Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Julio de 2008

Fecha de Resolución24 de Julio de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Ines Artahona
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Nº 09

San Cristóbal, 24 de Julio de 2008.

197º y 148º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARÍA INÈS ARTAHONA MARIÑO

FISCAL: ABG. M.L. MÀRQUEZ VIVAS

DEFENSORES: ABG. B.M.L.

ABG. L.F.G.A.

DELITO: TRANSACCIONES ILÍCITAS DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS

IMPUTADOS: L.E.F.

F.A.S.

SECRETARIA: ABG. E.M.G.A.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 22 de Julio de 2008 siendo las 09:30 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional se encontraron en el Punto de Control Fijo “La Tendida”, cuando se presentó un vehículo, marca ford, modelo F-350, placa 64D-TAD, clase camión, tipo estaca, año 1976, color blanco, uso carga, serial de carrocería AJF37S11744, conducido por F.A.S., indicando al mismo se estacionara al lado de derecho del Punto de Control, siendo acompañado este por el ciudadano L.E.P.F., logrando observar que transportaba la cantidad de diez sacos de cincuenta kilogramos cada uno para un total de quinientos kilogramos, de presunta urea perlada, con un precio unitario de 19,90 BsF, siendo que al momento de la inspección no presentaron el permiso emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para el traslado de este material.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de los ciudadanos L.E.P.F., colombiano, natural de Teorama, Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 07-06-1975, de 33 años de edad, con cedula de identidad N° C.- 5.519.195, Soltero, de Profesión u Oficio agricultor, hijo de R.F. (v) y J.P. (f), y residenciado en las mesas de Seboruco, a una cuadra del módulo , sin número, casa de color azul, se encuentra un Pedeval en mi casa, Municipio R.C., Estado Táchira y F.A.S., colombiano, natural de Convención, Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 16-08-1973, de 34 años de edad, con cédula N° E- 84.314.221, Soltero, de Profesión u Oficio chofer, hijo de Virgelma Santiago (v) y de J.A.T. (v) y residenciado en la Fría, Avenida Aeropuerto, Parcela Boca del Tigre, casa de color blanca, cerca del Batallón de Cazadores, municipio G.d.H., Estado Táchira.-

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga a los imputados una Medida de Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 4) Solicita que la sustancia incautada sea puesta a disposición de la ONA. 4) solicita copia de la presente Acta y del Auto. Fundamentando oralmente los supuestos por los que estima indispensable su imposición, por considerarla necesaria para garantizar la comparecencia de los imputados en el proceso.-

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, por lo que la abogada B.M.L. expuso lo siguiente: “ oído lo expuesto considero que el delito que se les imputa, si bien es cierto que transportaban Urea, lo hacían porque es necesario para su trabajo diario, existe una Inspección del Servicio autónomo de Sanidad Agropecuaria en la cual se verifica que existe una parcela de tres (3) hectáreas con cultivo de piña, la urea es utilizada como fertilizante, no lo usan con fines ilícitos sino para el trabajo en la finca, en este mismo acto consigno Guía única de Movilización de Productos Agrícolas de Origen Vegetal expedida por el MAT, Acta de Inspección expedida por el SASA, constancias de residencia, constancias de trabajo de fincas en las cuales ejercen labores de cultivo, copia simple de propiedades de las fincas en las cuales ejecutan labores agrícolas de cultivo de piña y otros, es todo.”

De seguidas, se le concedió el derecho de palabra al Abogado L.F.G.A., el cual expuso. “Solicito sea decretada la libertad plena por cuanto no están cometiendo el delito señalado o en su defecto sea decretada una medida cautelar para los ciudadanos L.E.P.F. Y F.A.S., igualmente solicito sea entregado el vehículo y el material incautado, así mismo copia simple de la presente acta, es todo”.-

La ciudadana Juez, explicó a los imputados L.E.P.F. Y F.A.S., el significado de la audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de sus cónyuges si lo tuvieren o de sus concubinas, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron que si, en este estado fue retirado de la sala el ciudadano F.A.S. y en consecuencia libre de coacción y apremio expuso L.E.P.F.: “ de que nosotros el caso mío es que soy agricultor , trabajador honesto, de que incluso me vea en una cárcel, yo soy honesto, es todo”.

Seguidamente se retira de la sala el ciudadano L.E.P.F., e ingresa el ciudadano F.A.S. el cual expuso: “no deseo declarar, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 22 de Julio de 2008 siendo las 09:30 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional se encontraron en el Punto de Control Fijo “La Tendida”, cuando se presentó un vehículo, marca ford, modelo F-350, placa 64D-TAD, clase camión, tipo estaca, año 1976, color blanco, uso carga, serial de carrocería AJF37S11744, conducido por F.A.S., indicando al mismo se estacionara al lado de derecho del Punto de Control, siendo acompañado este por el ciudadano L.E.P.F., logrando observar que transportaban la cantidad de diez sacos de cincuenta kilogramos cada uno para un total de quinientos kilogramos, de presunta urea perlada, con un precio unitario de 19,90 BsF, siendo que al momento de la inspección no presentaron el permiso emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para el traslado de este material.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención de los imputados de autos, se produce en el momento en que les fue incautado el material señalado como urea perlada contentiva en diez sacos cada uno para un total de 500 kilogramos, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los ciudadanos L.E.P.F. Y F.A.S., en la presunta comisión del delito de TRANSACCIONES ILICITAS DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente la entrega del vehículo mediante el cual le fue incautado el material químico a los imputados .

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido el autores o partícipes en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSACCIONES ILICITAS DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 22 de julio de 2008 suscrita por funcionarios a la Guardia Nacional.

Así mismo consta en las actuaciones elementos que llevan a esta Juzgadora a estimar que los imputados de autos, son autores del delito pre calificado por el Ministerio Publico como es el hecho de haber sido aprehendidos al momento de transportar la sustancia química señalada por los funcionarios actuantes.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa esta Juzgadora que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele la cual excede de los tres años establecidos en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado ya que la sustancia indicada como presunta urea constituye un precursor de sustancias estupefacientes, en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 ordinal 3°, a los imputados L.E.P.F. Y F.A.S., suficientemente identificados en la presente causa, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de TRANSACCIONES ILICITAS DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de entrega de vehículo signado de las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: F-350; Placa: 64D-TAD; Clase: Camión; Tipo: Estaca; Año: 1976; Color: Blanco; Uso: Carga; Serial de Carrocería: AJF37S11744, planteada por la Defensa, este Tribunal la niega en virtud de considerar que a la Representación Fiscal le puede ser útil a los fines de realizar sus diligencias de investigación.-

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados L.E.P.F., colombiano, natural de Teorama, Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 07-06-1975, de 33 años de edad, con cedula de identidad N° C.- 5.519.195, Soltero, de Profesión u Oficio agricultor, hijo de R.F. (v) y J.P. (f), y residenciado en las mesas de Seboruco, a una cuadra del módulo , sin número, casa de color azul, se encuentra un Pedeval en mi casa, Municipio R.C., Estado Táchira y F.A.S., colombiano, natural de Convención, Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 16-08-1973, de 34 años de edad, con cédula N° E- 84.314.221, Soltero, de Profesión u Oficio chofer, hijo de Virgelma Santiago (v) y de J.A.T. (v) y residenciado en la Fría, Avenida Aeropuerto, Parcela Boca del Tigre, casa de color blanca, cerca del Batallón de Cazadores, Municipio G.d.H., Estado Táchira por la presunta comisión del delito de TRANSACCIONES ILICITAS DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ORDENA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la presente causa deberá ser remitida a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso de ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados, L.E.P.F., colombiano, natural de Teorama, Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 07-06-1975, de 33 años de edad, con cedula de identidad N° C.- 5.519.195, Soltero, de Profesión u Oficio agricultor, hijo de R.F. (v) y J.P. (f), y residenciado en las mesas de Seboruco, a una cuadra del módulo , sin número, casa de color azul, se encuentra un Pedeval en mi casa, Municipio R.C., Estado Táchira y F.A.S., colombiano, natural de Convención, Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 16-08-1973, de 34 años de edad, con cédula N° E- 84.314.221, Soltero, de Profesión u Oficio chofer, hijo de Virgelma Santiago (v) y de J.A.T. (v) y residenciado en la Fría, Avenida Aeropuerto, Parcela Boca del Tigre, casa de color blanca, cerca del Batallón de Cazadores, Municipio G.d.H., Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSACCIONES ILICITAS DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo ser l.B.d.E. a la Policía del Estado Táchira.-

CUARTO

NIEGA la entrega del vehículo Marca: Ford; Modelo: F-350; Placa: 64D-TAD; Clase: Camión; Tipo: Estaca; Año: 1976; Color: Blanco; Uso: Carga; Serial de Carrocería: AJF37S11744.

QUINTO

ORDENA poner a disposición de la ONA, el material incautado a los imputados, debiendo librar el oficio respectivo.

SEXTO

ACUERDA la copia simple de la presente acta a los Abogados Defensores y copia simple del acta y del auto de la presente decisión a la Representación Fiscal.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. M.I.A.M.

JUEZ (T) NOVENO DE CONTROL

ABG. E.M.G.A.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

CAUSA PENAL 9C--9197-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR