Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Causa Nº 4J-398-02

Juez Unipersonal: ABOG. R.E.H.C..

Secretaria: ABOG. M.I.A.M.

Acusador: FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Representada por el Abg. J.E.P..

Acusado: CONTRERAS H.E..

Delito: HOMICIDIO CALIFICADO.

Victima: E.P.

Defensora: B.M..

Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, visto el Juicio Oral y Público realizado por ante este despacho judicial, en contra del acusado H.E.C., en los términos que se expresan a continuación:

DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA

E IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Abogado R.E.H.C., en San Cristóbal a los once (11) días del mes de Julio de 2007, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 4J-398-02, seguida en contra del acusado:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

H.E.C., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 15 de Septiembre de 1964, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.222.150, domiciliado en Palo Gordo, Barrio J.N., N° B-20, Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 08 de febrero de 1988, siendo aproximadamente las 08:00 de la noche, encontrándose en las adyacencias de la Plaza Monumental de Toros de esta ciudad de San Cristóbal, el ciudadano E.P. (occiso) efectuando labores habituales de trabajo como conductor del vehículo de su propiedad Marca Ford Maverick, Color Marrón, con placas para taxi 194-824, perteneciente a la Línea de Taxis S.R., fue abordado por los ciudadanos H.E.C., quien se ubicó en el asiento delantero y J.A.A.R., menor de edad para esa fecha, quien se ubicó en el asiento trasero del vehículo, indicándole al chofer que los trasladaran hacia la vía de Palo Gordo, al llegar a la calle principal de dicho sector, H.E.C., saca un arma de fuego y apunta al chofer para despojarlo de sus pertenencias, presentándose un forcejeo, accionando el imputado el arma causándole una herida con orificio único de entrada, localizado a nivel de cara externa tercio superior de brazo derecho, que produjo perforación de masas musculares de la región, fractura del III arco costal derecho, perforación del III espacio intercostal, perforación del lóbulo superior del pulmón derecho, seccionando el cayado de la aorta, produciendo un hemopericardio y hemotórax masivo, alojándose el proyectil a nivel del mediastino anterior, causándole un Shock Hipovolemico Hematorax masivo, que le produjo la muerte, procediendo a expulsar el cuerpo del vehículo dejando abandonado sobre el pavimento frente a las plantaciones de Caña de la Finca Alameda, para luego dirigirse con el vehículo hacia el Barrio J.N., dejándolo a las márgenes de la quebrada La Machiri, apoderándose del Radio Reproductor.

De las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que:

El 07 de noviembre de 2001, el Fiscal Primero del Ministerio Público, presentó por ante el Tribunal de Control N° 7, escrito de acusación en contra del imputado H.E.C..

El 03 de Diciembre de 2001, el Tribunal de Control N° 2, realizó la Audiencia Preliminar, en la cual la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, abogada L.H.G., presentó formal acusación en contra del ciudadano H.E.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en el curso de la ejecución del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de E.P.; habiéndose admitido totalmente sus medios de prueba, así como las pruebas de la defensa en el auto de Apertura a Juicio, obrante en autos.

El día 16 de Marzo de 2007, este Tribunal en funciones de Juicio N° 4, dio inicio al debate de Juicio Oral y Público, contra el acusado H.E.C., el Fiscal Primero del Ministerio Público, oralmente hizo una síntesis de los hechos, señalando los mismos en contra de H.E.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en el curso de la ejecución del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, señaló los medios de prueba admitidos por le Tribunal de Control, solicitando sea dictada una Sentencia Condenatoria.

La abogada defensora B.M., expuso entre otras cosas que en primer lugar el Principio Constitucional de presunción de inocencia a todo evento, en segundo lugar tras el propósito de comprobar el hecho punible a través de las pruebas que serán dilucidadas en esta Audiencia y que arrojaran el resultado de la desaparición lamentable de esta persona los actos de investigación que se van a demostrar, en este juicio se va a demostrar quienes fueron las personas autoras de este homicidio ya que no fue cometido por le ciudadano E.C., en el juicio se demostrará la inocencia de su defendido.

Este Tribunal de Juicio N° 04, procedió a la recepción de pruebas el día de inicio del juicio 16 de Marzo de 2007, debiéndose suspenderse la Audiencia, por diversas circunstancias, pero que no interrumpió el principio de inmediación, el debate se celebro en seis (06) audiencias, incluyendo la Audiencia del inicio del Juicio el día 16 de Marzo de 2007, concluido el debate las partes expusieron las siguientes conclusiones:

EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: señaló una relacion de los hechos de la presente causa, hizo una síntesis de lo manifestado por el Jefe contra Homicidios como lo es el Comisario A.C.M., en lo relativo a las diligencias de investigación, así mismo, que la declaración de Víctor es de manera referencial, que se determinó la participación de dos personas de H.E.C. y J.A., que los investigadores lograron recuperar el radio reproductor perteneciente al vehículo que conducía la victima así mismo, indicó lo señalado por Ectelio Gómez, por e funcionario A.M., que vino el Dr. N.B., que compareció al presente juicio el ciudadano J.A., quien admitió su participación en el hecho que este corroboro lo dicho por su hermano Víctor, hizo mención a la muerte de Víctor y que le acusado se le hizo fácil echarle el muerto al muerto, que J.A. manifestó de forma coherente los hechos ocurridos, que quedó demostrado la existencia del vehículo, de la cartera y de las prendas de vestir, finalizó resaltando la existencia del delito imputado, en contra del acusado de la presente causa, que quedó demostrada la autoría, y que se proceda a impartir justicia, solicitó sea dictada una sentencia condenatoria.

LA DEFENSORA: expuso sus conclusiones, hizo mención a la declaración del experto P.L., que la primera declaración de Jonny señaló que Humberto no le había dado muerte a su hermano, que había sido enviado a la ciudad de Caracas por su propio hermano, hace mención al hecho de que J.A., no aceptó medida de protección que se encuentra convencida que su defendido es inocente, que no se le puede dar valor probatorio al dicho del ciudadano Jonny y solicitó una Sentencia Absolutoria.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez iniciada la audiencia oral y pública, el fiscal y la defensa expusieron sus respectivos alegatos de apertura.

Seguidamente se declaró abierto el debate, y en la oportunidad de declarar el acusado CONTRERAS H.E., se impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo prevé el artículo 347 ejusdem, así como se le explicó en forma clara y sencilla el hecho que se le imputa, señalándole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y el debate continuará aunque no declarase, manifestando el acusado su deseo de declarar, por tal motivo libre de juramento, apremio y coacción manifestó no querer declarar por lo que se acoge al Precepto Constitucional.

Una vez abierta la fase de recepción de pruebas testimoniales y documentales, se incorporaron las siguientes:

A.- En la audiencia del día 16 de Marzo del 2007:

  1. - Testimonio de la ciudadana TARAZONA CATALINA, quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-3.312.702, expuso, que el día que me lo mataron el tenía el carrito libre estaba haciendo la carrera esa noche se lo llevaron.

    A preguntas del Representante Fiscal respondió no recuerdo la fecha, mi esposo se llamaba E.P., trabajaba en un carro libre, el carro de él era un carro color mostaza, él iba para la casa a dormir, la última vez que lo vi fue el domingo por la tarde, él salio para la línea, el cumplía hasta las nueve turno, él se quedaba en la casa, esa noche yo desesperada esperando y esperando, al otro día espere, y eran como las diez y nada, diez y media a once llegaron a la casa con la noticia del accidente, fue de la carrera que él sacó, el carro apareció, las hijas fueron la lugar donde estaba el carro, que le sacaron lo que le tenia para sacar el carro, me llamaron que había aparecido, que los tipos se fueron pa Colombia, que yo sepa fueron dos, que uno era joven, y el otro tenia 20 o 23 años, no conocí los nombres de estas personas, a mi esposo se lo llevaron, que lo atropellaron muy feo en el carro, que se lo llevaron engañado, no tenia problemas era para robarlo que lo mataron, era para quitarle el carro.

    A preguntas de la defensa contestó que sepa yo fueron dos, me lo señalaron mis hijas, uno que era menor.

  2. - Testimonio de la ciudadana PORRAS TARAZONA O.M., quien previo juramento de ley, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.242.951, e indicó no tener relacion de parentesco con el acusado y expuso; cuando a papá lo asesinaron yo estaba en mi casa, pero llegó una Comisión de la Policía para decir que papá había sido encontrado en la zona de Palo Gordo, en una calle solitaria estaba boca abajo, y muerto, sus pertenencias estaba todo regado, cuando la Policía lo volteó era él.

    A preguntas del Representante Fiscal refirió, eso fue le 8 de febrero de año 88, era un día lunes lo vi un día anterior, él era taxista, tenía un Maverick, de la Línea S.R., también trabajaba en el Terminal de Pasajeros, ese domingo recuerdo que yo salí a las nueve y media de la noche, me entere de la muerte de mi padre al otro día, como a las nueve y media de la mañana, me pidieron una foto de papá, les preguntaba que pasaba, le dije mamá papá vino a dormir, me dijo que el madrugaba los lunes a las cinco de la mañana, les mostré la foto, y la policía dijo sí es él, me llevaron a Palo Gordo, era un sitio solitario, era un sitio alejado, el carro apareció después, por esa zona creo que en un tanque donde apareció desvalijado, le quitaron el equipo de sonido, el tablero había sido violado, hicieron un allanamiento, creo que fue por la parte de Palo Gordo, creo que había una persona identificada, creo que había un menor de edad, por unas declaraciones y unas huellas dactilares, no sé quien era el adolescente, por unas declaraciones de él, que él junto con el señor Contreras habían participado en el robo y el homicidio, no ellos no habían tenido problemas con nosotros era para robarlo.

    A preguntas de la Defensa contesto, lo conseguimos en una calle solitaria de Palo Gordo, en el medio de la calle, es ese momento no vi el vehículo de mi papá, unos días después, nos avisaron y nos fuimos a la PTJ, que lo habían dejado abandonado en un terreno, creo que era en las adyacencias de Palo Gordo, donde papá lo habían dejado abandonado, nos señala la PTJ el señor está involucrado, papá estaba boca abajo, cuando la policía lo volteo botaba sangre por la nariz y los papeles estaban todos regados, la muerte fue por un disparo.

    1. En la Audiencia del día 21 de Marzo de 2007, se procedieron a incorporan las siguientes pruebas testificales:

  3. - Testimonio del ciudadano J.A.B.V., quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.852.501, era investigador criminal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. En ese estado, el Tribunal le puso de manifiesto las actas de fecha 08.02-1988, localizada al folio 12, Acta de fecha 20-03-1988, localizada al folio 56, Acta de fecha 9-08-1988, localizada al folio 95, Acta de fecha 10-08-1988, localizada al folio 95, Acta de fecha 10-08-1988, localizada al folio 96, Acta de fecha 10-08-1988, localizada al folio 97, Acta de fecha 19-08-1988, localizada al folio 98 y Acta de fecha 24-08-1988, localizada al folio 105 de la presente causa, a los fines de que ratifique el contenido y la firma y expuso; “si ratifico el contenido y la firma de las actas mencionadas, esto es una investigación que data del año 88, bien recuerdo que fue a finales de enero comienzos de febrero, cuando estando adscrito como investigador el detective A.M., encontrándose de guardia asumió una investigación de un cadáver que fue localizada por la vía de palo gordo, que se trata de un profesional del volante, que apareció en una calzada en vía pública nos sumamos en conjunto, bien recuerdo que al levantamiento del cadáver fue producto del disparo por arma de fuego, fue abaleado a la altura del hombro derecho, presentaba excoriaciones en el rostro, en unas participaciones que recibimos el vehículo taxi fue localizado en un adyacente al lugar donde habían localizado el cadáver, seguimos con las investigaciones dentro de la actividad policiva, las fuentes de información policial son importantes, recibimos información donde nos suministraban nombres de personas como involucradas en este hecho, el inicio de esa información confidencial, se tenía que dar un tratamiento de inteligencia procedimos a hacer trabajo de vigilancia, nos las nombraron como V.A. , un adolescente de nombre Yonny, y nos dijeron saber de Humberto apodado el evangélico, logramos dar con el paradero de V.A., que quedaba por el barrio J.N. en el sector de Palo Gordo, vivienda que fue intervenida en el sector correspondiente, y el en una entrevista que sostuvimos nos manifestó que ese homicidio se habían involucrado su hermano Y.A. que no sabía donde se encontraba que se había marchado del lugar, que estaba relacionado el Humberto apodado el evangélico, que la sala técnica logramos determinar que registraba antecedentes, y fue identificado como E.C., se pro activó la localización no fue posible, la residencia que se presumía era que se había marchado nos información de la adquisición de otro adolescente que había comprado un reproductor que tenía en la consola el maveric que manejaba el taxista, el joven se llamaba Joaquín el hijo de Chapina, esta señora nos entregó en nuestras propias manos de materialidad importante, bien recuerdo que eventualmente el joven Yonny fue también intervenido y el manifestó que el suceso había acontecido por un atraco, y que el señor al resistirse manifestó que ante la resistencia esta persona como el adulto que lo acompañaba y esgrimió un arma de fuego, es todo”.

    A preguntas del Fiscal contestó: “se trataba a finales de un período de ferias, a finales de la década del 80, cuando se hizo el levantamiento en esa inspección técnica la realizó A.M., me sumé una vez que se agotan las primeras diligencias, no ví el cadáver, la causa de muerte fue producto de un disparo a la altura del hombro derecho sin orificio de salida, si se trataba de un homicidio por arma de fuego, se trabajó como un homicidio, no recuerdo de quien se trataba solo que era un taxista de línea S.R., era un maveric color blanco, cuando el levantamiento del cadáver no estuve presente en el curso de las horas siguientes fuimos informados de que el vehículo había sido localizado en un área deshabitada en un paradero, no fui a ese sitio, ese vehículo fue abordado por la policía del Estado, el señor quedó tendido en el pavimento distante del lugar donde apareció el vehículo, se señalaba a V.A. a su hermano Y.A. y a una persona que mencionada como Humberto apodado el evangélico, recuerdo que V.A. fue intervenido aportó información valiosa, no fue vinculado V.A. si estuvo detenido y señalaba a su hermano, a él se le dio libertad en la misma policía, luego si se localizó el adolescente, lo puso a derecho un familiar, él manifestó el modus operandi, y en el curso de la carrera optan por atracar al señor y el señor se resiste, que esgrimió el arma y le dio el disparo, no preciso donde fue que él señaló, Yonny indicó que el reproductor se había vendido a otro adolescente, se verificó la información y la señora Chapina nos entrego el reproductor, participaron en la investigación A.M., J.G. , E.V., y A.C. que era el jefe de la Brigada, el móvil el hecho era el robo, el reproductor se encontraba en el vehículo, procuraos obtener una fotografía, recuerdo que nos entregaron una especie de cuadro en grupo donde se encontraba esa persona, nos informaron de que se había ido para Caracas, el adolescente manifestó que se encontraba con este Ciudadano, y el reproductor pertenecía al automotor, es todo”.

    A preguntas de la defensa contestó: “no recuerdo quien le tomó la declaración, nosotros formábamos parte de un equipo, una vez que remite la investigación al Tribunal no tenemos de mas conocimiento, hay informaciones confidenciales procuramos decantarlas, si era dentro de la actividad polisiva logramos determinar que era un ciudadano con adicción a drogas, y si se quiere dentro de la comunidad era considerado como azote, si tenía antecedentes por droga, robo, posteriormente fallece, posteriormente fallece, el tenía una mano defectuosa, el me manifestó que estaba en el Centro Penitenciario, que haya manifestado una situación con Humberto no se iba, no recuerdo la precisión, no fue de manera inmediata, la primera residencia que localizamos fue la H.A., se le ordena las pericias de rigor, en este caso un reconocimiento automotor, unas impresiones técnicas a sus seriales, las huellas se trata de un trabajo de residencias preliminares, yo no participe en esas diligencias preliminares ni en el levantamiento del cadáver, la señora Josefina es la que se mencionada como Chapina, mama del adolescente que había comprado el reproductor del vehículo.

    1. En la Audiencia del día 30 de Marzo de 2007, continuando con el desarrollo del debate:

  4. - Testimonio del ciudadano J.E.G.C., quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3999813, abogado y ex funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en la Urbanización Pirineos, Estado Táchira, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. En ese estado, expuso: “para el época en el año 1988, yo acompañé al entonces funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas J.A.B., a la residenciad de una señora que era la viuda de un ciudadano que habían matado en el Hiranzo, y procedimos a citar a la señora para que compareciera en ese entonces en la ptj, es todo”.

    A preguntas del Fiscal contestó. “mi actuación solo fue acompañar al funcionario a practicar la citación.

  5. - Testimonio del ciudadano Y.A., quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, fabrica zapatos, residenciado en Palo Gordo, Estado Táchira, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. En ese estado expuso: “en ese tiempo, el señor y yo agarramos un carro en el centro, un taxista, estábamos por allá, nosotros lo agarramos al él, y nos dirigimos hasta Palo Gordo, y llegamos a la entrada donde yo vivo, y estaba mi hermano V.A., el dijo que para donde íbamos, él se montó al carro, el estaba borracho y lo bajó del carro, seguimos a la licorería cuando íbamos mas debajo de la entrada, para bajar a Palo Gordo, mi hermano sacó un arma y un forcejeo, yo tenía 14 años cuando eso, cuando sonó el tiro yo me asusté y todo, él me montó en el carro y le dio, volvió en el carro y me buscó otra vez, me dejó por la Machiri, y entonces de ahí a la mañana cuando llegamos me dijo que me tenía ir para Caracas, me mandó en un autobús y no supe nada, y llegó a Caracas con unos funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a buscarme, yo le dije que no tenía nada que ver, me dijo que me echara la culpa yo, entonces dijo que le echara la culpa a Humberto, pasó el tiempo, nunca vine ni me enteré, trabajaba en calzados Laura, pasó el tiempo, yo no aparecía solicitado, cuando vive a la Feria me agarraron y aparecía solicitado, duré seis meses en el cuartel de prisiones, y me sentenciaron a dos años por ese problema, es todo”.

    A preguntas del Fiscal Contestó: "eso fue en el 88 creo 87, yo vivo en Palo Gordo, donde vivía para esa época, la mamá vive mas abajo, si me llegó hoy Boleta de Citación, mi hermano me dijo que echara la culpa yo, me dijo que le echaran la culpa a él, entonces yo le dije que se echara la culpa él, él fue con dos funcionarios, una vez una declaración lo que hice fue leerla y lo que hice fue firmarla, decía que le echara la culpa a él, que mi hermano lo que había declarado en esa vez, que no había participado, que el andaba con nosotros, me llevaron para un Tribunal me dijeron que era sentenciado a dos años y ya llevaba seis meses, la Fiscal me dijo estas palabras que no es justo que usted no haya pagado y el otro muchacho no haya pagado, a mi me sentenciaron por eso, no recuerdo el nombre de la Fiscal, ese día fui y ella me dijo que me podía volver a mandar preso a mi, yo tampoco dije nada, yo rendí esa declaración en la torre E, ella me dijo que dijera lo que había pasado, me leyó la declaración de mi hermano, y yo la repasé ahí, eso lo dijo fue mi hermano, yo leí lo que mi hermano dijo en la declaración”.

    La Representación Fiscal, solicitó al Tribunal que se le ponga de manifiesto al testigo la entrevista de fecha 28 de septiembre de 2001.

    La defensa señala que es un testigo de la Fiscalía, que el está relatando hechos, que está demás que le den el reconocimiento de una firma, y se opone a lo solicitado.

    De seguidas, el Tribunal señala que estas actas han conllevado a una investigación que surtió su efecto en el Juzgado de Control, que lo que impera como parte central, y que lo que impera es la oralidad, por lo que niega la solicitud Fiscal.

    Seguidamente, el Fiscal del Ministerio Público, ejerció el recurso de revocación, manifestando que está conteste con los Principios de Oralidad, así mismo indicó, que hay dos acontecimientos que se están dando en este acto, que el Juez no base su decisión en el contenido de las actas, que el ciudadano firmó el acta policial que riela en la presente causa de fecha 28 de septiembre en el 2001, que comenzó a interrogar al testigo en cuanto al contenido de esas declaraciones, que le sirvió al Ministerio Público, para poder dictar el contenido del acto conclusivo, que el objeto de la solicitud es que se le ponga de manifiesto del contenido y firma de esas entrevista, que es posible que el ciudadano A.A. podría estar incurriendo en falso testimonio, en conclusión, solicito sea revocada la decisión, respetando en que eso no va a influir en la responsabilidad penal del acusado.

    De seguidas, la defensa señala que pide que sea mantenida la decisión, por cuanto el fundamento del acto conclusivo, fue en el año 88, que el ciudadano Juez le indicó al testigo el juramento de Ley, el ciudadano Fiscal de manera presionante le dije que si miente va a cometer un delito, consideró que el Juicio es oral y público, y si considera el Juez que esta persona cometió un delito eso le corresponde al Ciudadano Juez.

    El Tribunal señaló que el ciudadano J.A., está inmerso en el delito de falso testimonio, y que si bien es cierto, que existe el acta, que el Fiscal de acuerdo a lo dicho cree que en esa oportunidad mintió el testigo, y estando entonces dicho ciudadano diciendo algo distinto al contenido de esa acta, eso esta vislumbrado y se puede constatar solo las partes que tienen accesibilidad a dicha acta, y existiendo el conectivo de la expresión oral que lo caracteriza esa modalidad con el contenido de dicha acta, el Tribunal ve propicio si fuese diligenciado por el ciudadano Fiscal como lo es el de obtener copia de la presente acta, pues se puede solicitar abrir una averiguación a los efectos, con todos los elementos valederos que a criterio de la Representación Fiscal le pueda valer.

    Seguidamente el Tribunal señala que si bien es cierto, el gran objetivo es la búsqueda de la verdad, el reconocimiento de la firma, del testigo de declaración que rindió en aquella oportunidad lo considera el mismo Tribunal como un elemento que se incorpora al acervo probatorio, y como es sabido que las pruebas se deben invocar al proceso, siguiendo las pautas de la Ley adjetiva es decir, el Código Orgánico Procesal Penal.

    El Tribunal hace énfasis en que se abra una averiguación al testigo J.A., el Tribunal sostiene su decisión y declara son lugar el recurso de revocación y así se acuerda.

    La Representación Fiscal formula las siguientes preguntas: 1.-¿fue entrevistado por la Fiscal Primero del Ministerio Público en fecha septiembre el 23 de septiembre de 2001?. Contestó: "creo que si, no recuerdo bien”. 2.-¿quedó plasmada esa entrevista por escrito o fue forma verbal?. Contestó: "hablamos y después ella me mostró una declaración, me dijo que la leyera pero no decía que la culpa de nadie sino lo que había dicho mi hermano y yo la firmé”. 3.-¿firmó usted esa declaración? Contestó: "si”. 4.-¿estampó sus impresiones dactilares en esa entrevista? Contestó: "si claro”. 5.-¿manifestó usted si su hermano había sido el autor de la muerte del E.P.?. Contestó: "ella me dijo usted todavía no ha pagado nada, la culpa es para su hermano, no es justo que el otro muchacho esté gozando de una libertad, por lo menos si no me dice nada aquí lo puedo mandar preso a usted”. 6.-¿le manifestó a la Fiscal del Ministerio Público que H.E.C. había sido el autor de la muerte del taxista?. Contestó: "yo nunca lo nombré a él, eso lo nombró fue mi hermano”. 7.-¿le manifestó a la Fiscal del Ministerio Público que H.E. había sido la persona que había dado muerte al ciudadano E.P. y que lo había botado en un pasaje solitario y que había sacado el radio del vehículo?. Contestó: "yo le dije a la doctora que si, por la declaración de mi hermano que se había echado la culpa él, ella me dijo yo a usted no lo voy a meter preso”. 8.-¿llegó usted a decir que el autor de la muerte había sido su hermano?. Contestó: "yo le dije que no, que mi hermano no era”. 9.-¿llegó usted a manifestarle a la Fiscal del Ministerio Público que el autor de la muerte era su hermano? Contestó: "no”. 10.-¿por qué no se lo dijo? Contestó: "nosotros quedamos de acuerdo, habíamos hablado, yo ya había pagado eso, ahí estaba mi mamá presente, no pensé que esto iba a ser así, ella me dijo que yo no iba a pagar nada”. 11.-¿llegó la Fiscal del Ministerio Público a decirle que dijera algo contrario?. Contestó: "ella me decía que dijera la verdad, dijo que para mi no había verdad”. 12.-¿le llegó a decir la verdad a la Fiscal?. Contestó: "ese día mentí ella me dijo que no había problemas”. 13.-¿llegó a esperar que su hermano falleciera para echarle la culpa a él de lo que había pasado?. Contestó: "no”. 14.-llegó usted con anterioridad a explicarle a la autoridad que el autor de la muerte había sido su hermano?. Contestó: "yo nunca había declarado, solo lo hice en Fiscalía”.

    En ese estado, el Fiscal del Ministerio Público señala que es evidente el delito en Audiencia, ya que el testigo esta afirmando lo falso y negando lo verdadero, así que de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que el testigo sea aprehendido en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , y que sea puesto de inmediato a órdenes del Fiscal de Guardia para que realice la presentación física tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal.

    A preguntas de la defensa contestó: "soy cristiano, el día de los hechos estuve con el señor allá presente y con mi hermano, veníamos para la casa, y mi hermano bajó al señor del carro, y de ahí nos fuimos a la licorería, éramos mi hermano y yo, que se llamaba V.A.C., nos llevábamos bien, yo vivía con él, Humberto se baja en la entrada de donde nosotros vivimos, yo estoy en el puesto de atrás cuando vi fue un forcejeo, y sonó un tiro, y el señor salió corriendo, y mi hermano me llevo para la casa, y en la mañana me buscó en la casa y me dijo que me fuera, yo tenía 14 años, y mi hermano tenía 25 o 26, mi hermano trabajaba, en una vaina de textiles, mi hermano se la pasaba mucho con los ptj, no sé di mi hermano pertenecía a un cuerpo de inteligencia policial, si mi hermano andaba armado, mi hermano llegó a buscarme como a las siete de la mañana, él mismo me levó el mismo me dio la plata, y llegué donde mi hermana en Caracas, yo duré como ocho diez años en Caracas, me fui al Cuartel presté servicio, no aparecía con ningún problema ni nada, mi hermano fue con un funcionario de la ptj, como a los dos tres meses del problema el fue a buscarme con un funcionario, me decía que me entregara, me vive solo después tenía nueve años sin venir, vine para una feria me agarraron y aparecí solicitado por el homicidio, me detuvieron, me llevaron a Táriba, y ahí duré ocho días, en la concordia duré seis meses, y me sentenciaron a dos años en el Centro Penitenciario de Occidente, y me dijeron que el que me estaba echando la culpa a mi era mi hermano, mi hermano estaba preso cuando eso por un robo, yo duré casi tres años por un Tribunal de Menores, yo con Humberto casi no lo veo, ni con la familia de él, mi mamá me acompañó en la Fiscalía, cuando ella le dijo que si había sido mi hermano estaba mi mamá ahí, y estaba llorando me llegó una citación a mi hermano y una citación a mi, no me siento presionado por Humberto, me han llegado varias citaciones, declaré esta y en la Fiscalía mas nada, es todo”.

    A preguntas del Tribunal Contestó: "Humberto vive en el barrio donde nosotros vivimos, no le conocí con ningún apodo, Humberto mas nada, le decíamos Barajas, nos encontramos en el centro, de ahí agarramos un taxi para irnos a la casa, era como las nueve de la noche, íbamos a agarrar la carrera normal, ahí fue que nos encontramos a mi hermano, a la entrada de la casa, mi hermano lo bajó del carro, mi hermano lo bajó a él, él se montó en el carro, y que lo llevara pa´ la licorería, el señor como que se molesto empezó a pelear con él, mi hermano se lo pasaba armado, la relación con mi hermano era bien, lo que él me decía yo lo hacía, yo le hacía caso a él, yo no me metí mas en problemas, si sabía de otros delitos cometidos por mi hermano, por ejemplo en la empresa donde el trabajaba él duró como dos días preso, y en el que le dieron 8 tiros a él, en un robo, no tenia conocimiento si mi hermano tenía algún apodo, no sé a quien llamaban el evangélico, mi hermano lo bajó lo empujó, que qué hacía conmigo, y lo bajó, yo continúo en el vehículo, me dijo vamos pa´ la licorería, nos tomamos una cervezas Humberto y yo, aquí en el centro, no duramos sino una hora, yo me tomé como una cerveza, Evelio si estaba tomado, yo mentí en la actas en la torre E, estaba mi mamá ahí al lado, y como esa doctora me dijo si su hermano está muerte tiene que haber un culpable sino usted puede ir preso ahorita mismo, yo le grite le dije que pasa, que el señor se molesto por que no lo quería llevar a la licorería, yo le decía Víctor quédese tranquilo, vi que ellos chocaron los dos, y el carro se paro a un lado, el señor se bajó del carro y salió corriendo, al rato volvió a venir como a las dos horas, y dejó el carro por la Machiri, él no se quedó en la mañana, el señor salió corriendo, al que mi hermano le pegó el tiro, no me fije donde se lo pegó, después no lo vi mas, el señor salió corriendo y bajó, el vehículo se lo llevó mi hermano conmigo atrás, y el me dejó en la casa, a las dos horas vino otra vez, y volvió y bajó, como a las seis y media de la mañana me dijo recoja la ropa, yo le pregunté a él y me dijo que me fuera para Caracas y estudiaba tercer grado, prácticamente si la Fiscal me obligó a decir eso, por que yo no había pagado nada, es todo”.

    El Tribunal señala a las partes que no se sabe que si el testigo mintió cuando rindió declaración en la Fiscalía del Ministerio Público, o en el presente Juicio Oral y Público, considerando que estamos ante un delito en flagrancia, por lo que pasará a ordenes de Fiscalía de Guardia.

    El procedió a la lectura de los derechos que le asisten al Ciudadano Y.A., y solicitó la presencia de un funcionario de la Policía del Estado Táchira, a los fines de que sea aprehendido el mismo.

    Ingresó a la sala el funcionario Chacón Freddy, placa 2779, adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien retiró de la sala al Ciudadano Y.A., previa aprehensión.

    El Fiscal del Ministerio Público, solicitó sea expedida copia certificada de la presente Audiencia a los fines de que sea remitida a la Fiscalía Superior a los trámites de Ley pertinentes.

    El Fiscal del Ministerio Público, solicitó sea expedida copia certificada de la entrevista de fecha 28 de septiembre de 2001, rendida ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público por el Ciudadano Y.A..

  6. - Testimonio del ciudadano J.A.C.M., quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4000350, jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en Pirineos II, Estado Táchira, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado, y expuso; “para la época era el supervisor inmediato de la Brigada contra Homicidios, estoy hablando del año 88, hay gran cantidad de casos concretamente a comienzos de años, en Palo Gordo, en esa oportunidad apareció un ciudadano en una vía pública, el funcionario de Guardia Alejandro y M.V., fueron los que apersonaron al sitio del suceso, la persona era de nombre E.P., vistas las actas presentadas aparecía con un disparo por arma de fuego, es todo”.

    A preguntas del Fiscal contestó: "en vista del caso conjuntamente con otros funcionarios de la brigadas, para entonces el sub inspector A.B., se hicieron una serie de diligencias, entre estas se pudo determinar, la participación de un menor de edad, de nombre Arellano Yonny, esta información se supo por el ciudadano V.A., y un señor de nombre E.C. que habían solicitado una carrera, y que le habían dado disparado a un taxista y que posteriormente se fueron y dejaron el carro, del vehículo sustrajeron un equipos que posteriormente fue retenido por el menor, ese señor supuestamente se había ido para Colombia, y un hermano de él, fue la que hizo que este señor devolviera el equipo del vehículo, y posteriormente la comisión lo recupera, llegamos a través de las pesquisas a H.A. por informaciones de inteligencia que manejan, V.A. no lo conocía, todo lo que me maneja es en vista de las pesquisas que uno hace, V.A. no era funcionario, el en unas de las declaraciones menciona que este señor el Evangélico tenía un arma de fue, desconozco si entre ellos había problemas, hubo un reclamo entre el señor Víctor por el problema de que podía involucrar al hermano, hubo allí el problema con el atraco que se suscito con el arma , y el señor el evangélico le da un disparo al señor taxista, Y.A. lo dice en el 88, él declaró también por un Juez de menores, Y.A. no dijo que se encontraba su hermano V.A., tampoco dijo que hubiera participado otra persona distinta a ellos dos, siempre hablaba de dos personas, el vehículo creo que era un maveric, y tenía un equipo marca pioner, eso se verifica también con la familia, esa es una evidencia que tiene relación con el hecho y se recuperó el equipo por una señora, ya que la señora lo recupera y es la que hace entrega, que lo había obtenido el señor Froilán, que se lo había comprado al menor de edad, aparentemente el menor se lo había dejado a un familia de ellos, unos familiares del fallecido reconocieron ese equipo, por una citación que se les hizo a ellos, el móvil fue el robo, pertenecía al vehículo ha y un problema que se presenta ahí, cuando mataron al señor fue en un robo, es todo”.

    A preguntas de la defensa Contestó: " yo era jefe de la Brigada contra Homicidios, acuérdese que todos los funcionarios están preparados para actuar en el sitio, y los funcionarios ya están preparados, se supervisa la actuación, la muerte del ciudadano fue causada por un disparo por arma de fuego, de acuerdo a las pesquisas lo manifestado por un menor Y.A. por un señor Humberto que le decían en aquella oportunidad le decían el evangélico, después de la muerte del señor sé que se le tomó declaración al menor en el transcurso de la investigación, la persona que indica es exactamente Víctor el es que al que su hermano da la versión, tenemos conocimiento por V.A., él es el que da la declaración, el que tenía el caso era un funcionario que estaba de guardia era a A.M., y M.V., y otros funcionarios que conformaban la brigada, también tenía a Ectelio Gómez, pero si había que hacer una diligencia había que acompañar al equipo, es todo”.

    1. En la Audiencia del día 03 de Abril de 2007, se procedieron a incorporar las siguientes pruebas testificales:

  7. - Testimonio del ciudadano M.D.A., quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.740.755, comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en la Avenida Urdaneta, Caracas, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. En ese estado, el Tribunal le puso de manifiesto Acta de Inspección Nro 242, localizada al folio 242, Acta Policial, localizada al folio 14, de fecha 08-02-1988, Acta Policial, de fecha 08-02-1988, localizada al folio 18, Acta Policial de fecha 10-02-1988, localizada al folio 27, Acta Policial de fecha 10-02-1988, localizada al folio 24, y Acta Policial, de fecha 10-02-1988, localizada al folio 45 de la presente causa, a los fines de que ratifique el contenido y firma de las mismas. En ese estado expuso: “si ratifico el contenido y la firma, eso es el caso para el año 88, específicamente el 03 de febrero el día 8, se recibe llamada telefónica de la Policía del Estado donde notifican de la localización en su sector de Palo Gordo, de una persona sin signos vitales, con esta información se da inicio a la investigación contra las personas, me comisiona a mi persona y S.V., y proceder a diligenciar sobre el presente caso a los efectos de esclarecer la posible identidad de la persona del lugar así como las circunstancias del hecho, presentes en el lugar notamos que era un sitio publico, sobre el pavimento una persona del sexo masculino, se observan en los bolsillos de su ropa desgarramiento de los zapatos, manchas de color pardo rojizo en la espalda, una herida a nivel de las cejas en el lado de derecho y un orificio a nivel del hombro, es lo que se observa, posteriormente se identificad esa personas, dentro de un bolsillo de su camisa, ciertos documentos, cédula de identidad y otros documentos, se realiza inspección ocular del sitio utilizando la técnica de rastreo y recolección evidencias, se recababan que nos permiten determinar donde iba la investigación presumimos que se trataba de una muerte violenta presumiblemente por el paso de un proyectil, por las características que presentaba el cuerpo, el patólogo determina que la causa de la muerte era por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, perforando pulmones y fracturando varias costillas del mismos, en el proceso se determinar que dicho ciudadano se dedicaba a manejar un taxi esto según sus familiares que se apersonaron a la morgue del hospital y la esposa, el día domingo se había apersonado a sus labores cotidianas y aya en la tarde sale y no regresa y a la oficina donde funciona la línea de taxi no a su residencia, una comisión de la Policía uniformada localiza un vehículo que reúna las características aportadas por los familiares, que aparece abandonado por la quebrada la Machiri, la policía del Estado notifica a los investigadores, apareciendo en el interior del mismo que habían ciertos documentos y que estaba desprovisto de un equipo de sonido, sale a relucir la persona de un menor, quien residía en el barrio cerca de los sitios de los hechos, este menor de nombre Y.A. según versión de su hermano hoy occiso, recogía el nombre de V.A., tenía conocimiento de los hechos, se hicieron varias diligencias hasta que se logra ubicar a esta persona V.A., se mantuvo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en calidad de detenido manifiesta que tiene conocimiento de los hechos, que su hermano Y.A. había participado directamente en ese hecho conjuntamente con H.C. alias el Evangélico, se logra establecer la identidad de esta persona, inmediatamente se logra establecer que dicho menor, había vendido el citado reproductor que le había falta al vehículo a otro menor, fueron citados al Despacho, a Y.A. se le tomó su respectiva declaración, el fue recluido en el albergue para tal fin, las diligencias siguen, para dar captura a H.C., según informaciones de la investigación ya se había marchado de la Ciudad de San Cristóbal, se ordena dejar a ese ciudadano, nosotros siempre estamos atentos al desenvolvimiento de los casos, hablé con la doctora Leonor y me manifiesta que llego una comisión de la Dirección de Seguridad y Orden Público que la declaración no señala ni aporta nada a la investigación y después de eso no tengo mas conocimiento hasta el día de hoy, es todo”.

    A preguntas del Fiscal contestó. “en esa oportunidad la división contra Homicidio D.L., A.B., inspector Ectelio Gómez, normalmente la distribución de las investigaciones eran por guardias, a partir e los ocho de la mana me encontraba montando la guarida, y tofo lo que sucedida en materia de derechos contra las personas me correspondía a mi, estando de Guardia el auto de nombramiento era automático, era la primera vez que veía a los familiares de la víctima, no tuve vinculo con los familiares, nosotros hicimos la investigación como tal, el cadáver quedó identificado como E.P., le cadáver se encontraba en posición de cubito dorsal, unas de las piernas semi flexionadas, un brazo se flexionado, hago mucho énfasis en la camisa que era color amarillo pantalón gris, zapatos tipo charol, de esos brillantes uno de ellos presentaba desgarramiento a nivel del cuerpo, los bolsillo desgarrados, hematoma debajo el brazo, el sitio es un sitio abierto de libre acceso peatonal, cercano había un trapiche; revisando el sitio, el señor fue arrastrado de su vehículo por la características que presenta el rostro, lo bajaron contra la fuerza o lo tiraría del vehículo, cobra mas importancia que lo bajaron de la fuerza, había un sembrarío de caña el sitio mas cercano es un trapiche, a doscientos metros, es una zona sola, lo que hacían era procesar la caña, en base a ver si escucharon algo, haber visto personas sospechosas en el lugar es posible que este señor lo hayan herido en otro sitio, si hubiera sido el disparo en el lugar de los hechos se hubiese escuchado las detonaciones, presumo que herido en otro lugar y llevado al sitio de liberación, de acuerdo a la versiones esta persona no tuvo oportunidad de durar mucho vivo, eso fue un homicidio, no se apreció ningún tipo de arma de fuego, no se localizaron las armas de fuego; la herida la tenía el señor a nivel del hombro lo cual perfora la piel rompe varias costillas y perfora el pulmón; no es típicas esas heridas en el suicidio, el señor se dedicaba al manejo de taxi; este tenía un maveric de color verde o marrón y es el que se localiza en las inmediaciones de la Machiri, y que los familiares lo reconocen, el vehículo estaba totalmente distante; la distancia exacta no la recuerdo, ese vehículo lo recupera la Dirección de Seguridad y Orden Público, que se fue a la orilla no se distancia, no llegué al sitio, fue una comisión de la policía, el tipo de sonido o radio que fue recuperado por los investigadores, el testimonio del menor manifiesta que el ciudadano H.C. maneja el vehículo a cierto lugar donde deja al menor y el se va en el vehículo; el menor no creo que haya conduciendo el vehículo desde el lugar donde estaba el cadáver a donde fue abandonado el vehículo, ya que el se encontraba colaborando con la comisión después que nos orientó a donde estaba vendiendo el radio, en la declaración que él manifiesta logramos ubicar a otro menor; posteriormente es reconocido el radio por los familiares de la víctima; la persona que compro el vehículo manifiesta que se lo compró al menor; las informaciones que se manejaron indicaban hacia esa familias, posteriormente se logra establecer que refiere que los hechos habían transcurrió en esa oportunidad, y que su hermano menciono la participación del menor y de H.C.; él estuvo retenido mientras se verificaba lo que manifestaba, no tengo conocimiento si a V.A. se le dictó auto de detención, a Y.A. en ningún momento se le obligó a declarar, el menor no manifestó otra persona distinta de haber participado a H.C., de quien se ubicó una residencia y se hizo un allanamiento, manifestando los familiares que se había ido de la ciudad, se estableció que había huido por que las autoridades lo estaban solicitando; la doctora Leonor manifestó que la declaración de la persona no se ajustaba la realidad de los hechos, posterior a ello no tuve conocimiento de esa persona si fue dado en libertad; ella me manifiesta que la versión de este ciudadano que el menor había cometido el hecho, y que fue quien le dio muerte al señor y que posteriormente se llevo el vehículo y le quito el radio que fue recuperado posteriormente, en relación a eso me dio a entender información sobre eso; a Humbeto E.C. se identifica por cuanto se hace un estudio de las reseñas del CICPC se logra ubicar una entrada que posee el ciudadano, y el estudio del onidex s establece la identidad de esta persona; el móvil del hecho era el robo, pero el ciudadano hoy occiso puso resistencia y eso motivo de esta acción por parte de estas personas; no había ningún vinculo entre estas personas y E.P.; H.E.C. y el hermano del adolescente vivía en el mismo sector y no tenía enemistad; el mismo identifica a su hermano como el menor; el adolescente corrobora lo dicho por Víctor.

    A preguntas de la defensa contestó: "mi función era de investigador, junto conmigo estaba los que pertenecen según el bloque, siempre con el objetivo de esclarecer los hechos, Ectelio Gómez participa en una investigación, A.B. también se unió a la investigación, el cadáver se encontraba en la vía pública, al frente había un sembrario de caña, aquí está una caña, en esas dos vías no había viviendas, en ese momento estaba la comisión de la policía, conseguimos el cuerpo de la persona hacia un lado, en este sentido hacia este lado del lado derecho, no necesariamente en la mitad; en el sitio tiraban desperdicios se tomó como evidencia su vestimenta su documentación que era lo mas importante, se presumía que era un sitio de liberación; de echo eso es por el estudio que se hizo, si hubiese sido un sitio donde se hubiese localizado manchas de sustancias hemática, establecimos que era el sitio de liberación por las características del lugar, la policía ubica el vehículo, creo que si lo envían a PTJ, al vehículo se le hizo experticia para la localización del serial, y de evidencias que se encuentren en el vehículo; mi participación también fue llevar las diligencias policiales, no recuerdo quien le tomó la entrevista al menor, si conversé con V.A., si hay actuaciones en las que aparece el procedimiento de este Ciudadano, estaban tres o cuatro funcionarios en esa entrevista, C.H. le da la libertad, no fui a ese allanamiento, fue otra comisión, no personalmente cité al ciudadano llamado el Evangélico, la doctora me dice como si el fallecido fue el que cometió el hecho me lo dijo en mi oficina, me imagino que le quería echar el ganso al muerto, es todo”.

    A preguntas del Tribunal Contestó: "A H.C. si le encontramos antecedentes en la sección técnica se encontró una reseña una contra la propiedad, las comisiones de nosotros nunca lo ubicaron, posteriormente fue el Tribunal que lo captura después de cierto tiempo es lo que tengo conocimiento, V.A. estuvo aprehendido en el proceso investigativo, no encontramos indicios, es el Jefe del Despacho el que le da la libertad, esta persona no manifestó tener rencillas con el ciudadano apodado el evangélico, supo de los hechos por que el mismo hermano menor le señala los hechos, le llegamos por medio de otra persona, y lo manifestado por su hermano días antes de ser detenido, es todo”.

    El Fiscal solicita al Tribunal que tal como se ha venido observando, ha sido notoria la situación que se presentó en la Audiencia anterior cuando fue llamado a declarar el ciudadano Y.A., que se pudo observar una situación particular, ya que el testimonio era contraria a la versión sostenida a lo largo del proceso, que el contenido de esas entrevista han servido como elementos de convicción que fue utilizado por el Ministerio Público, que lo cierto de que el Misterio Público se percató de esas discrepancias, y que no solo el Tribunal cumplido con la obligación de juramentarlo y demás formalidades de Ley, y que sin embargo del contenido de la declaración el ciudadano Y.A. había mentido, diciendo que las actuaciones ante el Ministerio Público no eran ciertas, así mismo indicó es que el Ciudadano Y.A.R., al momento de ser impuesto de las garantías constitucionales, manifestó que efectivamente había mentido, pero no en la Fiscalía del Ministerio Público, sino ante el día 30 en la sala de Juicio, que la situación fue verificada por el Tribunal, ya que el mismo insistía conversar con el Juez de la causa, y con el referido Fiscal Primero, que ese testimonio del Ciudadano Y.A., que esa declaración se encuentra en el Tribunal Octavo de Control, y que acompaña copia certificada de la solicitud que realizara al Tribunal, que de conformidad al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, hace mención del contenido de este, y con base al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la búsqueda de la verdad, por lo que ratificó la solicitud interpuesta en la mañana de hoy, a los fines de que sea admitida la declaración de Y.A.R., a los fines de que manifieste donde y cuando mintió, y que el Tribunal proceda a tomar la decisión respectiva, y que sea oída la declaración de este Ciudadano.

    El Tribunal concede el derecho de palabra a la defensa, quien entre otras señala que debe imponerse de la copia certificada mencionada por el Fiscal a los fines de conversar con su defendido.

    El Tribunal señala que compartiendo el criterio de la búsqueda de la verdad se permita a la defensa la solicitud inserta al expediente y las copias certificadas de las cuales hace mención a la Representación Fiscal.

    El Tribunal pone de manifiesto a la defensa de la solicitud inserta en la presente causa.

    La defensa manifiesta que sea citada la persona para ver por que miente tanto.

    El Tribunal admite lo solicitado por la Representación Fiscal, de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El Fiscal señala que se ha visto como el ciudadano E.C., se encontraba bajo una libertad restringida, y luego el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que en fecha 14 de Julio 2004, el Tribunal de Juicio revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad, y se verificó que habían transcurrido dos años, y que le fueron impuestas una serie de condiciones, del 336 al 337, que observa que entre las condiciones aparece el 10 de noviembre del 2003, este Tribunal le impuso una serie de condiciones, entre esas al folio 314 entre otras, como lo es la de no comunicarse con personas algunas que tenga relación con la presente causa, que pudiera haber estado en libertad, y que las condiciones son para que se cumplan, que son para asegurar la comparecencia del acusado a los diversos actos del proceso, y que mantenga el comportamiento que el legislador ha establecido, mencionó el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 2°, y que lo que se está buscando es la verdad, y que el acusado no cumplió con el compromiso asumido por el Tribunal de Control, que es evidente del comportamiento de Y.A. obedeció a la visita de este Ciudadano a la casa de este, y solicito sea revocada la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y que se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado, y en tal sentido de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de salvaguardar la búsqueda de la verdad, se acuerde lo solicitad.

    La defensa se opone a que se revoque la medida cautelar a su defendido, que su defendido estuvo detenido por el espacio de dos años, que no fue culpa del mismo que este Juicio no se hubiese hace dos años, que no se sabe si el testigo está mintiendo, que el Estado en representación del Ministerio Público, debe garantizar la seguridad de esta persona, que solicita que se mantenga el ceso de la medida otorgado el 14 de Julio del 2004.

    El Tribunal señala que las pruebas aportadas por el Fiscal del Ministerio Público, son conocidas por el Tribunal, y que fueron quebrantadas las medidas cautelares, que el aporte único es lo manifestado por el co acusado en aquel momento, y el cual declaró en una fecha próxima ante el Juez de Control, acerca de que había sido coaccionado por el Ciudadano H.C. de lo cual este Tribunal no tiene cabida la valoración de esta prueba sería adelantar en valoración la misma prueba aportada lo cual no sería permitido por la Ley, ya que tiene características de extemporaneidad, y que sería de viva voz de Y.A., y de lo que el Juzgador captara la congruencia de lo que declarara dicho órgano de prueba, y que conllevara de maneta fehacientes, y que el ciudadano H.C. ha aportado una conducta diversa, no comparte el Juzgador lo señalado por la defensa, para justificar esa conducta aportada por el acusado, ya que si bien es cierto de que se ha podido comunicar con las personas inmersas al proceso, que con esta comunicación ha tratado de obstaculizar el proceso, y que no se podría valorar para la privación de libertad, este Juzgador para revocar esa medida cautelar.

    El Tribunal señala que hasta tanto el Tribunal no tenga comprobado dicho argumento, no podría proceder dicha revocación y consecuencialmente la privación de libertad, y se estaría actuando con características arbitrarias ante el derecho, el Tribunal niega la solicitud hasta tanto no se compruebe en forma fehaciente de la conducta que ha podido ejecutar el acusado y quebrantamiento de las condiciones, como lo es el numeral tercero acordado en esa época.

    1. En la Audiencia del día 10 de Abril de 2007, se procedió a recepcionar la siguiente prueba documental:

      Acta de fecha 08-02-1998, localizada al folio 12 de la causa.

    2. En la Audiencia del día 18 de Abril de 2007, se procedieron a incorporar las siguientes pruebas testimoniales:

  8. - Testimonio del ciudadano N.J.B.J., quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-2824524, Estado Táchira, médico patólogo jubilado, residenciado en el Estado Táchira, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. En ese estado el Tribunal le puso de manifiesto la Autopsia localizada al folio 69 de la presente causa, a los fines de que ratifique su contenido y firma y expuso; “ratifico el contenido y la firma, él recibió una herida por arma de fuego en el brazo derecho, ese orificio tiene la característica de que produjo un anillo a ese nivel perforó la masa muscular, el tercer espacio intercostal derecho y el pulmón derecho, perforó el cayado de la aorta alojando un proyectil de plomo sin orificio de salida el orificio de entrada no tenía tatuaje, eso produce un Shock Hipovolemico que consideramos como causa de la muerte, el cadáver tenía una herida contuso cortante, la causa de la muerte es entonces un Shock Hipovolemico con la perforación del tallado de la aorta, es todo”.

    El Fiscal formuló las siguientes preguntas: “1.-¿Cuánto tiempo laboro en Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas?. Contestó: "laboré 25 años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y en la profesión 36 años”. 2.-¿ al año cuantas autopsias practicó?. Contestó: "mil autopsias por año hice”. 3.-¿la aorta es una arteria que tiene forma de qué?. Contestó: "de cayado, tiene forma de arco”. 4.-¿esa lesión que produce en el cayado de la aorta fue debido a qué?. Contestó: "al proyectil produjo eso”. 5.-¿cuál fue esa trayectoria?. Contestó: "bueno el trayecto uno dice derecha a izquierda y atrás hacia delante, y de arriba hacia abajo, ese es el trayecto, 6.- ¿según su experiencia en el caso concreto es esta una muerte natural o una muerte homicida?. Contestó: "fue traumática, el proyectil que produce esa lesión no puede ser muerte natura”. 7.-¿respecto a la herida presentada por la victima era contusa cortante a nivel del arco superior derecho?. Contestó: "si, puede ser si la persona está parada y recibe un impacto al haber un Shock puede caer en el piso, si esta parado, si está dentro de un vehículo puede ser producido por un objeto contundente, una cacha de una pistola, es todo”.

    El Tribunal formuló las siguientes preguntas: "1.- ¿a qué lado del cuerpo humano se ubicaban estas lesiones? Contestó: "del lado derecho, no había tatuaje eso significa que el disparo fue producido de lejos” 3.- ¿Cómo fue la determinación de la herida a nivel de la cara? Contestó: "es una herida contusa, y presentó un hematoma a nivel del parpado derecho”. 4.-¿la cara externa superior del brazo derecho? Contestó: "este es el brazo, tenemos una cara interna, y una cara externa, como la herida fue en el brazo fue en el tercio superior del brazo, lo que indica que la masa muscular entra por el tercer espacio intercostal derecho, lo perforó, llegó al cayado de la aorta y produjo hemorragia.

  9. - Testimonio del ciudadano J.M.C.Z., quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9234803, chofer, residenciado en el H.p.a. Estado Táchira, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. En ese estado expuso: “mire señor Juez me mandaron a San José, subía y mas o menos como a diez metros vi a un hombre tirado allá, pasé y seguí, y bajé llegué a Táriba, y me mandaron a Tucapé y después me trajeron una cita, es todo”.

    El ciudadano Fiscal formuló las siguientes preguntas: “1.¿recuerda usted en qué fecha ocurrieron los hechos?. Contestó: "no se”. 2.-¿hace poco, hace mucho?. Contestó: "hace mucho tiempo”. 3.-¿en qué línea se desempeñaba?. Contestó: " En la de San José de Táriba”. 4.-¿ese día qué ruta llevaba?. Contestó: "la de Palo Gordo, a las cinco y media”. 5.-¿en compañía de quien estaba?. Contestó: "no iba en compañía de mas nadie”. 6.-¿a qué altura de esa vía observó a esa persona tendida en el pavimento?. Contestó: "mas o menos como a 100 metros donde está el trapiche llegando a Palo Gordo”. 7.-¿en qué lugar del pavimento logró observar el cuerpo de la persona?. Contestó: "a un costado de la vía”. 8.-¿se detuvo?. Contestó: "no señor”. 8.-¿posteriormente al llegar a su destino se informó acerca de lo sucedido?. Contestó: "no”. 9.-¿siguió por esa ruta?. Contestó: "bajé por ahí mismo, uno tiene que estar pendiente de lo de uno”. 10.-¿tuvo conocimiento a lo largo del día que alguna persona de ese sitio haya perdido la vía?. Contestó: "como mas o menos como a las once, o diez de la mañana me dijeron de uno que mataron por allá”. 11.-¿en algún momento llegó usted a descender de su vehículo y observar el cuerpo de esa persona?. Contestó: "no”, es todo”.

    La defensa formuló las siguientes preguntas: "1.-¿en esa vía que está señalando a esa persona, que observó estaba a que lado de la vía se encontraba?. Contestó: "yo subía así, estaba para el lado derecho, yo subía manejando como eso estaba oscuro”. 2.-¿en esa vía hay casas?. Contestó: "no, hay monte y está el trapiche, ahí ya empieza Palo Gordo, no vi a mas nadie, ni subiendo ni bajando, es todo”.

    El Tribunal formuló las siguientes preguntas: "1.-¿qué posición le vió al cuerpo?. Contestó: "yo lo vi tirado allá, yo no le puse cuidado pensé que era un borracho, solo lo vi que estaba tirado ahí, solo que estaba boca arriba, 2.-¿tenía encogida las articulaciones? Contestó: "estaba a lo largo”. 3.-¿boca abajo? Contestó: "yo creo que boca arriba”. 4.-¿por que pensó que era un borracho?. Contestó: "por que a esa hora no hay gente”. 5.-¿qué distancia hay del sitio donde estaba esa persona que vió tirada esa persona a la sede de la empresa en la que trabajaba?. Contestó: "como a unos 20 minutos mas o menos”. 6.-¿con el transcurrir del tiempo se informó de quien se trataba la persona? Contestó: "no, por lo menos a mi citaron allá y declaré lo mismo”. 7.-¿sabe de quien se trataba? Contestó: "no”. 8.-¿qué tiempo ha pasado? Contestó: "mucho”. 9.-¿no oyó algo al respecto?. Contestó: "eso hace bastante tiempo”. 10.-¿qué oyó usted acerca de los hechos? Contestó: "que el señor estaba ya muerto, eso fue lo que oí”. 11.-¿oyó la causa de la muerte?. Contestó: "que lo habían matado”. 12.-¿oyó de qué manera lo mataron?. Contestó: "no”. 13.-¿oyó a quien señalaban quien había sido el autor de esa muerte?. Contestó: "no”. 14.-¿oyó quien había sido detenido a causa de esa muerte Contestó: " no”, es todo”.

  10. - Testimonio del ciudadano Y.A., quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, fabrica zapatos, residenciado en Palo Gordo, Estado Táchira, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. En ese estado expuso: “en ese entonces estábamos en el centro cívico, el señor Humberto y yo, y agarramos un carro de taxi, lo paramos para que nos llevara a Palo Gordo, en eso, íbamos llegando al Puente, donde vivimos y estoy en el puesto de atrás, él en el puesto de adelante, cuando llegamos se formó una discusión con el señor, hubo un forcejeo y sonó un disparo, y el señor se bajó del carro y se fue, nosotros seguimos en el carro, el carro se quedó por allá, llegué a mi casa, al otro día mi hermano me paró y me dijo que tenía que irme para Caracas, me fui para Caracas y me vine otra vez para acá, y salí solicitado, me llevaron al cuartel d prisiones, y de ahí me mandaron para S.A. por dos años mas, y estando en S.A. salí , es todo”.

    La Representación Fiscal formula las siguientes preguntas: 1.-¿recuerda usted específicamente la fecha de esos hechos Contestó: "en el año 88 fue”. 2.-¿qué mes?. Contestó: "no se”. 3.-¿donde se encontraban en ese momento antes de tomar el taxi?. Contestó: "estaba en el centro cívico”. 4.-¿en compañía de quien?. Contestó: "de Humberto”. 5.-¿Humberto qué?. Contestó: "Contreras”. 6.-¿donde específicamente tomaron el taxi?. Contestó: "en el centro cívico”. 7.-¿fueron a otro sitio de la Ciudad?. Contestó: "no”. 8.-¿cuales eran las características del taxi?. Contestó: "se que era marrón, no recuerdo bien que marca, era un taxi marrón”. 9.-¿al abordar el vehículo como se distribuyeron dentro del mismo?. Contestó: "yo me senté en la parte de atrás y Humberto se sentó adelante”. 10.-¿a donde se dirigían?. Contestó: "a Palo Gordo”. 11.-¿a qué horas fue eso?. Contestó: "como a las siete, siete y media”. 12.-¿en el trayecto hacia Palo Gordo ocurrió algún tipo de discusión Contestó: "cuando ya íbamos llegando al Puente de Palo Gordo discutieron el señor y el chofer del taxi”. 13.-¿en ese momento de la discusión el vehículo se detiene?. Contestó: "no mas adelante”. 14.-¿y producto de esa discusión entre estas dos personas escuchó algún ruido extraño?. Contestó: "sonó un disparo”. 15.-¿sabe quien efectuó ese disparo?. Contestó: "ellos estaban discutiendo los dos adelante”. 16.-¿sabe quien efectuó el disparo?. Contestó: "el que disparó fue el que estaba adelante”. 17.-¿tenía conocimiento de que Humberto estaba armado?. Contestó: "no tenia conocimiento”. 18.-¿observó el arma con la que Humberto disparó a la victima?. Contestó: "no la observe, sonó un disparo y el señor se bajó corriendo”. 19.-¿como afirma que el señor Humberto fue el que efectuó el disparo?. Contestó: "por que cuando nos bajamos él me lo dijo”. 20.-¿en el momento en que se produce el disparo que reacción toma el conductor del vehículo?. Contestó: "se bajó del carro y se fue corriendo”. 21.-¿qué conducta desplegó el señor Humberto? Contestó: "en ese momento en el carro, y le seguimos dando a la casa iba conduciendo Humberto”. 22.-¿hasta a donde?. Contestó: " hasta arriba hasta un sector que se llama Boquerón”. 23.-¿en el momento en que detienen se apoderan de algún bien perteneciente a la víctima?. Contestó: "se les sacó el reproductor del carro”. 24.-¿quien lo sacó?. Contestó: "el lo sacó y me lo dio a mi”. 25.-¿recuerda usted si durante se trayecto donde estuvo usted con Humberto se presentó otra persona?. Contestó: "no”. 26.-¿su hermano V.A. estaba presente en el sitio del suceso?. Contestó: "no”. 27.-¿cuando llegó a su casa qué hizo?. Contestó: "llegue y me acosté y en la mañana mi hermano llegó y me dijo que tenía que irme para Caracas, me mandó para Caracas en un autobús, y no supe mas nada, hasta que me agarraron”. 28.-¿usted declaró en una oportunidad ante este Juzgador y mi pregunta concreta es por qué razón dio usted una versión distinta de los hechos?. Contestó: "por que yo había hablado con él, y me dijo eso que yo le echara la culpa a mi hermano por que estaba muerto, y me dijo eso”. 29.-¿significa entonces que el señor Humberto tuvo contacto con su persona hace algunos meses atrás?. Contestó: "si”. 30.-¿específicamente cuando tuvo contacto con su persona el señor Humberto?. Contestó: "cada vez que me llegaba una citación, cada vez hablábamos”. 31.-¿se sentía coaccionado en virtud de esas visitas que le hacia el señor Humberto?: Contestó: "un poco si”. 32.-¿es esa la razón del por qué dio una versión distintas de los hechos anteriormente relatados?. Contestó: "si señor”. 33.-¿tuvo conocimiento de que la persona que prestó lo servicios de taxi murió por el disparo producido por el señor Humberto?. Contestó: "si tuve conocimiento después por mi hermano que llamó a Caracas, ya que en el momento el señor se bajó corriendo y se fue”. 34.-¿qué hicieron con el vehículo?. Contestó: "se quedó en el sector el Boquerón ahí lo dejamos”. 35.-¿qué zona?. Contestó: "eso es Palo Gordo, por ahí está una quebrada”. 36.-¿le manifestó algo el señor Humberto el por qué le había efectuado el disparo al taxista?. Contestó: "no, de ahí no lo vi mas, es todo”.

    La defensa formuló las siguientes preguntas: "1.-¿se siente presionado hoy para venir a este Juicio?. Contestó: "no”. 2.-¿por qué se siente presionado?. Contestó: "por que no es fácil declarar una cosa así, delante de todos”. 3.-¿vino voluntariamente aquí o bajo medida de protección”.

    El Fiscal del Misterio Público, objeta la pregunta anterior, en virtud de considerar que es bien sabido por las partes que este Órgano Jurisdiccional libró oficio a la Policía Estado Táchira a los fines de la ubicación del testigo, y que siendo del conocimiento de la defensa, por lo que la pregunta no es pertinente.

    La defensa señala que en cuanto a lo señalado la defensa por la Representación Fiscal, ella tiene el derecho formular preguntas.

    En el Tribunal señala lo referente al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y le da explicación al órgano de prueba lo que es un mandato de conducción, ya que cuando anteriormente se trató de localizar el mismo se encontraba viajando, y su señora madre dijo que el testigo se iba a presentar con una abogado, por lo que el mandato de conducción tiene el objeto de hacer acudir al órgano de prueba, y el Tribunal de Juicio lo puede hacer traer, y en este caso se cumplió con el Principio de Legalidad, y mal pudiera decir la defensa de que el ciudadano fue traído por sometimiento, por lo tanto se considera impertinente la pregunta tomando en consideración el articulo 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara, por lo que la defensa debe formular la pregunta.

    La defensa formuló las siguientes preguntas: “1.-¿cuando le llegó la citación para venir esta mañana?. Contestó: "a las siete me la entregaron unos funcionarios de Táriba”. 2.-¿un policía?. Contestó: "un funcionario”. 3.-¿qué le señalo qué tenia que venir?. Contestó: "a la doctora la llamé, y me dijo que si que viniera el día que estaba señalando”. 4.-¿además de mi defendido en compañía de quien mas estaba?. Contestó: "de ninguna otra”. 5.-¿en qué parte se metió en el vehículo cuando tomaron el taxi?. Contestó: "me monté atrás”. 6.-¿llevaba armas?. Contestó: "no señora”. 7.-¿hacia donde se dirigía usted?. Contestó: "íbamos a Palo Gordo donde vivíamos”. 8.-¿iba con quien?. Contestó: " con Humberto”. 9.-¿quien manda a parar el taxi?. Contestó: "los dos”. 10.-¿y el señor Humberto qué señala en ese momento?. Contestó: "nada que íbamos pa´ la casa pa´ Palo Gordo”. 11.-¿su hermano V.A. donde estaba es día?. Contestó: "en la casa de él con su esposa, y sus hijos”. 12.-¿su hermano V.A. tenía problemas con Humberto?. Contestó: "problemas así no sé, pero no se hablaban”. 13.-¿Por qué?. Contestó: "no sé el motivo”. 14.-¿V.A. tenía antecedentes penales o judiciales?. Contestó: "si”. 15.-¿por qué?. Contestó: "por robo”. 16.-¿V.A. pertenecía a algún cuerpo policial?. Contestó: "no sé, él se lo pasaba con policías”. 16.-¿ese día V.A. llego a su casa?. Contestó: "llego como a las nueve, nueve y media de la mañana cuando se enteró del problema y me dijo que me tenía que ir para Caracas”. 17.-¿como tuvo conocimiento V.A. de lo acontecido?. Contestó: "por que eso es cerca y todo el mundo se enteró”. 18.-¿qué le dijo V.A.?. Contestó: "que me tenía que ir para Caracas”. 19.-¿por que tenia usted un problema?. Contestó: "por que había pasado eso, y me tenia que ir”. 20.-¿usted se fue para Caracas a casa de quien?. Contestó: "de mi hermana”. 21.-¿cuanto duro?. Contestó: "diez años”. 22.-¿en esos diez años donde estaba su hermano V.A.?. Contestó: "él quedó aquí en San Cristóbal, después estaba en S.A.”. 23.-¿en esos diez años?. Contestó: "si”. 24.-¿donde está V.A.?. Contestó: "está muerto, debido a una riña en S.A.”. 25.-¿en esos diez años que permaneció en Caracas Víctor lo llamaba que le decía?. Contestó: "nada que no viniera para acá”. 26.-¿y su mamá qué le decía?. Contestó: "ella nunca supo bien sino a lo último cuando me agarraron a mi”. 27.-¿usted se va para Caracas y qué hace cuando llega?. Contestó: "estaba en la feria, y me pararon y aparecí solicitado y me llevaron al cuartel del prisiones y de ahí salí para el cuartel de menores, y para S.A.”. 28.-¿tuvo Juicio?. Contestó: "si, pero fui sentenciado a cuatro años, yo ya llevaba 6 meses, y me echaron dos años”. 29.-¿por qué lo condenaron?. Contestó: "por el problema ese por que estaba con Humberto”. 30.-¿pagó su condena?. Contestó: "si”. 31.-¿usted ha dicho hoy que mi defendido hablaba con usted, donde conversó con Humberto?. Contestó: "el iba para la casa”. 32.-¿usted en algún momento visitó a Humberto en la Policía?. Contestó: "nunca”. 33.-¿le mandó algún papel a Humberto a la Policía?. Contestó: "no, bueno ahorita último cuando estuvo si, yo le llevé una comida y unas arepas que le mandó la mamá, fui con mi esposa hace como un mes”. 34.-¿por qué fue a visitarlo?. Contestó: "la mamá me pidió el favor, ya que el vive debajo de la casa”. 35.-¿le hizo algún papelito aparte de llevarle el documento?. Contestó: "no, de lo de las arepas la leche”. 36.-¿quien hizo ese papel?. Contestó: "mi esposa lo escribió”.

    El Tribunal formuló las siguientes preguntas: "1.-¿por qué se inicia el forcejeo entre el taxista y Evelio?. Contestó: "por que íbamos a un sitio y después le dijo a Evelio que para otro lado, el señor se puso nervioso, y dijo que para ya no iba”. 2.-¿vió al señor Humberto cuando le propinó los golpes al taxista?. Contestó: "si ellos tuvieron unos forcejeos, y hubo golpes”. 3.-¿vio si Humberto sacó algún objeto contundente con el que ha podido golpear al taxista?. Contestó: "yo iba atrás no vi bien, yo sé que estaban pelando yo le decía que qué pasaba, y entonces sonó el disparo”. 3.-¿a qué lado iba Humberto?. Contestó: "a este lado, al lado del pasajero”. 4.-¿de qué lado estaba el chofer?. Contestó: "al lado izquierdo”. 4.-¿se sintió amenazado en algún momento por venir a declarar?. Contestó: "si, uno no sabe como puede reaccionar una persona”. 5.-¿de qué manera fue esa amenaza?. Contestó: “uno no sabe como reaccionan las personas”. 6.-¿por qué hizo hablar con el solo con el Juez y el Fiscal?. Contestó: "por que no lo quería hacer en publico, me sentí muy presionado”. 7.-¿se siente presionado en los actuales momentos?. Contestó: "ya dije la verdad y eso es lo que es, pase lo que pase”. 8.-¿necesita en los actuales momentos la medida de protección que le otorgase el Juez Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal?. Contestó: "no doctor, yo pienso irme para otro lado”. 9.-¿como se llama su abogado?. Contestó: "Reina la Cruz”. 10.-¿qué le aconsejó la abogada?. Contestó: "que me viniera a presentar y que dijera la verdad”. 11.-¿ella es su abogada de confianza?. Contestó: "si ella fue la que me asistió en la Audiencia”. 12.-¿se encuentra presionado por el Tribunal?. Contestó: "no señor”. 13.-¿Cuál fue el destino del aparato sustraído al vehículo taxi?. Contestó: "ese aparato se lo dimos a un muchacho que vive por el barrio”. 14.-¿qué aparato era?. Contestó: "un radio”. 15.-¿donde estaba?. Contestó: "en el carro”. 16.-¿quien lo sacó?. Contestó: "estábamos los dos, y Humberto me lo dio a mi, y se lo dimos Joaquín, él lo compró no recuerdo en cuanto lo compró”. 17.-¿quien tomó el dinero producto de esa venta?. Contestó: "los dos”. 18.-¿se la repartieron?. Contestó: "si”. 18.-¿quien insinuó que lo vendieran?. Contestó: "el me dijo que lo vendiera”. 19.-¿frecuentaba salir con Evelio?. Contestó: "no, lo veía en el barrio pero nunca habíamos salido”. 20.-¿con qué apodo era conocido Humberto en la vecindad?. Contestó: "como el evangélico”. 21.-¿es el mismo señor Humberto?. Contestó: "si”. 22.-¿a qué distancia vivía Humberto de su domicilio?. Contestó: "cuatro casas mas abajo”. 23.-¿en qué condiciones miraba a Humberto?. Contestó: "no pues nosotros hablábamos normal como amistad de toda la vida en el barrio”. 24.-¿a qué se dedica Humberto?. Contestó: "no sé decirle”. 25.-¿de qué vivía?. Contestó: "no sé, yo lo veía ahí todo el tiempo”. 26.-¿con quien vivía?. Contestó: "él con su mamá, su familia”. 27.-¿conoce la familia?. Contestó: "si”. 27.-¿la relación en este momento como está?. Contestó: "así, así”. 28.-¿sabía la familia que usted venía a declarar hoy?. Contestó: "no sé”. 29.-¿qué le decía Humberto cuando usted venía?. Contestó: "que dijera eso, que dijera que fuera mi hermano que el estaba muerto”. 30.-¿aceptó usted esto?. Contestó: " si”. 31.-¿por qué?. Contestó: "él iba todos el tiempo para la casa”. 32.-¿le ofreció algo a cambio?. Contestó: "no, no me ofreció nada”. 33.-¿le dijo qué pasaría si decía la verdad?. Contestó: "que él ya había cuadrado con el doctor y que no me iban a dejar preso”. 34.-¿con cual doctor?. Contestó: "con el que lo estaba defendiendo a él”. 35.-¿le mencionó el nombre?. Contestó: "no”. , que significa cuadrar?. Contestó: "si que eso era para echarle la culpa mi hermano y que él salía, que el había pagado eso”.

    El Fiscal del Misterio Público, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Ciudadano Juez en la Audiencia del día de hoy, hemos evacuado tres órganos de prueba, pero de esos tres es importante destacar el testimonio de Y.A., quien estuvo presente e indicó en forma detallada la situación de hecho que había ocurrido, sin embargo, ante la existencia de dos versiones, por la misma persona, se desconoce cual es la verdad y cual la mentira, no obstante se ordenó su aprehensión en la oportunidad de la celebración del presente Juicio Oral y Público, a los fines de ser presentado el Ciudadano Y.A., ante la Fiscal 47 del Ministerio Público, y este manifestó lo que el conocía y por qué había dicho algo contrario, situación que vivimos cuando Y.A. manifestó a viva voz, ahora bien, el Ciudadano acusado H.C., si bien estuvo privado de libertad, no es menos cierto que esa privación decayó y en consecuencia al ser otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a los fines de lograr su comparecencia al presente Juicio, pues eso es un mandato legal del artículo 355 primer parte del Código Orgánico Procesal Penal, mas aun ciudadano Juez esa medida cautelar a la que fue sometido H.C. existen indicios de que fue violada, según lo que refirió Y.A., el cual manifestó que en forma reiterada el acusado visitaba su hogar cada vez que llegaba una Boleta citación, y por ende obtener un testimonio favorable a su persona, lo cual Y.A. hizo en un primer momento, observamos que Y.A. no se sintió coaccionado por que había manifestado la verdad, ante esta situación es evidente que el acusado violó una de la medida cautelar a la que fue sometido, así mismo el artículo 250 en su penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pero no es la única manera de que el acusado esté presente en el proceso, no nos estamos refiriendo al fondo del asunto, sino que estamos refiriendo al incumplimiento de su persona a la medida cautelar a la cual fue sometido, y ello lo establece el artículo 251 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, acerca del peligro de fuga, existe un delito cuya acción no está prescrita, que merece pena privativa de libertad, y por ello estamos analizando los elementos de convicción ya que mas aun existe un peligro de fuga en virtud de la conducta desplegada por H.C., al querer determinar la conducta de Y.A., siendo su testimonio fundamental por ser testigo de los hechos, razones por las cuales el Ministerio Público, solicita la privación de libertad en esta misma sala del acusado H.C., sin embargo el testigo Y.A. al finalizar el testimonio manifestó que había descansado, y repito no estoy entrando a detallar el fondo del asunto, por lo que en conclusión, no me queda mas sino ratificar la solicitud de privación en contra del acusado, y que sea decretada en esta misma sala, es todo

    La defensa, señala que considera que el Representante del Ministerio Público, señala que no se está refiriendo al fondo del asunto pero considero que si se fue al fondo, en cuanto a la solicitud se opuso a ella, poniendo de manifiesto el Principio de Presunción de Inocencia, ya que su defendido estuvo 3 años y 39 meses detenido, e indica que no es culpa de él que este Juicio haya transcurrido por casi 19 años para llevarse a cabo el presente Juicio, ni del Ciudadano Juez, que su defendido ha cumplido con todas las presentaciones que le han sido impuestas, y que no se puede determinar si el testigo Y.A. está mintiendo, si el mismo manifestó que no necesita protección, si lo primero que debía decir es aceptar la protección policial, que no se puede tocar el fondo del asunto, solicitando así que se mantenga la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

    El Tribunal señala que Código Orgánico Procesal Penal está basado en un sistema acusatorio, donde la libertad es la regla y la privación es la excepción, cuando no hay otros medios de aseguramiento más eficaz para garantizar las resultas del Juicio. En el caso que nos ocupa en fecha 10 de Noviembre del 2003, el Ciudadano H.E.C., comienza a gozar de una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad por el transcurrir de mas de dos años, de estar detenido o privado de libertad por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la Fiscalía hubiese solicitado la prórroga en la misma causa, en aquella fecha el Tribunal señaló seis condiciones de fiel cumplimiento por el encausado las cuales fueron a saber: 1.-someterse a la vigilancia de una persona determinada quien debe tener residencia fija e informar al Tribunal de manera regular la situación del encausado. 2.- Presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho días. 3.- Prohibición de la salida de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización escrita de este Órgano Jurisdiccional. 4.- Prohibición de concurrir a lugares donde expenda bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes así como lugares donde concurran familiares del occiso. 5.-No comunicarse con persona alguna que tenga relación con la presente causa (subrayado propio y negrillas son propias). 6.-En base a lo prevé el primer aparte del artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la obligación depositar en una cuenta en la Agencia de Banfoandes la cantidad en Bolívares del equivalente a 280 Unidades Tributarias, así lo decidió el Tribunal en aquel momento.

    Ahora bien, este Tribunal observa que la solicitud del Ciudadano Fiscal no podría en ningún momento estar referida al fondo de la causa, por cuanto el Tribunal no lo permitiría en ningún momento por estar adelantando en opinión y acerca de las resultas del mismo Juicio, el cual hasta este momento no se ha llegado a su término, o a su conclusión. De lo que se puede estimar es que las condiciones que estructuran el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es a la que de manera enfática hizo relación dicha Representación Fiscal, y el Tribunal aprecia a la vez que esas condiciones no son emblemáticas, no son simbólicas sino que el Legislador las plasmo, para su aplicación, y el fiel cumplimiento, por lo tanto la exigencia se hace preponderantemente en forma obligante.

    En cuanto a lo referido por la parte de la defensa el Tribunal en su análisis tiene como respuesta dividir la misma en dos momentos:

  11. -Refiere la defensa que su asistido ha estado privado de libertad por el hecho que se le ha acusado durante un tiempo ininterrumpido de dos años, y que si bien es cierto que logra su libertad por el decaimiento de la medida. Que su defendido jamás a pesado en fugarse por cuanto es evidente que ha cumplido con todas sus presentaciones y a asistido a este Tribunal las veces que se le ha notificado para asistir a Juicio.

    Tomando en cuento lo expresado ut supra, se puede determinar claramente que no se está tocando el fondo de la causa sino que con lo dicho por el Ciudadano Y.A., quien tuvo relación comprobada con esta causa surgido argumento y a base de ello, fue lo que tuvo la Representación Fiscal para basar su solicitud. Además el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 6° por su interpretación en contrario nos indica que entre algunas de las medidas han podido ser las siguientes: “…6.-la prohibición de comunicarse con personas determinadas siempre que no se afecte el derecho de defensa …” y tenemos en cuenta a la situación típica de lo que nos refiere el presente código y por lo dicho del testigo referido, el Ciudadano H.E.C. se comunicó con él no solo en una oportunidad sino cada que vez le llegaba un notificación que de acuerdo al artículo 252 del mismo código, ordinal 3° el señor H.E.C. con su conducta reflejada tuvo la intención de obstaculizar la búsqueda de la verdad, con ello el detrimento de lo indicado en el artículo 13 del mismo código en referencia, es por lo que con todos estos elementos expresados el Tribunal en su decisión queda entonces revocada la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, concedida en fecha 10 de Noviembre de 2003, y por el incumplimiento específicamente con el numeral 5, y así se acuerda, por lo que queda revocada dicha medida y el encausado será trasladado al cuartel de prisiones de la Policía del Estado Táchira, con sede en esta Ciudad, de San Cristóbal y así se decide.

    La defensa interpuso el recurso de revocación en virtud de la decisión de la revocatoria de la medida cautelar del acusado, a los fines de que se examine la misma, y no que sea por el solo dicho de del testigo de Yonny no sabemos si esta este está mintiendo, manifestó no estar de no estar conforme con la decisión y pidió que se examine la misma, y continúe bajo la medida cautelar.

    El Fiscal señaló al Tribunal que sea ratificada la decisión y que sea decretada la medida de privación judicial de libertad al acusado.

    El Tribunal señala que al momento de tomar la decisión, fueron a.l.e.y. la conducta del acusado, analizando así mismo las circunstancias por las cuales le fue revocada la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que el Tribunal ratifica en cada una de sus partes la decisión tomada como lo es la de revocar la medida al acusado que venía gozando hasta el día de hoy, y así lo dice ratifica y que sea trasladado al Cuartel de Prisiones.

    1. En la Audiencia del día 27 de Abril de 2007, continuando con la Audiencia Oral y Pública:

  12. - Testimonio del ciudadano LLOVERA HURTADO P.W., quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.357.121, residenciado en el Estado Táchira, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. Seguidamente el Tribunal le puso de manifiesto la experticia Nro 9700-134-0242, localizado al folio 65, la experticia Nro 245 localizada al folio 81 y experticia Nro 1794, localizadas al folio 137 de la presente causa, a los fines de que ratifique el contenido y la firma. En ese estado expuso: “ratifico el contenido y firma de la experticia Nro 0242, es una experticia hematológica, se hizo orientación primero a las prendas de vestir, que fue sometida a ortotodilina, la prenda de vestir la que está señalada aquí una camisa, fue sometida a una orientación dando favorable, posteriormente como es mancha se utilizó el método de teichmen, se hizo un macerado de esa mancha color pardo rojizo, fueron llevadas a un corta objetos, que es característico de esta comparación, así mismo se determinó el grupo sanguíneo, con la finalidad de obtención de aglutinógenos, el método directo de deducción, se comprobó la presencia de aglutinógenos A y B, y como consecuencia se concluye que las manchas son de naturaleza hemática y corresponde al gruó sanguíneo O, es todo”.

    A preguntas del Fiscal Contestó: "si ratifiqué el contenido y la firma, si fui elaborada por mi y por I.M., fue objeto de la experticia una camisa, me acuerdo es de la camisa, hace tanto tiempo y en esa época había en voz alta, había mucho trabajo, a veces eran 30 experticias en un día, y si ratifico todo el contenido, es todo”.

    A preguntas de la defensa Contestó: " me acuerdo a la parte hematológica solo de la camisa, es todo”.

    El testigo con respecto a la experticia Nro 245 localizada al folio 81 expuso lo siguiente: “ratifico el contenido y la firma, es una experticia de reconocimiento técnico, les muestra colectada a en el vehículo fueron sometidas a análisis bioquímico, mediante la ortotodilina, posteriormente da una reacción favorable a esta, posteriormente se utilizó el método de takayama, consiguiendo los cristales específicos para esta reacción que es positiva, y determinar el grupo sanguíneo, y se encontró la ausencia de los aglutinógenos A y B, y correspondiente al grupo sanguíneo O, es todo”.

    A preguntas del Fiscal Contestó: "es un vehículo ford maveric tipo sedan, color marrón, tiene cuatro puertas, de alquiler, de uso público, fueron colectadas unas costas de color pardo rojizo, cuando uno las ubicas para ese momento estas secas, en este caso es takayama, es un reactivo de orientación, posteriormente cuando se hizo el análisis de terminó que era del grupo sanguíneo O, sé que fue colectada pero no sé en qué puesto, es todo”.

    El testigo con respecto a la experticia Nro 1794 localizada al folio 137 expuso lo siguiente: “ratifico el contenido y la firma, se trata de un reproductor marca saivo, se hizo reconocimiento legal, es todo”.

    A preguntas del Fiscal Contestó: "estaba en regular estado de conservación, es todo”.

    El Ciudadano Fiscal señala al Tribunal que prescinde de la declaración de los siguientes ciudadanos: E.J., R.R., R.C., J.V.A., S.V.V., A.J.B., y de la lectura de las restantes documentales.

    Al valorar las pruebas documentales este juzgador concluyó:

    * Reconocimiento Legal N° 9700-134-1794 de fecha 25 de Octubre de 1988. Esta documental resalta que efectivamente al objeto que se le hace la experticia es un radio reproductor para vehículo automotor marca Pioner, Color Negro, con un panel o tablero de control, Marca MCE, y que fue el mismo que H.E.C. (El Evangélico) y Y.A., extrajeron del taxi de E.P. una vez que el primero le diera muerte a este.

    * Reconocimiento Técnico N° 9700-134-245 de fecha 22 de Febrero de 1987 y Experticia Hematológica y Reconocimiento Legal N° 9700-134-0242, de fecha 11 de Febrero de 1988. Con estas documentales se reiteró que el vehículo automotor fue donde el ciudadano E.P. recibió el disparo que le cegó la vida al encontrarse en su parte interna en el asiento delantero, en su parte media manchas de color pardo rojizo, de aspecto sanguíneo y que se trata del mismo vehículo que por sus características perteneció como taxi al occiso.

    * Autopsia N° 078-88 de fecha 12 de Febrero de 1988. Con esta documental se comprueba que la parte anatómica comprometida de quien en vida se llamase E.P., reside en la misma órganos vitales, por lo cual se le produce la muerte por herida de arma de fuego al recibir el impacto al tercio superior del brazo derecho que produjo perforación de masas musculares de la región, fractura del tercer arco costal derecho, perforación del tercer espacio intercostal, perforación del lóbulo superior de pulmón derecho, cortando cayado de la aorta. Se observa que el disparo fue recibido por el lado derecho de la integridad del occiso lado éste en que se ubico H.E.C., en el momento en que abordo el vehículo siendo el mismo en que produce el disparo para causarle la muerte, y la causa fue un cuadro de Shock Hipovolemico debido a la hemorragia interna.

    * Acta de fecha 08 de febrero de 1988, con esta prueba se comprobó que el ciudadano E.P. se encontraba adscrito a la Línea Taxi S.R., el cual salio de su casa de habitación no habiendo regresado durante la noche y la madrugada y que es la misma persona que encuentran fallecida.

    * Acta de Inspección Ocular N° 242 de fecha 08 de febrero de 1988 y Actas Policiales de fecha 08 de Febrero de 1988, y 10 de Febrero de 1988, con estas documentales se logró comprobar lo siguiente: La identificación completa del occiso quien tenia como nombre E.P., así como su lugar de trabajo como lo fue Línea S.R. donde se encontraba adscrito como Taxista, así como también se logró localizar la herida que le produjo la muerte, determinándose el sector de “Palo Gordo”, donde fue encontrado el cadáver.

    * Acta de fecha 20-03-1988, a esta documental no se le da ningún valor jurídico ya que se trata del nombramiento de los funcionarios policiales para realizar las experticias.

    * Actas de fecha 09-08-1988, 10-08-1988 y 19-08-1988, con estas documentales se corrobora que precisamente los autores de la muerte de E.P., fueron los ciudadanos H.E.C. y el adolescente para aquel momento Y.A.; dando una orientación de ellos en forma exhaustiva a los cuerpos policiales el ciudadano V.A., y quien es hermano a la vez del adolescente, este ciudadano le refiere a los cuerpos policiales que quienes dieron muerte al Taxista fueron Y.A. y H.C. (El Evangélico) quienes abordaron el vehículo del hoy occiso hasta las inmediación de Palo Gordo, donde se produjo el suceso, los anteriores ciudadanos al buscarlos los agentes policiales notaron la ausencia de los mismos en la región.

    * Acta de fecha 24-08-1988, de esta prueba se desprende la comprobación que ciertamente el aparato radio reproductor que Y.A. y H.C. extrajeron del vehículo automotor del taxista una vez que Humberto le diere muerte, este radio reproductor fue vendido a J.S.P. quien era menor para esa época, representado por una ciudadana quien respondía al nombre de J.P. (Chepina), dicho reproductor perteneció a E.P., el hoy occiso.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Es importante y fundamental interpretar las circunstancias de los hechos, aplicando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, en atención al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer con objetividad la responsabilidad y consecuente culpabilidad del acusado en tales hechos; para ello este Tribunal abordo las siguientes consideraciones:

  13. - Con las declaraciones de los ciudadanos J.A.B.V., J.E.G.C., J.A.C.M., A.M.D., quienes son ex funcionarios de la antigua Policía Técnica Judicial (PTJ) hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se pudo comprobar, que en el año 1988, por la vía que conduce al sector de “Palo Gordo” de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, fue encontrado en vía pública un cuerpo sin vida, que se trataba de un profesional del volante (Taxista) trabajaba en la Línea S.R., y que respondía al nombre de E.P., quien recibió un disparo a la altura del hombro derecho presentando escoriaciones en su rostro. Estándose constituida esta comisión policial por los funcionarios anteriormente mencionados; a estos le fueron suministrados nombres de personas involucradas en el hecho como fueron: Un adolescente de nombre Y.A. así como H.E.C., a quien apodaban como “El Evangélico” al cual se le determinó que registraba antecedentes. En el trascurso de la investigación policial, se abordó al ciudadano V.A., hermano del adolescente, el cual aportó suficientes e importantes informaciones con respecto al homicidio, donde el adolescente Y.A., en compañía de H.E.C., (El Evangélico) solicitaron al taxista una carrera para el sector antes mencionado de “Palo Gordo” cuando llegando al lugar indicado H.E.C., le insinúa al chofer llevarlo para otro sitio a lo cual el taxista se viste, forcejean entre sí y se produce un disparo saliendo herido el conductor, según versiones del adolescente y quien continuando dice que el ciudadano H.E.C., manejó luego el vehículo a cierto lugar donde lo deja y se va en el mismo vehículo sin antes haber extraído el aparato de sonido del vehículo de la víctima y el cual fue vendido a una señora de nombre Josefina a través de su hijo menor de edad, ante lo cual fue recuperado.

    Así pues, el menor no manifestó la participación de otra persona en el Homicidio sino a H.E.C., en su compañía, cuando el primero ocupó el asiento trasero del vehículo mientras que H.E.C. se ubicó en el sitio del asiento del pasajero por ende al lado derecho del chofer por donde recibió el disparo que le cegó la vida.

    Se le da credibilidad a estos testificales por el hecho que todos fueron contestes, siendo funcionarios públicos adscritos a la antigua PTJ, estos actuaron en forma directa en el proceso investigativo para llegar a la certeza de los hechos, que posteriormente serviría para establecer la culpabilidad.

  14. - Con la declaración del ciudadano N.J.B.J., quien es medico patólogo, se comprobó que el cadáver recibió una herida por arma de fuego a la altura del brazo derecho, perforando la masa muscular, el tercer espacio intercostal derecho pulmón derecho, produciéndose en Shock Hipovolemico, lo que ocasionó su muerte al perforarse por el disparo el tallado de la aorta.

    De lo anterior deduce este Tribunal que existe, una amplia coincidencia que dentro del vehículo ocupado por la víctima al lado de él, (según versiones de los funcionarios policiales tomada del adolescente para aquella época) se encontraba H.E.C. (El Evangélico) que fue del lado donde salió el disparo y la parte anatómica comprometida del occiso fue el lado derecho.

  15. - De la testimonial rendida por el ciudadano J.M.C.Z., sólo se obtiene, que se comprobó la muerte de quien en vida se llamaba E.P..

    Tal situación es creíble, cuando dice haber visto el cadáver tirado en la vía, boca arriba concordando con los efectivos que tuvieron a su cargo el levantamiento del mismo.

  16. - El ciudadano P.W.L.H., quien es ex funcionario de la PTJ, de su declaración y actuación se obtuvo, la determinación del grupo sanguíneo, siendo éste grupo sanguíneo (O), coincidiendo con las manchas encontradas en el vehículo Ford Maverick Tipo Sedan, color marrón, de cuatro puertas y alquiler, de uso público.

    Considera este juzgador, que lo dicho por este funcionario es de gran veracidad, pues su señalamiento tiene relacion con el hecho de que el taxista fue herido en el interior de su vehículo.

  17. - De las declaraciones de los ciudadanos C.T. y O.M.P.T., quien fue esposa la primera e hija la segunda, (del hoy occiso) se pudo reafirmar que la víctima no era otra que E.P., cuando de igual manera detallaron los elementos para la identificación del vehículo que éste utilizaba como medio de trabajo; es decir, como taxista, como lo fue un vehículo Maverick adscrito a la Línea S.R.; y además dieron la versión que ellos mismos pudieron conocer, como lo fue: “…no se quien era el adolescente, por unas declaraciones de él que él con el señor Contreras habían participado en el robo y el homicidio…”

    El Tribunal toma en cuenta estas declaraciones al establecerse en ellos gran correlación con lo dicho por los Cuerpos Policiales.

  18. - Del testimonio rendido por Y.A., quien era el adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos; 8 de Febrero de 1988, éste ciudadano actuó como órgano de prueba en dos (02) oportunidades, siendo la primera en fecha 30 de marzo de 2007, la cual el tribunal valora como falsa; es decir, que el testigo no dijo la verdad, cuando en sus aportes aparecen elementos discordantes de acuerdo a la ilación de los hechos que lleva este juzgador y tomándose como medio para ello el Principio de Inmediación.

    En una segunda oportunidad, una vez que fue promovido por la representación fiscal y ante la anomalía anterior, este tribunal lo admite en aras de la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, como lo señala el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se comprobó fehacientemente, que el ciudadano que responde a la identificación como H.E.C., había participado junto con él cuando era un adolescente en el homicidio de E.P., cuando para el momento se encontraban en el Centro Cívico de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y tomaron un taxi con vía al sector denominado “Palo Gordo” abordando dicho vehículo, y ubicándose al lado del chofer H.E.C., a quien se distingue con el alias de “El Evangélico” mientras que el adolescente ocupó el puesto trasero del vehículo. Al llegar a las inmediaciones del lugar señalado, se formó una discusión entre el taxista y H.E.C., produciéndose un forcejeo y sonó un disparo dentro del vehículo, lo hizo quien estaba adelante, porque así se lo dijo Humberto, la victima se bajó del vehículo, lo que aprovecharon para llevárselo y el cual comenzó a conducir H.C., hasta un sector que llaman “Boquerón”, sacando del vehículo el aparato de sonido el cual quedó en poder del adolescente para luego venderlo, tomando el dinero producto de la venta los dos.

    Sostuvo en esta declaración a la vez, que en la oportunidad anterior había dado una versión distinta porque H.E.C., había hablado con él diciéndole que le echara la culpa a su hermano que ya estaba muerto, como si este a cambio de ser H.C., estuviese V.A., el cual nunca estuvo presente en estos hechos, pero si lo hizo H.C., el cual cada vez que llegaba una citación lo buscaba encontrándose de esta manera coaccionado y vino a declarar en este momento sin presión alguna, porque además su abogada le sugirió que dijera la verdad y si quería hablar a solas con el juez y el fiscal fue por esa misma presión que le hacia H.C.; entre otras cosas le decía que señalara a su hermano muerto que ya el había “cuadrado” con el doctor que lo estaba defendiendo.

    Se valora esta prueba aportada por el referido ciudadano de gran certeza, pues sus argumentos son concordantes sin que quede duda alguna que no existió otra manera como ocurrieron los hechos sino en la forma como quedaron descritos; además de ello, el órgano de prueba, es un testigo presencial pues fue el que se encontraba con H.E.C., alias “El Evangélico” en el momento en que se le quitó la vida a E.P..

    Con las pruebas anteriores, este juzgador logra la adecuación de la conducta aportada por el ciudadano H.E.C., al determinado tipo penal; es decir, la posibilidad de la subsunción de tal conducta a la descripción que de ella hace el legislador penal a efectos de considerarse delictiva; así tenemos, que la acusación fiscal contempló el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en el curso de la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, tomándose del artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, aplicándose el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente hoy día, por ser el que mas beneficia al encausado, el cual refiere:

    En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:

    1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libreo, con alevosía o por motivos fútiles o innobles…

    y siendo pues cometido éste delito en el curso de la ejecución de Robo Agravado, se aplica el artículo 458 del Código Penal el cual establece: ““Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a dieciséis años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Armas.”

    Por lo anterior dicho estamos ante la presencia de un Homicidio Calificado pues fue H.E.C. la persona que cometió el hecho punible de Homicidio, pues le dio intencionalmente muerte a E.P., comprobado así por los órganos de prueba cuando este en compañía del adolescente Y.A., solicitaron el servicio de transporte a un taxista adscrito a la Línea S.R., no siendo otro el chofer que el hoy occiso.

    En el momento del abordaje del vehículo el adolescente ocupó la parte trasera de los puestos mientras que H.E.C., se ubicó al lado derecho del chofer, y en las inmediaciones del Sector Palo Gordo de esta ciudad de San Cristóbal, produciéndose una discusión entre chofer y pasajero (Humberto E.C.) el adolescente oyó un disparo que produjo con un arma de fuego H.E.C., para luego llevarse el vehículo ubicándose el mismo ante le volante y extrayendo a la vez un aparatado de radio reproductor para ser vendido posteriormente a un menor representado por la ciudadana J.P.,.

    Así tenemos que el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, posee como verbo rector la palabra “Cometer” pero es “Cometer” el Homicidio y cuando se produce un Homicidio es hacer cesar para siempre las funciones vitales del individuo; es decir, quitarle la vida, lo que precisamente produjo H.E.C., cuando disparo a la humanidad de E.P., con la intención a la vez de ejecutar el robo lo que conlleva fehacientemente a que los hechos producidos por el encausado guarden congruencia con lo estipulado con las normas en referencia.

    De esta manera, para esta primera instancia jurisdiccional queda así desvirtuada prima facie salvo mejor criterio de superior instancia, en caso de la eventual interposición de los recursos de ley, la presunción de inocencia que amparaba a H.E.C., queda desvirtuada por lo que no queda más que declarar su culpabilidad por la comisión del delito antes señalado, imputados por el Ministerio Público, respecto de los hechos señalados en el escrito acusatorio y que fueron debatidos y acreditados en el debate oral. Por tanto, la sentencia ha de ser Condenatoria. Y así se decide.

    DOSIMETRÍA PENAL

    De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde exclusivamente al juez presidente decidir acerca de la pena a imponer, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:

    El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, establece una pena de Quince a Veinte Años de Presión, la cual ubica en su termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, Diecisiete Años y Seis Meses de Prisión. Ahora bien, es criterio de este juzgador condenar al acusado H.E.C., a la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.

    Asimismo, los condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

PRIMERO

CULPABLE al acusado CONTRERAS H.E., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.222.150, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO cometido en el curso de la ejecución del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal (artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente), en perjuicio de E.P., é impone a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN.

SEGUNDO

CONDENA al acusado CONTRERAS H.E., a cumplir con las penas accesorias de Ley, de conformidad al artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

EXIME al acusado CONTRERAS H.E., del pago de las costas procesales en virtud de hacer uso de la defensa pública, de conformidad al artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado CONTRERAS H.E., para lo cual deberá ser l.B.d.E. dirigida al Centro Penitenciario de Occidente.

QUINTO

REMÍTASE la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal, a los once (11) días del mes de Julio de 2007, siendo las 03:00 horas de la tarde. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.

ABOG. R.E.H.C.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. M.I.A.M.

SECRETARIA DE JUICIO

CAUSA PENAL Nº 4J-398-02.

LA SUSCRITA SECRETARIA, ABG. M.I.A.M., ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LAS ANTERIORES COPIAS, POR SER FIEL TRASLADO DE SUS ORIGINALES, QUE CORREN AGREGADOS AL EXPEDIENTE PENAL Nº 4J-398-02, SEGUIDO EN CONTRA DE H.E.C.. A QUIEN SE LE CONDENO POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO.

SAN CRISTÓBAL, ONCE (11) DE J.D.D.M.S..-

ABOG. M.I.A.M.

SECRETARIA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO

NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, quince (15) de marzo del año 2006

195º y 147º

ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA

En el día de hoy, siendo las Díez y treinta ( 02:30) horas de la tarde del día fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa signada con el número 4JM-942-05, seguida a G.I.H.F., se constituyó el Tribunal en la sala de audiencia, una vez allí, sin la presencia de las partes, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y ordenó a la Secretaria dar lectura al contenido íntegro de la sentencia, luego de la lectura, el ciudadano Juez informó que a partir de la presente fecha corre el lapso de apelación. Se concluyó el acto siendo las tres (03:00) de la tarde.

Abog. R.E.H.C.

Juez Cuarto de Juicio

Abog. M.N.A.

Secretaria

4JM-942-05

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