Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 22 de Noviembre del 2007

197º y 148º

CAUSA PENAL 4C-3242-02.

Visto el escrito, presentado por las ciudadanas ABOGADAS R.E.Z.P., M.L.R.R. y N.J.M.M., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público y Fiscales Auxiliares Terceros del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el cual presenta acto conclusivo, con acusación para el Ciudadano: F.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.109.284, domiciliado en el valle sector tres esquinas casa de color azul con rejas blancas cerca de la parada el valle de este Estado, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 321 ejusdenm, y solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20F3-1498-02, y por este Tribunal causa 4C-3242-02, seguida en contra de los ciudadanos L.M.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.290.589, con fecha de nacimiento el 08-10-1971, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Urbanización San Sebastián, bloque F, apartamento 41, Municipio San C.E.T., J.R.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.233.247, con fecha de nacimiento el 14-06-1968, residenciado en el Valle, sector El Descanso, casa rural, s/n, cerca de la Cruz de la Misión, Estado Táchira, R.A.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.165.790, con fecha de nacimiento el 04-11-1972, residenciado en las Vegas de Táriba, casa N° 4, vía principal, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y P.F.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.165.288, con fecha de nacimiento el 03-12-1969, residenciado en el Barrio Unión, calle 2 BIS, Municipio San C.E.T., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA, FALSA ATESTACIÓN Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 285, 321 y 323 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón que este Tribunal fijo la audiencia preliminar y no fue posible su realización dado que no se presentó el ciudadano F.A.R.M., procediendo este Tribunal a revocar la medida cautelar impuesta y decretar la orden de captura en fecha 09 de noviembre del dos mil cinco. en consecuencia y por cuanto aún no se ha logrado por parte de los Organismos de Seguridad del Estado la captura del prenombrado ciudadano, este Tribunal pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento solicitada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público a favor de los Ciudadanos: L.M.F.R., J.R.C.R., R.A.B.L., y P.F.C.F., para decidir observa:

Consta en el folio cuatro (04), Acta Policial de fecha 10-10-2002, suscrita por el funcionario Sub. Inspector A.D., placa 2060, quien establece: “Encontrándose en labores de patrullaje a las 06:30pm, a bordo de la Unidad P-582, y en compañía del Cabo 2do placa 514 N.J., en la marginal del Torbes cuando visualizamos un vehículo FORD FIESTA, COLOR GRIS, PLACAS SAG-38T, en el que se trasladaban varios ciudadanos, en aptitud sospechosa, por cuanto los mismos hicieron varios recorridos por el sector, procediendo la comisión policial a través del alta voz de la unidad a ordenarles a los ciudadanos que se estacionaran al lado derecho de la vía, haciendo los mismo caso omiso de las indicaciones impartidas optando por intentar darse a la fuga acelerando el vehículo para tomar el canal rápido de la vía, donde inmediatamente procedimos a obstaculizarle la vía con la Unidad policial de igual manera intervinimos policialmente a los ciudadanas bajándolos e identificándolos como F.R.L.M., B.L.R.A., C.F.P.F., CÁRDENAS RUEDA J.R., W.A.R.M....”

Por tales hechos fueron presentados ante el Tribunal por el Ministerio Público, tal y como consta en el folio dieciséis (16), Audiencia de Calificación de Flagrancia y Privación Judicial Preventiva de Libertad, de fecha 14-10-2002, en la que el Tribunal Desestimo la Flagrancia para los ciudadanos: F.R.L.M., B.L.R.A., C.F.P.F., CÁRDENAS RUEDA J.R., W.A.R.M., y para imputado W.A.R.M., quien aclaró al Tribunal que su verdadero nombre es F.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.109.284, ACORDO: DECRETAR LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la Aprehensión, por la comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 321 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ambos del Código Penal; ACORDAR la prosecución de la causa, por el procedimiento Ordinario y Otorgar Media Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de L.d.I., conforme a los dispuesto en el artículo 256 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el imputado sujeto al Cuidado y Vigilancia de su progenitora y la Presentación cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal.

Consta en el folio treinta y uno (31), Boleta de libertad N° 266, de fecha 14 de Octubre de 2002, a favor al ciudadano P.F.C.F., titular de la cédula de identidad N° V.- 10.165.288.

Consta en el folio treinta y dos (32), Boleta de libertad N° 267, de fecha 14 de Octubre de 2002, a favor al ciudadano R.A.B.L., titular de la cédula de identidad N° V.- 11.166.790.

Consta en el folio treinta y tres (33), Boleta de libertad N° 268, de fecha 14 de Octubre de 2002, a favor al ciudadano CÁRDENAS RUEDA J.R., titular de la cédula de identidad N° V.- 9.233.247.

Consta en el folio treinta y cuatro (34), Boleta de libertad N° 269, de fecha 14 de Octubre de 2002, a favor al ciudadano F.R.L.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 10.290.589.

Consta en el folio treinta y cinco (35), Boleta de libertad N° 272, de fecha 14 de Octubre de 2002, a favor al ciudadano W.A.R.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 17.109.284.

Consta en el folio treinta y siete (37), Orden de Inicio de Investigación realizada por parte del Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público en contra de los ciudadanos L.M.F.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.290.589, J.R.C.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.233.247, R.A.B.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.165.790 y P.F.C.F., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.165.288, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN TENTATIVA, AGAVILLAMIENTO, además para el ciudadano L.M.F.R., se desprende la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA, FALSA ATESTACIÓN Y USO DE DOCUMENTO FALSO, y para el ciudadano B.L.R., se desprende la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD EL ESTADO VENEZOLANO.

Consta en el folio treinta y nueve (39), Solicitud de Experticia Mecánica y Diseño, a la evidencia recolectada: dos (02) armas de fuego, una marca D.E., calibre 10 milímetros, color negro, serial 30945, con cacha de goma, y su respectivo proveedor metálico de color negro contentivo de seis (06) cartuchos sin percutir y arma de fuego marca Witness, color plateado con negro, calibre 45, y seriales limados, con su proveedor metálico, contentivo de nueve 09 cartuchos sin percutir, relacionadas con la detención de los ciudadanos L.M.F.R. Y R.A.B.L..

Consta en el folio cuarenta y cuatro (44), Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de Octubre de 2002, suscrita por el funcionario AGENTE LAGOS M. LEONIDAS, adscrito a la Brigada de Vehículos de la Delegación Táchira del CICPC, en la que se establece entre otras cosas: “…Siendo las cuatro y treinta horas de la tarde, encontrándome en la sede de esta unidad administrativa, se presentó la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira… trayendo oficio N° 607, de fecha 11-10-2002, mediante el cual remiten el vehículo con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR GRIS, AÑO 2000, PLACAS SAG-38T, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPRP07H9Y8A28582, SERIAL DE MOTOR YA28582, con la finalidad de que se le sea practicado la experticia de Reconocimiento de Seriales ordenada por la Fiscalía Tercera, así mismo luego de practicada la experticia por parte del Detective CAMPEROS YORGUERIS, indico que los mismos se encuentran en su estado original; Posteriormente se procedió a verificar el estado legal del vehículo en cuestión, en el Sistema Computarizado SIIPOL, constatando que el mismo no presenta ningún tipo de solicitud…”

Consta en el folio cuarenta y seis (46), Experticia y Avaluó Real a un Vehículo Automotor N° 752, de fecha 11-10-2002, en la que consta en sus conclusiones lo siguiente: 1.- El serial de carrocería es original. 2.- El serial de motor es original.

Consta en el folio cincuenta y nueve (59), Reconocimiento Legal suscrito por parte del TSU G.M.D., Experto en Criminalística, a la Copia Fotostática de una cédula de identidad, a nombre de CÁRDENAS RUEDA J.R., V.- N° 9.233.247, estableciendo en sus conclusiones que el presente reconocimiento legal lo constituye: Una Copia Fotostática de una cédula de identidad, a nombre de CÁRDENAS RUEDA J.R., V.- N° 9.233.247.

Consta en el folio sesenta y dos (62), Experticia Grafotécnica N° 4175, de fecha 17 de Octubre de 2002, suscrita por los Expertos en Criminalística S.A.M. SIERRA Y E.S.P., realizada: 1.- Documento de identificación personal denominado PORTE DE ARMA, elaborado en material sintético, con el membrete del Ministerio de la Defensa – Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, expedido a nombre del ciudadano F.R.L.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 10.290.569 y 2.- Certificado de Circulación expedido por el ministerio de Transporte y Comunicación, a nombre de: BARRIENTOS DE F.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 3.794.412, correspondiente al vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR GRIS, AÑO 2000, PLACAS SAG-38T, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPRP07H9Y8A28582, SERIAL DE MOTOR YA28582, teniendo como conclusiones: El porte de arma y el certificado de circulación descritos en la parte expositiva del presente informe, corresponde a documentos AUTENTICOS.

Consta en el folio sesenta y cinco (65), Oficio N° 29881, de fecha 23 de Octubre de 2002, suscrito por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público Doctora M.L.R.R., en el cual consta que de la declaración rendida por los aprehensores en la Audiencia celebrada en fecha 14 de los corrientes por ante el Juzgado de 1ra Instancia en funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, manifestaron que la persona que portaba el Arma de Fuego con sus seriales limados, era el ciudadano que dijo llamarse W.A.R.M., cuyo verdadero nombre es F.A.R.M., y no R.A.B.L., como fue reflejada en el acta policial.

Consta en el folio ochenta y siete (87), Experticia Grafotécnica N° 4274, de fecha 25 de Octubre de 2002, suscrita por los Expertos en Criminalística S.A.M. SIERRA Y E.S.P., realizada: 1.- Documento de identificación personal denominado COMPROBANTE DE CÉDULA, de los emitidos por la Oficina Nacional de Identificación… signado con el número 10.165.288, serie 98 N° 792766, a nombre del ciudadano C.F.P. FELIPE… 2.- Documento de identificación personal denominado CÉDULA DE IDENTIDAD, de los emitidos por la Oficina Nacional de Identificación N° V.- 10.290.589, a nombre del ciudadano F.R.L. MANUEL…3.- Certificado Médico para conducir vehículos a motor, expedido por el Departamento Nacional de Medicina Vial de la Federación Médica Venezolana, a nombre del ciudadano R.A.B.L., titular de la cédula de identidad N° V.- 11.166.790, para 5to grado…Denotándose en sus conclusiones lo siguiente: “ El comprobante de la cédula de identidad N° 10.165.288, la Cédula de identidad N° V.- 10.290.589, y Certificado Médico para conducir vehículos a motor, ampliamente descrito en la parte expositiva del presente informe, corresponde a Documentos Auténticos”.

Consta en el folio ciento noventa y uno (191), Acta de fecha 09 de Noviembre de 2005, suscrito por la Juez Temporal Cuarto de Control Abogado M.A.O.P.A., y Secretaria Abogada M.C., la cual establece que no se realizo la Audiencia Preliminar en virtud de no haberse presentado el ciudadano F.A.R.M., por lo tanto de REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano antes mencionado.

Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se desprende de la investigación realizada por el Ministerio Público, que efectivamente el Porte de Arma de Fuego a nombre del ciudadano F.R.L.M. es autentico, junto con las demás diligencias practicadas, de las que no resulta tipo penal atribuirle a los ciudadanos L.M.F.R., J.R.C.R., R.A.B.L., y P.F.C.F., ninguno de los hechos delictivos anteriormente descritos, y que fueron desestimados en la audiencia de calificación de flagrancia, es por ello, que no existiendo condiciones objetivas en el expediente que permitan determinar la realización de cualesquiera de los actos que condicionan el cumplimiento ilícito, concluye este Tribunal que es procedente la solicitud Fiscal de sobreseimiento conforme lo prevé el primer supuesto del ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público conforme lo establece el artículo 318 ordinal 1°ejusdem. Y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20F3-1498-02, y por este Tribunal causa 4C-3242-02, seguida en contra de los ciudadanos L.M.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.290.589, con fecha de nacimiento el 08-10-1971, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Urbanización San Sebastián, bloque F, apartamento 41, Municipio San C.E.T., J.R.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.233.247, con fecha de nacimiento el 14-06-1968, residenciado en el Valle, sector El Descanso, casa rural, s/n, cerca de la Cruz de la Misión, Estado Táchira, R.A.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.165.790, con fecha de nacimiento el 04-11-1972, residenciado en las Vegas de Táriba, casa N° 4, vía principal, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y P.F.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.165.288, con fecha de nacimiento el 03-12-1969, residenciado en el Barrio Unión, calle 2 BIS, Municipio San C.E.T., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA, FALSA ATESTACIÓN Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 285, 321 y 323 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

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