Decisión nº 1421 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 27 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-004354

ASUNTO : IP11-P-2012-004354

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES Y ARRESTO DOMICILIARIO

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos J.D.D.P.M., J.J.U.P. y FADYS I.T., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes Veinticinco (25) de Junio de 2.012, siendo las 4:20 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-004354, seguida contra de los ciudadanos: J.D.D.P.M., J.J.U.P. y FADYS I.T., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de determinar la procedencia o no de la Solicitud Fiscal. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3 ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez ABG. J.A.G.C. y la Secretaria de Sala ABG. L.L., procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. J.D., en su condición del Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Seguidamente solicita la palabra los imputados de la presente causa ciudadanos: J.D.D.P.M. y FADYS I.T., y quien designa en sala a los ABG. F.G., Impreabogado 40343 y ABG. M.Y.C., Impreabogado 34174, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado de los ciudadanos: J.D.D.P.M. y FADYS I.T., y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. Así mismo manifiesta el ciudadano imputado J.J.U.P., que desea le sea designado un defensor público en consecuencia este Tribunal hacer llamar al defensor público de Guardia haciendo acto de presencia del defensor público primero ABG. J.T.M.. De seguidas se le concede la palabra a la ABG. Y.D., Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: J.D.D.P.M., J.J.U.P. y FADYS I.T., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y la Sustancia incautada a los ciudadanos J.D.D.P.M., J.J.U.P. y FADYS I.T., arrojo un peso neto de 9.36 gramos, de Cocaína y estamos en presencia también de que la misma se encontraba distribuida en 35 envoltorios, los cuales hacen presumir a esta representación Fiscal que los ciudadanos se encontraban distribuyendo ilícitamente la sustancia ilícita, aunado al hecho de que los 3 ciudadanos antes identificados sometidos a las pruebas de toxicología según experticias Nros 355, 356 y 357 respectivamente de fecha 24-06-2012, suscritas por la experto NERBIS ROMERO, arrojaron como resultado que para los 3 ciudadanos imputados en el presente asunto los mismos salen positivo para cocaína y para marihuana, lo que se concatena con lo establecido en el artículo 145 de Le Ley Orgánica de drogas es decir ellos son imputados consumidores. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos imputados, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en flagrancia de conformidad cono lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. De igual forma se solicita que sea acordada la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Es todo". A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a la ciudadana imputada que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputada. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos: J.D.D.P.M., J.J.U.P. y FADYS I.T., que si deseaba declarar, manifestando la misma que “SI” deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero de los imputados quedando identificado de la siguiente manera: J.D.D.P.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.156.464, nacido en fecha 07-06-1990, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio del obrero, grado de instrucción académica primer año bachillerato, Hijo de J.P. y D.M., y residenciado en: Ciudad federación, casa 45, calle Principal, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, Nro de teléfono celular 0426-3687494, quien manifestó al tribunal lo siguiente: “. Soy consumidor Es todo. Seguidamente se procede a pasar al estrado al segundo de los imputados quedando identificado de la siguiente manera: J.J.U.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.551.489, nacido en fecha 29-07-1990, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio del obrero, grado de instrucción académica Segundo año bachillerato, Hijo de Solmira Pereira y Reny Lugo, y residenciado en: Sector caja de Agua, calle Providencia, casa sin numero diagonal a la clínica Paraguaná, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, Nro de teléfono celular 0269-2451531, quien manifestó al tribunal lo siguiente: “. Soy consumidor Es todo“. Seguidamente se procede a pasar al estrado al tercero de los imputados quedando identificado de la siguiente manera: FADYS I.T., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.796.305, nacido en fecha 30-01-1992, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio del obrero, grado de instrucción académica Segundo año bachillerato, Hijo de M.L.T. y J.L.N., y residenciado en: Centro, calle sucre, entre calles ecuador y Bolivia, casa Nº 65, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, Nro de teléfono celular 0416-0613317, quien manifestó al tribunal lo siguiente: “. Soy consumidor. Es todo“.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido este se le concede la palabra a la Defensa Técnica ABG. J.T.M., a fin de exponer sus alegatos de la siguiente manera “ Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, por el cual esta siendo presentado mi defendido ante este Tribunal por parte de la representación de la vindicta publica por la presunta comisión del delito que precalifica, esta defensa pública en atención a quien de las referidas actuaciones no se desprenden elementos de convicción alguno que hagan presumir que mi defendido ha sido autor o participe en la comisión de hecho punible alguno, siendo el caso de que mismo de manera voluntaria a manifestado a este Tribunal ser consumidor de droga, es por lo que solicito con el debido respeto a este Tribunal se acuerde la practica de los exámenes toxicológicos y las evaluaciones especializadas a las cuales de manera voluntaria ha manifestado igualmente mi defendido a someterse todo a los fines de que sea considerado como tal una persona consumidora por tanto solicito se decrete al L.p. y sin restricciones a mi defendido . Es todo”. Acto seguido este se le concede la palabra a la Defensa Técnica ABG. M.Y.C., a fin de exponer sus alegatos de la siguiente manera “ Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, por el cual esta siendo presentado mi defendido ante este Tribunal por parte de la representación de la vindicta publica por la presunta comisión del delito que precalifica, esta defensa privada en atención a quien de las referidas actuaciones no se desprenden elementos de convicción alguno que hagan presumir que mi defendido ha sido autor o participe en la comisión de hecho punible alguno, siendo el caso de que mismo de manera voluntaria a manifestado a este Tribunal ser consumidor de droga, es por lo que solicito con el debido respeto a este Tribunal se acuerde la practica de los exámenes toxicológicos y las evaluaciones especializadas a las cuales de manera voluntaria ha manifestado igualmente mi defendido a someterse todo a los fines de que sea considerado como tal una persona consumidora por tanto solicito se decrete al L.p. y sin restricciones a mi defendido . Es todo”. Acto seguido este se le concede la palabra a la Defensa Técnica ABG. F.G., a fin de exponer sus alegatos de la siguiente manera “ Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, por el cual esta siendo presentado mi defendido ante este Tribunal por parte de la representación de la vindicta publica por la presunta comisión del delito que precalifica, esta defensa privada en atención a quien de las referidas actuaciones no se desprenden elementos de convicción alguno que hagan presumir que mi defendido ha sido autor o participe en la comisión de hecho punible alguno, siendo el caso de que mismo de manera voluntaria a manifestado a este Tribunal ser consumidor de droga, es por lo que solicito con el debido respeto a este Tribunal se acuerde la practica de los exámenes toxicológicos y las evaluaciones especializadas a las cuales de manera voluntaria ha manifestado igualmente mi defendido a someterse todo a los fines de que sea considerado como tal una persona consumidora por tanto solicito se decrete al L.p. y sin restricciones a mi defendido solicito copias simples del expediente . Es todo”.

LOS HECHOS

Los hecho en el presente procedimiento sucedieron según el acta policial en fecha, 23 de Junio de 2012, siendo aproximadamente la 08:30 horas de la noche, Compareció Despacho, el Funcionario OFICIAL JEFE R.L., Titular de la de identidad número V-12.073.484, adscrito a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 117, 125, 169, 248, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de los Organismos de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas,, Penales y Criminalísticas, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 07:20 horas de la noche del día de hoy sábado 23 de Junio de 2012, encontrándome en labores de Patrullaje Vehicular, en compañía del Oficial Noguera Jairo, Titular de la Cédula de Identidad Número V-18.889.855, a bordo de la Unidad radio Patrullera identificada con las siglas P-015, momentos cuando nos desplazábamos por la Calle Acueducto del Sector Caja de Agua, ingresando a la Calle Libertad de ese mismo sector, logré observar a un grupo de personas integrada por tres (03) ciudadanos quienes se encontraban vestido de la manera siguiente; el primero de ellos vestía Franela Marrón con Franjas Horizontales de color Blanco y Naranja Pantalón J.M., el segundo Chemis Azul y Pantal( J.M., el Tercero Franela Blanca y Pantalón Gris Oscuro, los mismo al avista comisión Policial, asumieron una actitud evasiva dispersándose del lugar, donde en momento el ciudadano que vestía para ese momento Franela Marrón con Franjas Horizontales de color Blanco y Naranja Pantalón J.M. arrojó al suelo un objeto, motivo por el cual llamó mi atención, por lo que procedí a darle la voz de alto y luego de identificarme como funcionario Policial, le indique al Oficial Noguera Jairo que detuviera la marcha de la unidad Patrullera, procedimos a desembarcar la misma con la seguridad del caso, asimismo le ordené a los tres ciudadanos que exhibiera algún objeto de interés criminalistico o arma de fuego que ocultara entre su ropa o adherido a su cuerpo, manifestando los ciudadanos no poseer ninguna evidencia de interés criminalistico, sin embargo procedí a realizar una búsqueda minuciosa en el lugar, ya que el ciudadano que vestía Franela Marrón con Franjas Horizontales de color Blanco y Naranja Pantalón J.M., había arrojado al suelo un objeto, logrando mi persona colectar en el sitio UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO DE UNA HEBRA DE HILO DE COLOR VINOTINTO, CONTENTIVA TREINTA Y OCHO (38) ENVOLTORIOS ELABORADOS TODOS EN MATERIAL SINTETICODE COLOR VERDE, TIPO CEBOLLITAS, ATADOS TODOS DE UNA HEBRA DE HILO DE COLOR VINOTINTO, CONTENTIVO A SU VEZ DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE MUY PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA CONOCIDA COMO COCAÍNA, en vista de estos acontecimiento Lle ordene al Oficial Noguera Jairo que procediera a realizarle la respectiva inspección personal a los tres (03) ciudadanos amparándose en lo establecido en el Artículo 205 )digo Orgánico Procesal Penal, una vez que el funcionario culmino la inspección, me indicó que no logró incautar ninguna evidencia de interés criminalística, acto seguido procedí a identificar al ciudadano, quien había arrojado el objeto, quedando identificado como queda escrito; PETIT M.J.D.D., y los otros dos ciudadanos que lo acompañaban quedaron identificado como queda escrito; el primero como; TORO FADYS ISAAC, y UGAS PEREIRA JILVER JUNNIOR, los cuales quedaron detenidos a la orden de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico.

ELEMENTOS DE CONVICCION

ACTA POLICIAL, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana, (Poli carirubana), en la cual dejan constancia de las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de los hechos, del la evidencia incautada, siendo esta UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO DE UNA HEBRA DE HILO DE COLOR VINOTINTO, CONTENTIVA TREINTA Y OCHO (38) ENVOLTORIOS ELABORADOS TODOS EN MATERIAL SINTETICODE COLOR VERDE, TIPO CEBOLLITAS, ATADOS TODOS DE UNA HEBRA DE HILO DE COLOR VINOTINTO, CONTENTIVO A SU VEZ DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE MUY PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA CONOCIDA COMO COCAÍNA, y de la identidad de las personas que resultaron detenidas en el procedimiento.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana, (Poli carirubana), en la cual dejan constancia de que la evidencia incautada, se trata de: UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO DE UNA HEBRA DE HILO DE COLOR VINOTINTO, CONTENTIVA TREINTA Y OCHO (38) ENVOLTORIOS ELABORADOS TODOS EN MATERIAL SINTETICODE COLOR VERDE, TIPO CEBOLLITAS, ATADOS TODOS DE UNA HEBRA DE HILO DE COLOR VINOTINTO, CONTENTIVO A SU VEZ DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE MUY PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA CONOCIDA COMO COCAÍNA.

ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE LA SUSTANCIA, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana, (Poli carirubana), en la cual dejan constancia de que la evidencia incautada, se trata de un sobre Manila fabricado en material de papel amarillo con cinta adhesiva de material sintético en su parte superior, contentiva esta de un (01) envoltorio de regular tamaño, material sintético de color verde, anudado en su único extremo de una hebra de hilo de color vinotinto, contentiva treinta y ocho (38) envoltorios elaborados todos en material sintético de color verde, tipo cebollitas, atados todos de una hebra de hilo de color vinotinto, contentivo a su vez de un polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante muy peculiar a la de una sustancia ilícita conocida como cocaína, con un peso bruto de Once Punto Dos gramos (11.2 gramos) .

ACTA DE INSPECCION DE LA SUSTANCIA, N° 9700-060-442, de fecha 24 de junio de 2012, Suscrita por la Sub Inspector Experta, NERVIS ROMERO, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual la prueba de orientación realizada con tocianato de cobalto, resulto positivo para cocaina, con un peso neto de 9, 36 gramos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa este Tribunal, verifica que efectivamente nos encontramos en un presunto procedimiento por consumo, por cuanto a los tres imputados de autos los cuales se han declarado consumidores, y fueron sometidos a las pruebas de toxicología en vivo, según experticias Nros 355, 356 y 357 respectivamente de fecha 24-06-2012, suscritas por la experto NERVIS ROMERO, las cuales arrojaron como resultado que para los 3 ciudadanos imputados en el presente asunto los mismos salen positivo para cocaína y para marihuana, presumiendo el Tribunal que la cantidad incautada sea para el consumo personal de los tres, motivo por el cual se decreta el Procedimiento por consumo para los ciudadanos J.J.U.P. y FADYS I.T. y Decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional la L.P. para ambos ciudadanos, con la obligación de ASISTIR Al CENTRO DE REHABILITACION ESPECIALIZADO S.B.I., EN TRATAMIENTO DE DROGAS HASTA QUE SE LE PRACTIQUE LOS EXAMENES MEDICOS PSIQUIATRICOS, PSICOLOGICOS Y SOCIALES, DEBIENDO ESTABLECER UN PLAZO PRUDENCIAL DE OCHO (08) DIAS PARA QUE ESTE CIUDADANO CERTIFIQUE EL CUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACION. ASI SE DECIDE. En cauto al ciudadano PETIT M.J.D.D., este Tribunal le acuerda la medida de Arresto Domiciliario establecida en el articulo 242, ordinal 1° del reformado Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto la Fiscalia del Ministerio publico, realice las investigaciones pertinentes, imponiéndole la obligación igualmente de ASISTIR Al CENTRO DE REHABILITACION ESPECIALIZADO S.B.I., EN TRATAMIENTO DE DROGAS HASTA QUE SE LE PRACTIQUE LOS EXAMENES MEDICOS PSIQUIATRICOS, PSICOLOGICOS Y SOCIALES, DEBIENDO ESTABLECER UN PLAZO PRUDENCIAL DE OCHO (08) DIAS PARA QUE ESTE CIUDADANO CERTIFIQUE EL CUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACION, a los fines de que se someta al tratamiento respectivo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: LA L.P. de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional para los ciudadanos J.J.U.P. y FADYS I.T., con la obligación de Asistir A Un Centro de Rehabilitación Especializado S.B.I., En Tratamiento De Drogas hasta que se le Practiquen los Exámenes Médicos Psiquiátricos, Psicológicos y Sociales, debiendo establecer un plazo prudencial de Ocho (08) Días Para Que estos Ciudadanos Certifiquen e cumplimiento de esta obligación. SEGUNDO: Al ciudadano J.D.D.P.M., se le impone la Medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 1° y ordinal 9° del Código Orgánico Procesal penal reformado, consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO y la obligación de ASISTIR AL CENTRO DE REHABILITACION ESPECIALIZADO S.B.I., EN TRATAMIENTO DE DROGAS HASTA QUE SE LE PRACTIQUE LOS EXAMENES MEDICOS PSIQUIATRICOS, PSICOLOGICOS Y SOCIALES, DEBIENDO ESTABLECER UN PLAZO PRUDENCIAL DE OCHO (08) DIAS PARA QUE ESTE CIUDADANO CERTIFIQUE EL CUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACION, con autorización de este Tribunal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. CUARTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

La publicación de la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan Notificadas las partes.

Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 13° del Ministerio Público.

ABG. J.A.G.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. L.L.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR