Decisión nº 661 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 22 de Julio de 2011

Fecha de Resolución22 de Julio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoArchivo De Las Actuaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 22 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001782

ASUNTO : IP11-P-2011-001782

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ORDENA EL CESE DE TODA MEDIDA DE COERCION PERSONAL EN V.D.A.F.

Se recibió por ante este Tribunal notificación de ARCHIVO FISCAL presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en la causa que se instruye a los ciudadanos ALKEWHIS A.A.M. y J.E.S.B., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En relación a ello, debe precisarse que el Ministerio Público, Titular de la Acción Penal y Director de la Fase de Investigación debe, que se entienda imperativo, concluirla dentro de los plazos y lapsos legales, pues no se concibe en el mundo del derecho la perpetuidad en el tiempo de una investigación, máxime, cuando el investigado está sometido a medidas que restringen o parcializan su Libertad. Una postura distinta a esta, violentaría y conculcaría los cimientos garantitas elementales de la Ciencia del Derecho y desvirtuaría la esencia misma de nuestro Texto Penal Adjetivo respectivo.

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en Sentencia del 15/07/2004, lo siguiente:

“Omissis. Que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley, considera la sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía Constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (articulo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente.

Es así como el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 315. Archivo Fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo.

En el presente caso, decretado como ha sido el ARCHIVO FISCAL de las presentes actuaciones, en la causa que se instruye a los ciudadanos ALKEWHIS A.A.M. y J.E.S.B., este Juzgador en formal apego a las directrices procesales que alimentan nuestro Sistema Acusatorio, entiende que lo procedente en el caso de marras, es Decretar el cese inmediato de toda Medida de Coerción Personal, Cautelar o de Aseguramiento para resguardar la sana conclusión del proceso, todo en conformidad a lo que se contrae el precitado Artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos y motivaciones anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base del ARCHIVO FISCAL decretado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, Decreta el cese inmediato de toda Medida de Coerción Personal, Cautelar o de Aseguramiento que se instruye en contra de los ciudadanos ALKEWHIS A.A.M., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19879248, nacido en fecha 21-11-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante universitario, Hijo A.A. y WUALEZKA DE AGUILAR, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, Sector A.E.B., Calle Ayacucho, casa 9-13, con calle Nueva, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0269-2470413 y Ciudadano J.E.S.B., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18631837, nacido en fecha 09-01-1988 de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante universitario, Hijo V.S. y Y.D.S., natural de Punto Fijo, Estado Falcón, Urb. Antiguo Aeropuerto, calle 7, sector 5, casa 26, en la esquina del Mercal, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0269-2479025, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, para resguardar la sana conclusión del proceso, todo en conformidad a lo que se contrae el precitado Artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de excarcelación.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes del contenido del presente fallo. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico. Cúmplase.

ABG. E.L. VALECILLOS M

JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIO

ABG. MARIELA MORILLO.-

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