Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Amparo Perico de Galindo
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 16 de abril de 2008

198º y 148º

ASUNTO : 10C-5991-2008

RESOLUCIÓN

JUEZ: ABG. G.D.G.

FISCAL: ABG. R.Z., Fiscal Tercero del Ministerio Público.

SECRETARIO DE SALA: ABG. M.T.R.R..

IMPUTADO: W.D.M.S., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural del Piñal, Estado Táchira, nacido el 06/03/1989, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.502.573, de 19 años de edad, residenciado en el Nula, Sector La Azulita, Estado Táchira.

DEFENSOR: ABG. E.M.R.. Defensor Público.

DELITOS: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, tipificado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, materiales y Desechos Peligrosos.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el día de hoy, 16 de abril de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado R.Z., Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del ciudadano W.D.M.S., a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, tipificado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, materiales y Desechos Peligrosos, procede este Tribunal a dictar la Resolución que contiene los fundamentos del dispositivo dada en la audiencia de Calificación de Flagrancia, lo que hace en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente solicitud constan en acta Policial s/n fechada 14 de abril del año 2008, suscrita por el funcionario Enderson J.P. adscritos a la Policia del Estado Táchira, Comisaría Policial Naranjales del Municipio F.F., en la que deja constancia que siendo las 04:30 horas de la tarde del mismo día, en momentos en que se encontraba de servicio en la Comisaría Policial de Naranjales, en el Punto de Control Caucaguita, ubicado frente al matadero Canaima, Vía principal del Nula, procedieron a intervenir a una persona que pasaba por el lugar dentro de un vehículo, indicándole al conductor que se orillara del lado derecho de la vía, procediendo a solicitarle la cédula de identidad, quedando identificado como W.D.M.S., venezolano de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.502.573, conductor del vehículo correspondiente a las siguientes características MARCA FORD, MODELO F-100, TIPO PICKUP, COLOR AZUL, PLACAS 940LAH, SERIAL DEL MOTOR 6 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERIA AJF10V75584, el cual al ser revisado observó que poseía dos tanques, el original y uno adaptado conteniendo dentro del mismo de 140 litros de combustible inflamable en un doble tanque adaptado. (f. 3)

En virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de W.D.M.S., identificado supra, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, tipificado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, materiales y Desechos Peligrosos.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la Fiscal del Ministerio Público expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se pronuncie sobre si la detención del imputado encuadra dentro de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito precalificado como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, tipificado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, materiales y Desechos Peligrosos, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y dependiendo de su calificación como flagrante o no se Decrete medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se remitan las actuaciones a la Fiscalía.

Impuesto W.D.M.S., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “No deseo declarar, es todo”.

Cedido el derecho de palabra al defensor privado Abogado E.M., alegó: “Ciudadano Juez, me adhiero a la solicitud fiscal, solicito a este Tribunal que una vez se hagan las respectivas experticias a la camioneta y la eliminación del tanque adaptado, sea entregada la misma, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionario policial investidos de autoridad y en el ejercicio legítimo de sus funciones, al observar un vehículo que se desplazaba por el sector le ordenó al conductor para el chequeo de documentos y al revisar el vehículo observó que tenia dos (2) tanques, el original y el adaptado y dentro del mismo 140 litros de combustible inflamable, por lo que procedió a la retención del vehículo y la detención de su conductor.

Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial y a las actuaciones agregadas al expediente, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado W.D.M.S. enmarcan perfectamente en los supuestos del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, tipificado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, materiales y Desechos Peligrosos. Por ello, este Tribunal considera procedente, como en efecto lo hace, CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de W.D.M.S., identificado plenamente en autos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación.

En cuanto a la solicitud del Fiscal y la subsiguiente adhesión del Defensor de imposición a su defendido de una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considerando que el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, tipificado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, materiales y Desechos Peligrosos, tiene una pena inferior a Tres (3) años de prisión, esto es, no se está en presencia de la presunción de peligro de fuga que prevé el artículo 251 del código adjetivo penal, aunado a la circunstancia de que se trata de un ciudadano de nacionalidad venezolana y quien tiene residencia fija en el país, por lo que lo procedente es otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que garantice al Ministerio Público su comparecencia a los demás actos del juicio, si hubiere lugar, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido W.D.M.S., que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos tiene comprometida su responsabilidad penal en tal ilícito. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, lo procedente es otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a W.D.M.S., de conformidad con lo establecido en artículo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con las siguientes obligaciones: 1.) Presentación de una persona que se haga cargo del cuidado y vigilancia del imputado, quien deberá consignar constancia de residencia. 2.) Presentaciones cada treinta (30) días la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 3.) No incurrir en nuevos delitos.

PREVIO

El Tribunal dejó constancia en ocasión de la presentación del imputado W.D.M.S., que desde el momento de su detención, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde del día 14 de abril del 2008, hasta el instante de su presentación física por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, cuando fue presentado por la abogada R.Z., transcurrieron CUARENTA Y UNA (41) HORAS; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA L.P. contenido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también se dejó constancia que el aprehendido W.D.M.S., se encuentran en buenas condiciones físicas y psíquicas.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado W.D.M.S., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural del Piñal, Estado Táchira, nacido el 06/03/1989, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.502.573, de 19 años de edad, residenciado en el Nula, Sector La Azulita, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, tipificado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, materiales y Desechos Peligrosos; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado W.D.M.S., quedando obligado el imputado a cumplir con las siguientes condiciones: 1.) Presentación de una persona que se haga cargo del cuidado y vigilancia del imputado, quien deberá consignar constancia de residencia. 2.) Presentaciones cada treinta (30) días la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 3.) No incurrir en nuevos delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Presente el imputado se comprometió a dar cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas y fue advertido por la juez que el incumplimiento injustificado de las obligaciones asumidas por él, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida otorgada.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

Cúmplase. Ok GG/jag

ABG. G.P.D.G.

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

Abg. M.T.R.R.

SECRETARIO

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