Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoCese De Medidas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 14 de Junio de 2007.

196º y 147º

I

Nomenclatura: 2JM-1181-0-

JUEZ UNIPERSONAL

ABG. B.A.A.

ACUSADO (S): DEFENSOR:

W.F.S.A.A.. M.T.T.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO (A) DE SALA:

ABG. J.E.A.. M.N.A.S.

Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JM-1181-0-, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, e incoado por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del acusado W.F.S.A., por los delitos de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:

En fecha 03/08/2005, encontrándose en labores de patrullaje, los funcionarios E.A. y O.S., adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, por el sector La Ermita de esta Ciudad, fueron informados por un ciudadano que se desplazaba a bordo de una motocicleta, que en la 5ta. Avenida, cruce con avenida Carabobo de esta Ciudad, varios ciudadanos habían robado una unidad de transporte público.

Ante tal circunstancia, los funcionarios policiales optaron por trasladarse hasta el mencionado lugar, donde observaron estacionada adyacente a la isla, una Unidad de transporte público, perteneciente a la línea San José, control número 42, que cubre la ruta Terminal de Pasajero – El Junco, Municipio Cárdenas. Al llegar allí, el conductor de dicha unidad, le hizo entrega a la Comisión Policial, de un ciudadano, quedando identificado como W.F.S.A., quien según versiones de los mismos pasajeros, en compañía de otros ciudadanos que se dieron a la fuga a través de las ventanas, habían despojados a los mismos de diversas pertenencias. Al ciudadano aprehendido, le fue practicada una revisión corporal, no encontrándole ningún objeto ni evidencia relacionada on el hecho. El conductor de la unidad, quedó identificado como J.C.R., venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad v-13.306.337, mientras que el resto de las victimas fueron identificadas como A.R.J., venezolana, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad número v-13.147.386, a quien despojaron de un anillo de presunto oro valorado en 150.000,oo Bs. OSWEL DABENY M.B., venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número v-16.985.650, a quien despojaron de su teléfono celular Telcel Compact, modelo 2005, y A.M.M., venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número v-15.503.519, a quien le causaron lesiones en el pie derecho

.

En fecha 04 de agosto de 2005, se llevo a cabo Audiencia de Presentación de Detenido, Calificación Flagrante de Aprehensión e Imposición de Medida de Coerción Personal al ciudadano acusado W.F.S.A., por los delitos de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem.

En fecha 04 de septiembre de 2005, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de acusado W.F.S.A., por los delitos de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem.

Asimismo, ofreció los siguientes medios de prueba:

Testimoniales:

  1. - Declaraciones de los funcionarios E.A., y O.S., adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, pertinente y necesaria por cuanto suscriben el acta policial que encabeza la presente investigación, donde se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que fue aprehendido el ciudadano aquí imputado, por sus victimas, y luego entregado a la comisión policial, momentos después de que en compañía de otros sujetos aún no identificados, que se dieron a la fuga, despojaron a los pasajeros de la Unidad de Transporte Público, de sus pertenencias. A los efectos de demostrar, tanto la comisión del hecho punible, como su autoría.

  2. - Declaraciones de los ciudadanos J.C.R.M., titular de la cédula de identidad número v-13.306.337, residenciado en la carrera 02, con calle 07, barrio S.E.d. la localidad de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y KILIAN A.M.M., titular de la cédula de identidad número v-15-503.519, residenciado en la calle principal del sector Boca de Caneyes, número A-64, Municipio Guásimos, Estado Táchira, pertinente y necesaria por ser testigos presenciales del hecho que se investiga a los fines de demostrar tanto la comisión del hecho punible, como su autoría.

  3. - Declaraciones de los ciudadanos OSWEL DEBANY M.B., titular de la cédula de identidad número V- 16.983.650, residenciado en la urbanización “Villa del Sol”, número 61, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, y A.R.J., titular de la cédula de identidad número 13.147.386, residenciada en la calle principal del Junco, número 6-43, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; pertinente y necesaria por ser victimas y testigos presenciales del hecho que se investiga, a los fines de demostrar, tanto el hecho punible como su autoría en la persona del ciudadano aquí imputado.

  4. - Declaraciones de los ciudadanos médicos forenses N.V.L., R.G.D.A. y M.P., adscritos al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente y necesaria por cuanto suscriben los reconocimientos médicos legales números 4288, de fecha 03/08/2005, 4333, de fecha 05/08/2005 y 4648, de fecha 24/08/2005, practicado tanto al ciudadano KILIAN A.M.M. como al imputado W.F.S.A., a los fines de demostrar, tanto el hecho punible, como la plena capacidad de movilización del ciudadano aquí imputado. A tal efecto, solicito le sean exhibidos los respectivos reconocimientos médicos legales a los expertos promovidos, a los fines de que declaren sobre su contenido y firma.

  5. - Declaraciones del funcionario H.R.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente y necesaria por cuanto suscribe las actas de inspecciones técnicas, números 4649 de fecha 16/08/2005 y 4650 de fecha 16/08/2005, practicadas tanto en el lugar donde ocurrieron los hechos, como en la Unidad de Transporte Público donde se desplazaban las victimas al momento de su comisión, a los fines de determinar el hecho punible que se le imputa al ciudadano W.F.S.A..

En fecha 23 de julio de 2006, se llevo a cabo Audiencia en donde se Constituye Unipersonal el Tribunal.

En fecha 13 de Octubre de 2005, se celebró Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número ---- de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la acusación presentada en contra de W.F.S.A., por los delitos de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem. En donde se admitió parcialmente la acusación, admitiendo totalmente las pruebas presentada por parte del Ministerio Público.

En fecha 10 de Mayo de 2007, se celebra el Juicio Oral y Público, en donde la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano W.F.S.A., por los delitos ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, delitos que demostrará fueron cometidos por el acusado. Así mismo, solicitó que sea valorado el acervo probatorio que ofreció, por ser este lícito, necesario y pertinente para el debate. Por último pidió una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos y que sean aplicadas la pena principal junto, con las penas accesorias de ley respectivas.

La defensora abogada M.T.T., quien manifestó: “Esta defensa en el transcurso del juicio demostrará la inocencia del acusado, por cuanto no existen evidencias que lo vinculen con los hechos, y en este sentido con las pruebas admitidas se demostrara su inocencia, es todo”.

La ciudadana Juez impone al acusado W.F.S.A., del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Manifestando el mismo acogerse al precepto constitucional.

Seguidamente se prescinde de los testigos, R.G.d.A. y M.P., y la médico forense N.D.V.L., J.C.R.M., KILIAM A.M.M., OSWEL DEBANY M.B., de conformidad con lo señalado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le cedió el derecho de palabra a la Representante Fiscal, para que proceda a realizar sus correspondientes conclusiones: Efectivamente estamos en otro caso más que la delincuencia se burla de la acción pública, el Ministerio Público quien ejerce sus acciones, y ante el órgano jurisdiccional quien realiza las diligencias, pero pareciera que a esta sala viene quien así lo quiere; ahora bien, en el presente debate ha quedado demostrado los punibles por los cuales el Ministerio Público acusó, y estos son el de Asalto a Vehículo de Trasporte Público y lesiones, quedando efectivamente demostrado en esta audiencia que ocurrió un asalto a la línea de transporte San José, como lo indicó los funcionarios policiales, donde el conductor hizo entrega del acusado W.F.S., no hubo posibilidad que entregaran una persona distinta a esta, después surgió en la audiencia otras artimañas, como son la que las víctimas no vengan a declarar, compareciendo solo una de ella, quien manifestó que el acusado W.F., no fue la persona quien la despojo de un anillo, además de ello que ha estado recibiendo llamadas por parte de una familiar de la acusada, y esta víctima queda bien con el Tribunal y el acusado cuando comparece, pero no señala al acusado como la persona que estaba cometiendo el atraco, en cuanto al funcionario que practicó inspección da fe de que existe la unidad de transporte, que practicó diligencias de investigación como fue entrevistas a las víctimas, de manera pues que para el Ministerio Público, esta comprobada la comisión de estos hechos, así como la responsabilidad del acusado, ya que como se dejo sentado fue aprehendido por los propios pasajeros de la unidad de transporte quienes lo entregaron a los funcionarios policiales; e igualmente estoy consiente del criterio del Tribunal, de que libra un mandato de conducción y al tener conocimiento que cambio de residencia, pues no se trata de ubicar a esa persona, y se procede a concluir un juicio de tanta trascendencia, y no se pude llegar a que el Ministerio Público y el Tribunal realice dos audiencias y no pase nada, es por ello que se debe tratar de buscar a las personas promovidas, a menos de que ello no sea realmente posible, es decir que no se esta teniendo efectos la acción de la justicia, teniendo conocimiento el Ministerio Público que al Juez no le esta dado la imposición de las actas, pero es el caso que en este caso estaban dadas todas las condiciones para presentar el acto conclusivo de acusación como así se hizo, y no niega que en este caso se sienta indignado cuando se venga a este debate a perder el tiempo, quedando la acción de la justicia como un saludo a la bandera, de manera que para concluir con todo respecto considera que la sentencia a dictarse debe ser condenatoria.

Luego le cede el derecho de palabra a la abogada defensora, quien manifestó: Considera la defensa que luego de las dos audiencias que tuvieran lugar, no quedó acreditado los delitos imputados por el Ministerio Público, ya que los testimonio de los testigos y víctima que se hicieron presentes no son suficientes para su adminiculación y valoración para dar por comprobada la responsabilidad penal de su defendido, es por ello que pide una sentencia absolutoria para su representado y por ende se le decrete su libertad plena.

El Fiscal del Ministerio Público no hace derecho a la replica, por tanto no hay contrarréplica.

Por último le cede el derecho de palabra al acusado W.F.S.A., quien no hizo manifestación alguna.

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la sana critica, señala el doctrinario E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto , para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testificales:

• A.R.J., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio del hogar, luego de ello expuso:”Yo agarré una crisis de nervios ese día, no recuerdo el muchacho, supuestamente el que me robo a mi brinco por la ventana y se salió, yo venía en el último puesto, me dio una crisis de nervios, me puse a llorar y después cuando me vi fue en el comando, y estando allí por comentarios de los que iban ahí eran tres muchachos, también quiero señalar que un familiar del que esta detenido me ha llamado a la casa, es todo”.

El Representante Fiscal preguntó: ¿Diga usted, que pasó el día que señala? Contestó:”Yo salí de consulta de Corpo Salud, agarre la buseta, me senté en el último puesto, iba tranquila, llevaba el celular en mi mano, y al llegar por la Biblioteca ahí se subió un señor a pedir limosna, al ratico de estar yo hablando con mi esposo el muchacho se levantó, él iba como a dos puestos adelante mío, y cuando es que el muchacho me dice esto es un atraco, me quita un anillo, yo agarré la bolsa que llevaba de tela, y me dice que tiene, le digo que nada, de repente brinca por la ventana, a mi me dio una crisis de nervios”. ¿Diga usted, que en camioneta iba? Contestó:”Una unidad de transporte público de la línea San José”. ¿Diga usted, cuando esta persona se levanta y dice que es un robo habían otras con él? Contestó:”En el comando comentaban que eran tres, se que agarraron a un muchacho, supuestamente el estaba para la parte de adelante porque lo agarraron las personas que iban en la buseta”. ¿Diga usted, si estaba en compañía de una persona en particular? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si fue despojada de un objeto en particular? Contestó:”Un anillo de oro”. ¿Diga usted, si fue citada al Ministerio Público a rendir entrevista? Contestó:”Si fui a fiscalía y allí estoy señalando lo que dije aquí, adicionando que la hermana del muchacho que esta detenido me ha llamado varias veces, la última vez fue anoche”. ¿Diga usted, que le dijo esta persona? Contestó:”Me preguntó que si yo iba a venir, que si yo lo iba acusar, y yo le dije que iba a decir lo que pasó, no conozco al muchacho, no se quien es, ella llorando me dijo que la ayudara, y le dije que si el hizo eso no se porque, yo se que el muchacho que detuvieron gritaba yo tengo un niño”. ¿Diga usted, si se identificó con un nombre en particular la persona que la llamó anoche? Contestó:”No se solo dijo que era la hermana de la persona que esta detenida”. ¿Diga usted, si llegó a observar que otra persona se lanzara por la ventana? Contestó:”Vi al que me robo, se que dijeron que otro, pero yo no lo vi”. ¿Diga usted, si sabe porque detuvieron a la persona dentro de la buseta? Contestó:”No se”. ¿Diga usted, si en la buseta ocurrió un robo? Contestó:”Si a mi me robaron un anillo”.

La defensora preguntó: ¿Diga usted, que observó dentro del autobús? Contestó:”El momento que el muchacho me quitó el anillo, y a los minutos el brinco la ventana”. ¿Diga usted, donde se encontraba esa persona? Contestó:”El que me robo estaba sentado dos puestos adelante”. ¿Diga usted, si cuando se para esta persona, también lo hace otras personas? Contestó:”Yo solo observé a una persona, porque el asiento tapaba”. ¿Diga usted, después de ser sometida que sucede? Contestó:”Yo se que gritaban agarrelo no lo dejen ir, la buseta iba llena, y el muchacho me decía que me agachara, que apagara el celular, el cual se me cayó”. ¿Diga usted, si pudo observar a otra persona que haya estado con el ciudadano que señala? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si observó cuando detuvieron a la persona en la buseta? Contestó:”A la persona que agarraron los pasajeros, pero no lo vi porque estaba en crisis de nervios, lo se porque eso lo comentaron después”.

El Tribunal preguntó: ¿Diga usted, que hizo el ciudadano que le quitó el anillo después? Contestó:”Creo que le quito algo a otro señor y luego se lanzó por la ventana y salió corriendo”. ¿Diga usted, si lo detuvieron? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si en la buseta aprehendieron a alguien? Contestó:”Agarraron a un muchacho, pero yo no lo vi”. ¿Diga usted, porque lo agarran? Contestó:”Supuestamente porque estaba también metido en el robo”. ¿Diga usted, si lo llegó a ver? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si logró ver donde estaba ubicado ese ciudadano? Contestó:”No, porque yo iba en la parte de atrás y después del robo quede como privada”. ¿Diga usted, si por referencia supo donde iba esa persona? Contestó:”Se que entre la misma gente estaba el dueño de la buseta y el decía fueron tres, y yo decía que vi uno solo que fue el que se tiró por la ventana, y dice también fue el otro muchacho que la misma gente lo agarró, y yo de los nervios escuchaba los gritos que decían no lo dejen ir”. ¿Diga usted, si logró escuchar que ese muchacho que agarraron en la buseta despojo al alguien de sus pertenencias? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si esa persona la despojo de sus pertenencias? Contestó:”No.

El Tribunal al valorar dicha declaración observa que la testigo es víctima en el presente caso, ya que la misma manifiesta que se le fue despojado un anillo de oro, y que le dio un ataque de nervios, también manifiesta que el ciudadano que le robo el anillo se lanzo por la ventana, y que no vio al acusado de autos estar vinculado al hecho punible que el Ministerio Público señale, esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la victima es conteste en que no observó al acusado de autos, estar vinculado al hecho de la presente causa, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

• E.A., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio agente policial, expuso:”El día 02 de agosto de 2005, yo me encontraba efectuando punto de control en la Plaza de la Ermita, a eso de las once y cincuenta pasó un ciudadano en una moto y nos informa que en la avenida quinta con intercepción de la avenida Carabobo, habían unos ciudadanos que estaban robando los pasajeros en una unidad de transporte, nos dirigimos al sitio y al llegar allí observamos una unidad de transporte de la ruta San José, identificada como el control N° 42, el ciudadano chofer nos entrega a un ciudadano que estaba dentro de la buseta indicando que estaba robando los pasajeros, y los pasajeros decían que era cierto, y que había otro que se había escapado, se le hizo inspección y no se le consiguió ningún objeto de los que estaban manifestando los pasajeros, y en vista que los pasajeros indicaban que este estaba acompañando al otro ciudadano, lo llevamos detenido a la comandancia, es todo”.

El Representante Fiscal preguntó: ¿Diga usted, la fecha en que ocurrió ese hecho? Contestó:”El 02 de agosto de 2005, como a las once y cincuenta cinco de la mañana”. ¿Diga usted, donde se encontraba? Contestó:”Por la carrera 3, Plaza La Ermita”. ¿Diga usted, quien le informó sobre el hecho? Contestó:”Un ciudadano que iba en una moto, nos manifestó que por donde esta la Biblioteca Pública estaban robando a unos ciudadanos que iban en un transporte público”. ¿Diga usted, que hicieron? Contestó:”Ir al lugar, constatando que había una unidad de transporte”. ¿Diga usted, que observó al momento que llega al lugar? Contestó:”Vimos la buseta y nos percatamos que algo había sucedido porque la buseta no estaba ahorillada, había público y dentro de la unidad estaban los pasajeros, tomamos las medidas de precaución, y luego nos informaron lo que había sucedido”. ¿Diga usted, que le informaron cuando se hacen presenten en la buseta? Contestó:”Que dos ciudadanos habían robado a los pasajeros, que no se había volado por la ventanilla y el otro era el que tenían ahí, los pasajeros lo señalaban a él como el que estaba con el que se voló por la ventanilla”. ¿Diga usted, donde estaba esa persona? Contestó:”Dentro de la buseta”. ¿Diga usted, si sabe si las personas habían golpeado a esta persona? Contestó:”Si ellos decían que lo habían golpeado”. ¿Diga usted, si alguna de las personas que estaban allí lo señalaba como la que los despojo de sus pertenencias? Contestó:”En ese momento decían que estaba junto con el que se voló por la ventanilla”. ¿Diga usted, si esta persona señaló algo? Contestó:”El decía que no había sido, por lo que se le hizo requisa y no se le consiguió nada”. ¿Diga usted, que decía el chofer de la línea? Contestó:”Que el era uno de los que estaba atracando”. ¿Diga usted, si recuerda las características físicas de esa persona? Contestó:”Como mi estatura, como de veintiocho años de edad”. ¿Diga usted, como quedó identificada esa persona? Contestó:”W.F.S.”.

La defensora preguntó: ¿Diga usted, que manifestó el chofer de la unidad cuando llegaron a la unidad? Contestó:”El despojo de pertenencia de los pasajeros”. ¿Diga usted, cuantos pasajeros? Contestó:”Cuatro”. ¿Diga usted, si habló con estas personas? Contestó:”Les dije que nos acompañara al comando a que pusieran la denuncia”. ¿Diga usted, por que razón tenían a la persona detenida? Contestó:”Los pasajeros decían que andaba con el que había despojado a los pasajeros”. ¿Diga usted, si alguna de esas personas lo señaló como quien lo despojo de sus pertenencias? Contestó:”Directamente no”. ¿Diga usted, después de se le solicitó la exhibición que dijo la persona? Contestó:”El no lo permitió, por eso se le hizo requisa, pero no se le encontró nada”.

El Tribunal al valorar el dicho del testigo observa que el mismo es Funcionario aprehensor del acusado de autos, el cual manifiesta que se dirigió al lugar donde se había suscitado los hechos, en donde le entregaron al acusado de autos, pero los mismos al realizarle la requisición personal no se le consiguió nada, esta Juzgadora estima dicha declaración ya que el mismo manifiesta que en la Inspección Personal no se le consiguió nada, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

• H.S.R.R., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio agente policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego de ello le es puesto a su vista inspecciones signadas con los números 4649 y 4650, que obran a los folios 32 y 33 expuso:”Ratifico las mismas en contenido y firma, cuando ocurrió ese hecho yo estaba trabajando en la Fiscalía Primera, y aparte de este hice otras diligencias, cité alguna de las víctimas, entreviste alguna de las víctimas, hice inspección en el lugar de los hechos y en la unidad de transporte público, una de las víctimas de nombre R.J.A. al entrevistarla me manifestó que la despojaron un anillo, comentó que efectivamente se había tomado la unidad de transporte y a la altura de la Avenida Carabobo y quinta avenida, tres personas se pararon y despojaron a los pasajeros de sus pertenencias, entreviste al chofer quien dijo que estas tres personas no portaban armas, pero realizaban acciones como si tuvieran, y es por ello que los pasajeros tomaron la actitud de someterlos, escapándosele dos y uno de ellos lo atraparon, también entreviste a Mora Kevin, y fue la persona que le pidió auxilio a un motorizado y este busco a los funcionarios, este reconoció a una de las personas que había cometido el hecho y simulaba tener un arma de fuego, en cuanto a las inspecciones la primera en el lugar de los hechos y la otra a la unidad de transporte, es todo”.

El Representante Fiscal preguntó: ¿Diga usted, las características del lugar donde practicó la inspección? Contestó:”Eso fue la avenida Carabobo, saliendo de la séptima avenida y quinta avenida”. ¿Diga usted, si ha tenido conocimiento que en ese lugar hayan sido atracadas otras unidades de transporte público? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si ese lugar es transitado por unidades de transporte? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, las características de la unidad de transporte? Contestó:”Color azul, con franja multicolores, marca Ford, línea San José, control 42”. ¿Diga usted, al momento que declara al chofer notó un tipo de duda en cuanto a que la persona que entregaron a la policía había participado en el hecho? Contestó:”No tenía dudas, decía que había participado en los hechos”. ¿Diga usted, a que otra persona entrevisto? Contestó:”A la señora Arelis Jara”. ¿Diga usted, que dijo esta persona? Contestó:”Ella refiere claramente que la persona detenida no fue la que le quitó el anillo, señalando que un familiar del detenido la llamó a su residencia”. ¿Diga usted, si entrevistó a otra persona? Contestó:”Al ciudadano Mora Kevin, quien narra los hechos en semejantes términos al chofer y la señora Arelis, y que los ciudadanos simulaban tener armas de fuego”. ¿Diga usted, si esta persona señala a la persona detenida como la que participo en el robo? Contestó:”Si”.

El Tribunal al valorar dicha declaración observa que el mismo realizó las Inspecciones tanto al lugar de los hechos como a la Unidad de Transporte Público, también manifiesta que entrevistó a varias victimas, esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma demuestra que el funcionario realizó las experticias no encontrando ningún tipo de evidencia incriminatoria, es por lo que le da certeza credibilidad a este Tribunal.

Ahora bien de la declaración del funcionario aprehensor, el cual es conteste en que al momento de la Inspección Personal no se le consiguió ninguna evidencia de interés criminalístico, y de la ciudadana Jara, la cual es conteste en que el acusado de autos no fue la persona que le robo el anillo de oro, adminiculada a las Experticias realizadas a tanto al Transporte Público como al lugar del hecho punible, no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, ha quedado acreditado el hecho de:

En fecha 03/08/2005, que encontrándose en labores de patrullaje, los funcionarios E.A. y O.S., adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, por el sector La Ermita de esta Ciudad, fueron informados por un ciudadano que se desplazaba a bordo de una motocicleta, que en la 5ta. Avenida, cruce con avenida Carabobo de esta Ciudad, varios ciudadanos habían robado una unidad de transporte público. Y que la ciudadana A.R.J., venezolana, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad número v-13.147.386, la despojaron de un anillo de presunto oro valorado en 150.000,oo Bs.

.

Asimismo no quedo acreditado el hecho de que al ciudadano OSWEL DABENY M.B., le hubieran causado lesiones en el pie derecho.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que no ha quedado demostrado la existencia de un hecho punible, el cual se subsume o encuadra en los delitos de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, el cual establece que:

En el delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte del Código Penal, el cual reza:

Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años

.

El doctrinario J.R.L., en su libro Código Penal Venezolano, establece El Tercero aparte tipifica el asalto (abordaje de una persona con el fin de robarle. Irrupción violenta en un lugar con intención de robar) o el apoderamiento ilegitimo de cualquier tipo de vehículo automotor.

La acción consiste en asaltar un taxi u otro vehículo de transporte público, lo cual en el presente caso quedó demostrado con la declaración de la propia víctima y de los funcionarios aprehensores y del funcionario H.R., sin embargo del dicho de los testigos, no se evidencia la autoría o participación del acusado de autos en la comisión del mismo.

Ahora bien por cuanto si bien es cierto ha quedado acreditado el hecho punible, también lo es que no quedo demostrado la autoría o responsabilidad del acusado en la comisión del mismo.

Por su parte, en el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual reza:

El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses

.

El Doctrinario J.R.L., en su texto Comentarios al Código Penal, establece:

El Tipo básico fundamental, en materia de lesiones, está constituido por las lesiones menos graves. Todo resultado que no esté comprendido entre las otras clases de lesiones, debe quedar incluido dentro de tal tipo básico. La acción consiste en ocasionar al sujeto pasivo, un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades mentales. Sufrimiento es este caso, dolencia física, perjuicio es daño físico o moral, mientras que Perturbación es la alteración o trastocamiento de las facultades mentales. El sujeto activo puede ser cualquiera al igual que el pasivo. Este delito admite tentativa y la frustración, es acción pública, para enjuiciar al agente se debe seguir el procedimiento penal pautado en los artículos 385 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del artículo 262 ejusdem en vista de que el delito materia del proceso merece pena privativa de libertad menor de cinco años (doce meses en su limite máximo) el imputado si carece de antecedentes penales sólo podrá ser objeto de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los artículos 265 y siguientes del COPP.

Considera el Tribunal que de la comparación del acervo probatorio, no ha quedado demostrada la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, pues no compareció a declarar la presente víctima y el experto que practico el examen o reconocimiento médico legal.

Ahora bien, este Tribunal, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado hecho imputado, debiendo en consecuencia declararlo inocente; y en consecuencia absuelto. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero

DECLARA INOCENTE Y ABSUELVE al ciudadano W.F.S.A., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 31 de marzo de 1982, de 25 años de edad, soltero, buhonero, hijo de D.E.S. (f) y M.R.A. (f), titular de la cédula de ciudadanía N° CC-88.272.621, analfabeta, residenciado en Palmira, La Victoria, vía Curazao, Municipio Guásimos, Estado Táchira, por los delitos de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem.

Segundo

CESA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del acusado W.F.S.A., dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de agosto de 2005, en vista del fallo absolutorio, decretando su libertad plena.

Tercero

Exonera de las costas procesales al Estado por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos de convicción para acusar.

Cuarto

Se ordena oficiar al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, G.P., sobre la inasistencia de los funcionarios R.G.d.A., M.P. y N.V.L., al debate oral y público.

Quinto

Remitir copias del acta de debate y boleta de citación a los funcionarios R.G.d.A., M.P. y N.V.L., a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.

Remítase la presente causa a la Oficina del Archivo de este Circuito Judicial Penal, una vez quede firme la presente decisión.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

DRA. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. M.N.A.

SECRETARIA

Causa Nº 2JM-1181-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 14 de junio de 2007.

196º y 147º

ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA:

En el día de hoy, siendo las 02:00 horas de la tarde, día fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa signada con el Número 2JM-1181-05, seguida a W.F.S.A., se constituyó este Tribunal en la sala de Juicio Nº 2, una vez allí, sin la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaró abierto el acto, y ordenó a la secretaria dar lectura al contenido íntegro de la sentencia. Se concluyó siendo las 03:00 p.m.

Dra. B.A.A.

Juez de Primera Instancia en Función Juicio Número Dos

Abg. M.N.A.

Secretaria

CAUSA 2JM-1181-05

LA SUSCRITA SECRETARIA, ABG. M.N.A., ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LAS ANTERIORES COPIAS, POR SER FIEL TRASLADO DE SUS ORIGINALES, QUE CORREN AGREGADOS AL EXPEDIENTE PENAL N° 2JM-1181-05, seguido a W.F.S.A., POR LOS DELITOS DE ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PUBLICO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES-

SAN CRISTÓBAL, 14 de junio de 2007

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR