Así se decide.

Las mercancías objeto del presente recurso constituidas por un contenedor de 40’ Nº TTNU-479933-6 amparado bajo el conocimiento de embarque Nº 820987 contentivas de cuatro (4) máquinas traganíqueles modelo ruleta tipo americana de ocho (8) puestos y otra de la misma descripción con cinco (5) puestos, marca Goleen CLUB y en el estado que se encuentran deben permanecer en los almacenes de la Aduana Principal de Puerto Cabello, mientras se decide el presente recurso de nulidad, puesto que el juez considera suficiente la protección de la misma dentro de las instalaciones de la aduana, todo bajo la responsabilidad de almacenamiento del Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello. Así se decide.

Con base en los fundamentos arriba explanados, el juez suspende los efectos de las decisiones administrativas números SNAT/INA/AAJ/2005/0007007 del 04 de julio de 2005 y SNAT/INA/AAJ/2005/0008873 del 26 de septiembre de 2005, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) mientras se decide el presente recurso de nulidad. Así se declara.

Por otro lado, el recurrente solicita decretar medida cautelar innominada y que el juez ordene le entregue las mercancías objeto del remate. Al respecto, considera el juez, que con la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido se protegen suficientemente los supuestos daños que la administración tributaria pueda ocasionar a la contribuyente y amparado en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual textualmente expresa:

Artículo 114. : Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados con la declaración. (Subrayado por el juez).

No consta en el expediente que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles haya otorgado las delegaciones de importación y al tratarse de mercancías sujetas a prohibiciones y restricciones, mal puede el juez ordenar la entrega de las mercancías a la contribuyente sin tal requisito sin haber analizado y decidido el fondo de la controversia. A tal efecto, el artículo 37 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles expresa:

Artículo 37. La importación de artículos, enseres, equipos, aparatos y máquinas traganíqueles se regirá por las disposiciones de la legislación de la materia, y se gestionará ante las autoridades competentes.

En el mismo orden de ideas, el artículo 67 de la Ley Orgánica de Aduanas establece:

Artículo 67: Las mercancías legalmente abandonadas deberán ser rematadas por el Ministerio de Hacienda a través del órgano competente, dentro de los plazos y conforme al procedimiento que señale el Reglamento. La base mínima de las posturas será el valor en aduanas de las mercancías determinado en la fecha del reconocimiento con deducción de un diez por ciento (10%). Si en el acto de remate no surgieren posturas las mercancías serán adjudicadas al Fisco Nacional.

Parágrafo Único: No serán objeto de remate y se adjudicarán al Fisco Nacional, las mercancías abandonadas que estén afectadas por prohibiciones, reservas y otras restricciones y requisitos arancelarios y legales salvo que existan postores que cuenten con la posibilidad de realizar lícitamente la operación aduanera. (Subrayado por el juez).

Consta asimismo en el escrito del recurso interpuesto, en el folio ciento diez (110) de la primera pieza, la afirmación del propio recurrente de que las delegaciones de importación no han sido aprobadas y la misma Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en oficio que está consignado en el expediente en el folio ciento sesenta y tres (163) de la primera pieza, informa al Gerente de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello que en dicha Comisión permanecen en espera de aprobación siete (7) delegaciones de importación supuestamente relativas a la mercancía importada y rematada.

Adicionalmente, la administración tributaria revocó la decisión administrativa relativa al procedimiento de remate, con fundamento en el artículo 137 de la Ley Orgánica de Aduanas, de los artículos 83 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considerando que el remate es de imposible o ilegal ejecución y que las decisiones previas de abandono y remate son actos presuntamente nulos y que la mercancía corresponde al Régimen Legal 2, es decir, supuestamente importación reservada el Ejecutivo Nacional.

Por las razones expuestas, este tribunal, sin entrar a decidir el fondo de la controversia, forzosamente rechaza la pretensión de la contribuyente de que le sean entregadas las mercancías objeto del presente proceso, como medida cautelar innominada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en ejercicio del poder cautelar del que se encuentran investidos los jueces de lo Contencioso Tributario dentro de sus atribuciones en el proceso, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley decreta:

1) SUSPENSIÓN de los efectos de los actos administrativos contenidos en las decisiones Administrativas Nº SNAT/INA/AAJ/2005/0007007 del 04 de julio de 2005, y SNAT/INA/AAJ/2005/0008873 del 26 de septiembre de 2005, que revocan el acta de remate Nº SNAT/INA/APPC-ACABA-2005-Nº 003 del 07 de junio de 2005, dictado por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, mercancías importadas por CORPORACIÓN JIM, 20, C.A., y relativos al remate de cuatro (4) máquinas traganíqueles modelo ruleta tipo americana de ocho (8) puestos y otra de la misma descripción con cinco (5) puestos, marca Goleen CLUB, adjudicadas a P.B. ELECTRONIC´S, C. A., mercancías afectadas a prohibiciones y restricciones y sujetas a delegaciones de importación y permisos expedidos por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, decisiones a su vez emanadas del Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mientras se decide el fondo de la controversia en el presente proceso.

2) Se ordena al Ministerio de Finanzas en la persona del Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ABSTENERSE de entregar la mercancía objeto del presente litigio al Fisco Nacional a al contribuyente o su representante o disponer de la misma en cualquier forma, hasta tanto sea resuelto este recurso contencioso tributario de nulidad, por cuanto dicha mercancía se encuentra a la orden de este tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

Exp. Nº 0605

JAYG/dhtm/yg.-

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