Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoAdmisión De Hechos

San Cristóbal, 25 de Noviembre de 2010

200° y 151°

CAUSA 10C-7377-09

Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Sentencia por admisión de los hechos, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. J.M.M.M..

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.C.C..

• SECRETARIA: ABG. A.A.Q..

• IMPUTADO: CASIQUE W.A..

• DEFENSOR PRIVADO: ABG. F.P..

DE LOS HECHOS:

La presente investigación es instruida con ocasión a los hechos denunciados por el ciudadano J.I.M.C., mediante escrito de fecha Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), quien refiere en su escrito de denuncia presuntas irregularidades atribuidas a la ciudadana M.V., quien se desempeñaba como funcionaria encargada del Departamento de Administración, consignando como aval de su denuncia un acta suscrita por la Notaria Publica Quinta, en la cual se deja constancia que en fecha Trece (13) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), siendo las 3:30 horas de la tarde, en la sede de ese Despacho Notarial, se realizó una reunión en la cual estuvieron presentes los funcionarios Yorelis Salcedo, M.D., M.K.V., G.M., A.R., B.O., M.M., L.P., J.M., J.R., F.C., M.D., J.M., Yelipsa Sánchez, F.V., Y.R., L.M., Lidys Contreras, Filman Mora, C.G., Yanderson Cacique, Yhajaira Vera, H.J., J.I.M., M.E..

Acta en la cual, se vislumbra una situación irregular en el Departamento de Administración, durante el tiempo en el cual fungió como encargada la ciudadana imputada de autos M.K.V.C., en la cual la funcionaria B.L.O.Q., informó que al regresar de un permiso o reposo laboral pre y post natal, se encontró en el Departamento de Administración un desorden del cual se desprenden las siguientes irregularidades: Fueron emitidos de la Cuenta Nomina dos (02) cheques para cancelar al Seguro Social correspondientes a los meses de Julio y Agosto de Dos Mil Ocho (2008), en los cuales el monto del cheque no coinciden con el monto de las facturas: 1.-Cheque N° 5865023, de fecha Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), por un monto de Tres Mil Setecientos Cuarenta y Tres con Sesenta y Cuatro (Bs. 3.743,64) y la Factura N° 200807014472192, correspondiente al pago es por la cantidad de: Dos Mil Setecientos Cuarenta y Tres con Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. 2.743,64), existiendo una diferencia no soportada de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo). 2-. Cheque N° 00600235, de fecha Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), por un monto de Tres Mil Setecientos Cuarenta y Tres con Sesenta y Dos bolívares (Bs. 3.743,62) y la Factura N° 200808014969576 correspondiente al pago por la cantidad de Dos Mil Setecientos Cuarenta y Tres con Sesenta y Dos Bolívares (Bs. 2.743,62), existiendo una diferencia no soportada de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo). Fueron emitidos nueve cheques de la Cuenta Nomina los cuales no tienen soporte alguno: 1° Cheque N° 22450155, de fecha: Diecinueve (19) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008), por un monto de: Tres Mil Setecientos Cuarenta y Tres con Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs.3.743,64). 2° Cheque N° 24630196, de fecha: Dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008), por un monto de: Tres Mil Cuatrocientos Veintinueve con Cincuenta y Cinco bolívares (Bs. 3.429,55). 3° Cheque N° 17120197, de fecha Dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008), por un monto de: Tres Mil Setecientos Cuarenta y Tres con Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. 3.743,64). 4.-Cheque N° 59830199, de fecha Primero (01) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), por un monto de: Tres Mil Setecientos Cuarenta y Tres con Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. 3.743,64). 5.-Cheque N° 08400208, de fecha: Diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), por un monto de: Tres Mil Setecientos Cuarenta y Tres con Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs.3.743,64). 6° Cheque N° 31820216, de fecha: Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), por un monto de: Dos Mil Setecientos Cuarenta y Tres con Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. 2.743,64). 7° Cheque N° 57060217, de fecha: Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), por un monto de: Dos Mil Setecientos Cuarenta y Tres con Sesenta y Dos bolívares (Bs. 2.743,62). 8° Cheque N° 21790194, de fecha: Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008), por un monto de: Mil Doce Bolívares (Bs. 1.012,00) 9.-Cheque N° 43890207, de fecha Dos (02) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), por un monto de: Mil Cincuenta y Tres con Veinticinco Bolívares (Bs. 1.053,25).

Los hechos antes expuestos motivaron a B.O., empleada publica adscrita a la Notaria Pública Quinta, a revisar los estados de cuenta a partir del mes de J.d.D.M.O. (2008), correspondientes a la Cuenta Nomina de ese organismo, a los fines de verificar la exactitud del cobro de los cheques emitidos por esa notaria, evidenciándose que efectivamente todos fueron cobrados y no evidenciaron sus soportes legales, observándose así, que existía para el momento, un déficit en dinero que ascendía a la suma de de Veintisiete Mil Novecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Sesenta y Dos (Bs. 27.956,62), para el momento en que la funcionaria encargada del Departamento era M.K.V.C..

Realizada la Experticia Contable por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a solicitud del Ministerio Público, se logró determinar que ciertamente hubo una afectación del patrimonio público por la cantidad de Veintisiete Mil Novecientos Cincuenta y Seis Bolívares, razón esta que conllevo a citar con carácter de imputada a la ciudadana M.V..

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, el Representante del Ministerio Público, quien expuso: los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado CASIQUE W.A., de nacionalidad venezolana, natural de San C.E.T., de 43 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.230.797, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Licenciado en Educación ejerciendo funciones publicas, teléfonos 0276-3447383 0414-7102505, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE TIMBRES (MEMBRETES), previsto y sancionado en el artículo 307 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el 319 del Código Penal; OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, EXPEDICIÓN INDEBIDA DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción; ASOCIACION PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

El defensor Privado Abogado F.P., quien expone: “Ciudadano Juez mi defendido es un ciudadano venezolano, trabajador de este país, con domicilio fijo, razón por la cual le pido le acuerde una medida cautelar ya que el mismo esta dispuesto asumir los hechos y estar a disposición del Tribunal cuando lo requiera y bajo las condiciones que se requieran, es todo”.

El Imputado CASIQUE W.A., se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, quien libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”.

El defensor privado abogado F.P., quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido esta defensa técnica en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes y las rebajas de ley correspondientes y la imposición de la pena de manera inmediata, es todo”.

DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la aprehensión del imputado CASIQUE W.A., en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso el ciudadano fue detenido vista la orden librada por este Juzgado en razón de su incomparecencia y daño causado que afecta el patrimonio del estado.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido esta defensa técnica en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes y las rebajas de ley correspondientes y la imposición de la pena de manera inmediata, es todo”.

Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano CASIQUE W.A., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE TIMBRES (MEMBRETES), previsto y sancionado en el artículo 307 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el 319 del Código Penal; OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, EXPEDICIÓN INDEBIDA DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción; ASOCIACION PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, delitos estos que no se encuentra evidentemente prescritos por cuanto presuntamente fueron cometidos durante el año 2008 y 2009 y que tienen una pena que en su limite máximo supera los tres años de prisión, ahora bien tomando en cuenta que el ciudadano se ha colocado a derecho a este, Juzgado de manera voluntaria, ha maniatado su deseo de comparecer a los actos del proceso, ha aportado un domicilio de habitación dentro de la jurisdicción lo que garantiza su comparecencia al proceso es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que puede garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso; de conformidad con el artículo 256 numeral 3° y 9°del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo, obligación de notificar cualquier cambio de residencia, prohibición de incurrir en cualquier hecho delictivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado CASIQUE W.A., de nacionalidad venezolana, natural de San C.E.T., de 43 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.230.797, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Licenciado en Educación ejerciendo funciones publicas, teléfonos 0276-3447383 0414-7102505, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE TIMBRES (MEMBRETES), previsto y sancionado en el artículo 307 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el 319 del Código Penal; OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, EXPEDICIÓN INDEBIDA DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción; ASOCIACION PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, se admiten, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas y especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, este Tribunal las admite de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

En fecha 29 de Enero de 2009, el ciudadano J.I.M.C., consigna denuncia escrita por ante la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de presuntas irregularidades atribuidas a la ciudadana M.V., encargada del Departamento de Administración de la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal; quien emitió los cheques N°s 5865023 y 00600235, cuyas cantidades eran mayores a las Facturas N°s 200807014472192 y 200808014969576 que los respaldaba; asimismo emitió los cheques números 22450155, 24630196, 17120197, 59830199, 08400208, 31820216, 57060217, 21790194, 43890207, los cuales no tenían ningún soporte contable para su emisión. En total hubo una afectación del patrimonio público por la cantidad de ascendía a la suma de de Veintisiete Mil Novecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Sesenta y Dos (Bs. 27.956,62)

Los cheques los elaboraba la ciudadana M.V. y los autorizaba con su firma la Notaria Yorelis Salcedo; pero los cheques números 22450155, 17120197, 59830199, 08400208, 31820216, 57060217 21790194 y 43890207; cuyos montos a petición de la Notaria Yorelis Salcedo fueron depositados en su Cuenta Personal en el Banco Occidental de Descuento y en el Banco Provincial. El monto de ese dinero provenía de lo recaudado por la autenticación de documentos recepcionados en dos oficinas privadas que funcionaban como gestorías y de ahí se remitían al Notaria Quinta de San Cristóbal para ser autenticados, ubicadas en Barrio Obrero carrera 24 con pasaje pirineos segundo piso del restaurante “El Manjar de Mi Tierra”; en la Avenida Principal De P.N., Oficina Sin Numero, Al Lado De La Farmacia S.F., Anexo A Una Construcción De Tipo Medieval, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; en dichas oficinas se obtuvieron sellos similares a los de la Notaria Quinta y documentos principalmente relacionados con venta de vehículos, así como documentos elaborados con notas de autenticaciones a nombre de la Notaria Quinta y papeles sellados en blanco visados por un abogado, cedulas de identidad, sobres de trámites ante el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, p.d.s. registro de vehículos, certificados de origen, dinero en efectivo, chequeras, libretas de ahorro, así como también facturas y planillas de servicios notariales. En la oficina que funcionaba como gestoria en Barrio Obrero Carrera 24 con Pasaje Pirineos, Segundo Piso del Restaurante el Manjar de mi tierra, fueron aprehendidos los ciudadanos M.M.G.C. y M.C.J.I. y en la oficina que funcionaba como gestoria en la vía principal de P.N., oficina sin numero, fachada de ladrillo, al lado de la Farmacia S.F., anexo de una casa de construcción tipo medieval fueron colectados documentos sellados y firmados, por funcionarios adscritos a la Notaria Quinta, pero llama la atención que se encontraban desprovistos por firma de los otorgantes, lo que indica que en esa sede funcionaba un despacho Notarial Ilegal avalado por la Notaria Quinta de San Cristóbal, ciudadana S.H.Y.I. y otros funcionarios de la esa misma notaria. Fueron aprehendidos los ciudadanos RANKLIN R.G., J.E.B.B., y DEIVERTH J.A.P..

Asimismo, dentro de la Notaría Quinta de San Cristóbal se consiguieron documento insertos en los tomos a los cuales les fueron asignados números de factura de liquidación de tasas por servicio notariales, las cuales no les corresponde por cuanto no coinciden los nombres de los otorgantes de los documentos y los nombres de los otorgantes de los recibos, por tal motivo el dinero de los aranceles de esos documentos equivalente a Veintisiete mil novecientos cuarenta y nueve con 60/100 ( 27.949,60 Bs. F.) no fue ingresado a las cuentas bancarias de la Notaria Quinta de San Cristóbal. De igual manera se consiguieron documentos de compra y venta de vehículos, poderes y autorizaciones que le fueron asignados recibos de caja que no corresponde ni el otorgante ni los aranceles. Incluso se observaron facturas de liquidación de tasas por servicio notariales las cuales fueron asignadas a varios documentos sin coincidir en ninguno de los casos los nombres de los otorgantes; libros desarmados del año 1999, con los tomos signados con los números “24, 28, 30, 33, 34, 35, 36, 37, 40, 41 y 45; con respecto a este libro del ano 1999 y específicamente en el tomo 24 se inserto de manera ilegal un documento cuya NOTA DE AUTENTICACION es de fecha: 10/06/1999, donde se deja constancia que el Documento se encuentra inserto en el No.: 12, Tomo 24 Folios 32-33, de los Libros de Autenticación llevados por ante la Notaria Publica Quinta de San C.E.T.; la impresión del sello de Caja no fue realizada con el mismo sello que los restantes documentos del Tomo 24 del año 1999, pero si es el mismo sello de los documentos insertos en el Tomo 30 del año. Lo mismo sucede. Asimismo los libros del año 2004, tomos signados con los números “11 y 159” aparecen desarmados; y un (01) libro de autenticaciones principal del año “2004” signado con el numero “140”; para lo cual tenían carpetas amarillas con documentos de nueva data, que habían sido elaborados en establecimientos externos a esa notaria los cuales serian insertados en esos libros desarmados, también se encontraron documentos que no se corresponden. En ultimas los documentos eran tramitados, gestionados y elaborados en la sede de las Notarias Paralelas como el caso del documento de compra-venta de vehiculo inserto bajo el numero 22, tomo 107, folios 47-48, de la Notaria Publica Quinta, el cual fue firmado por el ciudadano DUARTE C.J.A. en una gestoría donde cancelo los gastos de autenticación, no se le expidió recibo y luego el documento apareció como autenticado lo que significa que el referido documento fue declarado legalmente autenticado por el notario quien dice que presencio su otorgamiento, lo cual es falso, y devuelto a esa Gestoría que fungía como Notaria Quinta Paralela, siendo otorgado forma clandestina, sin haber cancelado los aranceles legales correspondientes, pues el dinero cobrado fue distribuido entre la Notario S.H.Y.I. y las otras personas que formaban parte de esa organización delincuencia entre los cuales estaban funcionarios públicos adscritos a la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal entre lo cuales estaban la misma notaria S.H.Y.I. y otros funcionarios identificados como TRAVIESO S.W.D.C., H.G.J.O. y MORA NOVOA W.A.. De igual forma en el desarrollo de la investigación el Ministerio Publico solicito la Aprehensión Urgente y Necesaria de los ciudadanos Y.I.V. SEQUEDA, DELGADO FUENTES J.G., y SAYAGO VALERO JACKSON.

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO

Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.

El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 01 al 264 ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:

  1. Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.

  2. Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

  3. Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.

Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.

Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.

Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.

SEGUNDO

En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado CASIQUE W.A., a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de FALSIFICACIÓN DE TIMBRES (MEMBRETES), previsto y sancionado en el artículo 307 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el 319 del Código Penal; OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, EXPEDICIÓN INDEBIDA DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción; ASOCIACION PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

TERCERO

Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de:

La FALSIFICACION DE TIMBRES (MEMBRETES), previsto y sancionado en el artículo 307 del Código Penal, estableciendo la siguiente pena: prisión de seis (06) a treinta (30) meses, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejúsdem, dieciocho (18) meses de prisión.

OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, estableciendo la siguiente pena: prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la utilidad procurada, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejúsdem, tres (03) años de prisión.

EXPEDICION INDEBIDA DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, estableciendo la siguiente pena: prisión de seis (6) meses a dos (2) años, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejúsdem, quince (15) meses.

ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; prisión de cuatro (04) a seis (06) años, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejúsdem, cinco (05) años de prisión.

CORRUPCION PROPIA, estableciendo la siguiente pena: prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejúsdem, cinco (05) años de prisión.

USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO O ALTERADO, estableciendo la siguiente pena: prisión de seis (06) a doce (12) años, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejúsdem, nueve (09) años de prisión.

Ahora bien analizado el hecho este Juzgador observa que bajo un mismo hecho se trasgredieron varias conductas simplificadas de la siguiente manera: el delito de corrupción propia nace del provecho que reciba materialmente dinero u otra utilidad, con voluntad y conciencia de recibirla a titulo de retribución para si o para otro. El tipo de corrupción propia tiene tres ingredientes subjetivos alternativamente dispuestos y son las finalidades hacia las cuales apunta la conducta del actor “retardar u omitir algún acto de sus funciones, o efectuar alguno contrario al deber”. El acto se compra con el dinero. En el caso de La Notaria Publica Quinta de San Cristóbal como funcionaria de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado tiene la potestad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física y en este caso autentico o dio fe pública de documentos suscritos en establecimientos externos a la Notaría Quinta de San Cristóbal, sin identificar a las partes y a los demás intervinientes en los actos o negocios jurídicos que autorizaba, hecho este que se ve igualmente subsumido cuando para obtener dicho provecho, se utiliza documentos públicos alterados o falsos, así mismo podemos inferir la otorgación de certificaciones falsas que fueron necesarias para obtener dicho provecho y que se pudieron observar por ejemplo en la casa ubicada en El Barrio Obrero, carrera 24, Edificio Carmón Tiendas, segundo piso, con Pasaje Pirineos, donde también funcionan las oficinas de la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, cuando se incautó una hoja de NOTA DE ASIENTO de la Notaria Quinta, de San Cristóbal, Estado Táchira, la cual no esta llena y presenta en su parte inferior derecha un sello de alto relieve, donde se lee REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIOR Y JUSTICIA, NOTARIA PUBLICA QUINTA, documento este destinado a dar fe ante la autoridad y los particulares de que fue presentado ante la Notaría Quinta de San Cristóbal un documento, para inscribir o autenticar. Ahora se presume que los particulares que recibieron dicho documento le colocarían una fecha anterior a la autenticación, lo que implica forjar el documento a cambio de una contraprestación económica, por lo tanto existe bajo el mismo hecho la trasgresión del delito de expedición indebida de certificaciones falsas; En el mismo orden de ideas se encuentra el delito de obtención ilegal de lucro en actos de la administración publica delito este que se ve implícito en el beneficio o ventaja del delito de corrupción al igual que el delito de falsificación de timbres o membretes utilizado para alterar el documentos y poder conseguir el objetivo económico demostrado en los informes contables. Ahora bien estos delitos no pudieran nacer sin el aval o la unión varias personas lo que representa una organización y en consecuencia una asociación para delinquir, de lo anteriormente expuesto se observa un concurso ideal es decir bajo un mismo hechos trasgredieron varias normas tal como lo establece el articulo 98 del Código Penal, por lo que debe aplicarse la norma del delito mas grave la cual en el presente caso es el USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO.

El deliro de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de DOCE (12) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de SEIS (06) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de NUEVE (09) AÑOS, ahora por aplicación del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, se tiene en cuenta que el acusado no tiene antecedentes penales, tomando el limite inferior es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja un año tomando en cuenta que el presente delito atenta contra el patrimonio publico y la estado venezolano, quedando como pena definitiva CINCO AÑOS (05) DE PRISIÓN y multa del veinte por ciento (20%) de la utilidad procurada.

Se condena a la pena accesoria prevista en el artículo 96 de la ley contra la corrupción, estableciéndose como lapso de inhabilitación cinco (05) años, para ejercer cargos públicos o de elección popular.

DE LA ACCIÓN CIVIL

El Ministerio Público de conformidad a lo previsto en el artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción, señala que es necesario reparar el daño causado al patrimonio público, por medio de la restitución del dinero del cual se apropio el ciudadano CASIQUE W.A., así como el pago de los intereses causados por la comisión del delito cometido en menoscabo del Patrimonio Público ocurrido en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, ente del Estado, por lo que propuso la acción civil mediante demanda, la cual observa este Tribunal cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es: INDICACIÓN DEL TRIBUNAL ANTE EL CUAL SE PROPONE LA DEMANDA; Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a quien le correspondió el conocimiento de la Causa N° 10C-7377-09; IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Y DE LA PARTE DEMANDADA: (DEMANDANTES: representantes del Ministerio Público tanto de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira como a Nivel Nacional con Competencia Plena. DEMANDADO: Ciudadano: CASIQUE W.A.. OBJETO DE LA PRETENSIÓN: El Estado Venezolano procura la reparación del daño que le fuera causado en el patrimonio de la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, mediante la restitución de la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF 885.357,93), lo cual corresponde a la afectación patrimonial por el capital apropiado, más los intereses vencidos calculados desde el mes de julio del año 2007, a la tasa del porcentaje actual del mercado para el momento del fallo, pero que en todo caso, no debe ser inferior del 12% anual. LA RELACIÓN DE LOS HECHOS: Describe los mismos en el Capitulo II del escrito de acusación que corre inserto en la presente causa denominado “RELACIÓN DE LOS HECHOS”, los cuales este Tribunal da por reproducidos, y cuya afectación se desprende de las Experticia practicada por funcionarios de la Contraloría del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, en la cual se determinó una afectación del patrimonio público por BsF 382.282,20, Experticia N° 9700-134-LCT-39 mediante la cual se determinó una afectación por BsF 447.170,51, Experticia N° 9700-134-LCT-37 mediante la cual se determinó una afectación por BsF 27.949,60 y Experticia N° 9700-134-LCT-005 mediante la cual se determinó una afectación por BsF 27.956,62. FUNDAMENTOS DE DERECHO EN QUE SE BASA LA PRETENSIÓN: (los mismos se encuentran suficientemente descritos en la acusación, y los cuales da por reproducidos el Tribunal para esta pretensión, ya que se indican los fundamentos normativos afectados como los invocados para esta acción civil. EL INSTRUMENTO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRETENSIÓN: La acusación que esta conformada por nueve Capítulos, y que se dan por reproducida por este Tribunal; así mismo el Ministerio señala las PRUEBAS de su pretensión. En consecuencia, este Tribunal DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA CIVIL.

En consecuencia, SE ADMITE LA ACCION CIVIL, en contra del ciudadano CASIQUE W.A..

Ahora bien propuesta la acción civil en tiempo hábil por el Ministerio Publico la defensa no hizo oposición a la misma de forma escrita ni oral, señalando de esta manera una cuerdo taxito con la medida, razón por la cual al observar que la cantidad total por la que se propuso es de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 885.357,93), la cual al ser dividida entre las seis personas que participaron en el hecho y los cuales fueron condenados, arroja una cantidad CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL, QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (147.559) al cual se condena al ciudadano como afectación patrimonial por el capital apropiado de conformidad con el artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción.

CUARTO

Se condena al acusado CASIQUE W.A., a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

DEJA SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA, decretada en contra del acusado de autos en fecha 14 de Mayo de 2010, asimismo ordena librar los oficios correspondientes a los organismos del Estado, a los fines de que sea excluido del sistema de solicitado.

SEGUNDO

IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, a favor del acusado CASIQUE W.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la libertad del mismo sujeta a la siguiente condición: Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo, obligación de notificar cualquier cambio de residencia, prohibición de incurrir en cualquier hecho delictivo.

TERCERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado CASIQUE W.A., de nacionalidad venezolana, natural de San C.E.T., de 43 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.230.797, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Licenciado en Educación ejerciendo funciones publicas, teléfonos 0276-3447383 0414-7102505, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE TIMBRES (MEMBRETES), previsto y sancionado en el artículo 307 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el 319 del Código Penal; OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, EXPEDICIÓN INDEBIDA DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción; ASOCIACION PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de las pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

CONDENA al acusado CASIQUE W.A., de nacionalidad venezolana, natural de San C.E.T., de 43 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.230.797, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Licenciado en Educación ejerciendo funciones publicas, teléfonos 0276-3447383 0414-7102505, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE TIMBRES (MEMBRETES), previsto y sancionado en el artículo 307 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el 319 del Código Penal; OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, EXPEDICIÓN INDEBIDA DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción; ASOCIACION PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Se condena al acusado CASIQUE WILLIAN a pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL, QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (147.559) como afectación patrimonial por el capital apropiado.

SEPTIMO

Se condena a la pena accesoria prevista en el artículo 96 de la ley contra la corrupción, estableciéndose como lapso de inhabilitación cinco (05) años, para ejercer cargos públicos o de elección popular.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABG. A.A.Q.

SECRETARIA

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