Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoAdmite Totamente La Acusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

197º y 148º

AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, miércoles once (11) de Julio de 2007, siendo el día y hora fijados para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 3C-8061-07, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los imputados J.E.G.J., de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15-07-1974, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.502.334, soltero, ex Funcionario Público, con rango de inspector adscrito a la Dirección de la Policía del Estado Táchira, , residenciado en San Josecito 4, calle 1 N° 05, Municipio Torbes, Estado Táchira, J.J.G.J., de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18-12-1971, de 34 años de edad, casado, ex funcionario público, grado de instrucción TSU en Ciencias Policiales, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.162.445, residenciado en la Urbanización la Vega, segunda etapa, calle 6, casa N° 6-58 A, Municipio Torbes, Estado Táchira, PEDRAZA PINEDA R.A., de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-09-1973, de 33 años de edad, casado, funcionario policial, adscrito a la Policía del Estado Táchira, grado de instrucción TSU en Ciencias Policiales, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.490.896, residenciado en Rubio la Quiracha, Bloque 9 apartamento 01-04, Estado Táchira, F.D.I.E., de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 18-09-1966, de 40 años de edad, casado, funcionario policial, adscrito a la Policía del Estado Táchira, grado de instrucción TSU en Ciencias Policiales, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.149.192, residenciado en la calle 20 N° 16-46, Mata de Guadua, Rubio, Estado Táchira, KILDER J.R.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 24-08-1972, soltero, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.106.340, residenciado en Barrio R.P., calle 2, avenida 17 N° 77-43, Rubio, Estado Táchira, R.J.V.P.d. nacionalidad Venezolana, natural Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 29-03-1968, de 38 años de edad, soltero, funcionario policial con el rango de Cabo Segundo, grado de instrucción TSU en Informática, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.246.988, residenciado en la calle principal e Barrancas, parte baja, casa N° 5-16B, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y F.R.G.N., de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 12-09-1972, de 34 años de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.108.927, residenciado en la calle 2 N° 21-15, Barrio R.P., Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.M.A. y J.C.R.. El Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, el ciudadano Fiscal XX del Ministerio Público Abogado Maryot E.Y., los imputados J.E.G.J., debidamente asistido por su abogado Defensora Pública Penal R.C.L.H., los imputados PEDRAZA PINEDA R.A. y F.D.I.E., R.J.V.P., debidamente asistidos por sus defensores Abogados C.E.M. y J.A.B., los imputados KILDER J.R.C. y F.R.G.N., asistido por su abogado defensor J.F.S., las víctimas ciudadanos L.M.A. y J.C.R., asistido por la Abogada S.M.G., es todo”. Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y sus defensores; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales y solicitó el Enjuiciamiento de los imputados J.E.G.J., J.J.G.J., PEDRAZA PINEDA R.A., F.D.I.E., KILDER J.R.C., R.J.V.P. y F.R.G.N., por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.M.A. y J.C.R., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 108 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 34 numerales 3 y 11 de las Ley Orgánica del Ministerio Público, finalmente pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, solicitó el enjuiciamiento, se ordene la Apertura a Juicio Oral y Público. El juez hizo señalamiento de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente la Juez impuso a los imputados J.E.G.J., J.J.G.J., PEDRAZA PINEDA R.A., F.D.I.E., KILDER J.R.C., R.J.V.P. y F.R.G.N. ya identificados, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción el imputado J.J.G.J. expuso: “En cuanto a los alegatos y los fundamentos de la acusación esgrimidos por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en cuanto a la participación de la ciudadana L.M.A. considero responsablemente que fue partícipe de un delito flagrante tipificado en nuestro Código Penal ya que la misma ceso la vida de un ser humano esgrimiendo como atenuantes su edad y que su esposo era un enfermo alcohólico, se le prestó la debida e inmediata atención motivado a su estado ya que acababa de salir de una interrupción de gestación (aborto), el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que flagrante es un delito que se acaba de cometer, sobre el tiempo estimado considero que es interpretativo, en cuanto al Dr. F.C. considero que su alegato de que fue persuadido en imberbe ya que para eso contaba con la asesoría jurídica y técnica de un abogado de su extrema confianza y cabe resaltar que gozaba del privilegio de un escolta policial para esos momento, quienes de después de transcurridos los hechos y nuestra conversación con el médico, le aconsejaron que se trasladara a la sede de la Dirsop, considero responsablemente, que el Dr. F.C.G. obstetra, participó igualmente en un delito que por mis conocimientos considero que es contra las personas, entiéndase, quitarle la vida a un ser humano el cual se encontraba en periodo de gestación, porque manifiesto esto con responsabilidad? Lo digo porque la ciudadana L.M.A. así lo declaró, que por una irrisoria e ínfima cantidad de dinero, éste galeno violando su juramento y violando Derechos Humanos, tal como lo esgrime el Ministerio Público, eliminó una vida, constancia del aborto lo establece una medicatura forense realizada en la sede de la Dirsop, la cual el galeno tomo como sede provisoria y quien ratificó que efectivamente la ciudadana L.M.A. había abortado horas atrás, realizado el mismo por el Dr. F.C., en cuanto a la detención que califica el Juez que no fue viable su detención, considero que no fue la mas acertada calificación, ya que estos dos ciudadanos concursaron en el delito antes referido y ratifico el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia y el lapso existe un vacío que puede ser interpretativo por el Juzgador, quiero que esta sala conozca que al Dr. F.C. se le sigue un Juicio por los mismos hechos, entiéndase por el Aborto en Juicio signado con el N° 1JU-1130-06, llevado por la Fiscalía XVI, en el caso 0102-05. Ahora bien, me pongo a derecho de la justicia venezolana si mi actuación violó derechos humanos, que calificativo se le puede dar a esta ciudadana y al Dr. F.C. quienes violentaron lo mas sagrado en derechos humanos que es el respeto a la vida. En cuanto a las amenazas telefónicas, creo que es una cortina de humo para así victimizarse, son tan creíbles esas amenazas que hoy están presentes en esta sala, es todo”. Seguidamente, el Juez instó al imputado J.E.G.J., a que fuera concreto en su declaración, por lo que expuso: “Con relación al presente caso me permito informar a este Tribunal que mi condición en el presente caso se enmarca dentro de unas actuaciones que practiqué en fecha10-03-2005, en horas de la tarde, con relación al artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, donde recibí una información practiqué la diligencia enmarcado dentro de las 12 horas y fueron remitidas a la Fiscalía de guardia para ese momento. Con relación a ese caso, el ciudadano Fiscal XX manifiesta de que no existía un hecho punible pero realmente si nos referimos al expediente 1J-1130-06, el cual dicho juicio se celebra el próximo jueves a las 02:30 de la tarde, podemos entender que si existe dicho hecho punible pues en el mismo se constata que la ciudadana L.M.A. se practicó un aborto, ella admitió los hechos, lo que deja claro que el ciudadano F.C. fue quién lo practicó, la Fiscalía XVI, no dio la orden de la detención ya que nosotros al inicio teníamos las circunstancias de modo, tiempo y lugar bien claras y al observar el cúmulo de evidencias , se practicó la detención del ciudadano antes mencionado, en el presente expediente se presume que faltó mas diligencias por practicar, ya que del mismo se esgrime que a la ciudadana no se le practicaron diligencias para ser practicada al hospital ya que la misma al salir del consultorio y cuando nosotros la vemos mareada es trasladada el la unidad P-624, que es una ambulancia que la trasladó hacia la emergencia del Hospital Central, donde la Dra. V.C. le diagnosticó un sangrado genital conapreciación en el cuello central permeable con sangrado escaso, donde nos informó que esa persona se había practicado un aborto, esa señora fue revisada en horas de la noche en el Comando Policial por el Dr. J.d.D.M.F., quien manifestó que se había practicado ese aborto quien habló con el Dr. F.C. y le preguntó que tipo de medicamento le había dado a dicha ciudadana ya que por cuestiones de ética debían intercambiar para poder valorar y darle nuevos medicamentos, lo que solicitamos en varias oportunidades fuera emplazado y no aparece declaración de dicho Doctor. Observé que la Fiscalía XX solo tomo en cuanta las diligencias que se esgrimieron la declaración y la denuncia presentadas por el Dr. F.C. y su hija, de igual manera, la Dra. M.C.F. XVI del Ministerio Público, no se tomó en cuenta en el presente caso; así mismo, la hija de la señora L.M.A. rindió declaración donde informó que el Dr. F.C. le había practicado aborto meses anteriores. También considero que la detención de dichos ciudadanos se practicó a poco de haberse cometido el hecho, y es la pregunta que queda sobre los derechos humanos y la carta europea internacional cuando hoy en esta sala se nombraban o se mencionaban los derechos a la vida. Donde quedan los derechos del infante objeto del aborto practicado en ese momento el cual fuese un niño que empezara a vivir la vida? , es todo”. Seguidamente, el imputado PEDRAZA PINEDA R.A. expuso: “ratifico la declaración rendida por ante la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”. Seguidamente, el imputado F.D.I.E., expuso: “ratifico la declaración rendida por ante la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”. Seguidamente, el imputado KILDER J.R.C. expuso: “Ratifico la declaración rendida por ante la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”. Seguidamente, el imputado R.J.V.P. expuso: “Ratifico la declaración rendida por ante la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”. Por último, el imputado F.R.G.N. expuso: “ratifico la declaración rendida por ante la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la víctima, ciudadana L.M.A., quien manifestó: “A mi me agarraron a dos cuadras y media del consultorio y de ahí me llevaron y me metieron en un Jeep me dejaron como una hora u hora y media metida, llamaron una ambulancia y me llevaron para la policía, yo estaba totalmente bien, y me tuvieron toda la noche sentada en una silla donde está el jefe de la policía, y a las nueve de la mañana me llevaron al otro día al hospital y me pasearon todo el día en el Hospital hasta que me llevaron arriba para que el forense me hiciera el examen, de ahí me acostaron y me tuvieron todo el tiempo encadenada hasta que llegó la abogada y me dio la orden de salir y de ahí no paso mas nada, yo no tenía mareo ni tenía nada, eso es falso y ustedes saben que eso no fue así, es todo”. Seguidamente, se el Abogado J.A.B. solicitó el derecho de palabra a los fines de formular preguntas a la víctima y al respecto preguntó: 1.- Diga la declarante si puede explicar las razones por las cuales se encontraba adyacente o cerca de la clínica? Respondió: “La única razón es porque yo me hice el aborto mas no estoy de acuerdo con la manera en que ustedes me agarraron, que fue a tres cuadras donde me agarraron, no tenían autorización de nada, una orden no tenían nada, es todo” 2.- Diga la declarante quien le practicó el aborto? Respondió: “El Doctor Carvajal aquí presente, es todo”. Seguidamente, el Abogado J.F.S. solicitó el derecho de palabra a los fines de formular las preguntas que considere y al respecto preguntó: 1.- Conoce usted los instrumentos empleados por el Dr. aquí presente? Respondió: “No utilizó ningún instrumento, fue como una simple citología, es todo”. El ciudadano Fiscal solicitó el derecho de palabra y cedido como fue, manifestó que esta es una audiencia preliminar, y que las preguntas formuladas son preguntas impertinentes que no entran en este acto y no deben hacerse planteamientos propios del juicio Oral y Público, por lo que el Juez advirtió a las partes de no formular dichos planteamientos. Seguidamente, el Abogado C.E.M.N., solicito el derecho de palabra a los fines de formular pregunta y al respecto preguntó: 1.- Canceló Usted alguna cantidad de dinero? Respondió: “Fueron ciento cuarenta mil Bolívares, es todo”. El ciudadano Fiscal solicitó nuevamente el derecho de palabra y manifestó que esta es una audiencia preliminar y que la referida pregunta era impertinente. Seguidamente, el Abogado C.E.M.N. manifestó: “Independientemente de que no vaya a ser valorada por el Tribunal solicito se deje constancia de la pregunta y la respuesta presentada por la víctima, es todo”. Seguidamente, el Abogado J.F.S. solicitó igualmente al Tribunal se dejara constancia de la pregunta formulada. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano J.C.R., quien manifestó: “Le pido a usted señor Juez, se abra el juicio oral y público debido a las declaraciones de ellos y los manifestado por la Fiscalía XX, y se admita la acusación presentada por el Ministerio Público, es todo”. Por último, la abogada S.M.G., Abogada asistente de la víctima ciudadano J.C.R., manifestó: “En nombre de mi representado F.C., solicito sea admitida la acusación presentada por la Fiscalía XX del Ministerio Público y se dicte el auto de apertura a juicio oral y público en contra de dichos ciudadanos, ya que en la misma se ha demostrado y en esta audiencia se está dilucidando es la privación ilegítima de libertad, es todo”. Seguidamente, se le cede el Derecho de palabra al Defensor Privado Abogado J.A.B., quien alegó: “Me resulta insostenible la acusación o el acto conclusivo producido por el Ministerio Público, esta defensa tenía oportunidad procesal para hacer uso de sus facultades de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, pero esta audiencia ha sido diferida en varias oportunidades, por lo que si se justifica puede en forma oral pueda presentar para hacer valer esas cargas o facultades de las cuales habla el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta defensa opone excepciones procesales consistente en la incompetencia pues estos hechos fueron conocidos por un Tribunal de la misma competencia y de lo cual se va a celebrar juicio oral y público en otro Tribunal, se ha señalado el número de tribunal observándose un proceso paralelo creando un estado de litis pendencia, es por lo que planteo esta excepción a los fines de que se defina la competencia; así mismo, en cuanto a los planteamientos formulados por el Ministerio Público, promuevo la excepción referida a la falta de fundamentos serios para solicitar enjuiciamiento, pues motivar es un todo armónico de señalar cuales son las pruebas directas e indirectas, que generen elementos convicción al Ministerio Público para formular la imputación; es decir, debe señalar cuales son los elementos que lo convencieron y que señala en su acto conclusivo, lo cual no está concebido en el libelo de su escrito acusatorio. De igual manera solicito el Sobreseimiento de la Causa por insostenible e insustentable de la acusación presentada por el Ministerio Público, pues los mismos son funcionarios investidos de autoridad direccionados por un despacho del Ministerio Público que tuvo conocimiento de los hechos donde desplegaron legitimidad en sus actuaciones, se comunicaron con el Ministerio Público a los fines de recibir instrucciones por lo que mal pueda entenderse que los mismos estén incursos en la comisión de tal hecho punible, tenían la facultad, no lo hicieron a motu propio sino bajo la dirección del Ministerio Público, por lo que mal puede entenderse que hubo un quebrantamiento para pretender decir que hubo tal privación, en consecuencia esta circunstancia hace que estos hechos no revistan carácter penal. De igual manera, por lo que se ha violentado su derecho pues no se han hecho constar aquellos elementos que exculpan es el Ministerio Público, quien debe solicitar por ejemplo entrevista a la Fiscal del Ministerio Público que lleva el caso paralelo, y en ningún momento aparecen los mismos, lo cual hace insustentable e insostenible que tenga viabilidad esa acusación. No obstante en el supuesto negado de que declarase juicio oral y público, ofrezco los siguientes elementos de prueba: 1.- Ser oída la declaración de la ciudadana Fiscal XVI del Ministerio Público Abogada M.C., que resulta pertinente y necesaria en virtud de ser la directora de la investigación criminal que paralelamente marcha en esta misma jurisdicción del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde aparecen como víctimarios quienes están como víctimas en la presente audiencia. 2.- Solicitar como prueba trasladada a título de informe las pericias o experticias realizadas a las materialidades colectadas que están vinculadas con la investigación criminal paralela próximas a conocer en el juicio oral y público. 3.- En caso de ser admitida esta prueba trasladada de informes, que sean oídos como testimonios es las personas que resulten ejecutando como expertos estas pericias, considerando que son pertinentes y necesarias en virtud de estar estrechamente vinculadas con los hechos que ha invocado como objeto del debate la Fiscalía XX del Ministerio Público, 4.- En razón del Principio de Comunidad Probatorio y el mérito favorable, hacer propias los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal en este acto, Por último solicito al Tribunal las declare con lugar y no admita la acusación por falta de fundamento serios y el sobreseimiento de la causa, es todo”. Seguidamente, se le cede el Derecho de palabra al Defensor Privado Abogado J.F.S., quien alegó: “Oído lo expuesto por el ciudadano representante del Ministerio Público, solicito al Tribunal verifique si hay delito pues todos coinciden en que existen elementos o instrumentos que se relacionan a un hecho punible, que se relacionan con el delito del aborto penado por el Código Penal vigente, será que estas personas conocían a este señor y que era necesaria esta privación ilegítima. La víctima manifestó que sí se había practicado un aborto, no es una situación caprichosa de la defensa, se trata de un delito, estamos en presencia de una flagrancia, obraron de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, tenían la correspondiente orden de allanamiento, ejerciendo función correcta y con respecto al marco jurídico, es por lo que solicito se desestime esta acusación pues la misma está infundada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete el Sobreseimiento de la Causa. En caso de que sea declarado sin lugar esta defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba, es todo”. Por último, la Defensora Pública Penal R.C.L.H., quien alegó: “En relación a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, esta defensa la rechaza y contradice pues no hay suficientes elementos que comprometan a mis defendidos pues los mismos actuaron apegados a derechos y en caso de que se ordene la apertura a juicio oral y público, hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la defensa técnica, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Por último, solicito copia del acta levantada en esta audiencia, es todo”. Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo alegado y solicitado por la defensa, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en este acto a dictar la dispositiva y el fundamento de esta decisión por auto separado de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía XX del Ministerio Público en contra del imputado J.E.G.J., de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15-07-1974, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.502.334, soltero, ex Funcionario Público, con rango de inspector adscrito a la Dirección de la Policía del Estado Táchira, , residenciado en San Josecito 4, calle 1 N° 05, Municipio Torbes, Estado Táchira, J.J.G.J., de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18-12-1971, de 34 años de edad, casado, ex funcionario público, grado de instrucción TSU en Ciencias Policiales, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.162.445, residenciado en la Urbanización la Vega, segunda etapa, calle 6, casa N° 6-58 A, Municipio Torbes, Estado Táchira, PEDRAZA PINEDA R.A., de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-09-1973, de 33 años de edad, casado, funcionario policial, adscrito a la Policía del Estado Táchira, grado de instrucción TSU en Ciencias Policiales, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.490.896, residenciado en Rubio la Quiracha, Bloque 9 apartamento 01-04, Estado Táchira, F.D.I.E., de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 18-09-1966, de 40 años de edad, casado, funcionario policial, adscrito a la Policía del Estado Táchira, grado de instrucción TSU en Ciencias Policiales, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.149.192, residenciado en la calle 20 N° 16-46, Mata de Guadua, Rubio, Estado Táchira, KILDER J.R.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 24-08-1972, soltero, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.106.340, residenciado en Barrio R.P., calle 2, avenida 17 N° 77-43, Rubio, Estado Táchira, R.J.V.P.d. nacionalidad Venezolana, natural Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 29-03-1968, de 38 años de edad, soltero, funcionario policial con el rango de Cabo Segundo, grado de instrucción TSU en Informática, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.246.988, residenciado en la calle principal e Barrancas, parte baja, casa N° 5-16B, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y F.R.G.N., de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 12-09-1972, de 34 años de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.108.927, residenciado en la calle 2 N° 21-15, Barrio R.P., Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.M.A. y J.C.R., cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria. TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público y por la Defensa por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, siendo promovidas oportunamente. CUARTO: INADMITE LAS PRUEBAS promovidas en la presente audiencia por la Defensa por no haber sido promovidas oportunamente tal como lo señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran al Tribunal de Juicio que resulte competente, instruyendo a la secretaria del Tribunal para que vencido el lapso de ley, remita las presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente. Déjese copia para el Tribunal. Las partes presentes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión. Término, se leyó y conformes firman.

ABG. E.R.Q.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. MARYOT E.Y.

FISCAL VIGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

J.E.G.J.

IMPUTADO

PEDRAZA PINEDA R.A.

IMPUTADO

F.D.I.E.

IMPUTADO

R.J.V.P.

IMPUTADO

KILDER J.R.C.

IMPUTADO

F.R.G.N.

IMPUTADO

ABG. R.C.L.H.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL

ABG. C.E.M.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. J.A.B.

DEFENSOR PRIVADO

J.F.S.

DEFENSOR PRIVADO

L.M.A.

VICTIMA

J.C.R.

VICTIMA

ABG. S.M.G.

ABOGADA ASISTENTE

ABG. E.C.S.R.

SECRETARIA (A)

AUDIENCIA PRELIMINAR

3C-8061-07

11-07-2007

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 18 de Julio de 2007

197º y 148º

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgador pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Maryot E.Y., Fiscal XX del Ministerio Público.

• ACUSADOS: J.E.G.J., de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15-07-1974, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.502.334, soltero, ex Funcionario Público, con rango de inspector adscrito a la Dirección de la Policía del Estado Táchira, , residenciado en San Josecito 4, calle 1 N° 05, Municipio Torbes, Estado Táchira, J.J.G.J., de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18-12-1971, de 34 años de edad, casado, ex funcionario público, grado de instrucción TSU en Ciencias Policiales, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.162.445, residenciado en la Urbanización la Vega, segunda etapa, calle 6, casa N° 6-58 A, Municipio Torbes, Estado Táchira, PEDRAZA PINEDA R.A., de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-09-1973, de 33 años de edad, casado, funcionario policial, adscrito a la Policía del Estado Táchira, grado de instrucción TSU en Ciencias Policiales, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.490.896, residenciado en Rubio la Quiracha, Bloque 9 apartamento 01-04, Estado Táchira, F.D.I.E., de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 18-09-1966, de 40 años de edad, casado, funcionario policial, adscrito a la Policía del Estado Táchira, grado de instrucción TSU en Ciencias Policiales, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.149.192, residenciado en la calle 20 N° 16-46, Mata de Guadua, Rubio, Estado Táchira, KILDER J.R.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 24-08-1972, soltero, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.106.340, residenciado en Barrio R.P., calle 2, avenida 17 N° 77-43, Rubio, Estado Táchira, R.J.V.P.d. nacionalidad Venezolana, natural Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 29-03-1968, de 38 años de edad, soltero, funcionario policial con el rango de Cabo Segundo, grado de instrucción TSU en Informática, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.246.988, residenciado en la calle principal e Barrancas, parte baja, casa N° 5-16B, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y F.R.G.N., de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 12-09-1972, de 34 años de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.108.927, residenciado en la calle 2 N° 21-15, Barrio R.P., Rubio, Estado Táchira DELITOS: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.M.A. y J.C.R..

DEFENSORES: Abg. R.C.L.H., Abg. C.E.M., Abg. J.A.B. y Abg. J.F.S. y Abg. S.M.G. (Abogada Asistente).

• VÍCTIMAS: L.M.A. y J.C.R..

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 10 de Marzo de 2005, siendo aproximadamente las tres y cuarenta y cinco horas de la tarde (03:45 pm) se hizo presente en las adyacencias del Consultorio del Médico Gineco Obstetra F.C., ubicado en la calle 14, carrera 17 y 18 Edificio S.R.d.L., San Cristóbal, Estado Táchira, una Comisión de la Dirección de Seguridad y Orden Público integrada por los Funcionarios J.E.G.J., J.J.G.J., PEDRAZA PINEDA R.A., F.D.I.E., KILDER J.R.C., R.J.V.P. y F.R.G.N., a los fines de verificar lo indicado en una Denuncia de carácter anónima, realizada por vía telefónica por una persona de sexo masculino a quien señaló entre otras cosas, que en un Consultorio Médico se practican Abortos esporádicos y que presumiblemente en horas de la tarde acudiría una ciudadana de sexo femenino a practicarse un curetaje; seguidamente los Funcionarios antes señalados se hicieron presentes en el sitio y a una cuadra del Consultorio Médico, específicamente cerca de la casa de Gobernadores, interceptaron a la ciudadana L.M.A., quienes ellos sospechaban era la ciudadana que había salido del Consultorio Médico, la detuvieron trasladándola en una Unidad Policial hacia las adyacencias del Consultorio Médico manteniéndola en la misma por el lapso de una hora, siendo posteriormente trasladada hacia las instalaciones de la Comandancia General de la Policía, quien quedó detenida y colocada a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público a quien posteriormente fue otorgada una Medida Cautelar desestimando en su totalidad la detención en Flagrancia, seguidamente a esto, el Jefe de la Comisión Policial solicitó una orden de Visita Domiciliaria al Fiscal del Ministerio Público, mientras que los otros Funcionarios se quedaron vigilando la clínica en donde se encontraba el Consultorio Médico, subsiguientemente esperan la llegada del Médico F.C. quien no se encontraba en dicho lugar, realizan el Allanamiento con la respectiva Orden Judicial en presencia del Médico, un Abogado y los Testigos, llevándose piezas y equipos médicos que se encontraban en perfecto estado y los cuales eran utilizados por este Galeno en el ejercicio de sus actividades diarias, finalizado el mismo, persuadieron al Médico diciéndole que se dirigieran hasta el Comando de la Dirsop, éste accedió a ir en compañía de su Abogado que se fue en su carro particular hacia el lugar y un Funcionario de la Comisión se montó en el vehículo del Doctor con éste, manejándolo en dirección al Cuartel de Prisiones del Cuerpo Policial, una vez allí, el Doctor fue detenido bajo pretexto de que la orden la emitió la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público. El día 11 de Marzo de 2005 lo trasladaron a la celda a un lugar descubierto del Cuartel, le taparon la cabeza con una capucha y lo expusieron a los Medios de Comunicación con una mesa al frente, donde se encontraban sus instrumentos de trabajo médicos, informando los Funcionarios sobre el desmantelamiento de una Clínica de Abortos y este mismo día fue presentado al Tribunal de Control correspondiente otorgándosele una Medida Cautelar, desestimando en su totalidad la detención en Flagrancia.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación a los imputados J.E.G.J., de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15-07-1974, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.502.334, soltero, ex Funcionario Público, con rango de Inspector adscrito a la Dirección de la Policía del Estado Táchira, residenciado en San Josecito 4, calle 1 N° 05, Municipio Torbes, Estado Táchira, J.J.G.J., de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18-12-1971, de 34 años de edad, casado, ex funcionario público, grado de instrucción TSU en Ciencias Policiales, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.162.445, residenciado en la Urbanización la Vega, segunda etapa, calle 6, casa N° 6-58 A, Municipio Torbes, Estado Táchira, PEDRAZA PINEDA R.A., de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-09-1973, de 33 años de edad, casado, funcionario policial, adscrito a la Policía del Estado Táchira, grado de instrucción TSU en Ciencias Policiales, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.490.896, residenciado en Rubio la Quiracha, Bloque 9 apartamento 01-04, Estado Táchira, F.D.I.E., de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 18-09-1966, de 40 años de edad, casado, funcionario policial, adscrito a la Policía del Estado Táchira, grado de instrucción TSU en Ciencias Policiales, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.149.192, residenciado en la calle 20 N° 16-46, Mata de Guadua, Rubio, Estado Táchira, KILDER J.R.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 24-08-1972, soltero, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.106.340, residenciado en Barrio R.P., calle 2, avenida 17 N° 77-43, Rubio, Estado Táchira, R.J.V.P.d. nacionalidad Venezolana, natural Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 29-03-1968, de 38 años de edad, soltero, funcionario policial con el rango de Cabo Segundo, grado de instrucción TSU en Informática, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.246.988, residenciado en la calle principal e Barrancas, parte baja, casa N° 5-16B, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y F.R.G.N., de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 12-09-1972, de 34 años de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.108.927, residenciado en la calle 2 N° 21-15, Barrio R.P., Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.M.A. y J.C.R. y ofreció el siguiente acervo probatorio:

  1. - Testimoniales de: F.R.C., L.M.A.A., M.A.R.V., Coromoto Colmenares Guerrero, O.I.C.C., L.M.R.d.C., Hemilsan Beiruti Rosales, V.F.P., E.Y.M.E., T.H.d.C., C.M.R.A..

  2. - Documentales referidas a: Copias Certificadas del Nombramiento y Juramentación del cargo de los ciudadanos J.G., Kilder Rubio, R.V., Richard Pedraza, Ignacio Fernández, F.G. y J.J.G.; Copia Certificada del listado general de detenidos de fecha 11 de Marzo de 2005; Copias Certificadas de las Actas Policiales de fecha 10 de Marzo de 2005; Copia Certificada de Audiencia de Presentación, Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal de fecha 11 de Marzo de 2005; Copia de Decreto de Medida de Coerción Personal previa calificación de la Flagrancia de fecha 11 de Marzo de 2005.

    En el desarrollo de la Audiencia Preliminar los ciudadanos J.E.G.J., J.J.G.J., PEDRAZA PINEDA R.A., F.D.I.E., KILDER J.R.C., R.J.V.P. y F.R.G.N. ya identificados, impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, libres de juramento y sin coacción alguna, expusieron: En primer lugar habló el Acusado J.J.G.J., quien expuso: “En cuanto a los alegatos y los fundamentos de la acusación esgrimidos por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en cuanto a la participación de la ciudadana L.M.A. considero responsablemente que fue partícipe de un delito flagrante tipificado en nuestro Código Penal ya que la misma ceso la vida de un ser humano esgrimiendo como atenuantes su edad y que su esposo era un enfermo alcohólico, se le prestó la debida e inmediata atención motivado a su estado ya que acababa de salir de una interrupción de gestación (aborto), el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que flagrante es un delito que se acaba de cometer, sobre el tiempo estimado considero que es interpretativo, en cuanto al Dr. F.C. considero que su alegato de que fue persuadido en imberbe ya que para eso contaba con la asesoría jurídica y técnica de un abogado de su extrema confianza y cabe resaltar que gozaba del privilegio de un escolta policial para esos momento, quienes de después de transcurridos los hechos y nuestra conversación con el médico, le aconsejaron que se trasladara a la sede de la Dirsop, considero responsablemente, que el Dr. F.C.G. obstetra, participó igualmente en un delito que por mis conocimientos considero que es contra las personas, entiéndase, quitarle la vida a un ser humano el cual se encontraba en periodo de gestación, porque manifiesto esto con responsabilidad? Lo digo porque la ciudadana L.M.A. así lo declaró, que por una irrisoria e ínfima cantidad de dinero, éste galeno violando su juramento y violando Derechos Humanos, tal como lo esgrime el Ministerio Público, eliminó una vida, constancia del aborto lo establece una edicatura forense realizada en la sede de la Dirsop, la cual el galeno tomo como sede provisoria y quien ratificó que efectivamente la ciudadana L.M.A. había abortado horas atrás, realizado el mismo por el Dr. F.C., en cuanto a la detención que califica el Juez que no fue viable su detención, considero que no fue la mas acertada calificación, ya que estos dos ciudadanos concursaron en el delito antes referido y ratifico el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia y el lapso existe un vacío que puede ser interpretativo por el Juzgador, quiero que esta sala conozca que al Dr. F.C. se le sigue un Juicio por los mismos hechos, entiéndase por el Aborto en Juicio signado con el N° 1JU-1130-06, llevado por la Fiscalía XVI, en el caso 0102-05. Ahora bien, me pongo a derecho de la justicia venezolana si mi actuación violó derechos humanos, que calificativo se le puede dar a esta ciudadana y al Dr. F.C. quienes violentaron lo mas sagrado en derechos humanos que es el respeto a la vida. En cuanto a las amenazas telefónicas, creo que es una cortina de humo para así victimizarse, son tan creíbles esas amenazas que hoy están presentes en esta sala, es todo”. Seguidamente, el Juez instó al imputado J.E.G.J., a que fuera concreto en su declaración, por lo que expuso: “Con relación al presente caso me permito informar a este Tribunal que mi condición en el presente caso se enmarca dentro de unas actuaciones que practiqué en fecha10-03-2005, en horas de la tarde, con relación al artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, donde recibí una información practiqué la diligencia enmarcado dentro de las 12 horas y fueron remitidas a la Fiscalía de guardia para ese momento. Con relación a ese caso, el ciudadano Fiscal XX manifiesta de que no existía un hecho punible pero realmente si nos referimos al expediente 1J-1130-06, el cual dicho juicio se celebra el próximo jueves a las 02:30 de la tarde, podemos entender que si existe dicho hecho punible pues en el mismo se constata que la ciudadana L.M.A. se practicó un aborto, ella admitió los hechos, lo que deja claro que el ciudadano F.C. fue quién lo practicó, la Fiscalía XVI, no dio la orden de la detención ya que nosotros al inicio teníamos las circunstancias de modo, tiempo y lugar bien claras y al observar el cúmulo de evidencias , se practicó la detención del ciudadano antes mencionado, en el presente expediente se presume que faltó mas diligencias por practicar, ya que del mismo se esgrime que a la ciudadana no se le practicaron diligencias para ser practicada al hospital ya que la misma al salir del consultorio y cuando nosotros la vemos mareada es trasladada el la unidad P-624, que es una ambulancia que la trasladó hacia la emergencia del Hospital Central, donde la Dra. V.C. le diagnosticó un sangrado genital conapreciación en el cuello central permeable con sangrado escaso, donde nos informó que esa persona se había practicado un aborto, esa señora fue revisada en horas de la noche en el Comando Policial por el Dr. J.d.D.M.F., quien manifestó que se había practicado ese aborto quien habló con el Dr. F.C. y le preguntó que tipo de medicamento le había dado a dicha ciudadana ya que por cuestiones de ética debían intercambiar para poder valorar y darle nuevos medicamentos, lo que solicitamos en varias oportunidades fuera emplazado y no aparece declaración de dicho Doctor. Observé que la Fiscalía XX solo tomo en cuanta las diligencias que se esgrimieron la declaración y la denuncia presentadas por el Dr. F.C. y su hija, de igual manera, la Dra. M.C.F. XVI del Ministerio Público, no se tomó en cuenta en el presente caso; así mismo, la hija de la señora L.M.A. rindió declaración donde informó que el Dr. F.C. le había practicado aborto meses anteriores. También considero que la detención de dichos ciudadanos se practicó a poco de haberse cometido el hecho, y es la pregunta que queda sobre los derechos humanos y la carta europea internacional cuando hoy en esta sala se nombraban o se mencionaban los derechos a la vida. Donde quedan los derechos del infante objeto del aborto practicado en ese momento el cual fuese un niño que empezara a vivir la vida? , es todo”. Seguidamente, el imputado PEDRAZA PINEDA R.A. expuso: “ratifico la declaración rendida por ante la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”. Seguidamente, el imputado F.D.I.E., expuso: “ratifico la declaración rendida por ante la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”. Seguidamente, el imputado KILDER J.R.C. expuso: “Ratifico la declaración rendida por ante la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”. Seguidamente, el imputado R.J.V.P. expuso: “Ratifico la declaración rendida por ante la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”. Por último, el imputado F.R.G.N. expuso: “ratifico la declaración rendida por ante la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”.

    Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la víctima, ciudadana L.M.A., quien manifestó: “A mi me agarraron a dos cuadras y media del consultorio y de ahí me llevaron y me metieron en un Jeep me dejaron como una hora u hora y media metida, llamaron una ambulancia y me llevaron para la policía, yo estaba totalmente bien, y me tuvieron toda la noche sentada en una silla donde está el jefe de la policía, y a las nueve de la mañana me llevaron al otro día al hospital y me pasearon todo el día en el Hospital hasta que me llevaron arriba para que el forense me hiciera el examen, de ahí me acostaron y me tuvieron todo el tiempo encadenada hasta que llegó la abogada y me dio la orden de salir y de ahí no paso mas nada, yo no tenía mareo ni tenía nada, eso es falso y ustedes saben que eso no fue así, es todo”. Seguidamente, se el Abogado J.A.B. solicitó el derecho de palabra a los fines de formular preguntas a la víctima y al respecto preguntó: 1.- Diga la declarante si puede explicar las razones por las cuales se encontraba adyacente o cerca de la clínica? Respondió: “La única razón es porque yo me hice el aborto mas no estoy de acuerdo con la manera en que ustedes me agarraron, que fue a tres cuadras donde me agarraron, no tenían autorización de nada, una orden no tenían nada, es todo” 2.- Diga la declarante quien le practicó el aborto? Respondió: “El Doctor Carvajal aquí presente, es todo”. Seguidamente, el Abogado J.F.S. solicitó el derecho de palabra a los fines de formular las preguntas que considere y al respecto preguntó: 1.- Conoce usted los instrumentos empleados por el Dr. aquí presente? Respondió: “No utilizó ningún instrumento, fue como una simple citología, es todo”. El ciudadano Fiscal solicitó el derecho de palabra y cedido como fue, manifestó que esta es una audiencia preliminar, y que las preguntas formuladas son preguntas impertinentes que no entran en este acto y no deben hacerse planteamientos propios del juicio Oral y Público, por lo que el Juez advirtió a las partes de no formular dichos planteamientos. Seguidamente, el Abogado C.E.M.N., solicito el derecho de palabra a los fines de formular pregunta y al respecto preguntó: 1.- Canceló Usted alguna cantidad de dinero? Respondió: “Fueron ciento cuarenta mil Bolívares, es todo”. El ciudadano Fiscal solicitó nuevamente el derecho de palabra y manifestó que esta es una audiencia preliminar y que la referida pregunta era impertinente. Seguidamente, el Abogado C.E.M.N. manifestó: “Independientemente de que no vaya a ser valorada por el Tribunal solicito se deje constancia de la pregunta y la respuesta presentada por la víctima, es todo”. Seguidamente, el Abogado J.F.S. solicitó igualmente al Tribunal se dejara constancia de la pregunta formulada. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano J.C.R., quien manifestó: “Le pido a usted señor Juez, se abra el juicio oral y público debido a las declaraciones de ellos y los manifestado por la Fiscalía XX, y se admita la acusación presentada por el Ministerio Público, es todo”. Por último, la abogada S.M.G., Abogada asistente de la víctima ciudadano J.C.R., manifestó: “En nombre de mi representado F.C., solicito sea admitida la acusación presentada por la Fiscalía XX del Ministerio Público y se dicte el auto de apertura a juicio oral y público en contra de dichos ciudadanos, ya que en la misma se ha demostrado y en esta audiencia se está dilucidando es la privación ilegítima de libertad, es todo”. Seguidamente, se le cede el Derecho de palabra al Defensor Privado Abogado J.A.B., quien alegó: “Me resulta insostenible la acusación o el acto conclusivo producido por el Ministerio Público, esta defensa tenía oportunidad procesal para hacer uso de sus facultades de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, pero esta audiencia ha sido diferida en varias oportunidades, por lo que si se justifica puede en forma oral pueda presentar para hacer valer esas cargas o facultades de las cuales habla el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta defensa opone excepciones procesales consistente en la incompetencia pues estos hechos fueron conocidos por un Tribunal de la misma competencia y de lo cual se va a celebrar juicio oral y público en otro Tribunal, se ha señalado el número de tribunal observándose un proceso paralelo creando un estado de litis pendencia, es por lo que planteo esta excepción a los fines de que se defina la competencia; así mismo, en cuanto a los planteamientos formulados por el Ministerio Público, promuevo la excepción referida a la falta de fundamentos serios para solicitar enjuiciamiento, pues motivar es un todo armónico de señalar cuales son las pruebas directas e indirectas, que generen elementos convicción al Ministerio Público para formular la imputación; es decir, debe señalar cuales son los elementos que lo convencieron y que señala en su acto conclusivo, lo cual no está concebido en el libelo de su escrito acusatorio. De igual manera solicito el Sobreseimiento de la Causa por insostenible e insustentable de la acusación presentada por el Ministerio Público, pues los mismos son funcionarios investidos de autoridad direccionados por un despacho del Ministerio Público que tuvo conocimiento de los hechos donde desplegaron legitimidad en sus actuaciones, se comunicaron con el Ministerio Público a los fines de recibir instrucciones por lo que mal pueda entenderse que los mismos estén incursos en la comisión de tal hecho punible, tenían la facultad, no lo hicieron a motu propio sino bajo la dirección del Ministerio Público, por lo que mal puede entenderse que hubo un quebrantamiento para pretender decir que hubo tal privación, en consecuencia esta circunstancia hace que estos hechos no revistan carácter penal. De igual manera, por lo que se ha violentado su derecho pues no se han hecho constar aquellos elementos que exculpan es el Ministerio Público, quien debe solicitar por ejemplo entrevista a la Fiscal del Ministerio Público que lleva el caso paralelo, y en ningún momento aparecen los mismos, lo cual hace insustentable e insostenible que tenga viabilidad esa acusación. No obstante en el supuesto negado de que declarase juicio oral y público, ofrezco los siguientes elementos de prueba: 1.- Ser oída la declaración de la ciudadana Fiscal XVI del Ministerio Público Abogada M.C., que resulta pertinente y necesaria en virtud de ser la directora de la investigación criminal que paralelamente marcha en esta misma jurisdicción del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde aparecen como víctimarios quienes están como víctimas en la presente audiencia. 2.- Solicitar como prueba trasladada a título de informe las pericias o experticias realizadas a las materialidades colectadas que están vinculadas con la investigación criminal paralela próximas a conocer en el juicio oral y público. 3.- En caso de ser admitida esta prueba trasladada de informes, que sean oídos como testimonios es las personas que resulten ejecutando como expertos estas pericias, considerando que son pertinentes y necesarias en virtud de estar estrechamente vinculadas con los hechos que ha invocado como objeto del debate la Fiscalía XX del Ministerio Público, 4.- En razón del Principio de Comunidad Probatorio y el mérito favorable, hacer propias los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal en este acto, Por último solicito al Tribunal las declare con lugar y no admita la acusación por falta de fundamento serios y el sobreseimiento de la causa, es todo”. Seguidamente, se le cede el Derecho de palabra al Defensor Privado Abogado J.F.S., quien alegó: “Oído lo expuesto por el ciudadano representante del Ministerio Público, solicito al Tribunal verifique si hay delito pues todos coinciden en que existen elementos o instrumentos que se relacionan a un hecho punible, que se relacionan con el delito del aborto penado por el Código Penal vigente, será que estas personas conocían a este señor y que era necesaria esta privación ilegítima. La víctima manifestó que sí se había practicado un aborto, no es una situación caprichosa de la defensa, se trata de un delito, estamos en presencia de una flagrancia, obraron de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, tenían la correspondiente orden de allanamiento, ejerciendo función correcta y con respecto al marco jurídico, es por lo que solicito se desestime esta acusación pues la misma está infundada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete el Sobreseimiento de la Causa. En caso de que sea declarado sin lugar esta defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba, es todo”. Por último, la Defensora Pública Penal R.C.L.H., quien alegó: “En relación a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, esta defensa la rechaza y contradice pues no hay suficientes elementos que comprometan a mis defendidos pues los mismos actuaron apegados a derechos y en caso de que se ordene la apertura a juicio oral y público, hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la defensa técnica, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Por último, solicito copia del acta levantada en esta audiencia, es todo”.

    CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

    Los hechos antes descritos, a juicio de este Juzgador se subsume presuntamente en la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.M.A. y J.C.R..

    Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

  3. Denuncia de fecha 11 de Marzo de 2005, interpuesta por la ciudadana M.L.C.M..

  4. Copia Certificada del Acta Policial de fecha 10 de Marzo de 2005.

  5. Copia Certificada de A.d.P., Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal, de fecha 11 de Marzo de 2005.

  6. Auto de Decreto de Medida de Coerción Personal previa Calificación de Flagrancia.

  7. Entrevista de fecha 17 de Marzo de 2005 tomada al ciudadano F.R.C..

  8. Entrevista de fecha 18 de Marzo de 2005, practicada a la ciudadana M.A.R.V..

  9. Entrevista de fecha 13 de Abril de 2005, practicada a la ciudadana Coromoto Colmenares Guerrero.

  10. Entrevista de fecha 13 de Abril de 2005, practicada al ciudadano O.I.C.C..

  11. Entrevista de fecha 14 de Abril de 2005, practicada a la ciudadana L.M.R.d.C..

  12. Entrevista de fecha 15 de Abril de 2005, practicada a ciudadano V.F.P..

  13. Entrevista de fecha 27 de Abril de 2005, practicada a la ciudadana E.Y.M.E..

  14. Entrevista de fecha 12 de Mayo de 2005, practicada al ciudadano Kilder J.R.C..

  15. Entrevista de fecha 21 de Mayo de 2005, practicada a la ciudadana T.H.d.C..

  16. Entrevista de fecha 18 de Mayo de 2005, practicada al ciudadano I.E.F.D..

  17. Entrevista de fecha 18 de Mayo de 2005, practicada al ciudadano R.A. Pedraza.

  18. Entrevista de fecha 18 de Mayo de 2005, practicada al ciudadano J.J.G.J..

  19. Entrevista de fecha 20 de Junio de 2005, practicada al ciudadano R.J.V.P..

  20. Entrevista de fecha 22 de Julio de 2005, practicada al ciudadano J.E.G.J..

  21. Entrevista de fecha 23 de Julio de 2005, practicada al ciudadano F.R.G.N..

  22. Entrevista, de fecha 10 de Febrero de 2006, practicada a la ciudadana Luzm.A.A..

  23. Entrevista de fecha 10 de Febrero de 2006, practicada a la ciudadana C.M.R.A..

  24. Declaración de fecha 02 de Marzo de 2006, tomada al ciudadano J.E.G.J..

  25. Declaración de fecha 13 de Febrero de 2007, tomada al ciudadano F.R.G.N..

  26. Copias Certificadas del Nombramiento y Juramentación del cargo de los ciudadanos J.G., Kilder Rubio, R.V., Richard Pedraza, Ignacio Fernández, F.G. y J.J.G..

  27. Copia Certificada del listado general de detenidos de fecha 11 de Marzo de 2005. Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que los ciudadanos J.G., Kilder Rubio, R.V., Richard Pedraza, Ignacio Fernández, F.G. y J.J.G., participaron en la comisión del delito en perjuicio de los ciudadanos L.M.A. y J.C.R.. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal XX del Ministerio Público, en contra de los acusados anteriormente señalados, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PRUEBAS ADMITIDAS

    El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias referidas a:

  28. - Testimoniales de: F.R.C., L.M.A.A., M.A.R.V., Coromoto Colmenares Guerrero, O.I.C.C., L.M.R.d.C., Hemilsan Beiruti Rosales, V.F.P., E.Y.M.E., T.H.d.C., C.M.R.A..

  29. - Documentales referidas a: Copias Certificadas del Nombramiento y Juramentación del cargo de los ciudadanos J.G., Kilder Rubio, R.V., Richard Pedraza, Ignacio Fernández, F.G. y J.J.G.; Copia Certificada del listado general de detenidos de fecha 11 de Marzo de 2005; Copias Certificadas de las Actas Policiales de fecha 10 de Marzo de 2005; Copia Certificada de Audiencia de Presentación, Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal de fecha 11 de Marzo de 2005; Copia de Decreto de Medida de Coerción Personal previa calificación de la Flagrancia de fecha 11 de Marzo de 2005.

    PRUEBAS INADMITIDAS

    Inadmite las Pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar por la Defensa por no haber sido promovidas oportunamente tal como lo señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal

    PUNTO PREVIO

    DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS

  30. - INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL: En relación a la Excepción opuesta por la Defensa consistente en la Incompetencia del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: No es cierto que estos hechos estén siendo conocidos por dos (02) Tribunales de la misma jerarquía, ya que si bien se trata de las mismas personas, no es menos cierto que la Causa No. 3C- 8061-07 llevada por este Tribunal prevé otro delito que es el de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, cuyas víctimas son los ciudadanos L.M.A. Y J.C.R. y cuyos acusados son los ciudadanos J.E.G.J., J.J.G.J., PEDRAZA PINEDA R.A., F.D.I.E., KILDER J.R.C., R.J.V.P. y F.R.G.N., la cual fue iniciada y es llevada en la actualidad por la Fiscalía XX del Ministerio Público la cual tiene competencia en materia de Derechos Humanos, por lo que este Juzgador considera que no existe Incompetencia de este Tribunal para conocer la prenombrada Causa.

  31. - LA FALTA DE FUNDAMENTOS SERIOS PARA SOLICITAR ENJUICIAMIENTO: En relación a lo señalado por la Defensa de cuáles fueron los elementos para fundamentar la Acusación, este Juzgador observa que, estos elementos están fundamentados en la Acusación Fiscal donde se describe detalladamente cada uno de ellos, básicamente en el Capítulo III el cual tiene como Subtítulo: Fundamentos de la Imputación, los cuales contemplan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales se cometió el hecho punible.

  32. - SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO: Este Tribunal la niega de pleno derecho, ya que la Acusación presentada por la Fiscalía XX del Ministerio Público, posee los Elementos de Sustentabilidad para ser admitida por este Tribunal.

    DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    En virtud que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos los acusados, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida a los acusados J.E.G.J., de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15-07-1974, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.502.334, soltero, ex Funcionario Público, con rango de inspector adscrito a la Dirección de la Policía del Estado Táchira, residenciado en San Josecito 4, calle 1 N° 05, Municipio Torbes, Estado Táchira, J.J.G.J., de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18-12-1971, de 34 años de edad, casado, ex funcionario público, grado de instrucción TSU en Ciencias Policiales, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.162.445, residenciado en la Urbanización la Vega, segunda etapa, calle 6, casa N° 6-58 A, Municipio Torbes, Estado Táchira, PEDRAZA PINEDA R.A., de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-09-1973, de 33 años de edad, casado, funcionario policial, adscrito a la Policía del Estado Táchira, grado de instrucción TSU en Ciencias Policiales, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.490.896, residenciado en Rubio la Quiracha, Bloque 9 apartamento 01-04, Estado Táchira, F.D.I.E., de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 18-09-1966, de 40 años de edad, casado, funcionario policial, adscrito a la Policía del Estado Táchira, grado de instrucción TSU en Ciencias Policiales, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.149.192, residenciado en la calle 20 N° 16-46, Mata de Guadua, Rubio, Estado Táchira, KILDER J.R.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 24-08-1972, soltero, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.106.340, residenciado en Barrio R.P., calle 2, avenida 17 N° 77-43, Rubio, Estado Táchira, R.J.V.P.d. nacionalidad Venezolana, natural Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 29-03-1968, de 38 años de edad, soltero, funcionario policial con el rango de Cabo Segundo, grado de instrucción TSU en Informática, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.246.988, residenciado en la calle principal e Barrancas, parte baja, casa N° 5-16B, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y F.R.G.N., de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 12-09-1972, de 34 años de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.108.927, residenciado en la calle 2 N° 21-15, Barrio R.P., Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.M.A. y J.C.R.. Y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía XX del Ministerio Público en contra de los imputados J.E.G.J., de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15-07-1974, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.502.334, soltero, ex Funcionario Público, con rango de inspector adscrito a la Dirección de la Policía del Estado Táchira, , residenciado en San Josecito 4, calle 1 N° 05, Municipio Torbes, Estado Táchira, J.J.G.J., de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18-12-1971, de 34 años de edad, casado, ex funcionario público, grado de instrucción TSU en Ciencias Policiales, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.162.445, residenciado en la Urbanización la Vega, segunda etapa, calle 6, casa N° 6-58 A, Municipio Torbes, Estado Táchira, PEDRAZA PINEDA R.A., de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-09-1973, de 33 años de edad, casado, funcionario policial, adscrito a la Policía del Estado Táchira, grado de instrucción TSU en Ciencias Policiales, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.490.896, residenciado en Rubio la Quiracha, Bloque 9 apartamento 01-04, Estado Táchira, F.D.I.E., de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 18-09-1966, de 40 años de edad, casado, funcionario policial, adscrito a la Policía del Estado Táchira, grado de instrucción TSU en Ciencias Policiales, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.149.192, residenciado en la calle 20 N° 16-46, Mata de Guadua, Rubio, Estado Táchira, KILDER J.R.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 24-08-1972, soltero, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.106.340, residenciado en Barrio R.P., calle 2, avenida 17 N° 77-43, Rubio, Estado Táchira, R.J.V.P.d. nacionalidad Venezolana, natural Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 29-03-1968, de 38 años de edad, soltero, funcionario policial con el rango de Cabo Segundo, grado de instrucción TSU en Informática, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.246.988, residenciado en la calle principal e Barrancas, parte baja, casa N° 5-16B, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y F.R.G.N., de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 12-09-1972, de 34 años de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.108.927, residenciado en la calle 2 N° 21-15, Barrio R.P., Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.M.A. y J.C.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.

TERCERO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, siendo promovidas oportunamente.

CUARTO

INADMITE LAS PRUEBAS promovidas en la presente Audiencia por la Defensa por no haber sido promovidas oportunamente tal como lo señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal

QUINTO

SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran al Tribunal de Juicio que resulte competente.

ABG. E.R.Q.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. E.C.S.R.

Secretaria de Control

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Sria.

Causa Nº 3C-8061-07

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