Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMilton Eloy Granados
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

San Cristóbal, Martes Dieciséis (16) de Enero de 2008

197° y 148°

CAUSA PENAL 8C-8848-07

Celebrada como ha sido la Presente audiencia este Tribunal pasa a dictar Resolución Judicial, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. G.B.G..

• IMPUTADOS: E.J.M., Venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, el 03-09-1974, 33 años, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.503.845, L.M.M. (v) y A.C. (f), técnico en electrónica, soltero, católico, residenciado Avenida Rotaria Urb. R.U., casa N° 6575, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0276-3471413 y S.E.S.A., Venezolano, nacido en Guadualito, Estado Apure, el 06-10-1987, 20 años, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.322.974, H.E.S.C. (v) y G.M.M.A. (v), chofer, soltero, católico, residenciado en la final de la autopista de Táriba vía Copa de oro, Sector la y, casa N° P-67, al lado de transmisiones calidad, Estado Táchira; teléfono 04169767688.

• DEFENSORA PUBLICA PENAL: ABG. B.P..

• DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del Orden Público.

DE LOS HECHOS:

El día 14 de Enero de 2008, funcionarios adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, dejan constancia que siendo el día 13 de enero de 2008, siendo aproximadamente las 12:45 horas de la noche, se encontraban de servicio de seguridad ciudadana en los alrededores del complejo ferial, ubicado en el sector de pueblo nuevo, municipio San Cristóbal del estado Táchira, específicamente frente al centro de atracciones “Inter Park”, encontrándose en el punto de control móvil, se acercó a alta velocidad casi arrollando a uno de los efectivos que se encontraba en el punto de control, un vehículo marca Ford, modelo fiesta, color gris, en el cual se trasladaban dos ciudadanos del sexo masculino, a quienes la comisión les dio la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma, por lo que se tuvo que hacer uso de señales acústicas (pitos), deteniéndose posteriormente el vehículo a un costado de la vía, una vez el vehículo estacionado se le solicitó a los ocupantes que descendieran del mismo y que mostraran a los funcionarios la documentación personal, documentos de propiedad del vehículo, licencia de conducir y certificado médico, una vez que descendieron del mismo, se notó que presuntamente se encontraban bajo los efectos del alcohol, por su aliento etílico, contestando el conductor y el acompañante del vehículo de manera grosera y desafiante que no mostrarían tal documentación, insultando de forma altanera a los funcionarios actuantes, se les solicitó en reiteradas oportunidades que mostraran la documentación exigida los mismos continuaban contestando en forma grosera que no lo harían, se les exigió que colocaran sus manos sobre el capo del vehículos para realizarles una inspección personal, momentos en los cuales los ciudadanos arremeten en forma violenta contra los funcionarios actuantes golpeándolos, razón por la cual la comisión hizo uso de la fuerza para lograr someterlos y controlar su actitud agresiva, una vez controlada la situación los ciudadanos fueron detenidos preventivamente, quedando identificados como J.E.M. y S.E.Z.A., quedando a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, señalo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fueron aprehendidos los ciudadanos E.J.M. y S.E.S.A., así mismo solicitó al Tribunal se pronuncie si concurren los extremos previstos en los artículos 248 en cuanto a la Aprehensión por Flagrancia, los requisitos del artículo 256 en cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y el Procedimiento abreviado de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Juez impuso a los imputados E.J.M. y S.E.S.A., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se les pregunto si querían declarar; manifestando los mismos que no deseaban hacerlo.

Acto seguido la abogada B.P., expuso: “Oída la declaración de mi defendido solicito la imposición de medida cautelar de posible cumplimiento por cuanto el delito en su pena máxima no excede de tres años, mis defendidos son ciudadanos venezolano, tienen domicilio dentro de la jurisdicción del estado, no consta en actas que registren antecedentes penales, están amparados por el principios de presunción de inocencia y el principio de ser juzgados en libertad, es todo.”

DE LA APREHENSION

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrante, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el presente caso, se observa que en fecha 14 de Enero de 2008, funcionarios adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, dejan constancia que siendo el día 13 de enero de 2008, siendo aproximadamente las 12:45 horas de la noche, se encontraban de servicio de seguridad ciudadana en los alrededores del complejo ferial, ubicado en el sector de pueblo nuevo, municipio San Cristóbal del estado Táchira, específicamente frente al centro de atracciones “Inter Park”, encontrándose en el punto de control móvil, se acercó a alta velocidad casi arrollando a uno de los efectivos que se encontraba en el punto de control, un vehículo marca Ford, modelo fiesta, color gris, en el cual se trasladaban dos ciudadanos del sexo masculino, a quienes la comisión les dio la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma, por lo que se tuvo que hacer uso de señales acústicas (pitos), deteniéndose posteriormente el vehículo a un costado de la vía, una vez el vehículo estacionado se le solicitó a los ocupantes que descendieran del mismo y que mostraran a los funcionarios la documentación personal, documentos de propiedad del vehículo, licencia de conducir y certificado médico, una vez que descendieron del mismo, se notó que presuntamente se encontraban bajo los efectos del alcohol, por su aliento etílico, contestando el conductor y el acompañante del vehículo de manera grosera y desafiante que no mostrarían tal documentación, insultando de forma altanera a los funcionarios actuantes, se les solicitó en reiteradas oportunidades que mostraran la documentación exigida los mismos continuaban contestando en forma grosera que no lo harían, se les exigió que colocaran sus manos sobre el capo del vehículos para realizarles una inspección personal, momentos en los cuales los ciudadanos arremeten en forma violenta contra los funcionarios actuantes golpeándolos, razón por la cual la comisión hizo uso de la fuerza para lograr someterlos y controlar su actitud agresiva, una vez controlada la situación los ciudadanos fueron detenidos preventivamente, quedando identificados como J.E.M. y S.E.Z.A., quedando a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del acta de investigación penal que corre inserta en la presente causa, se observa que los imputados de autos fueron detenidos al notificarles que eran objeto de procedimiento de verificación policial, tornándose ambos ciudadanos agresivos vociferando palabras obscenas y manoteando, forcejeando y agrediendo físicamente a los funcionarios, quedando identificados ambos ciudadanos como J.E.M. y S.E.Z.A., lo que hace presumir con fundamento que es el autor del delito precalificado por el Ministerio Público, como lo es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos J.E.M. y S.E.Z.A., verificadas como fueron las circunstancias de su aprehensión. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos J.E.M. y S.E.Z.A., pudieran ser los autores del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para los imputados, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos J.E.M. y S.E.Z.A., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio del Orden Público, en virtud de los hechos que se llevaron a cabo el día 14 de Enero de 2008.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados J.E.M. y S.E.Z.A., son los presuntos autores del hecho endilgado por el Ministerio Público, ya que el mismo señala a los mencionados ciudadanos como presuntos autores del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, siendo este específicamente el acta policial levantada por los funcionarios actuantes.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización. En este sentido, el Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad de los imputados J.E.M. y S.E.Z.A., no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, no verificándose así, alguno de los supuestos de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por tratarse de personas con residencia fija en el país, así como también por tratarse de un delito cuya pena es menor de tres años, es por lo que se otorga a los imputados J.E.M. y S.E.Z.A., una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, imponiéndole como condición: 1).- Presentaciones cada Treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.).– Asistir y cumplir con los actos del proceso y cuando sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento abreviado. En consecuencia remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se deja constancia que desde el momento de la detención de los imputados E.J.M. y S.E.S.A., el día 14 de Enero de 2008, a la 01:15 de la mañana, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 15 de Enero de 2008, a las 02:20 de la tarde, han transcurrido TREINTA Y SIETE HORAS Y CINCO MINUTOS; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA L.P., contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: Decretar como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD respecto a los imputados E.J.M., Venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, el 03-09-1974, 33 años, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.503.845, L.M.M. (v) y A.C. (f), técnico en electrónica, soltero, católico, residenciado Avenida Rotaria Urb. R.U., casa N° 6575, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0276-3471413 y S.E.S.A., Venezolano, nacido en Guadualito, Estado Apure, el 06-10-1987, 20 años, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.322.974, H.E.S.C. (v) y G.M.M.A. (v), chofer, soltero, católico, residenciado en la final de la autopista de Táriba vía Copa de oro, Sector la y, casa N° P-67, al lado de transmisiones calidad, Estado Táchira; teléfono 04169767688, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia, teniendo este que cumplir las siguientes condiciones: 1) Presentarse ante el Tribunal cada 30 días, 2) Presentarse a todos los actos del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARAR que los imputados E.J.M. y S.E.S.A., fueron sorprendidos en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal. CUARTO: Emítase la respectiva Boleta de Libertad de los imputados E.J.M. y S.E.S.A. dirigida al ciudadano Director de la Policía del Estado Táchira, una vez conste en actas el acta compromiso. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, en su oportunidad. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. M.E.G.F.

JUEZ TEMPORAL OCTAVO DE CONTROL

ABG. M.T.R.R.

SECRETARIA

8C-8848-2007

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