Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Amparo Perico de Galindo
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 11 de marzo de 2008

198º y 148º

ASUNTO : 10C-2401-2007

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia Preliminar efectuada el día de hoy, 11 de marzo de 2008, procede a dictar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia preliminar, lo que hace de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: Abg. D.M.P.. Fiscal 7° del Ministerio Público.

ACUSADO: J.E.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V.- 4.829.431, residenciado en el kilómetro 11, vía Rubio, casa s/n, cerca de la Bodega El Timano, Capacho, Estado Táchira.

DEFENSOR: Abg. Belkys Carrero, Defensor Privado.

DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el articulo en el Artículo 422 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de D.J.M..

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la investigación y que fueron imputados por el representante fiscal a quien hoy acusa se producen, según consta en acta de investigación, cuando el 18 de abril de 2003, funcionarios adscritos a la Dirección de T.T.S.C., se trasladaron hasta el sector Pan de Azúcar carretera Vía El Valle, Municipio San C.d.e.T., por información que les fue suministrada y al llegar al sitio se percatan que en efecto se produjo una colisión de vehículos con saldo de dos personas lesionadas y la que se produjo cuando el vehículo Chevrolet Malibú Placas AMI-169, conducido para el momento de la colisión por el hoy imputado J.E.P., colisionó con la Moto Yamaha en la que se transportaban los ciudadanos D.J.M. y E.Q.G., ocasionándosele a D.M. lesiones que ameritaron treinta (30) días de asistencia médica y que finalmente concluyó el médico forense en el segundo reconocimiento médico que necesita setecientos cincuenta (750) días de asistencia médica e igual impedimento (f. 92 y 104)

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El Representante del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del imputado J.E.P., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el articulo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de D.J.M., igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado e hizo referencia a los fundamentos de imputación, ofreciendo uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.

Seguidamente el acusado J.E.P., impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó: “Yo le cedo la palabra a mi Abogada, es todo.”.

La Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. B.C.C.G., quien alegó: “Visto lo expuesto por la representación fiscal con mucho respeto debo exponer que el señor Julio no tuvo ninguna intención de lesionar a Dany y Ever, porque esto fue un hecho de tránsito. La defensa ha solicitado al Tribunal de que no admita la acusación y existe una excepción enfocada en el aspecto de la fundamentación de la imputación, la defensa la excepción por prescripción penal de la acción seguida, la excepción de la extinción por el cumplimiento del acuerdo reparatorio y el cual corre inserto en las actas del expediente inserto al folio 71 y el pago que se realizó a Danny. En virtud del principio de comunidad de la prueba hacemos nuestras las promovidas por la ciudadana Fiscal a favor del señor J.E.P., solicito se declare con lugar todas las excepciones, se declare el sobreseimiento de la causa y en caso contrario me adhiero al principio de comunidad de la prueba, es todo”.

Luego le fue cedido el derecho de palabra al abogado M.R., apoderado de la víctima, quien expuso: “Oída como ha sido la acusación fiscal y las actuaciones de la Dra. Carrero en defensa del imputado, considero que no hay delito culposo sino doloso, por la situación de ingerencia alcohólico que hubo al momento del accidente, considero que no hay prescripción por las continuas interrupciones que ha habido en la presente causa, me adhiero a las pruebas promovidas por la fiscal y oído lo manifestado por el imputado en el sentido de que no puede sufragar los gastos por los daños ocasionado a mi cliente, es por lo que solicito se admita la acusación Fiscal, es todo”.

De seguidas, el Tribunal al hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, en principio acepta ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que la conducta desplegada por el agente y relatada en las distintas actuaciones que obran en autos contienen los elementos de convicción que sirvieron de sustento a la acusación fiscal y que se corresponde con el tipo legal propuesto, esto es, enmarca con el delito atribuido al ciudadano J.E.P., como es el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el articulo en el Artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, toda vez que consta de las actuaciones que ciertamente éste quien conducía el vehículo Chevrolet Malibú colisionó con una moto que transportaba tanto a E.Q.G. como a D.J.M., a este último se le causaron lesiones corporales que en principio ameritaron treinta (30) días de asistencia médica y en el segundo reconocimiento médico legal, concluyó el experto que requirió finalmente un lapso de setecientos cincuenta (750) días de asistencia médica e igual incapacidad; en consecuencia, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, respecto a la petición de la Defensora Abg. Belkys Carrero de no admitir la acusación fiscal porque no existen fundados indicios que demuestren la culpabilidad de su representado en el hecho y porque la Acusación fue presentada treinta y tres (33) meses siguientes al auto de fecha 17/05/2004 (f.63) y en la que consta la celebración de una audiencia especial a los efectos de procurar un Acuerdo Reparatorio y en la que finalmente manifestaron las partes al Tribunal no realizar el acuerdo sin la presencia de los Defensores Privados; para este Tribunal, si existen los elementos de convicción suficientes que hacen considerar comprometida la responsabilidad penal del hoy acusado J.E.P., siendo éstos los señalados por el representante fiscal en el punto TERCERO de su escrito acusatorio y referido a los FUNDAMENTOS DE IMPUTACIÓN, entre los que destaca el Acta Polcial N° 1137-03 de fecha 18/10/2003 en la que dejan constancia los funcionarios actuantes de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la colisión; Croquis del lugar de la ocurrencia del accidente de tránsito (f.222) en la que aparece la moto sobre la vía por la que presuntamente circulaba así como el señalamiento de la ruta del otro vehículo involucrado y la indicación expresa que el vehículo N° 2 fue movido de su posición final por su conductor; los reconocimientos médicos legales N° 5210 fechado 21/09/2005 y N° 6048 de fecha 09/11/2005 en las que constan las lesiones sufridas por la víctima D.J.M. así como la indicación del tiempo de la asistencia médica debida y de la incapacidad; Acta de Entrevista realizada a D.J.M., quien señaló que el vehículo le quitó la derecha por donde él subía y trató de hacerle el quite pero el vehículo se desplazaba a alta velocidad y lo impactó.

En cuanto a la circunstancia de haber transcurrido treinta y tres (33) meses luego de la audiencia especial para la proposición de Acuerdo Reparatorio (17/05/2004 f. 63), para quien aquí decide se ha ido interrumpiendo los lapsos de prescripción; por tanto no ha operado la misma, resultando nugatoria la petición de la Defensa. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la excepción propuesta por la Defensa porque la acción fue promovida ilegalmente, por falta de los requisitos legales para intentar la acusación, según señala en su escrito (f. 163) respecto a los fundamentos de la acusación y que según puede constatarse no fue indicado o referido como en derecho corresponde, los elementos de convicción que motivaron la imputación.

Para la juzgadora resultan suficientes los fundamentos de imputación que señala el representante fiscal en el punto TERCERO FUNDAMENTOS DE IMPUTACIÓN y precisamente de los cuales este Tribunal obtuvo los elementos de convicción a los efectos del control judicial de la acusación y los que indica en el punto correspondiente.

En consecuencia, DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION alegada por la Defensa en el sentido de que la acción fue promovida ilegalmente, por falta de cumplimiento de los requisitos legales para intentar la acusación. ASÍ SE DECIDE.-

DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA ADMITIDOS

El Tribunal ADMITE TOTALMENTE los medios probatorios ofrecidos por considerar que los mismos son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los siguientes:

EXPERTO: Declaración del ciudadano M.A. PINTO, en su carácter de médico forense, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó el informe médico legal practicado al ciudadano D.J.M..

FUNCIONARIOS:

  1. ) DECLARACION del funcionario Sargento 2do. (TT) 2658 F.P., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Comando San C.d.E.T.. 2) Declaración del funcionario C/1ro. 2813 T.A., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Comando San C.d.E.T.. 3.) Declaración Del TSU LEMUS B.W., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal.

    TESTIMONIALES:

  2. ) Declaración del ciudadano P.R.F., titular de la cédula de identidad N° V.- 3529243. 2.) Declaración del ciudadano BEBERBESI A.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 5741937. 3.) Declaración de Q.G.E., titular de la cédula de identidad N° V-.17644510. VICTIMA: Declaración de la víctima ciudadano D.J.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 16.232.543.

    DOCUMENTALES: 1.) Croquis del lugar donde ocurrió el accidente de fecha 18 de octubre de 2006. 2.) Reconocimiento legal N° 5210 de fecha 21 de septiembre de 2005, suscrito por el Médico M.P., realizado al ciudadano D.J.M.. 3.) Reconocimiento legal N° 6048 de fecha 09-11-2005, suscrito por el médico M.P.. 4.) Experticia documentológica N° 1842 de fecha 17 de mayo de 2006.

    Se deja constancia que las partes no realizaron estipulación alguna.

    Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO respecto del acusado J.E.P., por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el articulo en el Artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de D.J.M.; y, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, instruyéndose al Secretario de este Despacho, para que remita al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones.

    PUNTO PREVIO

    La defensa solicitó se declare la extinción de la acción penal por cumplimiento del Acuerdo Reparatorio. Sin embargo, para quien aquí decide y revisadas las actas procesales observa:

  3. - Que en fecha 17 de mayo de 2004 (f. 63) se realizó audiencia especial a efecto de concretar un Acuerdo Reparatorio, a la vez la defensora del imputado, abogada Belkys Carrero consignó en fotocopia y constante de dos (2) folios copia simple de un Acuerdo Reparatorio Privado. En ese acto las víctimas manifestaron al Tribunal no realizar el Acuerdo Reparatorio, sin estar presentes sus Defensores Privados, motivo por el cual no se realizó el mismo.

    En el documento consignado el imputado ofrece a los efectos de reparar el daño sufrido por los ciudadanos D.J.M.S. y E.Q.G. pagarles la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000.oo) en dinero efectivo y de curso legal. En la cláusula Segunda se señala que las victimas aceptan el ofrecimiento y reciben la cantidad indicada antes, por concepto de de indemnización total y única por los daños que sufrieron en el accidente de tránsito de marras. Por último (cláusula Tercera) ambas partes solicitan apruebe el Acuerdo Reparatorio cuya celebración consta en dicho documento y declare extinguida la acción penal en contra del imputado J.E.P.. (Fecha: 30/01/2004)

  4. - Cursan sendos escritos de solicitud de Sobreseimiento (f. 71, 160) presentados por la Defensa en virtud de haber celebrado Acuerdo Reparatorio con todas las víctimas y que se declare extinguida la acción penal al habérsele dado total, absoluto e inmediato cumplimiento al Acuerdo reparatorio y a la indemnización realizada a las víctimas.

  5. - La Fiscalía Séptima presentó escrito acusatorio (f. 138-142) fechado 27 de febrero de 2007 y recibido en Alguacilazgo el 08/03/2007 (según sello húmedo al reverso del último folio del escrito) y en el que solicitó el enjuiciamiento de J.E.P., por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el articulo en el Artículo 422 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de D.J.M.. En fecha 09/03/2007 este Tribunal fijó la audiencia preliminar para el día 04/04/2007. (f. 143)

  6. - La defensa presentó en fecha 29/03/2007 escrito en el que solicita –entre otras cosas- que no se admita la acusación y solicita el sobreseimiento por cumplimiento de Acuerdo reparatorio. (f. 164 y 180)

    Para resolver sobre esta petición de la defensa y con vista de lo anterior, corresponde al Tribunal observar sí se cumplieron o no los requisitos exigidos por el artículo 40 del código adjetivo penal.

    Conforme al referido artículo 40 procede el acuerdo reparatorio cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

    También exige la citada norma que el Juez deberá verificar que quienes concurran al Acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y se le notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo. En el caso de marras no se videncia la intervención del juez a los efectos de hacer la verificación que exige la norma ni tampoco sí se prestó el consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de los derechos por lo que respecta a las víctimas, ya que el documento privado que presentó la Defensora no se realiza en presencia del Juez, como debió ser y por otra parte, no hay el reconocimiento de las víctimas de que en efecto se haya dado tal Reparación y que la misma haya sido satisfactoria a sus derechos. Por tal motivo lo que corresponde es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO alegada por la defensa, por cuanto no se cumplieron las formalidades requeridas en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    También solicito la Defensa en ocasión de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar sobre la excepción de extinción de la acción penal por prescripción.

    Para el tribunal, si bien es cierto ha transcurrido tiempo desde la ocurrencia del hecho no es menos cierto que se han producido actos de procedimiento que han sido capaces de interrumpir la prescripción y que revisadas las actas no se observa que haya transcurrido fatalmente el lapso que establece la ley sin que se hayan producidos actos de procedimiento; por tanto, lo que corresponde es DECLARAR SIN LUGAR LA EXCEPCION DE LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION DE LA MISMA, por cuanto no se ha cumplido el lapso previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, EN EL SENTIDO DE QUE NO ADMITA LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO Y EN CONSECUENCIA ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES: ADMITE: La calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado J.E.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.829.431, residenciado en el kilómetro 11, vía Rubio, casa sin número, cerca de la Bodega El Timano, Capacho, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el articulo en el Artículo 422 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de D.J.M..

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO ofrecidos por el representante fiscal por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal: Siendo éstos: EXPERTO: Declaración del ciudadano M.A. PINTO, en su carácter de médico forense, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó el informe médico legal practicado al ciudadano D.J.M.. FUNCIONARIOS: 1.) DECLARACION del funcionario Sargento 2do. (TT) 2658 F.P., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Comando San C.d.E.T.. 2) Declaración del funcionario C/1ro. 2813 T.A., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Comando San C.d.E.T.. 3.) Declaración Del TSU LEMUS B.W., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal. TESTIMONIALES: 1.) Declaración del ciudadano P.R.F., titular de la cédula de identidad N° V.- 3529243. 2.) Declaración del ciudadano BEBERBESI A.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 5741937. 3.) Declaración de Q.G.E., titular de la cédula de identidad N° V-.17644510. VICTIMA: Declaración del ciudadano D.J.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 16.232.543. DOCUMENTALES: 1.) Croquis del lugar donde ocurrió el accidente de fecha 18 de octubre de 2006. 2.) Reconocimiento legal N° 5210 de fecha 21 de septiembre de 2005, suscrito por el Médico M.P., realizado al ciudadano D.J.M.. 3.) Reconocimiento legal N° 6048 de fecha 09-11-2005, suscrito por el médico M.P.. 4.) Experticia documentológica N° 1842 de fecha 17 de mayo de 2006.

TERCERO

DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION alegada por la Defensa en el sentido de que la acción fue promovida ilegalmente, por falta de cumplimiento de los requisitos legales para intentar la acusación.

CUARTO

DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO alegada por la defensa, por cuanto no se cumplieron las formalidades requeridas en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION DE LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION DE LA MISMA, por cuanto no se ha cumplido el lapso previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal.

SEXTO

Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, conforme lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico P.P. al acusado J.E.P., identificado anteriormente, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el articulo en el Artículo 422 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de D.J.M., por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruyó a la Secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley.

La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en esta audiencia, quedando debidamente notificadas las partes en el acto. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal. Vencido el lapso de ley correspondiente remítase al tribunal de Juicio que corresponda.

Cúmplase.

OK GG/jag

Abg. G.P.D.G.

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

Abg. M.T.R.R.

SECTERARIA

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