Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA

196º y 147º

ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

En el día de hoy, Miércoles treinta y uno (31) de Enero de 2007, siendo las 03:00 horas de la tarde, compareció ante este Tribunal el Fiscal Primero del Ministerio Público abogado J.E.E., quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano VALERO J.J.A., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11-05-1987, titular de la cédula de Identidad Nº. V- 17.811.634, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de M.J.J. (v) y de J.O.C., residenciado en Barrio Nuevo, Sector 2, Vega de Aza, mas debajo de San Josecito, casa N° 2-32, al frente del Club el Caimito, Estado Táchira, teléfono 5172149; quien fue aprehendido el día 29 de Enero de 2007, siendo las 07:15 horas de la mañana, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió a los Imputados respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que el ciudadano VALERO J.J.A., se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano VALERO J.J.A., hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido CUARENTA HORAS Y VEINTICINCO MINUTOS (40:25); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA L.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano VALERO J.J.A., se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le hizo saber al ciudadano VALERO J.J.A., el derecho que tiene de nombrar abogado de su confianza para que lo asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que expuso: “Nombro como mi defensores a los defensores privados abogados R.F.V. y R.A.L., con Ipsas Números 63369 y 63391 respectivamente, ambos con domicilio procesal en la calle 5, entre carreras 3 y 4, Edificio Capacho, piso 2, oficina 23, San Cristóbal, Estado Táchira, es todo”. Estando presente los abogados nombrados, exponen: “Aceptamos el cargo para el cual hemos sido nombrados y juramos cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. CUARTO: Se fija la audiencia para el día de hoy 31 de Enero de 2007 a las 03:05 pm. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron.

ABG. H.E.C.G.

JUEZ DE CONTROL Nº 09

ABG. J.E.E.

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

VALERO J.J.A.

IMPUTADO

ABG. R.F.V.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. R.A.L.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

9C-7630-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA

196º y 147º

JUEZ DE CONTROL:

ABG. H.E.C.G.

IMPUTADO:

VALERO J.J.A.

DEFENSA:

ABG. R.A.L.

ABG. R.F.V.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. J.E.E.

SECRETARIO:

ABG. E.N.G.

AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de 2007, siendo las tres horas y cinco minutos de la tarde (03:05 PM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado H.E.C.G. y el Secretario abogado E.N.G., a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C7630/2007.

El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del imputado Valero J.J.A., de sus defensores abogados R.F.V. y R.A.L. y del Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. J.E.E..

Estando el imputado provisto de sus abogados defensores, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.

Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato expresando, solicito la L.P., ya que los hechos constituyen el delito de amenazas y esto es a instancia de parte agraviada, así mismo conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia en virtud de que existe un obstáculo para la prosecución de la Acción Penal, es todo.

El Tribunal impone al ciudadano VALERO J.J.A., del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado que se identifica como VALERO J.J.A., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11-05-1987, titular de la cédula de Identidad Nº. V- 17.811.634, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de M.J.J. (v) y de J.O.C., residenciado en Barrio Nuevo, Sector 2, Vega de Aza, mas debajo de San Josecito, casa N° 2-32, al frente del Club el Caimito, Estado Táchira, teléfono 5172149; libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor Abg. R.F.V., quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Vista las actuaciones que cursan en el acta la defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público de que se decrete la L.P. de mi defendido, así mismo solicito sea desestimada la denuncia, es todo”.---- El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:

Primero

Se desestiman las denuncias N° 08 y N° 09, de fecha 29 de enero de 2007, interpuestas por los ciudadanos R.E.R. y A.M.C.C. respectivamente, las cuales corren insertas al folio tres (03) y su vuelto y folio cuatro (04) y su vuelto de la presente causa por existir un obstáculo para la prosecución de la acción penal, como lo es la instancia de parte agraviada, para la persecución penal del delito de amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, con relación al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL, al ciudadano VALERO J.J.A., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11-05-1987, titular de la cédula de Identidad Nº. V- 17.811.634, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de M.J.J. (v) y de J.O.C., residenciado en Barrio Nuevo, Sector 2, Vega de Aza, mas debajo de San Josecito, casa N° 2-32, al frente del Club el Caimito, Estado Táchira, teléfono 5172149, por la presunta comisión del delito de amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal; a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercero

Se ordena la Remisión de la Causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con el fin de que se archive, esto de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondiente Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Es todo, se terminó a las 03:50 de la tarde, se leyó y conformes firman:

Abg. H.E.C.G.

El Juez Noveno de Control

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

196º y 147º

San Cristóbal, treinta y uno (31) de Enero de 2007

196° y 147°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7630/2007, seguida por la Fiscal del Ministerio Público Abg. J.E.E. en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano VALERO J.J.A., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11-05-1987, titular de la cédula de Identidad Nº. V- 17.811.634, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de M.J.J. (v) y de J.O.C., residenciado en Barrio Nuevo, Sector 2, Vega de Aza, mas debajo de San Josecito, casa N° 2-32, al frente del Club el Caimito, Estado Táchira, teléfono 5172149. Donde el imputado estaba asistido del Defensor Privado Abogado R.F.V., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial, de fecha 29 de Enero de 2007, suscrita por el funcionario C/2 Placa 1580 R.V., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, quien dejó constancia de que siendo las 7 y 15 horas de la tarde encontrándose de servicio en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira en compañía de los funcionarios policiales Agentes Placas 008 DICKSON BUSTOS, 018 G.V. en la Unidad PMT-01, en ese momento se recibió llamada telefónica por parte de una persona quien manifestó que por favor se trasladaran de urgencia hasta el sector de Barrio Nuevo Sector 2 casa sin número, ya que por ahí se encontraba el ciudadano Jesús quien portaba un arma de fuego y está amenazando al señor Ricardo que se encontraba dentro de su casa que no podía salir ningún familiar de este temiendo por sus vidas por lo que procedió a trasladarse hasta el lugar en compañía de los funcionarios antes nombrados, llegando al sector por la vía principal de la Troncal 5 desplazándose a píe por una vereda para llegar al sector, fueron recibidos por la ciudadana A.M. y los condujo hasta su vivienda por ese camino y les informó del problema suscitado con Jesús manifestándoles esta ciudadana sin ninguna medida de coerción personal que este ciudadano Jesús se hizo presente a su casa portando un arma de fuego que según indicó es una pistola de color plateada y amenazó de separarle a toda la familia incluyendo a los niños aportándole esta ciudadana las características del individuo: de contextura gorda, de piel blanca, aproximadamente de 20 años de edad, y que vestía pantalón blue j.a. y de franela de color a.c. y que se desplazaba por la vereda para salir a la calle principal de la Mina, desplazándose los funcionarios a pie por la vía que tomó el ciudadano Jesús en momentos que transitábamos por la calle principal de la Mina observando a un ciudadano con las características similares aportadas por la señora Alba, este ciudadano tomó una actitud nerviosa aligerando el paso haciendo gestos con la mirada y la mano, por lo que salió corriendo dándole la voz de alto siendo aprehendido posteriormente, realizándole inspección personal no encontrándosele algún objeto. Luego se le identificó como VALERO J.J.A., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11-05-1987, titular de la cédula de Identidad Nº. V- 17.811.634, de 19 años de edad.-

CAPITULO III

EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

  1. El Ministerio Público quien realizó un breve relato expresando, solicito la L.P., ya que los hechos constituyen el delito de amenazas y esto es a instancia de parte agraviada, así mismo conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia en virtud de que existe un obstáculo para la prosecución de la Acción Penal, es todo.---

  2. El Tribunal impone al ciudadano VALERO J.J.A., del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado que se identifica como VALERO J.J.A., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11-05-1987, titular de la cédula de Identidad Nº. V- 17.811.634, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de M.J.J. (v) y de J.O.C., residenciado en Barrio Nuevo, Sector 2, Vega de Aza, mas debajo de San Josecito, casa N° 2-32, al frente del Club el Caimito, Estado Táchira, teléfono 5172149; libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.--

  3. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor Abg. R.F.V., quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Vista las actuaciones que cursan en el acta la defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público de que se decrete la L.P. de mi defendido, así mismo solicito sea desestimada la denuncia, es todo”.---- El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

Por cuanto la Representación Fiscal solicita a éste Tribunal la l.p. del ciudadano aprehendido, lo cual implica la inexistencia de imputación Fiscal y por cuanto no somete a consideración jurisdiccional la Calificación de Flagrancia; es por lo que debe éste órgano abordar únicamente respecto de la l.p. del aprehendido; y por cuanto no existe imputación fiscal, necesariamente debe éste órgano jurisdiccional, decretar la l.p. del aprehendido, conforme a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

Primero

Se desestiman las denuncias N° 08 y N° 09, de fecha 29 de enero de 2007, interpuestas por los ciudadanos R.E.R. y A.M.C.C. respectivamente, las cuales corren insertas al folio tres (03) y su vuelto y folio cuatro (04) y su vuelto de la presente causa por existir un obstáculo para la prosecución de la acción penal, como lo es la instancia de parte agraviada, para la persecución penal del delito de amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, con relación al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal

Segundo

SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL, al ciudadano VALERO J.J.A., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11-05-1987, titular de la cédula de Identidad Nº. V- 17.811.634, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de M.J.J. (v) y de J.O.C., residenciado en Barrio Nuevo, Sector 2, Vega de Aza, mas debajo de San Josecito, casa N° 2-32, al frente del Club el Caimito, Estado Táchira, teléfono 5172149, por la presunta comisión del delito de amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal; a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercero

Se ordena la Remisión de la Causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con el fin de que se archive, esto de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondiente Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira.

Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada.

El Juez Noveno de Control,

Abg. H.E.C.G.

El Secretario,

Abg. E.N.G..

9C-7630/2007

HECG/eng

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