Decisión nº Nº15-08 de Tribunal Octavo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Octavo de Juicio
PonenteFranklin Eustaquio Useche
ProcedimientoSentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO - CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA

Maracaibo, 12 de mayo de 2008.-

197º y 149º

SENTENCIA Nº 15-08 CAUSA Nº 8M-312-07

TRIBUNAL MIXTO:

JUEZ PRESIDENTE: DR. F.U..

Escabinos: M.L.L., (Titular 1), A.J.G., (Titular 2)

SECRETARIA: ABOG. R.V.M..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL N° 13 DEL M.P: ABOG. J.R.

DEFENSOR PRIVADO: ABOG. J.A.F.

ACUSADO: A.S.C.M.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los numerales 1, 2 y 3 de los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal

VICTIMA: E.A.G. Y EL ORDEN PUBLICO

El presente Juicio Oral y Público, fue iniciado el día (25) de marzo de 2008, desarrollándose en cuatro audiencias y culminado en fecha (22) de abril de 2008, por este Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma Mixta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede del Poder Judicial en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en el que se cumplieron y se hicieron cumplir todas las formalidades de Ley que guían el debido proceso como son los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, según consta del Acta de Debate levantada al efecto; y, habiéndose diferido la redacción del texto íntegro de la Sentencia pronunciada, acogiéndose éste Tribunal al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su publicación, pasa de seguidas a redactar la correspondiente Sentencia dictada, la cual fue pronunciada una vez terminada la deliberación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se declaró PRIMERO: CULPABLE al ciudadano A.S.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.818.004, de profesión u oficio pintor, de 44 años de edad, hijo de A.C. y N.M., residenciado en el Barrio Panamericano, Avenida 81 frente al Colegio La Victoria, Maracaibo, Estado Zulia, por su participación, COMO AUTOR, en la perpetración de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 5° y 6° numerales 1, 2 y 3 de la referida Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano E.G.R., y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y lo CONDENÓ a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesoria de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal.

En tal sentido, este Tribunal Mixto pasa a elaborar la correspondiente SENTENCIA, conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

El presente Juicio Oral y Público se realizó con ocasión a la acusación interpuesta por el Ministerio Público mediante la cual acusa al ciudadano A.S.C.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de E.A.G. Y EL ORDEN PUBLICO.

En fecha 25/03/08, se inició el Juicio Oral y Público y una vez declarado abierto el debate, se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOG. J.R., para que exponga los fundamentos de su acusación, quien realizó un breve relato de los hechos acontecidos y expuso: “En mi carácter de Fiscal 13 del Ministerio Público, considera que con las diferentes pruebas logrará comprobar la participación y responsabilidad penal del ciudadano A.S.C.M., en los hechos ocurridos en fecha 22 de febrero del 2007, cuando fue detenido por funcionarios adscritos a Polimaracaibo, y a quien le incautaron en su cintura un arma de fuego marca Tauro, tipo pistola, y con las pruebas logrará desvirtuar su presunción de inocencia, es todo“. De seguidas se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, para que expusiera sus alegatos iniciales, exponiendo el Abogado Defensor Dr. J.A.F., lo siguiente: “la negación total de los hechos imputados por el Fiscal, son completamente falsos ya que alega que mi defendido se baja de un vehículo que supuestamente fue robado el 22 de febrero de 2007, a las 11 y cuarto de la mañana, las víctimas denunciaron que esos hechos ocurrieron antes de las 10:30 de la mañana, es imposible que recorra una cuadra pequeña en 45 minutos, y señalan que las personas que bajaron del camión es de tez blanca, y mi defendido se encontraba en compañía de la ciudadana M.E.B., quien era compañera de trabajo, y había una comisión de la Policía Regional, y luego el procedimiento lo agarró Polimaracaibo, a mi defendido lo agarraron en la calle, y es de tez morena, solicita se agoten todas las vías para que esos testigos vengan al juicio, no hay pruebas técnicas que determinen la responsabilidad penal de mi defendido, y solo los dichos de los funcionarios policiales no es suficiente para determinar la culpabilidad de mi defendido; asimismo hago mía las pruebas promovidas por el Ministerio Público y me acojo a la comunidad de las pruebas, es todo”

Seguidamente, luego de haber sido informado el acusado de los hechos que se les atribuyen e impuesto de todo y cada uno de sus derechos, se identificó como han quedado escrito y dijo llamarse: A.S.C.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.818.004, profesión u oficio pintor, de 44 años de edad, hijo de A.C. y N.M., residenciado en el Barrio Panamericano, avenida 81 frente al Colegio La Victoria, Maracaibo, Estado Zulia, y sin juramento, libre de toda presión, coacción o apremio, en forma absolutamente voluntaria, expuso: “más adelante declararé”.

Seguidamente se procedió a la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y rindieron declaración los ciudadanos: 1) A.R., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.791.721, Licenciado Ciencias Policiales, funcionario policial con el rango de Detective experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 8 años de antigüedad; 2) W.J.A.G., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.781.034, soltero, trabaja en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experto en el Área de Vehículos, Inspector Jefe y de este domicilio. Posteriormente, la representación Fiscal manifestó su RENUNCIA a las testimoniales de los funcionarios J.C. y J.G., ya que ellos realizaron conjuntamente con los funcionarios que ya rindieron sus declaraciones en el día de hoy, las experticias La Defensa Privada manifestó estar de acuerdo con la renuncia de las referidas testimoniales realizada por el Ministerio Público. El Juez Presidente homologó el acuerdo de la renuncia de las testimoniales de los funcionarios J.C. y J.G.. Por otra parte, el representante del Ministerio Público, solicitó al Tribunal libre citación a la víctima del presente caso ciudadano, E.A.G., para que comparezca al juicio, ordenando el Juez Presidente librar Boleta de Citación al Ciudadano E.A.G., a la dirección aportada por el Ministerio Público, instando al Fiscal del Ministerio Público para que colabore con las diligencias pertinentes para que la víctima comparezca a la celebración del este juicio. No habiendo comparecido otros expertos o testigos cuya declaración sea importante para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, se suspendió el Juicio Oral y Público para el día MIÉRCOLES DOS (02) DE ABRIL DE 2008, A LAS ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 a.m.).

En fecha 2 de abril de 2008, se continuó con la evacuación de las pruebas testimoniales, y en esa ocasión rindieron declaración los ciudadanos: 1) K.J.A.M., mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.937.191, funcionario de la Policía Municipal de Maracaibo, con 2 años de antigüedad, TSU Administración de Empresas; 2) L.A.S.M., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.628.509, soltero, oficial, TSU en administración, funcionario adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, con 2 años de servicios y de este domicilio. Posteriormente declaró el acusado A.S.C.. La Secretaria manifestó por información del Alguacil que no se encontraban presentes más testigos para ser escuchados en la audiencia de hoy. Acto seguido y por cuanto se observó que no se encontraban más testigos en la sala adjunta a esta sala de juicio, este Tribunal acordó suspender la audiencia, para el día VIERNES ONCE (11) DE ABRIL DE 2008, A LAS ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 a.m.). Se acordó librar boletas de citación a los testigos y funcionarios que faltaban por acudir al juicio oral y público.

En fecha 11 de abril de 2008, se reanudó el Juicio Oral y Público y se continuó con la recepción de las pruebas testimoniales, comparecieron en esa fecha: 1) J.G.S.C., mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 7.712.428, trabaja de Caletero y Albañil, y de este domicilio; 2) : N.A.Z.P., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.905.989, soltera, Adscrita al Departamento de Balística de la Delegación Estadal Zulia, con 13 años de antigüedad como experto y de este domicilio, 3) M.E.M.A., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.323.927, soltera, T.S.U. en Ciencias Policiales, Adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estadal Zulia, experta en reconocimiento, avalúos reales y retratos hablados. Posteriormente, el Ministerio Público, solicitó se librará mandato de conducción a la víctima ciudadano E.G. y al ciudadano C.G., con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la jurisdicción del lugar donde están para que sean conducidos por la fuerza pública para la próxima oportunidad que el Tribunal fijará la continuación del juicio, y asimismo, RENUNCIÓ a la Testimonial del funcionario A.R., por cuanto practicó junto a la Experta N.Z. la experticia de Balística. LA DEFENSA PRIVADA manifestó estar de ACUERDO con la renuncia formulada por el Ministerio Público de la referida testimonial. El Juez Presidente ACORDÓ conforme a lo dispuesto en el artículo 357 Código Orgánico Procesal Penal, ordenar la conducción con la Fuerza publica de los ciudadanos E.G. y C.G., con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegaciones de Valencia y Yaracuy, instando al Fiscal del Ministerio Público a que practique las diligencias pertinentes para que la víctima comparezca a la celebración del este juicio; y aprobó la RENUNCIA de la Testimonial del funcionario A.R.. La Secretaria manifestó que según información aportada por el Alguacil de Sala, no se encontraban presentes más testigos para ser escuchados en la audiencia de juicio, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio oral y público, para el DIA VIERNES DIECIOCHO (18) DE ABRIL DE 2008, A LAS NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (9:30 a.m.).

En fecha 18 de abril de 2008, no fue realizado el trasladado del acusado desde el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite hasta este Tribunal, y según información suministrada, vía telefónica, por funcionarios del referido Centro de Arrestos, el acusado no quiso salir cuando llegó la comisión policial a efectuar el traslado especial ya que en ese momento se estaba suscitando una balacera entre los internos, razón por la cual este Tribunal acordó diferir la continuación del juicio oral y público para el día MARTES VEINTIDOS (22) DE ABRIL DE 2008, A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 a.m.).

En fecha 22 de abril de 2008, se reanudó el Juicio Oral y Público, y se continuó con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del eiusdem, se oyeron las declaraciones de los testigos promovidos por la Defensa Privada, ciudadanas: 1)M.M.B.L., mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 8.507.318, y domiciliada por el Sector Panamericano, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo; y 2) L.M.P.P., mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 10.425.474, comerciante, y domiciliada en el Barrio Panamericano de esta Ciudad de Maracaibo. Posteriormente, el representante el Ministerio Público manifestó que en relación con las testimoniales de los ciudadanos E.G. y C.G., solicitó en su oportunidad los mandatos de conducción, para lograr su comparecencia al juicio. El Juez Presidente, considerando que se han realizado todas las diligencias pertinentes para hacer comparecer al debate a los referidos ciudadanos, y las mismas no fueron efectivas, es por lo que se PRESCINDE de las testimoniales de los ciudadanos E.G. y C.G., conforme a lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Inmediatamente, SE INCORPORARON LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, según lo establecido en el articulo 358 Código Orgánico Procesal Penal, siguientes Documentales consignadas por el Ministerio Público: 1.- Acta Policial de fecha 22 de febrero de 2007, levantada por los funcionarios actuantes L.S., Y K.A., adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, dejando constancia de la aprehensión del acusado A.S.C.M.. 2.- Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso, de fecha 8-03-2007, suscrita por los funcionarios T.S.U. Detective A.R. y Agente J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, 3.- El Informe Balístico correspondiente a la experticia realizada al arma de fuego que le fue incautada al ciudadano A.S.C.M., de fecha 12-03-2007, suscrita por los Expertos N.Z. y A.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 4.- La Experticia DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL practicada por La Experto N.Z. y A.R., al vehículo objeto pasivo del delito, como es el camión Modelo Canter, tipo Furgón, Color Blanco, signada con el N° 942-21 O.D., de fecha 1-03-2007. 5.- Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real de la telas contenidas en el camión, de fecha 8-3-2007, signada con el N° 9700-135-DRC-0360, suscrita por la T:S:U: M.E.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Igualmente el representación de la vindicta pública aclaró que en el escrito acusatorio, en el capítulo referente a las pruebas documentales, aparece en el literal “c” otra acta de experticia de un arma de fuego, la cual aparece en el referido escrito por error material, ya que en el momento de transcribir la acusación se indicó la misma y sólo es la que se está consignando en este momento. Se deja expresa constancia que por acuerdo entre las partes para la incorporación de las pruebas documentales se prescindió de la lectura íntegra de las documentales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas, el Juez Presidente declaró cerrada la recepción de todas las pruebas, se pasó de inmediato a las Conclusiones y réplicas.

Posteriormente, se realizó la correspondiente deliberación de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, dictando posteriormente la correspondiente dispositiva.

II

DETERMINACIÓN PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Una vez efectuado el discurso de apertura hecho por las partes, se procedió a recepcionar las pruebas ofrecidas por la parte acusadora (Fiscal Noveno del Ministerio Público), para que éstas fueran controladas por las partes en la Audiencia Oral y Pública, con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, en el orden en que fueron evacuados, las cuales consistieron en las siguientes:

1) Testimonio rendido bajo juramento del funcionario A.R., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.791.721, Licenciado Ciencias Policiales, funcionario Detective experto en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 8 años de antigüedad, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, se le realizó la advertencia sobre el falso de testimonio, y expuso: Fuimos comisionados por la fiscalía 13 del Ministerio Público, a practicar una inspección técnica al Sitio del Suceso, en fecha 08-03-2007 a las 4:40 de la tarde, en relación con unos hechos de una detención que había hecho unos funcionarios de la Policía Municipal de Maracaibo, en la calle 93 Padilla, con Avenida 2 El Milagro, Diagonal al Hotel Caribe, el lugar a inspeccionar fue un sitio de suceso abierto, en la Avenida El Milagro, que es una vía de libre transito de doble vía, tiene alumbrado público y no se recolectó objetos de interés criminalístico. Es todo”. Se le puso de manifiesto el informe de experticia por el funcionario practicada, reconociendo su contenido, la firma como de él y el sello del Departamento. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal 13º del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: ¿Reconoce el contenido firma y sello del Departamento que aparecen en el informe de experticia? CONTESTO: Si, reconozco la firma como mía, el contenido, y sello del Departamento. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, para que interrogara al experto y se dejó constancia de las preguntas y respuestas siguientes: PREGUNTA: ¿Donde queda El Hotel Caribe? CONTESTO: Calle 93 Padilla, con avenida 2 El Milagro. OTRA: ¿El hotel caribe no que da frente al parque padilla? CONTESTO: No. OTRA: ¿A que distancia queda aproximadamente el Hotel Caribe de la Iglesia S.B.? CONTESTO: La Iglesia S.B.. OBJECIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO alegando que la defensa hace preguntas que no vienen al proceso, y el Defensor alega que sólo pretende ubicar el sitio donde practicó la inspección. El Juez Presidente declaró con LUGAR la objeción formulada por el Representante del Ministerio Público ordenando al defensor reformulara la pregunta. PREGUNTA: ¿La inspección a que distancia la hizo en relación a la iglesia S.B.? El Juez relevó de contestar la pregunta al experto, porque el defensor se refiere a la misma pregunta ya formulada. OTRA: ¿Qué evidencias de interés criminalístico consiguió? CONTESTO: Ninguna. OTRA: ¿Usted entrevisto testigos? CONTESTO: No. OTRA: ¿Dentro de la investigación se vio en la necesidad de colectar pruebas del vehículo incriminado? CONTESTO: No, porque quien se encargó del procedimiento fue Polimaracaibo, y el Departamento de Criminalística es quien se encarga de practicar la experticia del Vehículo. El Tribunal interrogó al Experto, dejándose constancia de preguntas y respuestas siguientes: ¿De qué se encargan? CONTESTO: Se deja reflejado donde fue la detención, pero que pasa que cuando hacen la detención y la inspección han pasado varios días donde ha sido modificado, entonces solo hacemos la inspección al sitio donde practicaron la detención. OTRA: ¿Usted toman como referencia el acta policial? CONTESTO: Si, la tomamos como referencia, en este caso el dueño del camión no era de la ciudad. ¿a que hora practicaron la inspección? A las 4:40 de la tarde del día 8-03-2007. OTRA: ¿Cómo actuó? CONTESTO: Como investigador y técnico.

El Tribunal al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que el funcionario realizó Inspección al sitio de los hechos, la cual fue suscrita por éste, todo ello a los fines de dejar constancia y determinar las características y condiciones del sitio de la detención, el cual a decir del funcionario está ubicado en la Calle 93 Padilla, con Avenida 2 El Milagro, Diagonal al Hotel Caribe.

La anterior deposición, le merece certeza y credibilidad a este Tribunal Mixto, a los fines de dar por comprobado la existencia del lugar de los hechos, ubicado en la Avenida El Milagro, que es una vía de libre transito de doble vía, con alumbrado público y no se recolectó objetos de interés criminalístico. Entre otras cosas, el funcionario refirió que “Se deja reflejado donde fue la detención, pero que pasa que cuando hacen la detención y la inspección han pasado varios días donde ha sido modificado, entonces solo hacemos la inspección al sitio donde practicaron la detención, describiendo así la labor que realiza en la cual no incautó objetos de interés criminalístico y tampoco realizó entrevistas.

2) Testimonio de W.J.A.G., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.781.034, soltero, trabaja en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experto en el área de vehículo, Inspector Jefe y de este domicilio, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, se le realizó la advertencia sobre el falso de testimonio. Se le puso de manifiesto la experticia por ella levantada y reconoció su firma, contenido y sello del Departamento y expuso: “Practique una experticia a un vehículo que guarda relación con la presente causa, 1-3-2007, vehículo estacionado en el estacionamiento del despacho, de la experticia resultó que los seriales eran originales, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal 13 del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: ¿Reconoce la firma, el contenido y el sello que aparece en el acta de inspección? CONTESTO: Si, reconozco la firma como mía y el sello del Departamento, y ratifico su contenido. OTRA: ¿Cual es el significado de la experticia? CONTESTO: Dar fe de la falsedad o no, o de la originalidad del bien recuperado. OTRA ¿En que condiciones observó el vehículo? CONTESTO: Solo tomamos en cuenta la originalidad o no de los seriales. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, para que interrogara al experto y se dejó constancia de las preguntas y respuestas siguientes: PREGUNTA: ¿se pudo identificar el propietario del vehículo con la experticia? CONTESTO: No, no es competencia del técnico determinar la propiedad del vehículo. OTRA: ¿utilizó macerado para ubicar huellas? CONTESTO: Desconozco porque sólo nos encargamos practicar la experticia al vehículo.

La anterior deposición, le merece certeza y credibilidad a este Tribunal Mixto, a los fines de dar por comprobada la existencia del vehículo producto del robo y la autenticidad de sus seriales. Conforme a dicho relato se advierte que el funcionario policial realizó experticia en la cual resultó que lo seriales del vehículo son originales.

Dicho testimonio, al ser adminiculado con el acta de Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 1 de marzo de 2007, en la cual se deja constancia de la existencia, características y condiciones del vehículo objeto del delito, además de la autenticidad de sus seriales identificadores, se puede establecer que sus datos son los siguientes: Clase: Camión, Tipo: Furgón, Marca: Mitsusbishi. Año: 2006, modelo: Canter, Color: Blanco, Placas 47EDAU, el cual se avalúo en un monto de 70.000.000 bolívares, es decir, setenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 70.000 ), en consecuencia demuestra la existencia características, condiciones y valor aproximado del vehículo objeto de robo y la regularidad del mismo en cuanto a su legalidad.

3) Testimonio bajo juramento K.J.A.M., mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.937.191, funcionario de la Policía Municipal de Maracaibo, con 2 años de antigüedad, TSU Administración de Empresas, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, se le realizó la advertencia sobre el falso de testimonio, se le puso de manifiesto el acta policial por él suscrita, y reconoció como de él, la firma, contenido y sello del Departamento, y expuso: “Estábamos de servicio en la calle 93 Padilla con avenida 8, cuando observamos a un vehículo camión y su conductor hacía cambios de luces, y lo mandamos a parar a la derecha, y el conductor contaba que una persona lo llevaban restringido a él y a sus ayudantes, implementamos los mecanismos de seguridad y les ordenamos descender a los ocupantes del vehículo, y observamos a uno de los individuos con un arma de fuego plateada, los aprehendimos y nos entrevistamos con las demás personas, quienes dijeron que eran ayudantes y venían sometidos por esa persona que tenía el arma de fuego. Es todo”. Se le puso de manifiesto el acta policial por el funcionario practicada, reconociendo su contenido, la firma como de él y el sello del Departamento. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal 13º del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: ¿Ratifica la firma y el contenido del acta? CONTESTO: Si. OTRA ¿Cuál es la firma suya? CONTESTO: una de las que está al pie del acta. OTRA: ¿Recuerda la fecha de los hechos? CONTESTO: En Febrero o Marzo, por ahí, el día exacto no lo recuerdo. OTRA ¿Por dónde se dirigían ustedes? CONTESTO: En el semáforo de la Avenida Padilla. OTRA. ¿Punto de referencia? CONTESTO: Frente a la Plaza R.U.. OTRA ¿Qué dirección tenían ustedes en relación con la que venía el camión? CONTESTO: Yo estaba de frente al sur, el camión venia del norte hacia el Sur, del centro a la plaza R.U., y lo mandamos a detener a la derecha. De la Calle 100 Libertador, hacia la calle 93 Padilla, y a lo que lo ordenamos detener se ubicó hacía El Milagros. OTRA ¿Punto de referencias de donde se paró el camión? CONTESTO: Diagonal a Sopotocientos, en la calle 93 Padilla. OTRA ¿Por donde venía el camión? CONTESTO: Del Centro comercial S.B.. OTRA ¿Qué dirección tenía usted en relación con el camión? CONTESTO: De frente. OTRA ¿Qué posición tenia en la unidad? CONTESTO: Yo estaba parado en el semáforo, teníamos la unidad allí parada. OTRA ¿y su compañero donde estaba? CONTESTO: Estaba del otro lado. OTRA ¿Podría decir que en el acta dice que se encontraban en la unidad? CONTESTO: Porque esa era la unidad que teníamos asignadas en ese día. OTRA ¿Cuándo manda a detener al camión, a que distancia estaba del semáforo y de donde se detuvo el camión? CONTESTO: Como a 15 metros de donde estaba yo con relación al camión. OTRA ¿Se encuentra por allí ubicado un hotel por donde se estacionó el camión? CONTESTO: El Hotel Caribe. OTRA ¿A que distancia del hotel se detuvo el camión? CONTESTO: Como a 30 o 25 metros. OTRA ¿Y el hotel del semáforo? CONTESTO: 50 metros. OTRA ¿Recuerda las características del camión? CONTESTO: Camión cava, color blanco la parte trasera plateada. OTRA ¿Recuerda si la persona que se bajó y conducía el camión le informó donde había ocurrido el hecho? CONTESTO: Una cuadra antes, en la intercepción del CC S.B.. OTRA ¿una vez que le informa de esa situación, cuál fue su conducta? CONTESTO: De informarle a los que ocupaban el camión que descendieran del vehículo para verificar lo que nos estaban diciendo. Le revisamos y encontramos a una de las personas un arma de fuego. OTRA ¿Pudieron identificar a esa persona? CONTESTO: Si, en ese momento tenia un suéter blanco, el nombre lo verificamos en el comando, y no recuerdo su nombre. OTRA ¿Las otras personas que se bajaron le llegaron a manifestar algo en relación con los hechos? CONTESTO: Que la persona del arma de fuego lo había sometido y qUe las intenciones era llevarse el camión. OTRA ¿tenía conocimiento que contenía el camión? CONTESTO: No fue hasta llegar al Comando que nos dimos cuenta lo que llevaba el camión. OTRA ¿Características del arma? CONTESTO: Una Tauro, plateada. OTRA ¿Recuerda Usted que cantidad de mercancía, de tela, llevaban en el camión? CONTESTO: No recuerdo eran bastantes rollos. OTRA ¿esa persona que le quitaron el arma de fuego se encuentra en esta audiencia? CONTESTO: Si. OTRA ¿es la misma que se encuentra en esa audiencia? CONTESTO: Si. OTRA ¿Dónde se encuentra ubicad? CONTESTO: Al frente. OTRA ¿Esa persona les indicó que contenía en camión? CONTESTO: No. OTRA ¿Llegó a manifestarle esta persona que detuvieron con el arma de fuego? CONTESTO: No en ese momento nada. OTRA ¿Qué hicieron con el arma? CONTESTO: Se le entregó a la Sala de evidencias y luego al Departamento de Investigaciones Penales. OTRA ¿Y con el vehículo? CONTESTO: Igual. OTRA ¿Y con la persona aprehendida? CONTESTO: Luego de que se levanta el acta se pone a la orden de nuestra superioridad. CONTESTO: ¿llegó a observar si el arma de fuego tenía en su interior proyectiles? CONTESTO: Si. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, para que interrogara al experto y se dejó constancia de las preguntas y respuestas siguientes: PREGUNTA: ¿puede indicar donde se inició el robo? CONTESTO: Según versión del conductor frente al centro comercial S.B.. OTRA ¿Qué distancia hay desde ahí hasta el semáforo de la Padilla? CONTESTO: 300 metros. OTRA ¿Desde el semáforo a donde se paro el camión? CONTESTO: 15 mts. OTRA ¿Habían otras personas? CONTESTO: Si en los vehículos. OTRA ¿Y por qué no utilizaron personas para que avalarán esas actuaciones? CONTESTO: porque son personas que pasan y no se detienen. OTRA ¿Aparecieron huellas en el camión? El Fiscal del Ministerio Público presentó OBJECIÓN alegando que el testigo no es experto para poder responder, el Juez Presidente declaró sin lugar la objeción. OTRA: ¿Diga que objetos pertenecientes a la victima le fueron incautados a mi defendido? CONTESTO: Ninguno. OTRA: ¿Por qué ese procedimiento duro casi una hora y ese robo ocurrió según la victima a las 10:20 de la mañana? CONTESTO: Eso fue lo que declararon lo que indague cuando le ordené pararse a la derecha. OTRA ¿Por qué ahora dijo que andaba vestido mi defendido con un suéter blanco y mi defendido andaba con un suéter verde, según el acta policial diga como andaba vestido mi defendido? CONTESTO: De color verde dice el acta. OTRA: ¿Actuó otro organismo policial en apoyo a ustedes? CONTESTO: No. OTRA: ¿Diga la hora exacta en la que efectuó el procedimiento? CONTENSTO 11:15 de la mañana. OTRA ¿Qué distancia hay del hotel Caribe al Milagro? CONTESTO: Como 1 kilómetro. ¿Según la victima como tenía la piel la persona que detuvo? CONTESTO: De piel blanca. El Tribunal interrogó al funcionario, dejándose constancia de preguntas y respuestas siguientes: ¿Le llegó a manifestar la circunstancias de cómo esa persona abordó el camión? CONTESTO: Estaban detenidos en el semáforo. OTRA ¿para el momento que procedieron a ordenar a que se detuviera el vehículo, la posición de ellas? CONTESTO: En la cabina. OTRA ¿Qué posición tenía la persona que portaba el arma de fuego? CONTESTO: La que tenía el arma estaba del lado de la puerta. OTRA ¿Cómo pudo distinguir quienes eran los buenos y quienes los malos? CONTESTO: Los tres como presuntos delincuentes. OTRA ¿Y el conductor le indicó quien era esa persona? CONTESTO: Si. OTRA ¿LA persona que detuvo puso resistencia o le manifestó algo cuando lo detienen? CONTESTO: La persona que tenía el arma de fuego nunca hablo. Cesó su interrogatorio y se ordenó su retiro de la Sala.

El Tribunal al analizar individualmente la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que emana de uno de los funcionarios aprehensores. Conforme a su relato, su actuación consistió en ordenar al conductor del camión que se detuviera a la derecha, entrevistarse con él y practicar la aprehensión del acusado A.S.C.M.. El funcionario refiere que se encontraba de servicio en la Calle 93 Padilla con Avenida 8, cuando observó un camión tipo cava de color blanco y plateado, en el que el conductor hacía cambio de luces muy insistentemente, lo cual le llamó la atención y dio lugar a que le ordenara al conductor del mismo que se detuviera y estacionara a la derecha. El conductor se bajó del camión y le informó que en el interior del mismo había una persona los llevaba restringidos a él y a sus ayudantes, procediendo con las seguridades del caso a ordenar el descenso de las personas que se encontraban en el vehículo, logrando incautar a uno de ellos un arma de fuego marca Taurus color plateada.

Del interrogatorio realizado al funcionario policial, se desprende que para el momento de los hechos se encontraba parado en el Semáforo de la Avenida Padilla, frente a la Plaza R.U., y que le llamó la atención el hecho de que el conductor del camión hiciera cambios de luces, muy insistentemente, lo que a su vez lo motivó para ordenar la detención del vehículo de carga a la derecha de la vía para verificar si estaba ocurriendo algo fuera de lo normal. Al acercarse al chofer del camión, éste le manifestó que estaba siendo amenazado con un arma de fuego por un sujeto que venía en el interior del mismo. Luego ordenó a los tripulantes del camión que se bajaran del vehículo para verificar lo denunciado por el chofer; así las cosas, al efectuar la respectiva revisión corporal, pudieron constatar que uno de los tripulantes portaba ilícitamente un arma de fuego. Asimismo, refirió que las demás personas que se encontraban en el vehículo le indicaron que quién portaba el arma de fuego los tenía sometidos y que las intenciones era la de llevarse el camión. Por otra parte, el funcionario K.A.M., menciona que el arma de fuego era una Tauro, plateada y que estaba cargada con sus respectivos proyectiles.

Es de advertir, que el funcionario cuya declaración se analiza, se confundió en cuanto al color del suéter que tenía el ciudadano aprehendido en el procedimiento y acusado en la presente causa A.S.C., ya que al inicio de su declaración indicó que el ciudadano que portaba el arma de fuego tenía un suéter de color blanco, mientras que al ser interrogado por el defensor del acusado, afirmó que en el acta policial se dejó constancia de que el suéter de dicho ciudadano era de color verde. Esa aparente contradicción, a juicio de quien aquí suscribe, es producto del paso del tiempo y de los múltiples procedimientos que diario practican los funcionarios policiales. Además, se trata de un detalle sin trascendencia para las resultas del caso subjudice. La lógica y las máximas de experiencia nos indican que los funcionarios policiales no pueden recordar con exactitud todo lo ocurrido durante los procedimientos en los cuales participan, ya que si los testimonios de todos los funcionarios intervinientes en el proceso coincidieran con extrema exactitud, sin diferir siquiera en detalles mínimos y de poca importancia, se pondría de manifiesto, de manera clara y palmaria, su previa y concertada preparación, al declarar de manera memorizada, esquematizada e irresponsable sobre los hechos a debatir, sin prevalecer la verdad la cual juran decir cuando rinden juramento, razón por la cual se declara que la discrepancia habida en cuanto al color de la prenda de vestir que portaba el encartado no es elemento suficiente para restarle valor y veracidad a su testimonio y así se declara.

La anterior deposición, le merece certeza y credibilidad a este Tribunal Mixto, a los fines de dar por comprobadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado de autos, la incautación del arma de fuego y del vehículo que fue robado; siendo útil para demostrar el cometimiento de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, ya que refiere que el ciudadano hoy acusado quien fue identificado en el Acta Policial como A.S.C., llevaba sometidas bajo amenaza de muerte, a las personas que se encontraban en el camión con objeto de apoderarse del vehículo. Es de hacer notar, que según el dicho del funcionario policial declarante, el vehículo en cuestión fue detenido debido al insistente y reiterado cambio de luces que hacía el conductor y que afortunadamente fue observado por él. Acotó además que cuando el chofer descendió del camión denunció la situación irregular que se venía desarrollando en el interior del vehículo de carga, informándole que el sujeto que iba justo en la puerta derecha, del lado del copiloto estaba armado. Posteriormente, al ser sometido se le efectuó la correspondiente revisión corporal y se le incautó un arma de fuego plateada marca taurus, con la que a decir de los demás tripulantes, los sometía. Esta versión de los hechos concuerda con el testimonio del otro funcionario aprehensor L.A.S., quien refiere, con los mismos detalles, las circunstancias en que se realizó la detención y se le incautó al acusado el arma de fuego.

4) Testimonio de L.A.S.M., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.628.509, soltero, oficial, TSU en administración, funcionario adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, con 2 años de servicios y de este domicilio, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, se le realizó la advertencia sobre el falso de testimonio. Se le puso de manifiesto el acta policial por él levantada y reconoció su firma, contenido y sello del Departamento y expuso: “Estaba de servicio en la avenida 8 con calle 93 Padilla, cuando observamos a un camión que venia en sentido Sur-Norte, haciendo señas y cambios de luces, y ordenamos a que se detuviera a mano derecha, y ordenamos al conductor, y que habían un ciudadano que los traía bajo amenazas de muerte, y ordenamos se bajara y al hacerle la revisión corporal el ciudadano que portaba alarma de fuego no las entregó, lo detuvimos, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal 13 del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: ¿Ratifica el contenido y firma del acta policial? CONTESTO: Si. OTRA: ¿En donde se encontraban cuando avistaron al camión? CONTESTO: En la Calle 93 Padilla con avenida 8. OTRA ¿Con quien estaba? K.A.. OTRA ¿Qué hacían? CONTESTO: El semáforo estaba dañado, y conduciendo el tráfico para que fluyera. OTRA ¿De dónde venía en camión? CONTESTO: De sur norte. OTRA ¿Sitio de referencia? CONTESTO: Venía como de la Iglesia S.B.. OTRA ¿A qué dirección le indicaron que se detuviera? CONTESTO: Hacia el este. Frente a la Plaza R.U.. OTRA ¿se encuentra algún Hotel? CONTESTO: el hotel Caribe. OTRA ¿A que distancia se encuentra el Hotel Caribe a donde estaban ustedes? CONTESTO: Como 30 metros. OTRA ¿Cuándo el conductos se baja que le manifiesta? CONTESTO: Hay un señor que bajo amenaza con pistola que los traía sometidos bajo amenaza de muerte. CONTESTO: ¿le indicó el conductor donde había ocurrido el hechos? CONTESTO: En S.B. que el señor se había montado por la adyacencia de S.B.. OTRA ¿le indicó si venían otros vehículos? CONTESTO: El indicó que venia potro vehículo peor no sabía las características. OTRA ¿Qué hicieron cuando le informo? CONTESTO: Procedimos a decirle que si estaba armado que entregara su armamento. OTRA ¿Le indicó donde estaba ubicada esa persona? CONTESTO: Claro en el lado del copiloto. OTRA ¿En ese momento le observaron el armamento, como fue la incautación? CONTESTO: Le dijimos que si estaba armado que la mostrara. OTRA ¿No la tenia en la mano? CONTESTO: No. OTRA ¿las características del arma de fuego? CONTESTO: No, recuerdo era una pistola, plateada. OTRA ¿Le llegó a informar esa persona sobre lo que estaba ocurriendo? CONTESTO: No, nos dijo que la tenía en el cinto y se la detectamos y se la incautamos. OTRA ¿las demás personas que le informaron? CONTESTO: Que ellos eran los ayudantes. OTRA ¿Llegaron a indicar si el camión portaba mercancía? CONTESTO: Si que venia de valencia con unos rollos de tela. OTRA ¿Llegó a verificar eso? CONTESTO: Si cuando llegamos al comando tenían muchos, muchos rollos de telas. OTRA ¿Le manifestaron esas personas si en conjunto con la persona que portaba el arma participaron otras personas? El Defensor Privado formuló OBJECION a pregunta formulada por el Fiscal del ministerio Público, alegando que por jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, quedó prohibido hacer reconocimiento de testigo en Sala, la objeción fue declarada SIN LUGAR por el Juez Presidente, ordenando al funcionario respondiera al pregunta formulada: Nunca no los manifestaron ellos creían que eran varias personas que estaban con el señor, que había otro vehículo pero no sabían las características. OTRA ¿La persona que portaba el arma puso resistencia? CONTESTO: No. OTRA ¿Llegó a manifestarle algo esa persona en relación con el hecho? CONTESTO: No. OTRA ¿Se veía nervioso? CONTESTO: Bastante, muy muy nervioso. OTRA ¿Qué hicieron con el procedimiento? CONTESTO: Al ciudadano que lo esposamos y lo llevamos para el comando. Y al Camión lo escoltamos para el comando. OTRA ¿Dónde queda el comando? CONTESTO: En la vereda del Lago. OTRA ¿Recuerda las características de las telas? CONTESTO: Eran de colores, de flores, era un pedido bastante grande de telas. OTRA ¿tiene conocimiento a quien le pertenecía esas telas? CONTESTO: No se, era para un amanecen. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, para que interrogara al funcionario y se dejó constancia de las preguntas y respuestas siguientes: PREGUNTA: ¿Qué distancia había de la Iglesia S.B. hasta donde estaban ubicados en el semáforo? CONTESTO: Una cuadra. OTRA ¿el camión cruzó? CONTESTO: Hacia la derecha como a 20 o 15 metros hacia El Milagros. OTRA ¿En el Centro Caribe existe locales comerciales para atrás? CONTESTO: Esta un almacén, que no se si está todavía. CONTESTO: ¿Que le quitó a la persona que detuvo? CONTESTO: Una pistola. OTRA ¿Según el acta policial puede describir el arma? CONTESTO: una pistola marca Tauro, calibre 380. OTRA ¿Cuántas patrullas andaban? CONTESTO: En una sola. OTRA ¿Se sabe las siglas? CONTESTO: No. OTRA ¿Por qué no usaron testigos de la calle? CONTESTO: Estaban los ocupantes del camión, eran testigos presénciales. OTRA ¿Quién manejaba la patrulla? CONTESTO: no estaban en la patrulla. OTRA ¿Dónde estaba la patrulla? CONTESTO: del lado del Parque R.U.. OTRA ¿el dueño del camión le dijo cuantos interceptaron el camión uno o dos? CONTESTO: Él solo dijo que lo traía un señor. OTRA ¿Cómo estaba vestida la persona que detuvo? CONTESTO: No sabría decirle en este momento. OTRA ¿Vio si habían mujeres? CONTESTO: No vi mujeres. OTRA ¿Por qué este procedimiento se tardó casi una hora y desde que el conductor dice que ocurrieron lo hechos. OBJECION presentado por el Representante del Ministerio Público, alegando que el funcionario policial en el acta policial no está dejando constancia a que hora ocurrieron los hechos, sino la hora en la que levantan el acta, objeción que fue declara con lugar por el Juez Presidente. OTRA: ¿Qué tiempo ocurrió desde que le hicieron cambio de luces? CONTESTO: 10 15 minutos. OTRA ¿Quién estaba de apoyo? CONTESTO: No se, acuérdese que son muchas patrullas. OTRA ¿Qué objetos pertenecientes a las victimas le incauto al detenido? CONTESTO: No, nada. OTRA ¿tuvo conocimiento si se efectuó recogido de huellas?. OBJECION DEL Ministerio Público a la pregunta formulada pro la defensa, alegando que el testigo no es experto. El Juez Presidente declaró NO HA LUGAR la Objeción, ordenándole al testigo contestar la pregunta. CONTESTO: No se. OTRA ¿Quién prestó apoyo? CONTESTO: La Policía Regional del Estado Zulia. OTRA ¿De qué grupo? Eran dos motorizados, pero no se de que grupo eran. OTRA ¿Según el acta policial diga las características de la persona que detuvo? CONTESTO: Blanca. OTRA ¿esas características se las dio la victima? CONTESTO: No. OTRA ¿en que parte tenia el arma? CONTESTO: En el cinto en el lado derecho. OTRA ¿puede describirle al tribunal qué otros objetos tenía el camión? CONTESTO: Puros rollos de telas. OTRA ¿Placas del camión según acta policial? CONTESTO: 47E-DAU. El Tribunal interrogó al funcionario y se dejó constancia de las preguntas y respuestas siguientes: PREGUNTA: ¿esa persona le mostró permiso para cargar esa arma de fuego? CONTESTO: No. OTRA ¿características de esa persona las hace según su apreciación de lo que le dice la victima? CONTESTO: No, mi apreciación. OTRA ¿Cuál era la intención, le informaron? CONTESTO: Si, que su intención era llevarse el camión. OTRA ¿Qué los hace practicar el procedimiento? CONTESTO: Por el cambio de luces. OTRA ¿le llegó a hacer otros gestos? CONTESTO: Si estaba nervioso. OTRA ¿Llego a ver a esa apuntando? CONTESTO: No, la cara del señor que se observaba nervioso. OTRA ¿Cómo se paro el camión? Como a 10 metros. OTRA ¿Quién tomo las previsiones del caso? CONTESTO: Claro, el señor se baja y nos dice lo que estaba pasando. OTRA ¿manda que el camión se detenga y que hacen? CONTESTO: Nos vamos a la parte de atrás del camión y nos montamos en el camión, y cuando llega el apoyo funcionario de la Policía Regional, y se le indico se bajaran el vehículo. OTRA ¿Cómo sabe quien era la persona que iba armada? CONTESTO: Por que el conductor y las otras personas decían, que ellos eran ayudantes, y que los traía sometidos y que tenía un arma de fuego.

El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que deviene de uno de los funcionarios aprehensores. Conforme a su relato, su actuación en conjunto con el funcionario K.A., fue practicar la aprehensión en flagrancia del acusado A.S.C.M.. El funcionario refiere que se encontraba de servicio en la Avenida 8 con Calle 93 Padilla, y observó un camión en sentido sur-norte, haciendo cambio de luces, por lo que le solicitaron que se detuviera a mano derecha. El conductor, a quien observó muy nervioso, denunció que una persona los llevaba bajo amenazas de muerte, al descender las demás personas y realizar una revisión corporal un ciudadano portaba un arma de fuego, la entregó y fue detenido, identificado en el acta policial como A.S.C..

Durante el interrogatorio realizado al funcionario contestó, entre otras cosas, que se encontraba en compañía del funcionario K.A., en la Calle 93 Padilla con Avenida 8, debido a que el semáforo estaba dañado y trabajaban para que fluyera el tránsito vehicular. Igualmente, acotó que el ciudadano a quien le encontraron el arma de fuego estaba en la parte del copiloto y que la tenía en la parte del cinto derecho, y que se trataba de un arma calibre 38, marca Tauro.

La anterior deposición, le merece certeza y credibilidad a este Tribunal Mixto, a los fines de dar por comprobadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado de autos, la incautación del arma de fuego y el robo del vehículo; siendo útil para demostrar el cometimiento de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y PORTE ILÍCITO DE ARMA, ya que refiere que el ciudadano hoy acusado quien fue identificado en el Acta Policial como A.S.C., llevaba sometidos a las personas que se encontraban en el camión con objeto de apoderarse del vehículo. Es de hacer notar, que según el dicho del declarante, el vehículo en cuestión fue detenido en virtud del cambio de luces que insistentemente hacía el conductor y que fue observado por los funcionarios actuantes como algo irregular. Agregó, que el chofer del camión se bajó les informó a lo que acontecía en el interior del vehículo, lo que motivó la intervención policial y ulterior detención del hoy acusado quien portaba un arma de fuego y sometía a los demás tripulantes del transporte de carga. A juicio de quien aquí decide, el deponente se mostró muy seguro y contundente en sus respuestas, a pesar de que fue interrogado ampliamente por todas las partes.

En consecuencia, este Tribunal Octavo de Juicio actuando en forma Mixta, aprecia este testimonio y le da pleno valor probatorio, para estimar acreditada la comisión de los hechos punibles que se le atribuyen al acusado de autos así como para establecer sus responsabilidad en los mismos. Aunado a lo anterior, vale decir, que al concatenar esta declaración con el dicho del funcionario L.S.M. y adminicularlos con el testimonios del funcionario K.J.A., se observa una perfecta coincidencia en sus declaraciones en torno a la ubicación y características del lugar de los hechos, las circunstancias de la detención del hoy acusado, la incautación del arma de fuego y la denuncia del chofer y sus ayudantes, razón por la cual se les da pleno valor probatorio a los fines de dar por demostrado la comisión de los delitos imputados y la responsabilidad penal del acusado A.S.C.. Y ASÍ SE DECLARA.-

5) Testimonio del ciudadano J.G.S.C., mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 7.712.428, de oficio caletero y albañil, y de este domicilio, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, se le realizó la advertencia sobre el falso testimonio, y expuso: “Ese día yo estaba en el Puente y un señor me dijo que si le podía servir como guía y caletero, y cuando íbamos por la Iglesia S.B., llegaron unos sujetos y nos dijeron quieto ahí y se monta en el camión y nos meten para abajo del camión y cuando veo que el camión se para y uno funcionarios de la policía nos bajaron y nos llevaron para el comando, y al señor que se embarcó con nosotros era uno solo, y allá nos tomaron declaraciones y nos mandaron a contar la mercancía y nos agarraron los datos, y de ahí hasta hoy. Eso fue el 22 de febrero, me acuerdo porque ese día era mi cumpleaños. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal 13º del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: ¿Recuerda la fecha exacta de cuando ocurrieron esos hechos? CONTESTO: El 22 de febrero del año pasado. OTRA: ¿Recuerda la Hora? CONTESTO: 9 y pico, para las 9 o 10. OTRA ¿Quiénes andaban? CONTESTO: El sobrino del chofer y el chofer del camión. OTRA ¿Cuántas personas iban? CONTESTO: Éramos 3. OTRA ¿Recuerda el nombre de ellos? CONTESTO: No se ese día y no lo es visto mas. OTRA ¿Cómo a que hora lo contrataron? CONTESTO: Como a los 9 a.m. OTRA ¿Dónde? CONTESTO: En el Puente Sobre El Lago. OTRA ¿Recuerda las características del camión? CONTESTO: Un MPR o un 350 no recuerdo muy bien. OTRA ¿Recuerda las características del camión? CONTESTO: Un camión blanco. OTRA ¿y en la parte de atrás que llevaban? CONTESTO: Llevaba Telas, recuerdo porque en el comando de la policía tuvimos que sacar los rollos para contarlos para que se dejara constancia. OTRA ¿Dentro de las características del camión la parte de atrás como era? CONTESTO: Era una cavita. OTRA ¿Le manifestaron las personas de dónde provenían? CONTESTO: Íbamos para Mis Telas, para el Centro o para uno de esos almacenes, para hacer el despacho, y no llegamos ha hacerlo. OTRA ¿En que sitio fueron abordados? CONTESTO: Frente a la Iglesia S.B., en el semáforo y en el otro semáforo frente a la Plaza Urdaneta y estando ahí como que el chofer le hizo señas al policía, y el policía nos mandó a parar a la derecha. Nos paramos. OTRA ¿Cuántas personas observó que le llegaron? CONTESTO: Dos, uno de un lado y otro del otro lado. OTRA ¿esas personas se encontraban armadas? CONTESTO: Llegó y nos apuntó, me dijo échate para allá, se montó y me dijo agáchate. OTRA ¿Observó el arma? CONTESTO: Era como una pistola, se la sacaba y se la metía. OTRA ¿Recuerda las características de esa arma? CONTESTO: No las recuerdo. OTRA ¿Cuándo llegaron inicialmente cuantas personas? CONTESTO: Iba el chofer, el ayudante y yo, y fue cuando le dije dale para la izquierda, y luego nos mandaron a parar, nos tiraron al suelo y llegó la otra comisión y después nos llevaron para el Comando. OTRA ¿Cuántos funcionarios logró observar que estaban en el semáforo? CONTESTO: Creo que era uno solo, después fue que llegó el grupo y nos interceptaron, y como llegamos cuando nos paramos y el chofer se fue para allá y seguro que el chofer les dijo la situación. OTRA ¿Qué distancia hay del semáforo a donde se paró el camión? CONTESTO: Como 50 metros. OTRA ¿Se encuentra un sitio de referencia allí donde se paró el camión? CONTESTO: Cuando uno cruza a la derecha ahí hay como una parada. OTRA ¿Qué sucedió? CONTESTO: Llegó el agente y nos tiraron al suelo y nos esposaron y nos llevaron para el Comando. OTRA ¿Cuántos funcionarios iban cuando lo bajaron del camión? CONTESTO: Como 5 o 6 funcionarios, porque iban llegando. OTRA ¿Quién fue el primero que se bajó? CONTESTO: El chofer. OTRA ¿De qué lado iba el señor que los conminó? CONTESTO: Del lado mío, del lado derecho, del lado de la puerta. OTRA ¿Recuerda el tiempo que transcurrió desde que la persona se montó y el momento que los manda la policía a detener? CONTESTO: Como 3 ó 4 minutos, eso fue ahí mismo, enseguida, fracciones de minutos, el trayecto fue muy corto. OTRA ¿Esas personas les llegó a amenazar? CONTESTO: Nos dijo que no nos pusiéramos payasos porque sino tenía que ejecutarnos. OTRA ¿logró observar bien a esa persona? CONTESTO: No, porque él enseguida nos mandó a meter para el suelo y cuando llegamos al comando lo metieron para un cuarto. OTRA ¿Cómo llegaron esas personas? CONTESTO: Ellos llegaron a pié, porque ellos nos llegaron al semáforo donde estábamos parados, uno por cada lado. OTRA ¿De qué lado venía el camión? CONTESTO: Prácticamente por el medio, de los dos canales, de frente a la Iglesia S.B.. OTRA ¿Venían de la Iglesia Basílica para la Iglesia S.B.? CONTESTO: Si, para cruzar a la izquierda en la Iglesia S.B.. OTRA ¿llegó a manifestarle la persona que estaba con el arma algo para donde iban a ir? CONTESTO: Agarra para La Limpia, pero como el señor no conoce para acá no dale para la izquierda, y ahí nos mandó a parar el policía. OTRA ¿Una vez que el funcionario policial los manda a parar que fue lo que ocurrió con el conductor y después con Ustedes? CONTESTO: El se bajó y salió para donde esta el policía para informarle que nos llevaban atracados, y después que llegaron los demás agentes nos mandaron a tirar para el suelo. OTRA ¿la persona que estaba a su lado que manifestaba? CONTESTO: -¿Será que el señor me va a echar paja?-, y yo le dije -no se, lo más sensato era eso-. OTRA ¿Y una vez que el funcionario tenía? CONTESTO: Y al rato llegaron como 5 y 6 en patrullas y motos, nos mandaron a tirar al suelo nos esposaron y nos llevaron al comando. OTRA: ¿En ese momento no tenían noticias quien era el que estaba armado? CONTESTO: No. OTRA ¿a quién le quitaron el arma? CONTESTO: Observé que le sacaron el arma los agentes y lo tenían en el suelo y a nosotros a parte esposados, no se que clase de arma era. OTRA ¿Logró observar que le incautaron el arma? Si vi porque yo estaba ahí, y los policías dijeron –éste está armado-. OTRA ¿En qué lugar del cuerpo le consiguieron el arma? CONTESTO: No se, porque estábamos tirados en el piso, y creían que estábamos armados también y nos cayeron a carajazos también, no nos dejaron decir nada porque ellos no sabían quienes eran los ladrones. OTRA ¿En qué momento los funcionarios se dieron cuenta que solo uno estaba armado? CONTESTO: Creo que cuando nos tiraron al suelo. OTRA ¿Una vez que los conducen al comando que procedimiento hicieron? CONTESTO: Nos mandaron a sentar, nos tenían esposados, luego no las quitaron y al rato nos tomaron declaraciones y después a contar la tela. Fue en la vereda del Lago cuando se percataron de que no teníamos nada que ver. OTRA ¿Cuándo los llevaron al Comando los tenían como imputado? CONTESTO: Si. OTRA ¿Logró observar la mercancía? CONTESTO: Eran unos cuantos rollos, como 60 aproximadamente. OTRA ¿Tiene conocimiento de la empresa que pertenecía esa mercancía? CONTESTO: No, esos señores era primera vez que los veía. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, para que interrogara al experto y se dejó constancia de las preguntas y respuestas siguientes: PREGUNTA: ¿hora exacta del atraco? CONTESTO: Como a las 9 ó 10. OTRA ¿Qué tiempo transcurrió entre el robo y la detención? CONTESTO: Eso fue en cuestiones de minutos, el semáforo cambió, y nos mandaron a parar, eso fue como 2 o 3 minutos. OTRA ¿y para llegar al comando? CONTESTO: Como un cuarto de hora o 20 minutos. OTRA ¿Hasta que hora estuvo en el Comando de la Policía? CONTESTO: nos tuvieron allá como hasta las 2:00 de la tarde. OTRA ¿Cuántos grupos policiales actuaron? CONTESTO: Los que estaban ahí. OTRA: ¿De qué cuerpo policial eran? CONTESTO: E.d.P.. OTRA. ¿Llegaron otros grupos policiales? CONTESTO: Si, llegaron unos motorizados. OTRA ¿Recuerda las características de los atracadores? CONTESTO: Si le digo mi verdad no, porque uno asustado y nos metieron abajo del camión, y después que nos pararon que nos mandaron a tirar al piso, y cuando nos llevaron para el comando a nosotros nos llevaron en una patrulla y a él lo llevaron en otra, y cuando llegamos al Comando lo metieron en un cuarto. OTRA ¿El atracado como era, diga sus características? CONTESTO: Era un señor delgado él, ni muy viejo, como de 40 años, OTRA ¿era blanco o negro? CONTESTO: No le sabría decir, no recuerdo. El Ministerio Público formuló OBJECIÓN siendo declarado no lugar por el Juez Presidente. OTRA: ¿Si se lo ponen de frente podría reconocerlo si o no? CONTESTO: Ha pasado de eso como año y pico ya, no se si lo reconocería. OTRA ¿cómo andaba vestido? CONTESTO: Lo que le diga aquí le miento, porque con el susto no recuerdo. OTRA ¿Hubo policías en el sector buscando al otro atracador? CONTESTO: No se. OTRA ¿Después de que el atracador se montó en el camión, lo volvió a ver usted en el Comando? CONTESTO: No, no lo volví a ver porque lo metieron a un cuarto. OTRA ¿A esa persona que está aquí la había visto antes? CONTESTO: No me acuerdo si era él, si le digo le miento. OTRA ¿Habían personas alrededor? CONTESTO: No, yo no vi a nadie, porque metido ahí, porque luego que llegó la policía nos tiran al piso, en ningún momento estuvimos detenidos con él. OTRA ¿Cuántos policías actuaron de primero? CONTESTO: Yo vi como 3,4 ó 5 funcionarios, no se bien porque a mi me mandaron a echar en el suelo. El Tribunal interrogó al funcionario, dejándose constancia de preguntas y respuestas siguientes: PREGUNTA: ¿Dónde iba ubicado usted? CONTESTO: Yo estaba en el camión, en la puerta del copiloto. OTRA ¿Por dónde abordaron el camión? CONTESTO: Uno por aquel lado y otro por éste lado donde yo estaba. OTRA ¿Cuándo la persona lo aborda tenía el vidrio como? CONTESTO: Bajado. OTRA ¿Al llegar el atracador que Usted dice que le dijo -échate para allá-; él le enseñó el arma? CONTESTO: Claro y el otro tenía como un periódico. OTRA ¿Llegaron a decir que quería? CONTESTO: Yo creo que la mercancía, porque eso fue rapidito.

El Tribunal al analizar individualmente la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que deviene de un testigo presencial de los hechos que nos ocupan. El ciudadano J.G.S.C. narró que se encontraba en el Puente (R.U.), y un señor le pidió que le sirviera como guía y caletero, cuando se acercaban a la Iglesia S.B. llegaron unos sujetos que los detienen y uno de ellos se montó en el camión y los sometió con un arma de fuego, ordenándoles a él y al otro ayudante que se colocaran en la parte de abajo del asiento; que posteriormente el camión se detuvo y luego a los tres minutos, aproximadamente, fueron conminados por la policía a que se bajaran del vehículo.

A preguntas formuladas por las partes durante el interrogatorio dirigido a controlar y contradecir la prueba, el testigo aseveró que los hechos se suscitaron el día 22 de febrero de 2007, entre las 9 y 10 de la mañana, que podía recordar con facilidad esa fecha en virtud de que estaba de cumpleaños. Acotó además, que originalmente iban tres personas en el camión, a saber: el chofer, el sobrino del chofer y él que acababa de ser contratado como guía y caletero. Menciona también que se trataba de un camión color blanco, el cual estaba lleno de telas y que en el camino frente a la Iglesia S.B. fueron interceptados, por dos sujetos, uno que portaba un arma de fuego, quien luego de esgrimirla y amenazarlos de muerte, se montó por el lado del copiloto; y otro que aparentemente llevaba otra arma enrollada en un periódico, quien amenazó al chofer pero no se montó en el camión.

Otro aspecto aportado por el testigo que no debe ser soslayado en razón de su importancia para la resolución de esta causa, es el relativo al tiempo transcurrido entre el momento en que fueron abordados por el agresor y el instante en que se produjo la detención del camión y la aprehensión del acusado. En efecto, afirma el deponente que entre uno y otro hecho apenas transcurrieron 3 ó 4 minutos, que el chofer hizo señas a los funcionarios policiales y éstos le ordenaron que detuviera el camión y que el conductor le informó a los funcionarios que estaban siendo víctimas de un robo, por lo que éstos procedieron a practicar la detención del sujeto que los llevaba sometidos.

Cabe destacar, además, que el testigo J.G.S., también afirmó que después de que se presentaron los funcionarios de P.M., se hicieron presentes unos motorizados, dato éste que concuerda con lo dicho por el funcionario L.S..

El testimonio rendido en el curso del debate oral y público por el ciudadano J.G.S., le merece total crédito a este juzgador, entre otras razones porque declaró de manera fluida y espontánea, luciendo sincero, claro y veraz en sus afirmaciones. Sus dichos son coherentes y verosímiles además de que coinciden plenamente con lo afirmado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se sucedieron los hechos que motivaron la presente causa, así como la incautación de un arma de fuego en poder del encartado y su ulterior detención.

Por otra parte y en el mismo orden de ideas, es de hacer notar, que pese a que el testigo manifestó que no pudo observar bien ni pudo identificar al agresor porque éste los llevaba amenazados y les había ordenado que bajaran la cabeza, mencionó que la intervención policial se produjo a escasos minutos de la actuación delictiva, lo que permitió la captura y posterior detención del hoy acusado, quien portaba un arma de fuego.

Adicionalmente, vale decir, que al efectuar la respectiva comparación del testimonio bajo análisis con las demás pruebas evacuadas en el juicio oral y público, se advierte una perfecta contesticidad y coincidencia entre los mismos, todo lo cual no se deja lugar a dudas respecto a la manera como se suscitaron los hechos que nos ocupan y la aprehensión en flagrancia del hoy acusado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente. Y Así se declara.

En síntesis, luego del análisis, comparación, apreciación y valoración de la declaración en comento, se colige que la misma es plena prueba de la corporeidad material de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y PORTE ILÍCITO DE ARMA; así como de la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado A.S.C.M. en la comisión de los aludidos hechos punibles. Y así lo declara este Tribunal.

6) Testimonio de la funcionaria Experta N.A.Z.P., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.905.989, soltera, adscrita al Departamento de Balística de la Delegación Estadal Zulia, con 13 años de antigüedad como experto y de este domicilio, quien impuesta de los motivos de su comparecencia y habiéndole leído las generales de ley, prestó el debido juramento, se le realizó la advertencia sobre el falso de testimonio. Se le puso de manifiesto el informe de experticia por ella levantado y reconoció su firma, contenido y sello del Departamento y expuso: “Consiste un informe balístico de experticia de Reconocimiento Legal Balístico, realizado el 12 de Marzo de 2007, N° 9700-135-DB-0373, realizado por los funcionarios expertos Balísticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, TSU N.Z. y el Agente A.R., practicada a un arma de fuego tipo pistola, marca TAURUS, calibre 3.80 mm, serial de orden XHP22149, de color niquelado, siete (7) balas sin percutir, Marca CAVIM, la experticia se practica para dejar constancia de las características físicas y el estado de funcionamiento de la evidencia, en este caso sería del arma, la misma elaborada en el Brasil, la concha de esta bala es mas corta que de la de 9 mm. Y lo que lo recubre es niquelado, con capacidad para 21 balas. Dejándose constancia del mecanismo del arma de fuego, y se dejó constancia de que nos fueron suministrados 7 cartuchos sin disparar. Se dejó constancia de buen funcionamiento y mecanismo en perfecto estado de funcionamiento, y que puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, y así como la muerte, por efecto de los impactos en forma perforante y rasante, producido por los proyectiles disparados por la misma, al ser utilizada atípicamente puede servir como objeto contundente. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal 13 del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Aproximadamente cuantas experticias ha practicado? CONTESTO: No le se decir. OTRA ¿Tiene titulo experto? CONTESTO: Si, de balísticas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, para que interrogara al funcionario y se dejó constancia de las preguntas y respuestas siguientes: PREGUNTA: ¿Toda experticia debe estar por dos? CONTESTO: No necesariamente, porque yo estuve 4 meses sola y practiqué las experticias. OTRA ¿A parte le fue realizar algo especial a hacer con el arma? CONTESTO: No, sólo reconocimiento del arma. OTRA ¿Cómo estaba el arma? CONTESTO: En buen estado de funcionamiento. Cesó su interrogatorio y se ordenó su retiro de la Sala.

La anterior deposición, le merece certeza y credibilidad a este Tribunal Mixto, a los fines de dar por comprobada la existencia del arma de fuego incautada. Conforme a su relato, se advierte que la funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizó la experticia del arma de fuego incautada al acusado la cual resultó un arma de fuego tipo pistola, marca TAURUS, calibre 3.80 mm, serial de orden XHP22149, de color niquelado, siete (7) balas sin percutir, Marca CAVIM, menciona que el fin de la experticia es dejar constancia de las características físicas y el estado de funcionamiento de la evidencia, para el presente caso el arma la misma fue elaborada en el Brasil, la concha de esta bala es más corta que de la de 9 mm, según acotó la funcionaria experta.

Dicho testimonio que deviene de la funcionaria N.Z., al ser adminiculado con el Acta de Experticia del arma, de fecha 12-03-2007, suscrita por La Experto N.Z. y A.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, demuestra la existencia del arma, sus características y condiciones de funcionamiento; además de su capacidad, alcance y uso. Otro elemento digno de considerar, es que se trata de la misma arma que le fue incautada al acusado al momento de su detención y que sus características y condiciones se corresponden perfectamente con las reseñadas por los funcionarios actuantes que la incautaron, según consta en el acta policial que levantaron al efecto y que fue incorporada por su lectura en el debate probatorio.

7) Testimonio de la funcionaria M.E.M.A., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.323.927, soltera, T.S.U. en Ciencias Policiales, adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estadal Zulia, experta en reconocimiento, avalúos reales y retratos hablados, como experta tengo aproximadamente como 12 años de antigüedad y de este domicilio, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, se le realizó la advertencia sobre el falso de testimonio. Se le puso de manifiesto el acta de experticia por ella levantada y reconoció su firma, contenido y sello del Departamento y expuso: “Practiqué Reconocimiento y Avalúo Rea, en fecha 9-3-2007, N° 9700-135-DRC-360, donde le di contestación pedimento realizado, recuerdo que fui a la sede de POLIMARACAIBO, que se encontraba en el Depósito de ellos en La Rotaria, donde en el galpón habían varios metros de tela, que por el género y características de las telas en 73 puntos, tomando en cuanta género, metros y kilos, para un total de 60 millones 325 mil 680 BS, con 60 céntimos, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal 13 del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA: Poniéndole de manifiesto el informe de experticia ¿reconoce su contenido y firma? CONTESTO: Si son mío y firma y sello del Despacho. OTRA ¿En que consiste la experticia? CONTESTO: Es una experticia de reconocimiento y avalúo real, las experticias de reconocimiento versa sobre la reconocimiento, la descripción del material suministrado, la descripción como estaban conformadas, en este caso las telas, los metros, el tipo de tela, género, el peso, descripción características, y el avalúo real, es llevar el costo real de la mercancía. OTRA ¿Esas telas su procedencia eran nuevas? CONTESTO: Según el estado que se encontraban estaba en estado original. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, para que interrogara a la Experta y no formuló preguntas. El Tribunal no interrogó a la Experta.

La anterior deposición, le merece certeza y credibilidad a este Tribunal Mixto, a los fines de dar por comprobada la existencia de la mercancía que se transportaba en el camión que fue objeto del robo. Conforme a su relato, se observa que la funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizó experticia de reconocimiento y avalúo real, de varios metros de telas que por el género y características son 73 puntos, con un valor aproximado de 60 millones 325 mil 680 BS, con 60 céntimos.

Dicho testimonio que deviene de la funcionaria M.E.M., al ser adminiculado con el acta de Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 8-03-2007, suscrita por La Experto M.E.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, demuestra la existencia de fibras textiles, en su totalidad doscientos catorce (214) piezas de tela de los comúnmente denominados rollos, cubiertos en material sintético.

8) Testimonio de la ciudadana M.M.B.L., mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 8.507.318, y domiciliada por el Sector Panamericano, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo, quien al ser impuesta del motivo de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, se le realizó la advertencia sobre el falso testimonio, y expuso: “Yo tenía un Puesto de Carteras, en el Callejón de los Pobres, trabajaba por allí, él llegó a mi puesto, porque yo le daba carteras para que las vendiera y monederos, y el llego a mi puesto y le dije que me acompañara a comprar las carteras, y a un puesto que hay por el Hotel Caribe, cuando llegamos al puesto paso un alboroto y unos policías motorizados y uno de los policías dijo -éste es, porque tiene una franela verde-, lo encañonó y lo tiro al suelo y lo esposaron, y lo tuvieron como 10 minutos y de ahí se lo llevaron a la esquina y me acerque y vi que tenían unas tres personas tiradas en el piso, y una de pié, luego llegó una patrulla y se llevó a las personas en una patrulla y a Ali se lo llevaron en otra patrulla, y yo pregunté que pasaba y me dijeron que era por que habían atracado una cava o algo así. Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, para que interrogara al experto y se dejó constancia de las preguntas y respuestas siguientes: PREGUNTA: ¿Recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: 22 de febrero de 2007. OTRA ¿Cuando observo que detuvieron al señor, que cuerpo policial lo hizo? CONTESTO: La Policía Regional, Grupo GECA. OTRA ¿andaban en que? CONTESTO: En moto. OTRA ¿Cuando se acercó a la esquina que observó? CONTESTO: Tenían a tres personas en el piso, estaba uno de pie y un policía. OTRA ¿qué paso después? CONTESTO: Se lelvaron a Ali en otra patrulla OTRA ¿Qué investigo porque se lo llevaron a Ali? CONTESTO: Por un atraco a una cava. OTRA ¿observo la cava? CONTESTO: Era de color blanco. OTRA ¿llegaron otras patrullas en el sitio? CONTESTO: Si llegaron de Polimaracaibo. OTRA ¿Esas patrullas de Polimaracaibo? CONTESTO: Uno solo en cada patrulla. OTRA ¿Si a él lo puso preso la Policía Regional, por qué se lo llevó Polimaracaibo? CONTESTO: Porque no tenían patrullas, andaban en motos. OTRA ¿observó que al señor Ali lo bajaron de un camion cava? CONTESTO: No observé que lo bajaran de la cava, andaba conmigo al momento de la detención. OTRA ¿Andaba en que sitio exacto? CONTESTO: Por el Hotel Caribe. OTRA ¿El Hotel a que distancia queda de la Padilla? CONTESTO: como a 50 metros. OTRA ¿Y usted a que distancia estaba? CONTESTO: como a 30 metros. OTRA ¿otra persona se dio cuenta? CONTESTO: Estaba LISSETTE en el puesto de carteras y también vio. OTRA ¿Qué paso con el puesto que tenían? CONTESTO: Lo entregué porque el señor se murió. OTRA ¿es amiga íntima del ciudadano A.S.C.? CONTESTO: Conocido, del callejón. OTRA ¿A qué hora sale del puesto? CONTESTO: Como a las 10. ¿Y a qué hora lo detienen a él? CONTESTO: como a las 10:20. OTRA ¿A qué hora se lo llevaron en la patrulla? CONTESTO: Como a las 11. OTRA ¿Observó lo que llevaban en el camión? CONTESTO: No. OTRA ¿Cuántos hombres vio? CONTESTO: Vi 3. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal 13º del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: ¿De donde conoce usted al ciudadano? CONTESTO: del Callejón de los Pobres. OTRA ¿trabajaba con Usted? CONTESTO: nos ayudaba a vender carteras. OTRA ¿Cuánto tiempo tenia en estas relaciones? CONTESTO: como 3 años. OTRA ¿es decir que el señor vivía de esa actividad? CONTESTO: Si, y de los otro puestos. OTRA ¿tenia algún puesto él para vender esas carteras? CONTESTO: No. OTRA ¿Dónde vendía él las carteras? CONTESTO: En el callejón por donde esta El Bingo Reina. OTRA ¿Cómo se llama el puesto de carteras donde se surtía? CONTESTO: No tenia nombre, porque era un tarantín, era un señor colombiano y lo quitaron. OTRA ¿Y usted ya no tiene el puesto? CONTESTO: No porque lo entregué porque el señor se murió. OTRA ¿Dónde queda ubicado Bingo Reina? CONTESTO: En la parte de atrás de LA Padilla. OTRA ¿A que hora ocurrieron esos hechos? CONTESTO: Nosotros nos fuimos como10 de la mañana. OTRA ¿Cuántas carteras pensaba comprar? CONTESTO: Varias como 4 docenas. OTRA ¿En un tarantín? CONTESTO: Ah porque esos puestos tienen puertas abajo, el señor era mayorista. OTRA; ¿Quién se quedó en el puesto mientras iba con el ciudadano a comprar las carteras? CONTESTO: nadie porque yo cerré. OTRA. ¿Era cerrado o abierto el puesto? CONTESTO: No, era de esos puestos que son cerrados que se cierran con un candado. OTRA ¿Qué relación tiene usted con el ciudadano? CONTESTO: Ninguna. Seguidamente el TRIBUNAL interrogó a la testigo, dejándose constancia de las preguntas y respuestas siguientes: PREGUNTA ¿Qué decía el señor A.C. cuando lo detuvieron? CONTESTO: No, nada. OTRA ¿Las personas que estaba en el piso llegaron a decir algo? CONTESTO: Lo que pasa es que yo estaba retirada. OTRA ¿Hacia que lugar se dirigía usted? CONTESTO: Hacia el Hotel Caribe. OTRA ¿Cómo era ese local? CONTESTO: Era un puesto de latas, con puertas hasta abajo. OTRA ¿Qué fue lo que paso? CONTESTO: Venían unos motorizados, que venían de La Padilla, y uno se detuvo y le dijo ese es, el que tiene un suéter verde y me dijo que me apartara, lo esposaron y llegaron mas policías regionales. Y se lo llevaron para la Padilla, a pié. OTRA ¿y qué hizo usted? CONTESTO: Yo me acerque y vi unas personas en el piso, 3, OTRA ¿Qué funcionarios eran? CONTESTO: Policía Regional GECA. OTRA ¿Se llevo a la persona? CONTESTO: Se lo llevo, y cuando llegaron más policías se lo llevaron. OTRA ¿Y en ese ínterin no logró conversar con los policías? CONTESTO: No, porque yo intenten y me dijeron que no me metiera, y me dijeron que se lo llevaba por un presunto robo de una cava. OTRA ¿Qué funcionarios habían? CONTESTO: Policía Regional y estaba un policía de Polimaracaibo, primero. OTRA ¿Qué día de la semana ocurrió eso? CONTESTO: Eso fue un jueves. OTRA ¿Después de ese evento siguió con la venta de carteras? CONTESTO: Si, después lo entregue. OTRA ¿Cuánto tiempo tenía conociendo al señor Ali? CONTESTO: Como 3 años. OTRA ¿Qué relación tenia con él? CONTESTO: ninguna. OTRA ¿Qué la indujo a venir a rendir declaración? CONTESTO: yo lo que quiero es que salga a relucir la verdad, que se aclare todo. Cesó su interrogatorio y se ordenó su retiro de la Sala.

Al efectuar el análisis de la declaración de la ciudadana M.B.L., testigo promovido por la defensa, se observa, en primer lugar, que su dicho colide abiertamente con lo manifestado tanto por los funcionarios actuantes en el procedimiento como por el testigo presencial J.G.S.C.. En efecto, se advierte una clara y manifiesta discrepancia entre lo dicho por la señora Báez Lináres y lo afirmado por los funcionarios aprehensores y el ciudadano que venía en el camión en calidad de guía y caletero, particularmente, en cuanto al lugar y forma como se produjo la detención del acusado. Mientras el testigo presencial J.S.C. afirmó contundentemente que el acusado abordó el camión en el semáforo ubicado en la Avenida Padilla, luego de esgrimir un arma de fuego y amenazar de muerte a los tripulantes del camión que transportaba rollos de tela, y fue ulteriormente detenido por funcionarios de la Policía Municipal de Maracaibo, al ser bajado del camión portando un arma de fuego, la deponente señala que el encartado fue detenido por integrantes del Grupo Geca de la Policía Regional cuando se encontraba acompañándola a comprar carteras cerca del Hotel Caribe.

Aunado a lo anterior, su versión de los hechos, a juicio de este juzgador, luce inverosímil, incoherente y mendaz. Ciertamente, luce poco probable desde la perspectiva de un buen padre de familia y de un hombre sensato promedio, que un mayorista de carteras no disponga de un establecimiento comercial bien estructurado, como por ejemplo, un local comercial con la infraestructura y seguridad debidas que le proporcione confianza y comodidad tanto a su propietario como su clientela; es decir, un establecimiento que expenda sus mercaderías en un lugar seguro provisto de un depósito entre otros mecanismos que propendan a facilitar la actividad comercial que realiza y que generen confianza y tranquilidad entre sus compradores, sino que por el contrario como lo afirma la deponente en su declaración, venda sus mercaderías en un tarantín, sin ningún tipo de formalidad y seguridad. Esta circunstancia hace que la declaración de la testigo de la defensa no le merezca crédito alguno a este jurisdicente.

Otro elemento que desdice mucho de la confianza del testimonio de la ciudadana Báez Lináres, lo constituye el hecho cierto de que la misma no aportó dato alguno que posibilitara la verificación de sus afirmaciones. En efecto al ser requerida por el representante de la vindicta pública respecto a la ubicación exacta del lugar donde a su decir estaba ubicado el expendio de carteras al mayor, la misma respondió que ya lo habían tumbado, luego cuando se le interrogó en torno a la identidad del supuesto vendedor de carteras al mayor y su posible ubicación, la declarante respondió que él había muerto, y por último cuando se le preguntó acerca del supuesto puesto de ventas de carteras al detal que según dijo tenía en el denominado “Callejón de los Pobres”, respondió que ya lo había entregado. De tal suerte, que sus dichos resultaron de imposible verificación por este tribunal, lo cual pone en entredicho la veracidad de sus afirmaciones.

Por último, pero no menos importante, merece la pena destacar la circunstancia de que tanto la deponente como el acusado residen en el mismo barrio. En efecto, se observa que ambos son vecinos del Sector Panamericano del Municipio Maracaibo. A juicio de quien aquí decide, ese hecho no es producto de una mera casualidad, sino de un marcado interés de la deponente en que se declare inculpable al acusado y por vía de consecuencia se le absuelva y se le ponga libertad, toda vez que de sus dichos se infiere la existencia de una relación de amistad manifiesta. Ciertamente, cabe acotar, que la testigo mencionó que el acusado la ayudaba a vender carteras, por lo cual se infiere la amistad que se originó entre ellos. La ciudadana testigo menciona que el ciudadano acusado tenía como tres años conociéndolo ayudándola a vender carteras.

Otro elemento a considerar para desestimar por mendaz la declaración bajo análisis, está constituido por la actitud indiferente y hasta desdeñosa que asumió la deponente al ver la supuesta injusticia que se estaba cometiendo con su amigo o compañero de trabajo, cuando se le detuvo pese a ser inocente. Efectivamente, se advierte de la declaración de la ciudadana Báez Linares, que la misma prosiguió con sus compras luego de haber presenciado, lo que a sus decir, fue una detención arbitraria e injusta; actuando con absoluta indiferencia y desdén por la suerte que podía correr su compañero de trabajo al ser involucrado en un robo pese a ser inocente. Esa actitud, a juicio de este jurisdicente, compromete seriamente la sinceridad y verosimilitud de su testimonio, toda vez que una persona promedio en circunstancias como la descrita por la declarante, se esfuerza por ayudar a su amigo y hacer prevalecer la verdad y la justicia, cosa que no hizo la testigo cuya declaración se analiza.

En virtud de las consideraciones que anteceden, y por considerar que su testimonio es mendaz, inverosímil y acomodaticio; que dejó ver un marcado interés personal en las resultas del juicio, que la une una amistad manifiesta con el acusado; que se ha evidenciado la falsedad de su testimonio, que está plagado de múltiples inconsistencias que lo hacen desmerecedor de crédito alguno, este Tribunal desestima la declaración de la ciudadana M.M.B.L. y no le otorga valor probatorio alguno.

9) Testimonio de la ciudadana: L.M.P.P., mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 10.425.474, comerciante, y domiciliada en el Barrio Panamericano de esta Ciudad de Maracaibo, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, se le realizó la advertencia sobre el falso testimonio, y expuso: “yo me encontraba en un puesto que esta por el Hotel el Caribe, como a los 5 minutos llegó M.M. y Alí, y de pronto llegó un motorizado de la Policía Regional y lo encañonaron y lo pusieron en el piso, y lo mantuvieron como 10 o 15 minutos y después se lo llevaron para la esquina de Padilla, y nos fuimos para la esquina para ver que pasaba, llegó una patrulla, se los llevaron. Es todo Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, para que interrogara al experto y se dejó constancia de las preguntas y respuestas siguientes: PREGUNTA: ¿Qué día ocurrieron esos hechos? 22 de febrero de 2007. OTRA ¿Como a que hora? CONTESTO: Como a las 10:15. OTRA ¿qué policías eran? CONTESTO: Grupo GECA de la Policía Regional. OTRA ¿Cuántos andaban en moto? CONTESTO: Andaban unos en moto y otros a pie. OTRA ¿Qué le dijeron por? CONTESTO: Por el robo de una cava. OTRA ¿Usted vio que a Ali lo bajaron de una cava? CONTESTO: él estaba con M.M., no lo bajaron. OTRA ¿El puesto como era? CONTESTO: Era Gris, porque lo mandaron a quitar. OTRA ¿Recuerda el nombre del dueño del puesto? CONTESTO: Era colombiano. OTRA ¿Cuánto tiempo conociendo a Alí? CONTESTO: Como año y medio. OTRA ¿Qué hacia el señor Ali? CONTESTO: Marañaba. OTRA ¿Usted es amiga intima de él? CONTESTO: No. OTRA ¿Cómo llegó a este juicio? CONTESTO: Porque los familiares. OTRA ¿Quien le avisó que tenía que venir hoy? CONTESTO: La mamá. OTRA ¿esta dispuesta a decir eso a los policías en su cara? CONTESTO: Claro. OTRA ¿quien lo agarró? CONTESTO: Un motorizado del Grupo GECA de la Policía Regional. OTRA ¿Usted esta dispuesta a decir al funcionario policial eso? CONTESTO: Claro. OTRA ¿Cuánto estaban en el piso? CONTESTO: 3 y uno de pie y el policía de POLIMARACAIBO. OTRA ¿Cuántas patrullas vio llegar al sitio? CONTESTO: No se. OTRA ¿Vio o vio? CONTESTO: Si pero llegaron varias camionetas. OTRA ¿Vio a alguna patrulla con 2 policías? CONTESTO: Ninguna. OTRA ¿Por qué se lo llevó una patrulla de Polimaracaibo? CONTESTO: Será porque andaban en motos. OTRA ¿Polimaracaibo intervino en qué? CONTESTO: Con patrulla. OTRA ¿Esto fue que día? CONTESTO: Entre semana como miércoles o jueves. OTRA ¿era delincuente? CONTESTO: No nada que ver, siempre anda vendiendo algo. OTRA ¿Cuánto tiempo tiene conociendo a M.M.B.? CONTESTO: 3 años. OTRA ¿Qué objetos vendía el colombiano en su puesto? CONTESTO: Carteras, correas. OTRA ¿vendía al mayor o detal? CONTESTO: Al mayor. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal 13º del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: ¿Cuanto tiempo tiene conociendo a M.B.? CONTESTO: como 3 años. OTRA ¿de donde la conoce? CONTESTO: Del callejón, OTRA ¿a que distancia entre los puestos de M.B. y el suyo? CONTESTO: Como a tres puesto de la entrada esta el mío y el de ella como a media cuadra. OTRA ¿Qué vendía? CONTESTO: Carteras. OTRA ¿y la ciudadana Báez? CONTESTO: En su casa. OTRA ¿Tiene conocimiento del dueño de eso? CONTESTO: No. OTRA ¿A qué hora salió a comprar la mercancía? CONTESTO: A las 10 de la mañana. OTRA ¿Y como a que hora llego la señora M.B. y el señor Ali? CONTESTO: Como 10 minuto. OTRA ¿Qué actitud tomaron cuando observaron detuvo al señor Ali? CONTESTO: Quedé loca, porque no tenía conocimiento que le podía pasar eso, porque él era un hombre trabajador. OTRA ¿Qué hicieron? CONTESTO: Cuando llegaron a la esquina nos fuimos a ver. OTRA ¿En esos momentos que le estaban haciendo? CONTESTO: Lo tenían en el piso. OTRA ¿Cuánto funcionarios? CONTESTO: Uno solo del GECA. OTRA ¿Qué observo? CONTESTO: Que estaba tres en el piso y uno de pie. OTRA ¿Recuerda las características de ellos? CONTESTO: no. OTRA ¿Observó si alguno le incautaron un arma de fuego? CONTESTO: No. OTRA ¿Cuantos funcionarios observó en ese momento? CONTESTO: Uno solo. OTRA ¿era el mismo funcionario el que estaba hablando con el que estaba de pié? CONTESTO: Habían 5 personas que estaba de pié. OTRA ¿Cuántos funcionarios de Polimaracaibo? CONTESTO: En el momento 1 y después otra patrulla que llegó y se llevó a Alí. OTRA ¿Qué hizo el del Grupo GECA? CONTESTO: Se los entregó a ellos. OTRA ¿Qué características observó a la cava? CONTESTO: Era blanca 350. OTRA ¿Quién estaba manejando el vehículo? CONTESTO: no se. OTRA ¿Cuánto tiempo pasó después usted ahí? CONTESTO: Después que se lo llevaron nos fuimos a seguir comprando. OTRA ¿El señor no venia con M.B.? CONTESTO: Si cuando llegaron al puesto. OTRA ¿De quien era ese puesto? CONTESTO: De un señor colombiano. OTRA ¿anteriormente solo se surtía de ese puesto? CONTESTO: No depende. OTRA ¿Qué compro la señora Maria? CONTESTO: Carteras. OTRA ¿Cuántas compro? CONTESTO: Eso si no se. OTRA ¿Qué compró usted? CONTESTO: Docenas pero pocas, porque yo no tenía como para comprar tanto. OTRA ¿Qué cantidad observó usted? CONTESTO: Carteras y monederos y la cantidad exacta no se decir, porque ella compró lo de ella y yo lo mío. OTRA ¿Posteriormente que hicieron? CONTESTO: nos fuimos a pié a seguir comprando y después para el puesto a trabajar. OTRA ¿Cómo se llevaron la mercancía? CONTESTO: Contratamos un muchacho, OTRA ¿Cómo se llama? CONTESTO: No se, era marañero. OTRA ¿No tenia sueldo fijo el señor Alí? CONTESTO: No. nosotros le dábamos algo para que vendiera caminando. Seguidamente el Tribunal interrogó a la testigo, dejándose constancia de las preguntas y respuestas siguientes: PREGUNTA. ¿Qué relación tiene con la señora M.B.? CONTESTO: Medio amigas conocidas. OTRA ¿Y por qué fueron juntas? CONTESTO: No en esa oportunidad no fuimos juntas ellos llegaron cuando yo estaba ya en el puesto. OTRA ¿Qué interés tiene? CONTESTO: Ningún interés. OTRA ¿Llegó a conversar con el defensor? CONTESTO: Cuando vine el miércoles. OTRA ¿Viene a declarar por qué razón? CONTESTO: Para decir lo que yo vi. OTRA ¿Y por qué el día que lo detuvieron, Qué hizo? CONTESTO: Le peguntamos y no nos dejaron hablar, vayan para allá, cuando se lo llevaron preguntamos y nos dijeron que por lo del atraco de un camión. OTRA ¿Y qué le dijo cuando le dijeron eso? CONTESTO: Que él andaba con nosotros. OTRA ¿Acudió a la Fiscalía a rendir declaración? CONTESTO: Nada no me llamaron. Ese día no intentó interceder? CONTESTO: No porque no me buscaron. Cesó su interrogatorio y se ordenó su retiro de la Sala.

La declaración de la ciudadana L.P.P., también promovida por la defensa, nada aportó con su testimonio para el esclarecimiento de los hechos objeto del juicio. Cabe destacar, que al igual que lo dicho por la ciudadana M.B.L., la testigo mencionó que el acusado la ayudaba a vender carteras, de donde se infiere una relación de amistad habida entre el acusado y las deponentes. La testigo menciona, que tenía como tres años conociendo al hoy acusado, que la ayudaba, al igual que lo hacía con la otra testigo antes mencionada, a vender carteras en la calle.

Al igual que lo señaló la ciudadana M.B., la deponente afirma que compró algunas carteras y que el encartado estaba allí con ellas cuando resultó detenido. No obstante, vale la pena destacar que ninguna de las dos testigos de la defensa hizo algo para aclarar la supuesta confusión habida con la detención del ciudadano A.C.M., sino siguieron con normalidad sus planes de compras, cuando lo lógico era acudir ante los órganos policiales para aclarar lo sucedido y de ser necesario ir a la fiscalía del Ministerio Público a rendir declaración y suministrar su versión de los hechos, todo ello para defender al hoy acusado y demostrar que el mismo estaba acompañándolas cuando fue detenido y no cometió ningún delito.

Adicionalmente, al efectuar el análisis y comparación de las declaraciones de las ciudadanas M.B.L. Y L.P.P., con las otras pruebas recibidas durante el debate probatorio, se observa, en primer lugar, que sus dichos coliden abiertamente con lo manifestado tanto por los funcionarios actuantes en el procedimiento como por el testigo presencial J.G.S.C.. En efecto, se advierte una clara y manifiesta discrepancia entre lo dicho por las testigos de la defensa y lo afirmado, tanto por los funcionarios aprehensores, como por el ciudadano que venía en el camión en calidad de guía y caletero; particularmente, en cuanto al lugar y la forma como se produjo la detención del acusado. Mientras el testigo presencial J.S.C. afirmó contundentemente que el acusado abordó el camión en el semáforo ubicado en la Avenida Padilla, luego de esgrimir un arma de fuego y amenazar de muerte a los tripulantes del camión que transportaba rollos de tela, y fue ulteriormente detenido por funcionarios de la Policía Municipal de Maracaibo, al ser bajado del camión portando un arma de fuego, la deponente señala que el encartado fue detenido por integrantes del Grupo Geca de la Policía Regional cuando se encontraba acompañándola a comprar carteras cerca del Hotel Caribe.

Otro elemento que desdice mucho de la confianza que genera el testimonio de la ciudadana Pineda Portillo, lo constituye el hecho cierto de que la misma no aportó dato alguno que posibilitara la verificación de sus afirmaciones. En efecto, al ser requerida por el representante de la vindicta pública respecto a la ubicación exacta del lugar donde a su decir estaba ubicado el expendio de carteras al mayor, la misma respondió que ya lo habían tumbado, luego cuando se le interrogó en torno a la identidad del supuesto vendedor de carteras al mayor y su posible ubicación, la declarante respondió que le decían el colombiano y que había muerto. Por último, cuando se le preguntó acerca del supuesto puesto de ventas de carteras al detal que según dijo tenía en el denominado “Callejón de los Pobres”, respondió que ya lo había entregado. De tal suerte, que sus dichos resultaron de imposible verificación por este tribunal, lo cual pone en entredicho la veracidad de sus afirmaciones.

Por último, pero no menos importante, merece la pena destacar la circunstancia de que tanto las testigos de la defensa, como el acusado residen en el mismo barrio. En efecto, se observa que los tres son vecinos del Sector Panamericano del Municipio Maracaibo. A juicio de quien aquí decide, ese hecho no es producto de una mera casualidad, sino de un marcado interés de las deponentes en que se declare inculpable al acusado y por vía de consecuencia se le absuelva y se le ponga libertad, toda vez que de sus dichos se infiere la existencia de una relación de amistada manifiesta. Ciertamente, cabe acotar, que las testigos mencionaron que el acusado las ayudaba a vender carteras, por lo cual se infiere la amistad que se originó entre ellos. La ciudadana testigo menciona que el ciudadano acusado tenía como tres años conociéndolo ayudándola a vender carteras.

Otro elemento a considerar para desestimar por mendaz la declaración bajo análisis, está constituido por la actitud indiferente y hasta desdeñosa que asumió la deponente al ver la supuesta injusticia que se estaba cometiendo con su amigo o compañero de trabajo, cuando se le detuvo pese a ser inocente. Efectivamente, se advierte de la declaración de la ciudadana Báez Linares, que la misma prosiguió con sus compras luego de haber presenciado, lo que a sus decir, fue una detención arbitraria e injusta; actuando con absoluta indiferencia y desdén por la suerte que podía correr su compañero de trabajo al ser involucrado en un robo pese a ser inocente. Esa actitud, a juicio de este jurisdicente, compromete seriamente la sinceridad y verosimilitud de su testimonio, toda vez que una persona promedio en circunstancias como la descrita por la declarante, se esfuerza por ayudar a su amigo y hacer prevalecer la verdad y la justicia, cosa que no hizo la testigo cuya declaración se analiza.

En virtud de las consideraciones que anteceden, y por considerar que su testimonio es mendaz, inverosímil y acomodaticio; que dejó ver un marcado interés personal en las resultas del juicio, que la une una amistad manifiesta con el acusado; que se ha evidenciado la falsedad de su testimonio, que está plagado de múltiples inconsistencias que lo hacen desmerecedor de crédito alguno, este Tribunal desestima la declaración de la ciudadana L.P.P. y no le otorga valor probatorio alguno.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO A.S.C.

En fecha 2 de abril de 2008, el acusado luego de ser impuesto del precepto constitucional, se identificó como queda escrito A.S.C.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.818.004, profesión u oficio pintor, de 44 años de edad, hijo de A.C. y N.M., residenciado en el Barrio Panamericano, avenida 81 frente al Colegio La Victoria, Maracaibo, Estado Zulia, y expuso: “El funcionario dice que me incauto a mi el arma y que me mandaron a bajar del camión, yo no estaba, quienes me detienen a mi son los funcionarios de la Policía Regional, del Grupo GECA, por los fondos del Hotel Caribe por el Callejón de los Pobres, porque yo trabajo ahí, una compañera me dijo que la acompañara a retirar objetos de cuero, y cuando llegamos ahí nos encontramos a una compañera, y cuando salimos había un alboroto grande, gente corriendo y unos funcionarios del grupo GECA corrieron para donde estábamos nosotros, y me titaron al suelo me esposaron me tuvieron un rato, me llevaron caminando, cuando me entregaron al funcionario que estaba aquí declarando. Quien me entregó fue Poliregional, por eso es que estaba nervioso el policía cuando estaba declarando, que no podía ni hablar. Se deja expresa constancia que el acusado inició su declaración siendo las 3:20 de la tarde y culminó siendo las 3:23 de la tarde. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal 13 del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA: ¿Quién practicó su detención? CONTESTO: en ningún momento me detuvieron esos policías, a mi me detuvieron a los fondos del Centro Comercial Caribe, y yo me consigo con una compañera de trabajo para retirar un pedido de carteras de cuero, y cuando vamos llegando allá, y nos conseguimos con otra compañera de nosotros, y hay un alboroto y vienen dos funcionarios corriendo y me dicen párate ahí y brutalmente me tiraron al suelo y me esposaron, y es cuando al rato me llevaron donde estaba una patrulla de Polimaracaibo y e entregaron a los policías, y me meten a la patrulla y me llevan al Destacamento que queda en al Vereda del Lago en El milagro. OTRA ¿Por qué no declaró ni siquiera en el acta de presentación para poder investigar toda esa situación, por le Ministerio Público? CONTESTO: A mi no me dieron esa oportunidad, ahí no aparecieron ni policías ni agraviados, y me hablaron de admitir y porque iba a admitir algo que no había hecho. La defensa presentó OBJECION a la pregunta formulada por el Ministerio Público, alegando que es una estrategia de la defensa, ordenarle que no declare. LA objeción fue declara NO HA LUGAR por el Juez Presidente. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, para que interrogara y se dejó constancia de las preguntas y respuestas siguientes: PREGUNTA: ¿El día de los hechos donde estaba usted? CONTESTO: en el Callejón de los Pobre. OTRA ¿Con quien? CONTESTO: Con M.M.B.L.. OTRA ¿a qué hora salió? CONTESTO: 10 y 15. OTRA ¿A qué hora llegaron a la distribuidora de cueros? A L.P.P.. OTRA ¿Quién te detuvo? CONTESTO: la Policía Regional, el Grupo GECA. OTRA ¿Qué tiempo estuvo detenido? CONTESTO: Como hasta las 11, y me llevaron hacia allá donde estaba la comisión Polimaracaibo, en la avenida Padilla. OTRA ¿la Policía Regional andaban en qué? CONTESTO: En motos, y me entregaron a ellos y se montaron en sus motos y se fueron. OTRA ¿Quieres que la víctimas vengan? CONTESTO: Si yo quiero a las víctimas para que me señalen. Me están señalando dos policías que uno no estaba ahí en ningún momento. OTRA ¿Cómo estaba vestido? CONTESTO: Franelilla verde con rallas rojas. OTRA ¿ese policía no estaba ahí? CONTESTO: El primero no estaba ahí. El Tribunal interrogó al acusado y se dejó constancia de las preguntas y respuestas siguientes: PREGUNTA: ¿Cuándo sucedieron esos hechos? El 22 de febrero de 2007. OTRA ¿a que hora la detención? CONTESTO: como a las 10 Y CUARTO Y 10:30 de la mañana. OTRA: ¿Dónde fue eso? CONTESTO: Saliendo por el Callejón de los Pobres, por detrás del CC Caribe. OTRA ¿En que circunstancias es que lo detuvieron? CONTESTO: Venía un alboroto de gente y cuando venían 3 policías corriendo y dos pasaron y me detuvieron. OTRA ¿Esas personas que dice que andaban con usted las trajo? CONTESTO: Si, están ofrecidos.

Tal y como lo señala el conocido autor E.P.S. en su libro: La Prueba en el P.P. Acusatorio…”la declaración del imputado puede ser fuente de prueba indiciaria cuando inventa cuartadas o versiones, que pueden ser refutadas, pues ello prueba que ha mentido y que algo oculta. Sin embargo, no todas las veces es posible rebatir una coartada o versión que dé el imputado en su declaración, pues ya sabemos los problemas que supone la prueba de los hechos negativos o inexistentes (Pérez Sarmiento, Erick, La prueba en el p.p. acusatorio. (Editorial Vadell Hermanos, Casacas- 2000, página 154).

En razón de las observaciones antes realizadas este Tribunal procede a analizar la declaración del acusado, a los fines de determinar junto con los demás elementos probatorios si pueden ser tomados en cuenta con el objetivo de convertirse en elementos de prueba que corroboren los hechos ya acreditados.

La declaración del acusado no aportó con su testimonio elementos que contradijeran lo narrado por el testigo presencial y los funcionarios aprehensores. El acusado quien evidentemente tiene interés en las resultas del juicio, niega estar en el camión y haber descendido del mismo, hecho que quedó debidamente acreditado con los dichos de los testigos anteriormente mencionados.

De acuerdo a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, este Tribunal luego de hacer el correspondiente análisis individual y la comparación con las otras pruebas recibidas durante el juicio oral y público, se determina que dicha declaración es inverosímil y no proporciona credibilidad a este jurisdicente, por lo que se desestima la misma, y en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.

Terminada la recepción de pruebas testimoniales, se procedió a recepcionar las pruebas documentales, prescindiendo de su lectura íntegra, por mediar acuerdo entre las partes, en virtud de que las mismas fueron controladas por las partes al momento de recibir el testimonio de los expertos; recibiendo las ofrecidas por la Fiscalía de la siguiente manera:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 22 de febrero de 2007, levantada por los funcionarios actuantes L.S., y K.A., adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, donde dejan constancia de la aprehensión del acusado A.S.C.M.. Del acta policial se observa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión en flagrancia del acusado A.S.C. y de la incautación de un arma de fuego marca Taurus color plateada.

  2. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 8-03-2007, suscrita por los funcionarios T.S.U. Detective A.R. y Agente J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo. De la Inspección Técnica se observa que los funcionarios antes mencionados dejaron constancia de las características del sitio ubicado en la Calle 93 Padilla, con Avenida 2 del Milagro, diagonal al Hotel Caribe, en plena vía pública, el cual es un sitio abierto, iluminación natural clara, temperatura ambiental cálida, correspondiendo dicho lugar a una vía pública para el libre tránsito de vehículos con iluminación nocturna. A sus alrededores se aprecian edificaciones de uso familiar. Seguidamente se procedió a realizar un rastreo por la zona en cuestión, a fin de localizar alguna evidencia de interés criminalístico. De la misma forma, es de advertir que el funcionario A.R., ratificó lo plasmado en el acta durante el juicio oral y público.

  3. - INFORME BALÍSTICO correspondiente a la experticia realizada al arma de fuego que le fue incautada al ciudadano A.S.C.M., de fecha 12-03-2007, suscrito por los Expertos N.Z. y A.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En el informe levantado con ocasión del peritaje practicado al arma incriminada, se dejó constancia de que se trata de un arma de fuego tipo: pistola, marca: taurus, modelo: PT58HC PLUS, calibre 380 AUTO, (9 milímetros corto), origen: Brasil, acabado superficial: niquelado, longitud del cañón: 101 milímetros, diámetro interno del cañón 8.7 milímetros, modalidad de accionamiento simple y doble acción. En cuanto a las balas suministradas se determinó que son para arma de fuego, calibre 380 auto (.09 milímetros corto), de la marca CAVIM, componen de proyectil, concha, pólvora y culote con cápsula fulminante, todas en su estado original. El arma objeto de la experticia se encontraba en buenas condiciones de funcionamiento y con la misma se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos en forma perforante y rasante, producidos por proyectiles disparados por la misma.

  4. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL practicada por los Expertos N.Z. y A.R., al vehículo que constituye el objeto pasivo del, delito de robo, como lo es el camión Modelo Canter, tipo Furgón, Color Blanco, signada con el N° 942-21 O.D., de fecha 1-03-2007. En la cual se deja constancia de las características del Camión, modelo: Canter, Color: Blanco, Placas 475DAU, Marca Mitsubishi, Tipo Furgón, todo lo cual se corresponde con las características del vehículo detenido y recuperado por los funcionarios aprehensores: K.A. y L.S., y descrito por el testigo presencial J.G.S..

  5. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUÓ REAL de la telas contenidas en el camión, de fecha 8-3-2007, signada con el N° 9700-135-DRC-0360, suscrita por la T: S: U: M.E.M., Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicha experticia realizada por la funcionaria M.E.M., demuestra la existencia de fibras textiles, en su totalidad doscientos catorce (214) piezas de tela de los comúnmente denominados rollos, cubiertos en material sintético, con un valor de sesenta millones trescientos veinticinco mil seiscientos ochenta bolívares con sesenta céntimos (60.325.680, 60), es decir sesenta mil trescientos veinticinco bolívares fuertes y seiscientos ochenta céntimos.

IV.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Octavo en Función de Juicio, constituido en forma Mixta, observando estrictamente las reglas de la Sana Critica, como lo son las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 199 eiusdem, ha analizado, comparado, apreciado y valorado cada una de las mencionadas pruebas practicadas como ha quedado expuesto, así como, los alegatos de las partes y en tal virtud estima que ha quedado debidamente acreditado que en fecha 22 de febrero de 2007, aproximadamente a las diez y treinta de la mañana (10:30 AM.), los funcionarios L.S. y K.A., adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, se encontraban a la altura de la Calle 93 Padilla con Avenida 8, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tratando de agilizar el tránsito vehicular debido a que el semáforo estaba dañado, cuando observaron un camión cava color blanco, Placas 47EDAU, que se desplazaba en sentido sur-norte, cuyo conductor insistentemente efectuaba cambio de luces, esa circunstancia generó suspicacia en los funcionarios policiales, quienes decidieron ordenar al conductor que detuviera la marcha del vehículo y se aparcara a la derecha del lugar para verificar lo que estaba ocurriendo. Una vez detenido el camión el chofer su chofer descendió y les manifestó a los funcionarios que dentro del camión se encontraba un ciudadano portando arma de fuego que los traía sometido, amenazándolos de muerte a él y a sus ayudantes. Los funcionarios requirieron apoyo vía radio trasmisor y procedieron a ordenar que los ciudadanos restantes se bajaran del camión, al someterlos y realizarles la correspondiente revisión corporal a cada uno de los tripulantes, lograron incautarle al ciudadano que se encontraba sentado en el lado del copiloto, cuyas características fisonómicas coincidían con las aportadas por el chofer cuando se bajó del camión nervioso por lo que estaba sucediendo, un arma de fuego tipo pistola, de color plateado marca Taurus. De inmediato se procedió su detención, quedando identificado como A.S.C.M..

Quedó así demostrado el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, con los testimonios del ciudadano J.G.S.C. (testigo víctima), los funcionarios L.S. y K.A., (funcionarios aprehensores) y N.Z. (funcionaria experta en balística), la existencia del arma de fuego y la utilidad de la misma.

En ese mismo sentido, el testimonio del ciudadano J.G.S., los testimonios de los funcionarios, L.S. y K.A., el Acta Policial de fecha 22-02-07, suscrita por los funcionarios L.S. y K.A., Experticia del Arma de Fuego, suscrita por la funcionario N.Z. y la Inspección Técnica del Sitio, suscrita por el funcionario A.R., conforman el acervo probatorio, coincidente y concordante entre sí en relación con los hechos referidos para estimar evidenciado la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, coincidiendo en la forma como se suscitaron los hechos y la existencia del arma incautada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó el procedimiento policial, la detención del acusado y la incautación del arma de fuego.

En ese mismo orden de ideas, este Tribunal al analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de en que se produjeron los hechos y la forma en que se efectuó la aprehensión del hoy acusado A.S.C.M., considera que se encuentran llenos los extremos contenidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para colegir que la aprehensión del acusado se produjo en flagrante comisión de un hecho punible, ya que fue aprehendido en posesión de un arma de fuego sin la debida autorización legal, tal y como ha quedado comprobado y determinado durante el debate, mientras llevaba sometido bajo amenaza de muerte al chofer y demás tripulantes de un camión tipo cava color blanco que transportaba un lote de telas para ser entregadas en un almacén ubicado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

Además este Tribunal estima acreditados los siguientes hechos:

PRIMERO

Que los funcionarios L.S. y K.A., realizaron la aprehensión flagrante en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, Y PORTE ILÍCITO DE UNA ARMA DE FUEGO al acusado A.S.C..

SEGUNDO

Que el acusado tantas veces referido, no presentó documentación alguna que acreditara al acusado la autorización legal para portar el arma de fuego que le fue incautada, lo que considera este Tribunal para determinar evidenciado el C.D., en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

A propósito del delito flagrante como estado probatorio, es menester traer a colación la doctrina sentada por el ex Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en el ensayo publicado en la Revista de Derecho Probatorio, Número 14, publicada en Caracas, en el año 2006, donde realiza un trabajo extraordinario en relación con el delito flagrante como un estado probatorio, y entre otras cosas indica que la flagrancia está ligada a quien la presencia, quién así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que sea necesaria otra probanza de la totalidad de lo acaecido, ya que sensorialmente el perceptor conoció todo lo sucedido. En ese sentido se hace necesario citar sus palabras en relación al mencionado criterio:

…Pero debemos hacer hincapié en que el estado probatorio que nace de inmediato, se refiere a toda la secuencia u ocurrencia del delito de acción pública captado por las personas presentes. El hecho delictivo fue presenciado al patentizarse, pero ello no incluye prueba de autores intelectuales, de coautores, motivos, extensión del delito a otros ámbitos, etc, se trata de hechos distintos, sucedidos en diversos tiempos y lugares, de los cuales muchos per se pueden no ser delictuales.

Antes las últimas circunstancias anotadas ¿puede existir concurrencia de flagrancias en el sentido que los pasos previos (preparativos) del delito puedan también haber sido presenciados? Opinamos que no, que la flagrancia –como tradicionalmente lo han expresado nuestras leyes adjetivas- se limitan al delito que se está cometiendo o que acaba de cometerse, a menos que se trate de un delito permanente (que siempre se está cometiendo) y que se hace perceptible en todas sus etapas, o de un delito de desarrollo continuo como el de porte ilícito de armas, o el tráfico de drogas, que se descubren al inspeccionarse una persona por esa sospecha u otro motivo…” (CABRERA ROMERO, J.E., REVISTA DE DERECHO PROBATORIO, Ediciones Homero, Caracas 2006, página 40).

En sintonía con la doctrina antes citada, este juzgador estima que en atención a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, se colige que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible consumado, donde ha quedado evidenciada y acreditada la participación del acusado A.S.C., como AUTOR responsable de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de La Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, este último que además se trata de un delito continuo en relación a su ejecución, y que evidentemente es descubierto al realizar la inspección corporal, tal y como quedó establecido durante el debate Oral y Público.

En cuanto a la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, es pertinente traer a colación decisión No. 007-07 de fecha 28.05.2007, de la Sala de Casación Penal que en un caso similar puntualizó:

“…En tal sentido, precisa este Tribunal como impretermitible, revisar el contenido de la declaración del funcionario (...) verifica que su contenido no sólo se refiere a las circunstancias de aprehensión del sujeto activo del hecho, sino a la evidencia de constituirse en órgano de prueba, como testigo presencial del hecho punible cometido, cuando afirma que (...) Acertadamente concluye la recurrida en la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que el dicho del funcionario policial, más que constituir un elemento de prueba referido a un funcionario actuante, deviene en un testigo presencial en los hechos desencadenados a razón del robo perpetrado y que con su actuación logró evitar. Ello es así, dadas las características flagrantes de la aprehensión policial, que vienen a determinar una condición especial del funcionario, que vas más allá de una simple actuación policial, toda vez que, con su presencia a pocos metros del sitio y en el momento de ocurrirse los hechos, en el desarrollo o ejecución de la acción delictual por parte del acusado, le convierte en un testigo de cargo, al haber tenido una referencia directa con los hechos tal y como aparecen plasmados en el acta policial. Y es que, el conocimiento de los hechos narrados por el policía no son referidos ni interpretados, sino dados, esto es, aportados, por él cuando dentro de su actividad de patrullaje hubo la advertencia para detener la acción, así como impedir la huida del acusado, a pocos momentos de haberse cometido el hecho, constatando el propio funcionario que en su huida, llevaba objetos provenientes del delito sufrido por la víctima. (Negritas y subrayado de la Sala).

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal que en el caso de marras el delito de robo se había consumado, ya que el ciudadano A.S.C., venía al mando del camión y amenazó de muerte a las hoy víctimas, con el fin de lograr provecho de lo que ya tenía en su poder. Así las cosas, los funcionarios aprehensores presenciaron en primer lugar la alerta que se desprendía de quien era el chofer del camión y en segundo lugar la presencia del acusado en el camión con un arma de fuego, por lo que dichos funcionarios impidieron que el acusado lograra huir con los objetos del robo cometido. Lo cual da más fuerza a los testimonios y valor a los testimonios de los funcionarios L.S. y K.A., para determinar acreditada la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y numerales 1,2, y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

V.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONDENAR AL ACUSADO A.S.C. POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO DE VEHÌCULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y PORTE ILÍCITO DE ARMA, COMETIDO EN PERJUICIO DE E.G.R. y EL ESTADO VENEZOLANO:

La decisión judicial en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el Juicio Oral y Público por el Ministerio Público, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos y pruebas aportados por la Defensa Privada del acusado, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídicamente y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.

En relación con la apreciación de los testimonios rendidos durante el Juicio Oral y Público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del conocido especialista en Pruebas, H.D.E., en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo II, quinta edición, página 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 121, de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual se señala: “el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”; en ese sentido, dicha sentencia de la Sala Constitucional también señala que: “El juez realiza la motivación factica de la sentencia, debe valorar el merito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”; lo cual fue debidamente apreciado al momento de valorar los testimonios y documentales promovidas, admitidas y controladas por las partes en el presente Juicio Oral y Público.

Ahora bien, determinadas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se desarrollaron los hechos ventilados en el debate, las cuales fueron atribuidas a los mencionados acusados por el Ministerio Público, conforme al análisis realizado a cada una de las pruebas ofertados por la parte acusadora, que fueron debidamente recepcionadas y controladas por las partes, y que fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Mixto, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la Publicidad, Oralidad, Inmediación, Concentración y lo relativo al Contradictorio realizado por las partes, sobre los medios probatorios recepcionados debidamente, se llegó a establecer que efectivamente en fecha 22 de febrero de 2007, aproximadamente a las diez y treinta de la mañana (10:30 AM.), los funcionarios L.S. y K.A., adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, se encontraban a la altura de la Calle 93 Padilla con Avenida 8, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tratando de agilizar el tránsito vehicular debido a que el semáforo estaba dañado, cuando observaron un camión cava color blanco, Placas 47EDAU, que se desplazaba en sentido sur-norte, cuyo conductor insistentemente efectuaba cambio de luces, esa circunstancia generó suspicacia en los funcionarios policiales, quienes decidieron ordenar al conductor que detuviera la marcha del vehículo y se aparcara a la derecha del lugar para verificar lo que estaba ocurriendo. Una vez detenido el camión el chofer su chofer descendió y les manifestó a los funcionarios que dentro del camión se encontraba un ciudadano portando arma de fuego que los traía sometido, amenazándolos de muerte a él y a sus ayudantes. Los funcionarios requirieron apoyo vía radio trasmisor y procedieron a ordenar que los ciudadanos restantes se bajaran del camión, al someterlos y realizarles la correspondiente revisión corporal a cada uno de los tripulantes, lograron incautarle al ciudadano que se encontraba sentado en el lado del copiloto, cuyas características fisonómicas coincidían con las aportadas por el chofer cuando se bajó del camión nervioso por lo que estaba sucediendo, un arma de fuego tipo pistola, de color plateado marca Taurus. De inmediato se procedió su detención, quedando identificado como A.S.C.M..

Aunque ya se especificó clara y detalladamente, y una por una, las múltiples pruebas que evidencian la participación, responsabilidad penal y culpabilidad del ciudadano A.S.C.M., de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sin embargo, se determinaran nuevamente las pruebas testimoniales que sustentan la decisión de condenarlo por esos hecho punibles. Estas son:

1) En el delito de ROBO DE VEHÍCULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, el testimonio de los funcionarios aprehensores: L.S. y K.A.;

2) El testimonio de una de las víctimas ciudadano J.G.S..

3) En el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, las testimonial del ciudadano J.G.S., L.S., K.A. y N.Z..

De igual forma, este Tribunal observa que de acuerdo a las mencionadas circunstancias se encuentra evidenciado el C.D. con base al razonamiento anterior, por lo que observa este Tribunal Mixto que conforme a las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, se evidencia la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y numerales 1,2, y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, donde ha quedado evidenciada y acreditada la participación del acusado A.S.C.M., como responsable, ya que quedó determinado que el comportamiento asumido por el referido acusado y su conducta exteriorizada es típica, antijurídica y culpable, ya que al establecer el procedimiento de subsunción legal, se observa que dichos hechos se adecuan y se subsumen dentro de los presupuestos de hecho contenidos en el tipo penal invocado por la Representación Fiscal, como lo es el ROBO DE VEHÍCULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y numerales 1,2, y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que establecen:

Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

  1. Por medio de amenaza a la vida.

  2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

  3. Por dos o más personas.

  4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.

  5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.

  6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.

  7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.

  8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.

  9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.

  10. De noche o en lugar despoblado o solitario.

  11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.

  12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima.

En relación con el fundamento de las agravantes del delito de ROBO DE VEHÍCULO, este tribunal considera que quedó totalmente acreditado que el mismo fue cometido por medio de amenazas a la vida, con un arma de fuego y por dos personas en este caso, tal y como lo mencionó el testigo presencial de los hechos que durante su testimonio en el juicio oral y público aseguró que fue “amenazado de ser ejecutado si se ponía payaso” utilizando el acusado un arma de fuego como medio de coerción y por último el testigo refirió que en un primer momento fueron dos ciudadanos quienes los constriñeron, uno por cada lado del vehículo de transporte, pero que sólo se montó al camión uno, dado que se encontraban ya tres personas dentro del mismo.

Por otra parte, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, el cual se encuentra descrito en el Artículo 277 del Código Penal, donde se establece que: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”, de acuerdo a lo citado este tribunal considera que el comportamiento asumido por el hoy acusado A.S.C.M., al no haber acreditado autorización para el porte del arma, constituye el mencionado hecho punible, por lo que dicha conducta asumida por el acusado debe ser considerada antijurídica, por el desvalor de la acción cometida, creando el injusto penal y una situación irregular, lo cual hace que su comportamiento sea considerado objetivamente imputable, comportamiento subsumido en el artículo 277 del Código Penal, lo que lo hace ser responsable penalmente por la comisión de dicho hecho delictual, haciéndose acreedor de la sanción punitiva del Estado, que está en el ejercicio del IUS PUNIENDI, es decir el derecho de castigar, ya que quedó establecido durante el debate conforme a lo expuesto anteriormente, que el acusado A.S.C.M. es responsable de dicho delito, dadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar antes expresadas.

Establecida como ha sido la comisión del mencionado delito tipificado en la mencionada norma sustantiva penal contenida en la referida ley especial, quedó establecido conforme a su cometimiento y de acuerdo a lo establecido por el legislador venezolano en la mencionada ley sustantiva; es por lo que este Tribunal Mixto considera aplicable conforme a los preceptos aludidos la sanción penal contenida en el referido tipo penal; y como quiera que la representación Fiscal le ha atribuido adicionalmente al mencionado acusado la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, este Tribunal observa que el referido delito se encuentra totalmente acreditado, al haber sido encontrada el arma de fuego en posesión del mismo, conclusión ésta a la cual llegó este Tribunal previa deliberación hecha y votación realizada de forma UNÁNIME, determinando la CULPABILIDAD del acusado como responsable penalmente del hecho atribuido donde el Ministerio Público ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia que le asistía, de acuerdo a todo lo antes expuesto; y todo ello, conforme a la dogmática penal vigente. ASI SE DECLARA.-

VI

DE LAS PENAS APLICABLES:

Determinada así la responsabilidad penal y la CULPABILIDAD del acusado en los hechos imputados y que han sido comprobados y verificados por el Ministerio Público, se hizo procedente en derecho por decisión UNÁNIME de este Tribunal constituido en forma MIXTO, imponerle la sanción penal establecida en el tipo penal correspondiente, en la presente Sentencia Condenatoria en contra de A.S.C.M.. El cómputo de la pena fue calculada de la siguiente manera: la pena establecido por la comisión de dicho delito prevista en el Artículo 6° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es de NUEVE (9) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que el término medio es de TRECE (13) AÑOS, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien, en vista que el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de otras circunstancias que agraven o califiquen aún más dicho delito, y tomando en cuenta a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica e indefinida prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el mismo no presenta antecedentes penales, disposición esa que faculta al Juez para que según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, así entonces se computa la pena a partir del límite inferior de la misma, y en consecuencia la pena en concreto es de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que se CONDENA al acusado A.S.C.M., a cumplir dicha pena, por considerarlo AUTOR, de la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5° y 6° numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano E.G.R.. Así mismo, en relación con el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que determina una pena de TRES (3) a CINCO (5) años de prisión, siendo su término medio cuatro (4) años, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 eiusdem. Asimismo, por cuanto el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de otras circunstancias que agraven o califiquen aún más dicho delito, tomando en cuento a favor del acusado A.S.C.M., la circunstancia genérica e indefinida prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición esa que faculta al Juez para que, según su prudente y racional arbitrio, pueda aplicar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley, es por lo que este Tribunal procede a rebajarle UN (1) AÑO, partiendo del término medio, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, por la pena de PORTE ILÍCITO DE ARMA, luego de esta rebaja en TRES (3) AÑOS, que es límite inferior. Sin embargo, en vista de la concurrencia de delitos, uno de los cuales contempla pena de presidio (Robo de vehículo con circunstancias agravantes) y otro de prisión (Porte Ilícito de Arma), es necesario realizar la conversión de pena aplicando lo previsto en el artículo 87 del Código Penal, que establece que “la conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión”, en razón de lo cual, los TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, se convierten en DIECIOCHO (18) MESES, es decir; UN AÑO Y MEDIO (1 ½) . Asimismo, dicho artículo 87 del Código Penal también ordena que, luego de hecha la conversión de la pena de prisión en presidio “ se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio”, siendo las dos terceras partes de DOCE (12) MESES, la cantidad de UN (1) AÑO, por lo cual, a los NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, como AUTOR, de la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 5° y 6° numerales 1,2 y 3 de la referida Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, hay que adicionarle por el delito de Porte Ilícito de Arma, UN (1) AÑO DE PRESIDIO, luego de la conversión y de la reducción antes explicada. Quedando así en definitiva, la pena que se le impone al acusado, ciudadano A.S.C.M., en DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, como AUTOR, de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 5° y 6° de la referida Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos E.G.R., y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Asimismo, se condena al acusado a cumplir las penas accesorias contenidas en el Artículo 13 del Código Penal. Por otra parte, se decreta el comiso del arma de fuego incautada, se ordena su destrucción y a tales fines se acuerda remitir al DARFA, conforme a lo dispuesto en el Artículo 6° de la Ley de Desarme. Se ordena la reclusión del ciudadano A.S.C., en la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde dará cumplimiento a la pena hasta que el Juez de Ejecución a quien corresponda conocer sobre la presente sentencia condenatoria lo decida, la cual deberá finalizar el ciudadano A.S.C.M., el día 23 de febrero del 2017. ASÍ SE DECLARA.

VII

DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CULPABLE al ciudadano A.S.C.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.818.004, profesión u oficio pintor, de 44 años de edad, hijo de A.C. y N.M., residenciado en el Barrio Panamericano, avenida 81 frente al Colegio La Victoria, Maracaibo, Estado Zulia, por su participación, COMO AUTOR, en la perpetración de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 5° y 6° numerales 1, 2 y 3 de la referida Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano E.G.R., y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y lo CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesoria de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal. Se deja también constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, valió como notificación de las partes, así como de que se cumplieron con las normas esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo comienzo este juicio se celebró de manera oral y pública, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia que la publicación íntegra de la Sentencia, se ha realizado dentro de los diez (10) hábiles siguientes a la publicación de la dispositiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y su lectura valió como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública con la presencia ininterrumpida del Juez, los escabinos y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en el juicio oral y público, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es, el establecimiento de la verdad de los hechos por las vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho. En atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado quedará recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo de esta ciudad, hasta tanto quede firme esta sentencia, sin perjuicio de lo que disponga el Juez de Ejecución competente. ASÍ SE DECIDE. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE el presente fallo. Expídanse las copias certificadas de Ley. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. F.U.

LOS ESCABINOS

M.L.L., (Titular 1), A.J.G., (Titular 2)

LA SECRETARIA,

ABG. R.V.M.

En la misma fecha, se publicó el presente fallo y quedó registrado bajo el N° 15-08, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. R.V.M.

Causa Nº 8M-312-07.-

FU/cf

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