Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Amparo Perico de Galindo
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 7 de MARZO del 2008

198º y 148º

ASUNTO : 10C-5891-2008

RESOLUCIÓN

JUEZ: Abg. G.D.G.

FISCAL: Abg. J.E., Fiscal 1° del Ministerio Público.

SECRETARIO DE SALA: Abg. M.T.R..

IMPUTADO: E.V.C.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08/11/1978, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17109642, de estado civil soltero, de oficio carpintero, Hijo de I.M.C.D.C. (V) y E.C., residenciado en Zorca San i.C.M., casa N° M-26, teléfono 0416-1176468., Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

DEFENSOR: Abg. BELKYS PEÑA, Defensor Público Penal.

DELITO: ROBO ARREBATÓN, tipificado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal y cometido en perjuicio de R.N.M.S..

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día de hoy 7 de marzo de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado J.E., Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de E.V.C.C., a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, procede este Tribunal a dictar la Resolución que contiene los fundamentos del dispositivo de la audiencia de calificación de flagrancia, lo que hace en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente solicitud constan en acta policial fechada 5 de Marzo del 2008, suscrita por funcionarios adscritos a Politáchira, Jefatura del estado Táchira, en la cual dejan constancia que siendo las 3:45 horas de la tarde, mientras cubrían por la Quinta Avenida con calle 7 esquina de Zapatería Orinoco, visualizaron a dos ciudadanos, quienes mientras corrían detrás de un ciudadano gritaban que los ayudaran porque hubo un robo, por lo que emprendieron la persecución y estando a la altura de la carrera 6 con esquina de la calle 8 frente al paseo artesanal, logrando interceptar al sujeto que perseguían e intervenirlo policialmente y al efectuársele inspección personal le fue encontrado en el interior de su boca un par de zarcillos con la figura de una lágrima, de color amarillo de presunto oro, envueltos en goma de mascar (chicle) y los cuales fueron reconocidos por la víctima como de su propiedad, dicho ciudadano fue identificado como E.V.C.C.. En el sitio estuvo presente la victima R.N.M.S., quien se encuentra en estado de gestación de cuatro meses y quien les informó que en efecto había sido objeto de robo y que el ciudadano detenido fue quien perpetró el delito. (f. 3)

Conjuntamente con el acta policial, la representación fiscal consignó los siguientes documentos de investigación: 1.- Denuncia N° 0136/08 realizada por R.N.M.S., quien refirió que como a las 3:40 horas de la tarde, se encontraba en el C.d.L.T. junto con su hermana, cuando de pronto sintió que le halaron los zarcillos y al voltear vió al muchacho que salió corriendo, inmediatamente salió detrás del muchacho, cuando iban por el paseo artesanal salió un Policia y logró atraparlo más adelante, cuando lo revisaron tenía los zarcillos en la boca. (f. 4)

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad y en el ejercicio legítimo de sus funciones, ante la circunstancia de ver la persecución de un ciudadano y la solicitud de ayuda en la persecución que hacía la gente, lograron aprehender al sujeto que era perseguido y al efectuarle requisa personal, se halló dentro de su boca envuelto en un chicle un par de zarcillos que la victima R.N.M.S. reconoció como suyos y aseguro que el joven aprehendido fue quien le arrebató sus zarcillos y salió corriendo y ella junto con su hermana lo persiguieron hasta que lo intervino la policía.

Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial y en la orden de avalúo real de los zarcillos que fueron recuperados al momento del la aprehensión de E.V.C.C., encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo su aprehensión, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del código orgánico procesal penal y a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN tipificado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano. Por ello, este Tribunal considera procedente, como en efecto lo hace, CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano E.V.C.C., identificado plenamente en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, por encontrarse -como se señaló antes- llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público y a la cual se adhirió la Defensa del imputado, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo que se ordena la prosecución de la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para E.V.C.C. y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa, quien pide una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva para su representado, aduciendo que está amparado por el principio de presunción de inocencia y se trata de un ciudadano nacional venezolano y está dispuesto a someterse al procedimiento. Este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción.

Ahora bien, considerando la pena que para el delito que le atribuye el representante fiscal ROBO ARREBATÓN, prevé el artículo 256 del código sustantivo penal, una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, por lo que se constata que no está dentro de las excepciones del artículo 253 para las que deberá el juez otorgar una medida cautelar, toda vez que la pena de dicho delito sobrepasa los tres (3) años de prisión en su término medio.

Corresponde a quien decide revisar sí están o no satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal, a los efectos de decretar una medida privativa de libertad como lo peticionó la Fiscalía o si es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al aprehendido E.V.C.C., como lo peticionó la Defensa. El único delito imputado por el representante fiscal es el delito de ROBO ARREBATÓN, tipificado en el artículo 256 del código penal, sancionado con una pena de DOS (2) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido E.V.C.C., que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en el acta policial S/N fechada 05/03/2008 elementos de convicción que hacen presumir que él tiene comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. Debiendo concluirse que está satisfechos los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del referido artículo 250 del código adjetivo penal; ahora, respecto del tercer requisito, esto es, una presunción razonable de peligro de fuga, para la juez existen circunstancias que le hacen considerar que ciertamente en el caso de marras y respecto del imputado existe el peligro de fuga, por las siguientes razones:

Primero

Si bien es nacional venezolano y tiene arraigo en el país también consta de las actuaciones que está sometido a un beneficio de Destacamento de Trabajo por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad, lo que hace concluir que, por una parte, registra antecedentes penales y por otra, dice de su mala conducta predelictual, resultando negativa a los efectos de un posible otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

  1. - La pena que podría llegar a imponer en el caso. Como se señaló antes, el delito imputado por el representante fiscal es ROBO ARREBATÓN tipificado en el artículo 256 del Código Penal y el que establece una pena de DOS (2) a SEIS (6) años de prisión. Siendo el término medio de la pena, conforme al artículo 37 ejusdem la de cuatro (4) años de prisión.

  2. - La magnitud del daño causado. En este caso habría de examinar el juez las circunstancias que rodearon el caso, específicamente la victima fue una mujer embarazada y pudo haber afectado su salud y la del bebe, lo que hace considerar mayor gravedad al hecho.

  3. - El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  4. - La conducta predelictual del imputado.

Consta de las actas procesales que E.V.C.C. estuvo sometido a un procedimiento por el delito de Robo Común Arrebatón y por el cual condenado como fue, estaba bajo el beneficio de un régimen de trabajo y el que comenzó en diciembre del pasado año, habiendo presuntamente delinquido de nuevo muy a pesar de la oportunidad que se le dio en razón del referido beneficio. Por lo anteriormente señalado, quien aquí decide considera que están satisfechos los requisitos del artículo 250 del código adjetivo penal. ASÍ SE DECIDE.-

Ante estas circunstancias, quien aquí decide, en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás Tratados, pactos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, considera que en el presente caso y atendiendo las circunstancias que obran en autos, lo procedente es DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, tal y como lo solicito el ciudadano Fiscal. ASÍ SE DECIDE.-.

PREVIO

Se deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano E.V.C.C., el día 5 de marzo de 2008, a las 3:45 horas de la tarde, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, transcurrieron cuarenta y cuatro (44) horas y veinticinco (25) minutos; por lo que no se da el supuesto de la VIOLACION DE LA L.P. contenido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el Ciudadano E.V.C.C., se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DECIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado E.V.C.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08/11/1978, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17109642, de estado civil soltero, de oficio carpintero, Hijo de I.M.C.D.C. (V) y E.C., residenciado en Zorca San i.C.M., casa N° M-26, teléfono 0416-1176468, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, tipificado en el artículo único aparte del artículo 456 del Código Penal, por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Primera del Ministerio Publico.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado E.V.C.C., ya identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, tipificado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente.

Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

Cúmplase.

Ok GG/jag

ABG. G.P.D.G.

JUEZ DECIMO DE CONTROL

Abg. M.T.R.

SECRETARIO

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