Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Enero de 2008

Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMilton Eloy Granados
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

San Cristóbal, Martes Quince (15) de Enero de 2008

197° y 148°

CAUSA PENAL 8C-8846-08

Celebrada como ha sido la Presente audiencia este Tribunal pasa a dictar Resolución Judicial, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: A.I.C.M..

• IMPUTADO: J.G.S.C., Venezolano, nacido en Potosí La Florida, Municipio Cárdenas, 30-12-1961, titular de la cédula de identidad N° V.- 9224779, Soltero, de 46 años de edad, de profesión u oficio vigilante, hijo de M.S. (f) y E.C. (f), domiciliado en Vía campo Deportivo al lado del semáforo en la reencauchadora el Botalón, Cordero, Estado Táchira.

• DEFENSORA PUBLICA PENAL: B.P..

• DELITOS: AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

DE LOS HECHOS:

El día 13 de Enero de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Comisaría de Táriba, dejan constancia que el mencionado día, siendo las nueve horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje por la Jurisdicción de Cordero, recibieron reporte radiofónico, por parte del primer turno de ronda, de la sub comisaría A.B.d.C., indicando que se trasladaran al sector de la calle de los semáforos a fin de verificar un ciudadano que estaba persiguiendo a una adolescente con un cuchillo, con la intención de abusar de ella, trasladándose al sitio indicado y al llegar al mismo se les acercó una adolescente que dijo llamarse A.Y.C.G., venezolana de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.977.510, quien se encontraba en compañía de los ciudadanos Yolimar G.P. y J.E.M.C., donde la adolescente indicó que un ciudadano que le dicen Liborio la estaba persiguiendo con un arma blanca (cuchillo) con intención de agarrarla y abusar de ella, ya que le gritaba palabras obscenas, señalando un ciudadano que se encontraba en la calle como el presunto agresor, procediendo a intervenir policialmente al ciudadano señalado por la víctima, indicándole que se le iba a realizar una inspección personal, conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pidió que si tenía algún objeto o sustancia de trafico restringido por la ley, que lo presentara, la cual fue negada, materializando la inspección personal, encontrando en su poder un arma blanca tipo cuchillo, con cacha plástica de color negro, notificándole al detenido de su estado flagrante, leyéndoles sus derechos y quedando a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue aprehendido el ciudadano J.G.S.C., así mismo solicitó al Tribunal se pronuncie si concurren los extremos en cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.v., solicita se mantenga la Medida de privación judicial Preventiva de la Libertad en fundamento al Artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por último solicitó el Procedimiento especial de acuerdo al artículo 94 ejusdem.

En este estado el Juez impuso al imputado J.G.S.C., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se les pregunto si querían declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo guachimanes de noche en la reencauchadora, todos los sábados y domingos le tiran piedras al techo y le pegan al portón, yo creo que son los primos de ella, ellos se fueron cuando yo salí sin cuchillo, entré y al volver a salir me agarraron, esa muchachita siempre esta de madrugada por ahí, echándose palos, eso es todo el tiempo, viven echándole piedras al techo del negocio y pegándole patadas al portón, yo pegunté que qué pasaba y no ha llegado nadie a reclamarme nada, eso de la muchacha es mentira, yo le iba a decir al dueño que ellos están acostumbrados a eso, el vigilante de al lado sabe que eso pasa y yo le dije al él que nos pusiéramos pendientes para mandarlos presos, eso es siempre todos los sábados y los domingos”. ¿Antes de este hecho usted a tenido problemas con la familia de la muchacha? CONTESTO: No ellos son enfermos de la cabeza, yo tuve problema con uno de ellos, hay un carajito que es el que me molesta a mi, la muchacha alquila teléfono al lado y como yo no quise volverle mas el kiosko ella se puso brava, eso fue porque el dueño me dijo que no guardara nada ahi. A usted le dicen por otro nombre que no sea el suyo? CONTESTO: Me dicen Gregorio y Liborio. Se le otorga la palabra al Fiscal y al Defensor a los fines de interrogar al imputado; quienes deciden no preguntar.

Se le otorga la palabra al abogado B.P., Defensor Publico, quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido y por cuanto el mismo esta amparado por el principio de presunción de inocencia y afirmación del derecho a ser juzgado en libertad solicito se le imponga medida cautelar de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es un ciudadano venezolano, no consta en actas que tenga antecedentes penales, esta dispuesto a cumplir con las condiciones que a bien tenga fijar el tribunal, es todo.”

DE LA APREHENSION

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado de flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el presente caso, se observa que en fecha 13 de Enero de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Comisaría de Táriba, dejan constancia que el mencionado día, siendo las nueve horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje por la Jurisdicción de Cordero, recibieron reporte radiofónico, por parte del primer turno de ronda, de la sub comisaría A.B.d.C., indicando que se trasladaran al sector de la calle de los semáforos a fin de verificar un ciudadano que estaba persiguiendo a una adolescente con un cuchillo, con la intención de abusar de ella, trasladándose al sitio indicado y al llegar al mismo se les acercó una adolescente que dijo llamarse A.Y.C.G., venezolana de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.977.510, quien se encontraba en compañía de los ciudadanos Yolimar G.P. y J.E.M.C., donde la adolescente indicó que un ciudadano que le dicen Liborio la estaba persiguiendo con un arma blanca (cuchillo) con intención de agarrarla y abusar de ella, ya que le gritaba palabras obscenas, señalando un ciudadano que se encontraba en la calle como el presunto agresor, procediendo a intervenir policialmente al ciudadano señalado por la víctima, indicándole que se le iba a realizar una inspección personal, conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pidió que si tenía algún objeto o sustancia de trafico restringido por la ley, que lo presentara, la cual fue negada, materializando la inspección personal, encontrando en su poder un arma blanca tipo cuchillo, con cacha plástica de color negro, notificándole al detenido de su estado flagrante, leyéndoles sus derechos y quedando a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

Cursa denuncia interpuesta en fecha 13 de Enero de 2007, por la adolescente A.Y.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 19.977.510, quien entre otras cosas, expuso: “Resulta que el día de hoy, a eso de las 7 horas de la noche salí de mi trabajo y me fui para la casa de mi abuela que vive cerca de mi casa, posteriormente a eso de las 9 horas de la noche, salí y me fui para la casa, cuando iba en el sector de la curva del semáforo observo que sube un ciudadano conocido como liborio, pero yo continuo con mi ruta, cuando de repente observo para atrás mio y veo que este señor me viene persiguiendo con un cuchillo y empezó a decirme palabras obscenas e igualmente manifestándome que me iba a agarrar y abusar de mi persona, por lo que me asuste y sali corriendo para mi casa, pero este señor continuaba detrás mio y cuando llegue, me metí a la casa, este señor llegó y se quedó atrás entonces le dije a mi mamá lo que había pasado y que este señor me estaba persiguiendo con la intención de abusar de mi, luego mi mamá y mi padrastro, salieron conmigo hacia la calle, para ver si este señor estaba cerca y lo observamos en la vía, entonces mi mamá llamo a la policía de cordero para solicitar ayuda, luego se hizo presente una comisión de la policía a quienes le notificamos lo sucedido y le indicamos donde se encontraba el ciudadano, entonces la comisión policial lo intervino y practicó la detención preventiva del mismo, encontrándole un arma blanca tipo cuchillo y lo trasladaron, hasta la sede de tariba y a mi me indicaron que me trasladara allí a formular la denuncia de los hechos”.

Cursa de fecha 13 de enero de 2007, entrevista rendida por la ciudadana YOLIMAR G.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.230.417, quien entre otras cosas, expuso: “Me encontraba en mi casa a eso de las nueve horas de la noche del día de hoy, cuando llegó mi hija de nombre A.Y. asustada diciéndome que el señor liborio la venia persiguiendo con un cuchillo con ganas de agarrarle y abusar de ella y que le gritaba palabras obscenas, entonces sali con ella y mi esposo para la calle, a ver si el ciudadano se encontraba en la calle y lo visualizamos cerca del semáforo, por lo que llamamos a la policía de Cordero y le notificamos lo sucedido, posteriormente se hizo presente una patrulla de cordero y le notificamos lo sucedido y le señalamos al ciudadano, entonces la comisión policial practico la detención preventiva del ciudadano y le encontraron un arma blanca tipo cuchillo…”

Cursa entrevista de fecha 13 de enero de 2007, rendida por el ciudadano J.E.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.158.128, quien entre otras cosas expuso: “A eso de las nueve horas de la noche del día de hoy, me encontraba en mi casa en compañía de mi esposa cuando llegó mi hijastra de nombre A.Y., asustada diciéndonos que el señor liborio la venia persiguiendo con un cuchillo con la intención de agarrarle y abusar de ella y que le gritaba palabras obscenas, entonces salimos para la calle, a ver si el ciudadano se encontraba en la calle y lo visualizamos cerca del semáforo, por lo que se llamo a la policía de Cordero y le notificamos lo sucedido, luego se hizo presente una comisión policial a quienes le notificamos lo sucedido y le señalamos al ciudadano, entonces la comisión policial intervino a este ciudadano y le encontró un arma blanca tipo cuchillo…”.

Valorando los elementos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del acta de investigación penal, así como la denuncia interpuesta por la víctima, y de las entrevistas, se observa que el imputado de autos fue detenido cuando los funcionarios actuantes al ser intervenido policialmente una vez que fue denunciado por la víctima de la presente causa, en razón de que el imputado la estaba amenazando, y una vez materializada la inspección le fue encontrado en su poder un arma blanca tipo cuchillo, determinándose con ello, que él mencionado ciudadano J.G.S.C., es el autor de los delitos precalificados por el Ministerio Público, como lo son AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano J.G.S.C.. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión de los hechos punibles de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, así como los elementos de convicción de que el ciudadano J.G.S.C., pudiera ser el autor de los mismos, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano J.G.S.C., son los de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, conducta ésta que llevó a cabo el día 13 de Enero de 2008.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado J.G.S.C., es el presunto autor de los hechos endilgados por el Ministerio Público, ya que los mismos señalan al mencionado ciudadano como presunto autor de los delitos de J.G.S.C., son los de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, siendo estos elementos específicamente el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, la denuncia y las entrevistas.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar el peligro de fuga o peligro de obstaculización. En este sentido, el Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado J.G.S.C., se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, verificándose los supuestos de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por tratarse de una persona quien dice residir en el mismo lugar de trabajo, por la pena que podría llegarse a imponer, así como la posibilidad de que el imputado pueda incidir de alguna manera en la víctima y los testigos del hecho, y en razón de no ser aplicable de pleno derecho lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los supuestos que motivan la privación pueden no pueden a criterio de quien decide ser satisfechos por una medida menos gravosa, es por lo que se decreta al imputado J.G.S.C., PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por el procedimiento especial. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano J.G.S.C., el día 13 de Enero de 2008, a las 11:30 de la noche, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 15 de Enero de 2008, a las 10:27 de la mañana, han transcurrido treinta y tres horas y cincuenta y siete minutos; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA L.P. contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el Ciudadano J.G.S.C., se encuentran en buenas condiciones físicas y psíquicas. SEGUNDO: Decreta como medida de coerción personal MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD respecto al imputado J.G.S.C., de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio de A.Y.C.G., y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el centro de reclusión leal Cuartel de Policía del Estado Táchira. TERCERO: DECLARA que el imputado J.G.S.C. fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal. CUARTO: Emítase la respectiva Boleta de Encarcelación del imputado J.G.S.C. dirigida al ciudadano Director de la Policía del Estado Táchira. Remítase la presente causa a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público. Ordenándose librar la correspondiente Boleta de Libertad a la Policía del estado Táchira una vez sea cumplida la obligación aquí impuesta. Déjese copia para el tribunal.

ABG. M.G.F.

JUEZ TEMPORAL OCTAVO DE CONTROL

ABG. M.T.R.R.

SECRETARIA

8C-8846-2008

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR