Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

197º y 148º

San Cristóbal, 09 de Abril de 2008

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado J.G.G.A., cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referid imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, específicamente de la Comisaría Policial de Capacho, siendo las 19:00 horas, se encontraban los funcionarios policiales por el Sector Capacho, Libertad, específicamente al frente de la Comisaría, donde visualizaron a un ciudadano conduciendo un vehículo que transitaba por la vía principal, el cual fue intervenido policialmente, solicitándole al conductor la respectiva documentación del vehículo y la identificación personal, quien se le notó una actitud nerviosa, motivo por el cual, se procedió a realizarle una inspección ocular al vehículo, se pudo apreciar que en la parte de atrás a un lateral de los asientos, se encontraba en forma oculta veintinueve (29) recipientes o envases de material plástico, contentivos en su interior de presunto combustible (gasolina) motivo por el cual procedieron a efectuarle la detención indicándole la causa y respetándole sus derechos constitucionales y legales, el ciudadano quedó plenamente identificado como J.G.G.A.. Quien de inmediato fue puesto a ordenes de la Fiscalía respectiva.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado J.G.G.A., de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, Libertad, Estado Táchira, nacido en fecha 02-11-1.969, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.168.755, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de O.G. (v) y C.B. (v) y residenciado en Vía Cerro El Cristo, Sector 12 de Octubre, casa sin número, dos casa más debajo de una venta de Gas “Emegas”, Capacho, Libertad, Estado Táchira, teléfono 0414-1776847, por la presunta comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 ordinal 1° de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado J.G.G.A., este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado no exceden de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas una vez cada SESENTA (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de fomentar hechos de la misma índole, 3.- Prohibición de salir fuera de la Jurisdicción del Estado Táchira. 4.- Prohibición de Transportar Sustancias Peligrosas. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado J.G.G.A., de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, Libertad, Estado Táchira, nacido en fecha 02-11-1.969, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.168.755, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de O.G. (v) y C.B. (v) y residenciado en Vía Cerro El Cristo, Sector 12 de Octubre, casa sin número, dos casa más debajo de una venta de Gas “Emegas”, Capacho, Libertad, Estado Táchira, teléfono 0414-1776847, por la presunta comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 ordinal 1° de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO

IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado J.G.G.A., de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, Libertad, Estado Táchira, nacido en fecha 02-11-1.969, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.168.755, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de O.G. (v) y C.B. (v) y residenciado en Vía Cerro El Cristo, Sector 12 de Octubre, casa sin número, dos casa más debajo de una venta de Gas “Emegas”, Capacho, Libertad, Estado Táchira, teléfono 0414-1776847, por la presunta comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 ordinal 1° de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones periódicas una vez cada SESENTA (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de fomentar hechos de la misma índole, 3.- Prohibición de salir fuera de la Jurisdicción del Estado Táchira. 4.- Prohibición de Transportar Sustancias Peligrosas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9°. Y así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.

ABG. R.E.H.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. C.A.G.

SECRETARIO

CAUSA 3C-9143-08

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