Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 03 de Diciembre de 2007

197° y 148°

CAUSA: 2JM-1459-07

IMPUTADA: BELKYS M.Z.S..

DELITO: COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSOR: Abg. O.E.S.M..

SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Visto el escrito presentado por el Abogado, O.E.S.M.,, en su carácter de Defensor Técnico de la ciudadana, BELKYS M.Z.S., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.165.597, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 17-07-1968, residenciada en el pasaje J.G.H., casa 4-43, La Concordia, parte baja, mediante el cual requiere de éste Tribunal examen y revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la sustitución por una menos gravosa y de posible cumplimiento. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa consisten en que: “Siendo las 06:20 de la tarde, seis horas aproximadamente después del suceso que aquí se relatará, la ciudadana BELKYS M.Z.S., imputada en la presente causa, interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber sido objeto de Robo, en horas del medio día, quedando esta denuncia signada con el número H-552-971, de la nomenclatura particular de ese Cuerpo Policial, narrando los hechos manifestando que ella en compañía de un chofer salieron del Cuartel Bolívar, a los fines de pagarle a los Cooperadores Cubanos, que se desempeñan cumpliendo labores en la Misión Barrio Adentro del Municipio Cárdenas, contando que cuando se trasladaban por la redoma del educador, un hombre se paró en una moto, la apuntó con una pistola y le quitó el sobre del dinero que llevaba en las piernas, en el que transportaba veintinueve millones, seiscientos mil bolívares, (Bs. 29.600.000,oo), posteriormente siendo las 07:00 de la tarde los Inspectores LIC. ELEUTERIO CAMARGO, LIC. IBRAIN SANCHEZ, EL DETECTIVE TSU A.H., Y LOS AGENTES K.M., J.P. Y J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se trasladaron hacía el Cuartel Bolívar, motivada a llamada telefónica que recibió del ciudadano Coronel (Ej) M.A.R.R., Jefe de Inteligencia de la Segunda División de Infantería quien le manifestó que por informaciones obtenidas a través del Mayor A.E.P.M., la ciudadana BELKYS M.Z.S., en un momento en que presentaba una supuesta crisis nerviosa, había lanzado su teléfono celular marca NOKIA, modelo 6235, número 0416-6755514. al piso siendo recogido por los funcionarios allí adscritos, quienes lograron observar un mensaje de texto que decía : LLEVA UN SOLDADO CN ESCOPETA, SI VEN QUE NO PUEDEN, PEGUEN LA QUE ESTA SENTADA AHÍ ELLA NO VA SI NO CN EL CHOFER PILAS SUERTE EL TIPO VA A SALIR YA YO SAL, al llegar los funcionarios luego de un breve conversación con la ciudadana, está les hizo entrega voluntaria del celular, donde se pudieron percatar del mensaje de texto, que había sido enviado al número 0414-7134753, perteneciente a una persona apodada el GORDO CRISTIAN, la mencionada ciudadana, tomó una actitud nerviosa y en presencia de todos pidió que la ayudaran por que ella, estaba involucrada en el Robo de los VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES, (BS. 29.600.000,OO), pues se había puesto de acuerdo con el Gordo Cristian, pero no para que robaran el carro donde ella se transportaba, sino otro carro de otra ruta, enviándole el mensaje al ciudadano apodado el Gordo Cristian, para avisarle que ya había salido mas se sorprendió cuando otros sujetos un hombre y una mujer de cabello amarillo, que desconocía la interceptaron apuntándola con el arma de fuego y la despojaron del sobre donde estaba el dinero, pues se suponía que el trabajo lo realizaría personalmente el Gordo Cristian en virtud de todos estos hechos, los funcionarios procedieron a realizar la aprehensión de la ciudadana antes identificada, así mismo y prosiguiendo con las averiguaciones tomaron declaración al ciudadano J.H.S.H., quien fue el chofer que realizaba el traslado de la imputada, en el momento que ocurrieron los hechos, relatando el ciudadano entre otras cosas que al llegar a la redoma del educador fueron interceptados por un motorizado que señaló a la señora que el transportaba y le dijo indicando directamente el sobre de Manila que esta llevaba en las piernas: “… esto es lo mio…”, igualmente manifestó que la ciudadana durante el recorrido iba enviando mensajitos de texto. Siendo además muy relevante el hecho y que al salir del Cuartel Bolívar, él había encendido el aire acondicionado del vehículo y por supuesto había subido los vidrios, a lo que la ciudadana Belkis, replicó, pidiéndole que bajara los vidrios, pues ella mareaba”.

ANTECEDENTES

En fecha 10 de Mayo de 2007, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y de imposición de Medida de Coerción Personal, en la cual se decide: Primero: Desestima la flagrancia en la aprehensión de la imputada BELKYS M.Z.S.. Segundo: se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario. Tercero: se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada BELKYS M.Z.S..

En fecha 11 de Mayo de 2007, se pública el auto calificación de flagrancia y de medida de coerción en donde en el Punto Previo: se declara con lugar la solicitud por parte de la defensa en cuanto a la nulidad del acta de investigación de la presente causa, Primero: Desestima la flagrancia en la aprehensión de la imputada BELKYS M.Z.S.. Segundo: se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario. Tercero: se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada BELKYS M.Z.S..

En fecha 23 de Mayo de 2007, interpuso escrito de proposición de diligencias el Abogado O.E.S.M., en donde promueve medios de prueba a los ciudadanos Y.G., E.B., C.Y.Q., W.F.R.M., B.M.Z.D.T., P.P.M.P..

En fecha 08 de Junio de 2007, el Fiscal Tercero del Ministerio Público R.E.P., presente acusación, en contra de la imputada BELKYS M.Z.S. por los delitos COMPLICE NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 segundo aparte todos del Código Penal.

En fecha 11 de Junio de 2007, se interpuso escrito por parte de la Fiscalía Octava en colaboración con la Fiscalía Tercera en la cual realiza Solicitud de Aprehensión en contra de la imputada BELKYS M.Z.S..

En fecha 12 de Junio de 2007, Interpuso escrito el Abogado O.E.S.M. en donde solicita copia fotostática certificada de la totalidad de la causa penal en referencia a los fines de ejercer la defensa técnica de la imputada BELKYS M.Z.S..

En fecha 18 de Junio de 2007, en la cual se fijo Audiencia Preliminar en la causa N° 10C-4923/2007, seguida contra BELKYS M.Z.S..

En fecha 25 de Junio de 2007, interpuso escrito el Abogado O.E.S.M. en donde solicita la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal.

En fecha 29 de Junio de 2007, vista la solicitud del Abogado O.E.S., en donde solicita se tome declaraciones y entrevista de los medios de prueba ofrecidos, el Tribunal decide: Primero: Admite las testimoniales, Segundo Inadmite la solicitud en cuanto a que se entreviste a los ciudadanos en lo referente a que la imputada sufre de mareos y desmayos ante la presencia de aire acondicionado en un carro o automóvil por cuanto que tal condición de salud debe ser acreditada a través de un experto en materia.

En fecha 07 de Agosto de 2007, vista la solicitud presentado por el Abogado O.E.S., Declara sin lugar la solicitud de Revisión de Medida formulada por el Abogado defensor, manteniéndose en todos y cada uno de sus efectos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En fecha 22 de Octubre de 2007, se celebro audiencia preliminar en la presente causa, en la que se decide: Primero: Admite Parcialmente la Acusación, Segundo: Admite Parcialmente los medios de pruebas presentadas y promovidas por la representación Fiscal. Admite totalmente los medios probatorios de la defensa, Tercero: Mantiene en todos sus efectos la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, Cuarto: Se decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Quinto: Ordena la apertura a Juicio Oral y Público.

En fecha 14 de Noviembre, se recibe la presente actuación en el Tribunal Segundo de Juicio.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Fundamenta la defensa su solicitud en su defendida se encuentra privada de su libertad desde el 10 de mayo de 2007, y que señalando en cuanto al peligro de fuga y obstaculización que: su defendido tiene residencia fija, un trabajo estable y una relación laboral preestablecida, y que la pena a imponer debido a la Calificación Jurídica que tiene no supera a los 10 años, que la misma no posee antecedentes penales y que no pertenece a ninguna banda u organización criminal, señalando que las circunstancias bajo las cuales se decreto la privación judicial habían variado, también fundamento su petición en los artículo 1, 8, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el juicio previo, presunción de inocencia y afirmación de libertad.

Ahora bien, esta Juzgadora comparte la existencia, vigencia y aplicación de los Principios Constitucionales y Legales invocados por la Defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las Medidas Cautelares existentes en el P.P., las cuales están justamente para garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del P.P. y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del Derecho y por consiguiente la realización de la Justicia.

Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observan como pilares fundamentales en el P.P., de allí que, las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad.

Sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.

Con base a ello, deberá razonarse las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Primero

La existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, tal y como se desprende de Actas Policiales, en donde se observa la comisión del delito de COMPLICE NO NECESAARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal Venezolano vigente, lo cual se evidencia del acta de investigación penal, suscrita por el funcionario A.H., declaración del testigo J.H.S., de la experticia realizada a un teléfono celular marca NOKIA, modelo 6235, serial 0524041IN29GK signado con el número 0416-6755514, Lic RODOLFO ANTONIO CAMARGO BUITRAGO, en el cual dejo constancia del reconocimiento legal practicado a:

  1. - un teléfono celular marca NOKIA, modelo 6235, serial 0524041IN29GK signado con el número 0416-6755514

Segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de la imputada en tal hecho punible, tal y como se observa de el Acta de Investigación Penal de fecha 08 de Mayo de 2007, Suscrita, por A.H., funcionario adscrito, donde expone: “Siendo las 06:20 de la tarde, seis horas aproximadamente después del suceso que aquí se relatará, la ciudadana BELKYS M.Z.S., imputada en la presente causa, interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber sido objeto de Robo, en horas del medio día, quedando esta denuncia signada con el número H-552-971, de la nomenclatura particular de ese Cuerpo Policial, narrando los hechos manifestando que ella en compañía de un chofer salieron del Cuartel Bolívar, a los fines de pagarle a los Cooperadores Cubanos, que se desempeñan cumpliendo labores en la Misión Barrio Adentro del Municipio Cárdenas, contando que cuando se trasladaban por la redoma del educador, un hombre se paró en una moto, la apuntó con una pistola y le quitó el sobre del dinero que llevaba en las piernas, en el que transportaba veintinueve millones, seiscientos mil bolívares, (Bs. 29.600.000,oo), posteriormente siendo las 07:00 de la tarde los Inspectores LIC. ELEUTERIO CAMARGO, LIC. IBRAIN SANCHEZ, EL DETECTIVE TSU A.H., Y LOS AGENTES K.M., J.P. Y J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se trasladaron hacía el Cuartel Bolívar, motivada a llamada telefónica que recibió del ciudadano Coronel (Ej) M.A.R.R., Jefe de Inteligencia de la Segunda División de Infantería quien le manifestó que por informaciones obtenidas a través del Mayor A.E.P.M., la ciudadana BELKYS M.Z.S., en un momento en que presentaba una supuesta crisis nerviosa, había lanzado su teléfono celular marca NOKIA, modelo 6235, número 0416-6755514. al piso siendo recogido por los funcionarios allí adscritos, quienes lograron observar un mensaje de texto que decía : LLEVA UN SOLDADO CN ESCOPETA, SI VEN QUE NO PUEDEN, PEGUEN LA QUE ESTA SENTADA AHÍ ELLA NO VA SI NO CN EL CHOFER PILAS SUERTE EL TIPO VA A SALIR YA YO SAL, al llegar los funcionarios luego de un breve conversación con la ciudadana, está les hizo entrega voluntaria del celular, donde se pudieron percatar del mensaje de texto, que había sido enviado al número 0414-7134753, perteneciente a una persona apodada el GORDO CRISTIAN, la mencionada ciudadana, tomó una actitud nerviosa y en presencia de todos pidió que la ayudaran por que ella, estaba involucrada en el Robo de los VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES, (BS. 29.600.000,OO), pues se había puesto de acuerdo con el Gordo Cristian, pero no para que robaran el carro donde ella se transportaba, sino otro carro de otra ruta, enviándole el mensaje al ciudadano apodado el Gordo Cristian, para avisarle que ya había salido mas se sorprendió cuando otros sujetos un hombre y una mujer de cabello amarillo, que desconocía la interceptaron apuntándola con el arma de fuego y la despojaron del sobre donde estaba el dinero, pues se suponía que el trabajo lo realizaría personalmente el Gordo Cristian en virtud de todos estos hechos, los funcionarios procedieron a realizar la aprehensión de la ciudadana antes identificada, así mismo y prosiguiendo con las averiguaciones tomaron declaración al ciudadano J.H.S.H., quien fue el chofer que realizaba el traslado de la imputada, en el momento que ocurrieron los hechos, relatando el ciudadano entre otras cosas que al llegar a la redoma del educador fueron interceptados por un motorizado que señaló a la señora que el transportaba y le dijo indicando directamente el sobre de Manila que esta llevaba en las piernas: “… esto es lo mio…”, igualmente manifestó que la ciudadana durante el recorrido iba enviando mensajitos de texto. Siendo además muy relevante el hecho y que al salir del Cuartel Bolívar, él había encendido el aire acondicionado del vehículo y por supuesto había subido los vidrios, a lo que la ciudadana Belkis, replicó, pidiéndole que bajara los vidrios, pues ella mareaba”.

Tercero la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, dada la entidad del delito, existe presunción de peligro de fuga; lo cual no solo se deriva del a pena a imponer, sino de la magnitud de daño causado, ya que la cantidad de dinero que fue despojada era el pago de unos trabajadores aunado a lo anterior, el articulo 458 del Código Penal parágrafo único: “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley no a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena” lo anterior significa que por este tipo de delito no esta permitido ningún tipo de beneficio.

Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como derecho natural del justiciable, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en las oportunidades que lo considere pertinente; debiendo esta Juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar; el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad; y en segundo lugar, el derecho irrestricto de la imputada en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal, existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o sustitución de la medida.

La revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Por otra parte, a pesar de que se encuentran vigentes los tres (03) extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:

ARTÍCULO 244. PROPORCIONALIDAD.

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad

En efecto, revisada la presente causa, se observa que no han variado las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, no siendo suficiente para quien aquí decide el grado de participación que le haya dado la Fiscalía del Ministerio Público a la acusada en la comisión del delito, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en 11 de Junio de 2007 a la acusada BELKYS M.Z.S., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.165.597, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 17-07-1968, residenciada en el pasaje J.G.H., casa 4-43, La Concordia, parte baja, a quien se le imputa la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal Venezolano vigente, aunado a lo anterior, la medida es proporcional al hecho punible, a las circunstancias de su comisión y a la sanción probable.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:

UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa, y en consecuencia, MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada, BELKYS M.Z.S., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.165.597, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 17-07-1968, residenciada en el pasaje J.G.H., casa 4-43, La Concordia, parte baja, a quien se le imputa la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal Venezolano vigente. Trasládese a la imputada para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensora. Líbrese boleta de traslado y boletas de notificación.

ABG. B.Á.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. F.J.C.S.

EL SECRETARIO

CAUSA 2JM-1459-07

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