Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNelida Iris Corredor de Roa
ProcedimientoCese De Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SAN CRISTÓBAL, 14 de Marzo de 2.007

196° y 147°

CAUSA N° 5JM-1246/2.006

SENTENCIA TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL

ABG. N.I.C.

ACUSADO (S):

E.G.A.

DEFENSOR PÚBLICO PENAL:

ABG. C.G.C.D.V.

FISCALIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO:

ABG. F.R.D.A.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. N.S.G.

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO Y DELITO QUE SE LE IMPUTA

E.G.A., venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 22-10-1968, titular de la cédula de identidad N° V-10.191.921, de profesión u oficio Conductor, casado, residenciado en la calle 10, No. 1-9, Barrio Bonilla, a tres cuadras de los bomberos, Ureña, Estado Táchira, por los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de J.J.M.R. y F.A.R..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. F.R.D.A., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DEFENSA

ABG. C.G.C.D.V., Defensora Pública Penal.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en función de Juicio N° V, constituido como Tribunal unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, 10 de enero de 2.007, se constituyó en la correspondiente sala de audiencia de este Circuito Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del acusado E.G.A., venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 22-10-1968, titular de la cédula de identidad N° V-10.191.921, de profesión u oficio Conductor, casado, residenciado en la calle 10, No. 1-9, Barrio Bonilla, a tres cuadras de los bomberos, Ureña, Estado Táchira, por los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de J.J.M.R. y F.A.R..

.

Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido se procede conforme lo señalado y, con base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:

DE LOS HECHOS

En fecha 30 de junio de 2.003, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, encontrándose de patrullaje en el Sector del Municipio Cárdenas, en la unidad P100, recibieron reporte de la central de patrullas, donde les indicaron que se trasladaran al Parque 12 de Febrero y verificaran un presunto robo a un ciudadano y que tenían aprehendidos a los presuntos agresores, al llegar al lugar se les acercó un ciudadano y este se identificó como R.W.S.F., quien manifestó que cuando transitaba por el parque 12 de febrero en compañía de sus primos, tres ciudadanos desconocidos, uno de ellos portando arma de fugo los habían despojado de un bolso, y que al ver que el arma era de juguete optaron por perseguirlos hasta llegar a una zona boscosa, y pudieron aprehender a dos de ellos y quitarles el bolso de color negro y verde con las insignias adidas y dentro de el, un cd o disco compacto marca aiwa, en vista de tal situación procedieron a detener preventivamente a los ciudadanos, quedando identificados como TELLEZ SERRANO J.B. y un menor de edad.

Como consecuencia de estos hechos, en fecha 04-08-2.003, El Fiscal Segundo del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del imputado J.B.T.S., por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de R.W.S.F..

En fecha 18-08-2.003, se celebró audiencia preliminar ante el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que se decidió admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como admitir parcialmente las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, y ordenó la apertura de juicio oral y público.

En fecha 11-02-2.004, se recibió la causa en este Juzgado Quinto de Juicio, de este Circuito Judicial Penal.

CAPÍTULO II

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

A los diez (10) días del mes de enero del año dos mil siete (2007), se inicia la presente Audiencia siendo las 03:30 horas de la tarde, en la Sala de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para la realización del juicio oral y público, en la causa Penal Nº 5JM-854, incoada por las Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representadas en este acto por la abogado F.R.d.A., en contra de TELLEZ SERRANO J.B., venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-16.410.614, nacido en fecha 13-08-1984, hijo de J.S.T. (v) y de N.S. (v), de 22 años de edad, residenciado s.E., calle 8, No. 2-29, a media cuadra de una carnicería, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0416-772.86.52, por los delitos de por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de los ciudadanos R.W.S.F., Yenser D.F.T. y J.L.F.E..

El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala junto con los Jueces Escabinos principales: Camacho A.L.D., cédula de identidad N° V-10.156.574 y C.R.I., cédula de identidad N° V-5.432.967 y Escabino Suplente: Parada de Monsalve A.M., con cédula de identidad No. V-5.684.931, a quienes les tomó el Juramento de Ley respectivo, quedando así constituido el Tribunal Mixto presidido por la Juez abogada N.I.C..

Seguidamente, la Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: La Fiscal Segunda Encargada del Ministerio Público, Abogado F.R.d.A., el acusado y su Defensora Pública Penal Abogada Rossilse Omaña.

Acto seguido, la Juez Presidente declaró abierto el Juicio Oral, Público y Mixto, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano TELLEZ SERRANO J.B., por los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de los ciudadanos R.W.S.F., Yenser D.F.T. y J.L.F.E., delitos que demostrará que fue cometido por el acusado. Por último pidió que una vez evacuado el acervo probatorio, que se tome la decisión objetiva y que se dicte la sentencia a que haya a lugar, tomando en cuenta las atenuantes que existan a su favor.

De inmediato y una vez finalizados los alegatos de la Representante del Ministerio Público, le fue concedido el derecho de palabra a la defensora abogada ROSSILSE OMAÑA, quien expuso sus alegatos de apertura señalando entre otras cosas, que se oponía a la acusación del Ministerio Público, su defendido es inocente, que no hay indicios en su contra, que demostrará su inocencia en el desarrollo del debate. Por último, pidió sentencia absolutoria para su defendido.

Seguidamente, el Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y por la Defensa, procede a imponer al acusado TELLEZ SERRANO J.B.d. precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente de que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga. En este estado manifestó:

No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo

.

En este estado, la Juez suspende la audiencia oral, y fija su reanudación para el día LUNES QUINCE (15) DE ENERO DE 2.007, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA.

En fecha 15-01-2.007, la Ciudadana conforme lo previsto en la parte infine del encabezamiento del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza una síntesis de lo acontecido el pasado diez (10) de enero del 2007, cuando se dio inicio y continuación al debate oral y público, y abierta como fue la fase de recepción de las pruebas se llamó a la ciudadana, W.K.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.942.864, residenciada en Táriba, Estado Táchira, quien luego de identificada y juramentada manifestó:

Estoy citada porque mi hermano Yhon L.P. en un caso, un abogado fue a mi casa y dijo que si entregaban el morral el juez daba resuelto. Aparentemente era un juego, salieron peleando y agarraron el bolso y salieron corriendo, es todo

A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “…él estaba con un menor y el muchacho que esta aquí… estaban en el 12 de febrero Táriba cuando ocurrió el problema… yo lo conseguí… que porque habían salido en discusión con los muchachos y habían ganado el juego… yo le entregue el morral a la petejota… una muchacha que estaba embrazada… no conocí a ninguna de las víctimas…”

A las preguntas de la defensa, entre otras cosas respondió: “…no recuerdo la fecha… al otro día llego una abogada a la casa que había un inconveniente… el día de los hechos mi hermano no fue detenido… se que quedo detenido el muchacho que esta aquí y un menor… mi hermano vivía con mi mamá en la dirección que tengo yo… mi hermano estaba en la casa… el me dijo que estaban jugando en el parque y salieron en discusión… no supe quienes son las víctimas… él nunca fue citado… yo dije en petejota porque entregaba eso…”

A las preguntas de la Juez, entre otras cosas respondió: “Ellos viven cerca de la casa… porque la abogada que fue a la casa me lo dijo…”

Seguidamente es llamado a sala el ciudadano MENESES BARON J.G., venezolano, mayor de edad, bachiller, funcionario de la Policía del Estado Táchira, con cédula de identidad No. V- 9.243.768, quien debidamente juramentado manifestó:

Nos reportaron para que acudiéramos al parque por un presunto robo, nos dirigimos y practicamos el procedimiento aprehendimos a un ciudadano que había robado un discman, es todo

.

A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “…Unas personas que indicaban un discman, un bolso y otros objetos… había un grupo de personas que manifestaban el robo, no lo tenían amarrado sino como acosado… no recuerdo cuantos detenidos… presentaron un bolso, un discman, y otras cosas…”

A las preguntas de la Defensa, entre otras cosas respondió: “Llegamos porque nos reportan que nos trasladáramos… al parecer había un robo… lo que mas recuerdo es de un discman… ellos recuperaron los objetos…”

En este estado, la secretaria de sala informa que no comparecieron mas órganos de prueba.

En este estado la Representante Fiscal solicita el derecho de palabra y cedida como fue manifestó: “informo al Tribunal que practicada citación a las víctimas, el padre de los mismos señalo, que uno de sus hijos vive en España y otro en Caracas y que para el momentos de los hechos ellos estaban de vacaciones, es todo”.

Seguidamente se incorpora por su lectura las documentales:

  1. Avaluó Real No. 9700-061-ST-868, de fecha 07-07-2003, inserta al folio 46, suscrito por la funcionaria Martiña Mora Velasco, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejó constancia de lo siguiente: “…El bien en cuestión resulta ser: .- UN APARATO PARA REPRODUCCION DE DISCO COMPACTOS, de los comúnmente denominados DISCMAN…en regular estado de uso y conservación, justipreciándose en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 70.000,oo)…”.

  2. Avaluó Real No. 9700-061-BTP-978, de fecha 30-07-2003, inserta al folio 63 de la causa, realizado por la Funcionaria K.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que se dejó constancia de lo siguiente: “…los bienes en cuestión resultaron ser: Un bolso tipo morral…valorado en seis mil bolívares…un estuche…contentivo de quince discos compactos…valorado en quince mil bolívares…una camara fotgráfica digital…valorada en quinientos setenta y cinco mil bolívares…cartera valorada en ocho mil bolívares…una prenda de vestir de las denominadas short…sin valor comercial…cuyo monto total asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES…”.

    Las partes de común acuerdo, prescinden de la declaración de las víctimas y de los ciudadanos Fragosa T.Y.D., J.S.M., Martiña Mora Velazco y K.M..

    Concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate

    CAPÍTULO III

    DE LAS CONCLUSIONES

    Concluida la recepción de las pruebas, se concluye el debate e inmediatamente toma el derecho de palabra la representación Fiscal, y en sis conclusiones expuso que oído los testigos promovidos por el Ministerio Público queda demostrado el hecho punible debatido, sin embargo no se identifico plenamente al autor del mismo, no se individualizo y ante la duda se debe declarar al acusado ABSUELTO por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de los ciudadanos R.W.S.F., Yenser D.F.T. y J.L.F.E..

    Por su parte la defensa, en sus conclusiones señaló entre otras cosas que: “Se adhiere a la solicitud del Ministerio Público, por cuanto no se demostró en el transcurso del debate que su defendido hubiese cometido el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de los ciudadanos

    R.W.S.F., Yenser D.F.T. y J.L.F.E., por lo que se debe absolver a su defendido.

    El Ministerio Publico no ejerció su derecho a replica.

    En este estado, la Juez pregunta al acusado se deseaba declarar, éste manifestó que no.

    Concluido el debate la Juez procedió a suspender la presente audiencia por un lapso de diez (10) minutos a los fines de deliberar con los jueces escabinos y reanudada la audiencia siendo las 11. 50 horas de la mañana, se constituyó nuevamente el Tribunal Mixto y la Juez Presidente, haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 365 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar en presencia de la totalidad de las partes sólo la parte dispositiva de la sentencia, fijando la publicación integra del fallo para la Décima audiencia siguiente a la de hoy.

    CAPÍTULO IV

    DE LAS PRUEBAS

    Este Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

    Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

    Entendiéndose por:

    MAXIMAS DE EXPERIENCIA: las definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos;

    LÓGICA: Stuart Mill define la lógica como “la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba”, esto quiere decir que es Procedimiento General, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las Operaciones Auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori;

    CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la Actividad Científica. Los conocimientos adquiridos por ésta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, con abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

    El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, objetos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga; de allí entonces que de lo ofrecido como medio probatorio en el Juicio Oral y Privado se desprende lo siguiente para apreciar las pruebas:

  3. - Declaración de la ciudadana W.K.M., quien manifestó:

    Estoy citada porque mi hermano Yhon L.P. en un caso, un abogado fue a mi casa y dijo que si entregaban el morral el juez daba resuelto. Aparentemente era un juego, salieron peleando y agarraron el bolso y salieron corriendo, es todo

    A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “…él estaba con un menor y el muchacho que esta aquí… estaban en el 12 de febrero Táriba cuando ocurrió el problema… yo lo conseguí… que porque habían salido en discusión con los muchachos y habían ganado el juego… yo le entregue el morral a la petejota… una muchacha que estaba embazada… no conocí a ninguna de las víctimas…”

    A las preguntas de la defensa, entre otras cosas respondió: “…no recuerdo la fecha… al otro día llego una abogada a la casa que había un inconveniente… el día de los hechos mi hermano no fue detenido… se que quedo detenido el muchacho que esta aquí y un menor… mi hermano vivía con mi mamá en la dirección que tengo yo… mi hermano estaba en la casa… el me dijo que estaban jugando en el parque y salieron en discusión… no supe quienes son las víctimas… él nunca fue citado… yo dije en petejota porque entregaba eso…”

    A las preguntas de la Juez, entre otras cosas respondió: “Ellos viven cerca de la casa… porque la abogada que fue a la casa me lo dijo…”

    La anterior declaración es valorada por este tribunal por cuanto la declarante manifiesta que su hermano se vio involucrado en el hecho junto con el hoy acusado, pero que el hecho se originó por un juego, que ellos salieron peleando y agarraron el bolso, luego ella lo entregó a la petejota.

  4. - Declaración del funcionario MENESES BARON J.G., quien manifestó:

    Nos reportaron para que acudiéramos al parque por un presunto robo, nos dirigimos y practicamos el procedimiento aprehendimos a un ciudadano que había robado un discman, es todo

    .

    A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “…Unas personas que indicaban un discman, un bolso y otros objetos… había un grupo de personas que manifestaban el robo, no lo tenían amarrado sino como acosado… no recuerdo cuantos detenidos… presentaron un bolso, un discman, y otras cosas…”

    A las preguntas de la Defensa, entre otras cosas respondió: “Llegamos porque nos reportan que nos trasladáramos… al parecer había un robo… lo que mas recuerdo es de un discman… ellos recuperaron los objetos…”

    La declaración del funcionario es valorada, por cuanto el mismo deja constancia de que les reportaron un robo, se dirigieron al parque y aprendieron a un muchacho que se había robado un discman.

    Seguidamente se incorpora por su lectura las documentales:

  5. Avaluó Real No. 9700-061-ST-868, de fecha 07-07-2003, inserta al folio 46, suscrito por la funcionaria Martiña Mora Velasco, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejó constancia de lo siguiente: “…El bien en cuestión resulta ser: .- UN APARATO PARA REPRODUCCION DE DISCO COMPACTOS, de los comúnmente denominados DISCMAN…en regular estado de uso y conservación, justipreciándose en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 70.000,oo)…”.

  6. Avaluó Real No. 9700-061-BTP-978, de fecha 30-07-2003, inserta al folio 63 de la causa, realizado por la Funcionaria K.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que se dejó constancia de lo siguiente: “…los bienes en cuestión resultaron ser: Un bolso tipo morral…valorado en seis mil bolívares…un estuche…contentivo de quince discos compactos…valorado en quince mil bolívares…una camara fotgráfica digital…valorada en quinientos setenta y cinco mil bolívares…cartera valorada en ocho mil bolívares…una prenda de vestir de las denominadas short…sin valor comercial…cuyo monto total asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES…”.

    Los anteriores avalúos reales, son valorados por este tribunal, por cuanto los mismos dejan constancia de la existencia real de los bienes presuntamente robados, y que posteriormente fueron recuperados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y del valor real de los mismos.

    De los anteriores medios de prueba, sólo se acreditó el hecho objeto del presentó juicio oral y público, el cual consistió en el robo de un bolso y un discman, lo cual quedó comprobado con la declaración de la ciudadana W.K.M., quien manifestó al Tribunal que su hermano se vio involucrado en ese hecho junto con el acusado, y que todo había sido por un juego, que ella posteriormente entregó el bolso a la petejota. Asimismo con el dicho del funcionario quien manifiesta que practicó la aprehensión del acusado al tener conocimiento de un robo, que las víctimas recuperaron los objetos. Finalmente con las experticias realizadas consistentes en avalúos reales, se comprueba la existencia de los objetos y el valor real de los mismos.

    En relación a la participación del acusado J.B.T.S. en el hecho, los medios probatorios oídos en el debate, no fueron suficientes para lograr la individualización del mismo, por cuanto aunque la ciudadana W.K.M., manifiesta que “…su hermano se vio involucrado en el hecho con el muchacho aquí presente…”, la misma no estuvo presente en el lugar de los hechos y no puede dar c.d.e., igualmente el funcionario policial en ningún momento hace mención al acusado como autor del hecho, y las víctimas del hecho no se presentaron a este tribunal, no lográndose la individualización del acusado como autor del hecho .

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Privado de la presente causa, este Tribunal Pasa a considerar que:

    El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

    A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”

    En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.

    En términos amplios el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en que circunstancias. En otros términos no es otra cosa que el derecho de toda persona a un p.j. y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.

    Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una m.d.D.P. llamada “Indubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.

    En definitiva y, quedando un amplio margen de duda razonable, desprendida de las declaraciones y hechos probados en autos y, en atención a la m.I.P.R., según la cual ante la duda se favorece al reo, al acusado de un determinado delito, este Tribunal procede a ABSOLVER al ciudadano J.B.T.S. del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha del delito, en perjuicio de R.W.S., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide.

    CAPÍTULO V

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto del Circuito Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve por UNANIMIDAD:

PRIMERO

ABSUELVE CON APLICACIÓN AL PRINCIPIO UNIVERSAL IN DUBIO PRO REO al ciudadano TELLEZ SERRANO J.B., venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-16.410.614, nacido en fecha 13-08-1984, hijo de J.S.T. (v) y de N.S. (v), de 22 años de edad, residenciado s.E., calle 8, No. 2-29, a media cuadra de una carnicería, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0416-772.86.52, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de los ciudadanos R.W.S.F., Yenser D.F.T. y J.L.F.E..

SEGUNDO

EXONERA al Estado Venezolano de la condena en costas, en virtud de haber actuado de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 285 ordinales 3º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

CESA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIA PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juzgado Séptimo de Control en fecha 01 de agosto del 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar de las mismas a las partes.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer recurso de apelación de autos en el término y modo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H..

En San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil siete (2.007).

ABG. N.I.C.

LA JUEZ QUINTO DE JUICIO

ABG. N.S.G.

SECRETARIA

NIC/mt.

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