Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION

DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA

197º y 148º

San Cristóbal, Dos (02) de Febrero de 2007.

Asunto Principal N° 7C-5907-05.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• ACUSADO: AZOCAR ALCALA G.E., de nacionalidad venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 29/08/1966, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.231.493, de profesión u oficio Lic. en Comunicación Social, casado, residenciado en la Urb. Los Caobos, Quinta La Ilusión, casa Nº 2-B, Avenida ULA, Paramillo, San C.E.T..

• VICTIMA: INSTITUTO AUTONOMO DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL “LOTERIA DEL TACHIRA” y “RADIO SAN CRISTOBAL”.

• DELITO: LUCRO ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico; FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 ejusdem.

• FISCAL: abogado H.A.F., Fiscal Primero (A) del Ministerio Público.

• DEFENSA: Abogado J.V.T. Y C.B.T., Defensores Privados.

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 27 de Diciembre de 2000, la Dra. A.C., en su carácter para la fecha de Procuradora General del Estado Táchira, interpuso denuncia por ante la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, por presuntas irregularidades en el cobro de publicidad contratada por la Lotería del Táchira para el Kino Táchira, durante el año 2000, sin que haya sido real y efectivamente transmitida por el medio de comunicación social obligado.

Para el periodo de 1999-2000, el Presidente de la Lotería del Táchira, contrato con el Lic. Gustavo Enrique Azocar Alcalá, Director-Gerente de la Empresa GEA COMUNICACIONES CORPORATIVAS, la transmisión de una campaña publicitaria para el “KINO TÁCHIRA”, obligándose el Lic. Gustavo Enrique Azocar Alcalá, a transmitirla a través de la emisora RADIO NOTICIAS 1060.AM, la cual a su vez el era su Coordinador, por cuanto para esa fecha prestaba sus servicios para RADIO SAN CRISTÓBAL, a la cual pertenece la nombrada emisora radial.

Para que el Periodista G.A., diera cumplimiento a las obligaciones contraídas, ha debido celebrar como lo hizo en otras oportunidades contrato con la representante legal de Radio San Cristóbal, para que esta ordenara incluir en las pautas de transmisión de Radio Noticias 1060AM, la campaña publicitaria del KINO TÁCHIRA, y para que una vez cumplido el objeto del contrato, es decir realizada la transmisión efectiva de la publicidad, Radio San Cristóbal le expidiera los correspondientes Certificados de Transmisión, que le servirían de soporte a su representada GEA COMUNICACIONES CORPORATIVAS, para que la Lotería del Táchira le efectuara el pago respectivo.

El Lic. G.A., en su condición de Coordinador de la Emisora Radio Noticias 1060 AM, elaboro un modelo de Certificado de Transmisión con las características propias de los Certificados auténticos que le había emitido la Gerencia de Radio San Cristóbal en otras oportunidades, procediendo a rubricarlas y sellarlas con un sello distinto al utilizado por Radio San Cristóbal, y en forma periódica los presentaba a la Lotería del Táchira, quien le efectuó los pagos por dicho concepto por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUANTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.22.854.000.00), desde el 25 de Junio de 1999 hasta el 22 de Septiembre de 2000.

Hecha la revisión y análisis del registro de pautas publicitarias recabadas por la Empresa Radio San Cristóbal se demostró que no figura como trasmitida por la emisora radio Noticias 1060AM, ninguna campaña publicitaria para el KINO TÁCHIRA, lo que demuestra que el Lic. G.A. se lucro indebidamente de la contratación celebrada con el Instituto Autónomo de Beneficencia Publica y Bienestar Social “LOTERIA DEL TÁCHIRA”, por la cantidad ya indicada, cobrando tal cantidad para su representada GEA COMUNICACIONES CORPORATIVAS, y no transmitió la publicidad contratada, ya que no contrato y pago los derechos que correspondían a Radio San Cristóbal para la emisión correspondiente.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado AZOCAR ALCALA G.E., por la comisión del delito de LUCRO ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico; FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 ejusdem, en perjuicio de INSTITUTO AUTONOMO DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL “LOTERIA DEL TACHIRA” y “RADIO SAN CRISTOBAL”.

El acusado AZOCAR ALCALA G.E., impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, manifestando el imputado AZOCAR ALCALA G.E., desear declarar y a tal efecto expuso: “Buenas tardes aspiro que sus palabras finales se cumplan y lleguemos a la verdad de los hechos, en el escrito de acusación, en el punto Nº 05, específicamente se dice que la Lotería le pago a mi empresa 22.000.000.00 de Bolívares, y en otro punto una experticia contable dice que la Lotería le pago a mi compañía 9.000.000.00 de Bolívares; entonces quien dice la verdad, pero no solamente es eso, sino que la Fiscalia tenia que decir cual fue el contrato que incumplí y así sucesivamente, por ejemplo nunca se imputo a la presidencia de la Compañía “Nuevo Perfil” sino que me imputaron a mi que no tengo nada que ver con esa compañía, finalmente nosotros demostramos que soy inocente de lo que se me acusa, y quiero ir a juicio para ello, es todo”.

Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al abogado defensor Privado J.V.T., quien expuso: “Ratifico el escrito de promoción de pruebas presentado por esta defensa y solicito ciudadano Juez admita las pruebas que allí se plasman y decrete la apertura a juicio oral y publico a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra del imputado AZOCAR ALCALA G.E., por la comisión del delito de LUCRO ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico; FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 ejusdem, en perjuicio de INSTITUTO AUTONOMO DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL “LOTERIA DEL TACHIRA” y “RADIO SAN CRISTOBAL”; que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa, este Tribunal las admite parcialmente, en consecuencia admite las pruebas testimoniales y documentales, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y publico.

Se niega la admisión de las pruebas consistentes en Inspecciones judiciales, pues se observa, que con ocasión a la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, la defensa, presentó el escrito a que hace mención el artículo 328 del COPP y solicitó, la admisión y posterior realización de unas Inspecciones Judiciales, la cual debía ser realizada por el Ministerio Público.

Dicho esto, en primer término tenemos que el proceso penal se encuentra dividido en fases o etapas, cuyo conocimiento o regulación corresponderá a un Juez distinto, en cada una de ellas. Es así, como en la prima fase, o también llamada de investigación, el Ministerio Público deberá ordenar la realización de todas y cada una de las actuaciones que estime necesarias para comprobar la comisión del hecho punible y la identificación de su autor, incluyendo las que lo inculpen, como las que le favorezcan, esta labor será supervisada por el Juez de Control.

De igual manera, durante esta etapa del proceso podrá el imputado o su defensor pedir al Ministerio Público como ente investigador y titular de la acción penal, la practica de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, así lo prevé el ordinal 5º del artículo 125 del COPP y el Ministerio Público deberá expresar la razones por las cuales niega tal pedimento, para que de este modo tal pronunciamiento pueda ser revisado por el Juez de Control, tal y como lo establece el artículo 305 y 307, ejusdem. La presentación, por parte del Ministerio Público del escrito acusatorio, como acto conclusivo, pone fin a esta fase del proceso imposibilitando la práctica de cualquier otra actividad investigativa. Y así se decide.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado AZOCAR ALCALA G.E., por la comisión del delito de LUCRO ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico; FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 ejusdem, en perjuicio de INSTITUTO AUTONOMO DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL “LOTERIA DEL TACHIRA” y “RADIO SAN CRISTOBAL”. Y así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado AZOCAR ALCALA G.E., de nacionalidad venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 29/08/1966, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.231.493, de profesión u oficio Lic. En Comunicación Social, casado, residenciado en la Urb. Los Caobos, Quinta La Ilusión, casa Nº 2-B, Avenida ULA, Paramillo, San C.E.T., por la comisión del delito de LUCRO ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico; FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 ejusdem, en perjuicio de INSTITUTO AUTONOMO DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL “LOTERIA DEL TACHIRA” y “RADIO SAN CRISTOBAL”, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO; de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Defensa en su escrito de promoción de pruebas; NO SE ADMITEN las referentes a las INSPECCIONES JUDICIALES, por cuanto no han sido practicadas hasta la presente fecha, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la presente causa al acusado AZOCAR ALCALA G.E., de nacionalidad venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 29/08/1966, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.231.493, de profesión u oficio Lic. en Comunicación Social, casado, residenciado en la Urb. Los Caobos, Quinta La Ilusión, casa Nº 2-B, Avenida ULA, Paramillo, San C.E.T., por la comisión del delito de LUCRO ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico; FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 ejusdem, en perjuicio de INSTITUTO AUTONOMO DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL “LOTERIA DEL TACHIRA” y “RADIO SAN CRISTOBAL”, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las parte de concurrir ante el Juez de Juicio respectivo y la orden a la Secretaria de remitir las actuaciones en la oportunidad legal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio respectivo.

ABG. C.H.C.L.

JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

ABG. O.M.C.

SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa Nº 7C-5907-05.

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