Decisión nº 539-2008 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 18 de Julio de 2008

Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 18 de Julio de 2008.

198° y 149º

Causa N° C02-3354-2008.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR:

Siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se da inicio al acto de audiencia oral (audiencia preliminar), fijada por este Tribunal Segundo de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, Abogada G.M.R., actuando como Secretaria Suplente la Abogada OMILEX PARRA URDANETA, con ocasión de la acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano J.C.P., por los delitos de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal Venezolano y EXTORSION, previsto y castigado en el artículo 459 del Código eiusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana YUSMARY KELINE G.S., y el tipo legal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado contra el ciudadano J.C.F.. Dejando expresa constancia que se inició a esta hora, toda vez que previamente se llevó a efecto audiencia de presentación del ciudadano D.S.T., en relación a la causa penal N° C02-431-2001. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, abogado J.Á.C., el imputado J.C.P., previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado por su abogada ciudadana T.D.J.M., en sus carácter de Defensora Pública Primera, así también las víctimas, ciudadanos YUSMARY KELINE G.S. y J.C.F., es todo”.- Acto seguido, la ciudadana Jueza Segundo de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se les explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Acto continuo se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, Abogado J.Á.C., para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien indicó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación Fiscal interpuesta en fecha 05 de abril de 2008, ante este Tribunal de Control, en contra del ciudadano J.C.P., por los delitos de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal Venezolano y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código eiusdem, en perjuicio de la ciudadana YUSMARY KELINE G.S. y el tipo legal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.F., en virtud de los hechos ocurridos el día 21 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las once horas de la mañana, en la vía pública, carretera Panamericana, parada de los semáforos ubicados en el casco central de la población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando la ciudadana YUSMARY KELINE G.S., se desplazaba en su vehículo marca chevrolet, modelo Spark, placas NAZ-841, se le acercó un sujeto quien intentó abrirle la puerta del vehículo, como no pudo hacerlo metió la mano por la ventana de la unidad y le arrebató el teléfono celular, marca motorola, color gris y negro, modelo RAZR V3, luego salió corriendo y logró escapar del lugar de los hechos. Posteriormente la ciudadana YUSMARY KELINE G.S., recibió llamada telefónica presuntamente de la persona que la despojó del aparato celular y le exigió la cantidad de cuatrocientos bolívares para que pudiera recuperarlo y la citó para los frentes del colegio Creación “V”, ubicado en e sector La Conquista de la población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en virtud de ello, la referida ciudadana interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, siendo acompañada al lugar por funcionarios de ese organismo de seguridad, dichos funcionarios se colocaron a los alrededores, logrando observar al adolescente J.L.G.B., que se le acerco a la víctima, a quien le hizo entrega del dinero, el adolescente se retiró y le entregó el dinero al ciudadano J.C.P., procediendo los funcionarios policiales a darle la voz de alto y al efectuarle una requisa corporal le encontraron en la pretina del pantalón, en el bolsillo del lado izquierdo un equipo celular marca Motorota, color gris y negro, modelo RAZR V3, siendo identificado pro la víctima como de su propiedad. En razón de lo cual se produjo la aprehensión del ciudadano J.C.P. y la retención del teléfono celular y del dinero en cuestión. Por otra parte, en fecha 05 de enero de 2008, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, en la vía pública, sector La Verita, vía Boscán, Municipio Sucre del Estado Zulia, se trasladaba en su moto marca Bera, tipo paseo, modelo new jaguar, uso particular, color rojo, sin placas, cuando de repente se le atravesó un vehículo marca Malibu, color azul y dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo. Posteriormente, en fecha 11 de febrero de 2008, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, frente a la Parrilla Don Pedro, Parroquia R.G., Municipio Sucre del Estado Zulia, el ciudadano J.C.F., le informó a funcionarios de la Policía Regional de Sucre que su vehículo motocicleta se encontraba en el lugar antes mencionado, trasladándose una comisión policial al sitio de los hechos donde pudo observar la moto antes descrita, quedando detenido el ciudadano que tenía la moto, quien responde al nombre de J.C.P., asimismo, quedó retenida la referida unidad. Se acompañan de este escrito acusatorio todos los elementos de convicción que llevaron al Ministerio Público a establecer la responsabilidad penal del hoy imputado y los medios de pruebas, tales como testimonio de expertos, de funcionarios, víctimas progenitores de la víctima, todos con su respectiva pertinencia y necesidad de cada uno de ellos. Asimismo, se acompañan las pruebas documentales, las cuales se solicitan sean incorporadas para su lectura en el debate oral. En virtud de lo antes expuesto, solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado J.C.P., por estar incurso en los delitos de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal Venezolano y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código eiusdem, en perjuicio de la ciudadana YUSMARY KELINE G.S. y el tipo legal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.F., y en consecuencia, requiero que se ordene la apertura del juicio oral, así mismo, solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su oportunidad al mencionado ciudadano, a objeto de garantizar las resultas del proceso, es todo”.-A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de rendir declaración, quedando identificada de la manera siguiente: J.C.P., de nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 09-05-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad No. 17.436.332, hijo de M.P. y D.R., residenciado en la Intercomunal de Antemano, entrada S.A., callejón San Rafael, casa N° 12, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0414-7227113, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó: “Señora Jueza, yo admito los hechos por los cuales el señor Fiscal me acusa, asimismo, le informo que he convenido en hacer un acuerdo reparatorio con las víctimas, a quienes les ofrezco la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) para cada una, es por lo que solicito apruebe el acuerdo reparatorio para los delitos de EXTORSION y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL DELITO HURTO O ROBO y me sea dictada sentencia condenatoria con respecto al delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, y se me de una pena justa, también pido disculpas por todo. Es todo”.- Acto seguido, el Tribunal cede la palabra a la abogada T.D.J.M., Defensora Pública Primera, quien expuso: “Ciudadana Jueza, como punto previo, dado que mi representado ha manifestado no sólo en esta audiencia sino también en conversaciones privadas, que desea admitir los hechos por los delitos por los que se le acusa, y ha convenido con las víctimas a través de familiares y mi persona celebrar un acuerdo reparatorio por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y el de EXTORSION, por lo tanto solicito que no entre a resolver los escritos interpuestos oportunamente en fechas 29 y 30 de abril de 2008, para mayor celeridad a este acto. Ahora, vistas las acusaciones interpuestas por el ciudadano representante del Ministerio Público, en contra de mi defendido, ciudadano J.C.P., por la supuesta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YUSMARY GUTIÉRREZ, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.F.; dichos tipos penales recaen exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y por cuanto mi patrocinado en este acto ofrece a las víctimas realizar la reparación inmediata, ofertándoles a cada uno la cantidad de quinientos bolívares (500 Bs.) y por cuanto las víctimas han prestado su libre consentimiento y como estamos en este acto procesal mi defendido asume su responsabilidad penal de los mencionados delitos; vista una vez la reparación ofrecida y homologada en esta audiencia el acuerdo preparatorio establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito en este acto se extinga la acción penal de conformidad al ordinal 6° del artículo 48 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 ambos eiusdem y por ende el respectivo sobreseimiento en relación a estos delitos. En cuanto al delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal; mi defendido esta dispuesto a acogerse a la institución de admisión de los hechos, previsto y sancionado 376 ibidem, y por cuanto en dicho delito la pena a establecerse si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de “2 a 6 años”; una vez realizada la dosimetría penal y de conformidad al artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, quedando una pena de dos años en definitiva, lo cual lo hace candidato confiable del beneficio procesal de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que con todas estas alternativas han variado las circunstancias, es por lo que solicito en esta acto su inmediata libertad plena en cuanto a los dos delitos por el cual se homologue el acuerdo preparatorio y en cuanto a la admisión de hechos se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en ordinal 3° del artículo 256 eiusdem, para que el mismo pueda cumplir su beneficio procesal en libertad por ante el juzgado de ejecución que realice el respectivo cómputo de pena, ya que estos beneficios son alternativas de Políticas Criminal para la reinserción social de todo ciudadano a su contexto dentro del ordenamiento jurídico tanto social como familiar, existiendo así un equilibrio entre el estado de derecho y las garantias individuales, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, e igualdad de las partes, economía procesal, así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.- Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la víctima, ciudadana YUSMARY KELINE G.S., de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de profesión u oficio docente, de estado civil casada, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.591.529, residenciada en la urbanización Nueva Bolivia, calle 3, casa N° 11, Estado Mérida, y estando debidamente juramentada, expuso: “Yo estoy conforme con el acuerdo reparatorio planteado por el imputado, y en este acto recibo la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) por parte del imputado, con lo cual me doy por indemnizada, yo lo perdono, pero también tendría que perdonarlo Dios por la situación que tuve que pasar, es todo”.- Seguido el Juzgado cede la palabra a la víctima, ciudadano J.C.F., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-16.716.735, residenciado en el sector La Verita, vía Boscán, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Zulia, y estando debidamente juramentado, expuso: “He recibido de manos del imputado la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo), con lo cual me doy por resarcido, y manifiesto mi conformidad con el acuerdo reparatorio, que se porte bien y que se cuide que la vida es muy bonita y lo que hay que hacer es trabajar, es todo”.- En este estado la Jueza Segundo de Control, Abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: “Finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “Ha ratificado el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abogado J.A.C., la acusación interpuesta en fecha 05 de abril de 2008, contra el ciudadano J.C.P., por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal Venezolano y EXTORSION, previsto y castigado en el artículo 459 del Código eiusdem, en perjuicio de la ciudadana YUSMARY KELINE G.S. y el tipo legal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.F., la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho que se le atribuye al encausado. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad, incluso, indica expresamente los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba recabado. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, conforme a los numerales 2 y 9, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos. Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los Expertos. Primero: testimonio del experto reconocedor R.D.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Caja Seca, por ser la persona que practicó la experticia de reconocimiento legal a los objetos y el dinero que portaba el ciudadano J.C.P. para el momento de su aprehensión. Segundo: declaración del experto reconocedor IHSNER YOSTON ZAMBRANO GUIRIGAY, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Caja Seca, quien realizó experticia de reconocimiento de seriales al vehículo marca Chevrolet, año 2007, color plata, modelo Spark, placas NAZ-84I y la moto marca Bera, tipo paseo, modelo new jaguar, uso particular, color rojo, sin placas, serial de carrocería LP6PCJ3B170402457, serial del motor 162FMJ70015203. Tercero: deposición de los ciudadanos R.G., J.C.D. y J.P., asignados al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Caja Seca, responsables de efectuar inspecciones técnicas en los lugares de los hechos, una en la carretera Panamericana, parada de los semáforos, ubicados en el casco central de la población de Caja Seca, y otra en las adyacencias del sector La Conquista, diagonal a la Unidad Educativa “Creación V”, Municipio Sucre del Estado Zulia. Cuarto: Testimonio de los funcionarios J.C. Y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Caja Seca, los cuales llevaron a efecto inspección técnica en la carretera principal, vía a la población de Boscán y la entrada vía a la población de Puerto Rico, Municipio Sucre del Estado Zulia. Quinto: Declaración de los funcionarios EGLIS E.Q. y J.D.A., pertenecientes a la Policía Regional del Municipio Sucre, Estado Zulia, quienes practicaron inspección técnica en el establecimiento “Parrilla Don Pedro”, Parroquia R.G., Municipio Sucre del Estado Zulia. De las Testimoniales: Primero: deposiciones de los funcionarios J.C.D., R.G., y J.P., asignados al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Caja Seca, responsables de efectuar el procedimiento de aprehensión del ciudadano J.C.P., como la incautación de los objetos y dinero pertenecientes a la víctima YUSMARY KELINE G.S.. Segundo: testimonio de la ciudadana YUSMARY KELINE G.S., titular de la cédula de identidad N° V-15.591.529, víctima del hecho. Tercero: declaración del adolescente J.L.G.B., portador de la cédula de identidad N° V-25.489.087, testigo presencial del hecho. Cuarto: deposición del ciudadano J.C.F., titular de la cédula de identidad N° V-16.716.735, víctima del hecho. De las pruebas documentales: Primero: resultado de la experticia de reconocimiento legal, de fecha 21 de febrero de 2008, practicada a un (01) teléfono celular y dinero en efectivo, suscrita por el experto reconocedor R.D.G., asignado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca. Segundo: resultado del avalúo real de fecha 04 de abril de 2008, efectuado a un (01) teléfono celular, firmada por el referido funcionario R.D.G.. Tercero: resultado de la experticia de reconocimiento de seriales, efectuada a un vehículo marca Chevrolet, año 2007, color plata, modelo Spark, placas NAZ-84I y la moto marca Bera, tipo paseo, modelo new jaguar, uso particular, color rojo, sin placas, serial de carrocería LP6PCJ3B170402457, serial del motor 162FMJ70015203, por el experto reconocedor IHSNER YOSTON ZAMBRANO GUIRIGAY, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca. Cuarto: Factura número 06876, expedida por la empresa “CELULAR CENTER”, de fecha 01-09-2007, a nombre de la ciudadana YUSMARY KELINE GUTIEREZ SALCEDO, en la que se acredita la propiedad de un equipo celular marca Motorola, color gris y negro, modelo RAZR V3, serial HEX141882E4, el cual fue despojado por un ciudadano al hoy encausado J.C.P.. Quinto: resultado de inspecciones técnicas N° 856 y 857, de fecha 21 de febrero de 2008, realizadas por los funcionarios R.G., J.C.D. y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca. Sexto: resultado de la inspección técnica, de fecha 05 de febrero de 2008, llevada a efecto por los funcionarios J.C. y J.C., asignados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca. Séptimo: resultado de la inspección técnica, de fecha 11 de febrero de 2008, practicada por los funcionarios EGLIS E.Q. y J.D.A., pertenecientes a la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia, a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad al contenido de los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto del numeral 4, no hay materia sobre la cual decidir, en virtud que la defensa técnica, si bien interpuso en tiempo hábil una excepción a la acusación Fiscal, no es menos cierto que en este acto, ha manifestado desistir de la misma. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control procede a instruir al ciudadano J.C.P., acerca del procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. Acto seguido, el ciudadano J.C.P., antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, expuso: “Señora juez, como ya lo dije anteriormente, admito los hechos de los que me acusa el fiscal, no solamente por el acuerdo reparatorio que hice con las víctimas por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO y la EXTORSION, sino que también por lo que tiene que ver con el ARREBATON, pido que de una vez me diga la pena”. Así pues, por cuanto el imputado de autos ha hecho uso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, pasa esta Juzgadora, a tenor de lo dispuesto en el numeral 6, a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos y lo hace bajo las siguientes consideraciones: Habiendo sido admitida totalmente la acusación Fiscal, así como los medios de pruebas ofertados para demostrar la culpabilidad del sindicado de autos; examinadas como han sido minuciosamente las actas procesales contentivas de los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria, observa quien juzga, que efectivamente son fundados, serios y coherentes los elementos de convicción que acreditan no sólo la comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YUSMARY KELINE G.S., sino también su responsabilidad penal en ese evento punible, y estando impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano J.C.P., asistido de su abogada defensora, ha expresado de manera libre, voluntaria y espontánea el querer asumir la responsabilidad penal de los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio; aún cuando de manera clara y precisa se le ha hecho de su conocimiento lo que implica el admitir los hechos en este momento procesal, esto es, renunciar a un juicio oral y público para demostrar su no culpabilidad, quien insistió en querer admitir su responsabilidad. Así las cosas, y existiendo elementos de pruebas que comprometen la responsabilidad del prenombrado ciudadano J.C.P., en los hechos objeto de acusación, esta Sentencia debe ser CONDENATORIA y así se decide. Ahora bien, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, que debe imponerse inmediatamente de la pena al imputado, en ese orden de ideas, se procede entonces a la imposición inmediata de la pena, conforme al tan aludido procedimiento de admisión de los hechos, así se tiene que: El delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal Venezolano, contempla una pena de prisión de dos (02 ) a seis (06) años, cuyo término medio por dosimetría penal y en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, es de cuatro (4) años. Sin embargo, tomando en cuenta que la obligación de todo juzgador es atender a las circunstancias agravantes, pero también las atenuantes, considera en este caso rebajar la pena a tres (03) años de prisión, valorando la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, relativa a que el justiciable no cuenta con antecedentes penales, es decir, el Ministerio Público no probó su conducta predelictual, siendo la pena normalmente aplicable. No obstante, el ciudadano J.C.P., ha admitido los hechos objetos del proceso atribuidos por el Ministerio Público, por lo que al aplicar los efectos de dicho procedimiento, se procede a rebajar a la pena aplicable un tercio (1/3), toda vez que en el presente caso se trata de un delito, donde para quitar o arrebatar una cosa, se hace mediante violencia física, merced a un movimiento inesperado por el tenedor, siendo el tercio de un (01) año. Quedando la pena en definitiva a imponer al imputado en dos (02) años de prisión, así como las accesorias previstas en el artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal. Así se declara. Respecto del numeral 7, relativo a la aprobación de acuerdo reparatorio, esta juzgadora como órgano controlador pasa a instruir al imputado J.C.P., acerca de las consecuencias que conlleva la proposición planteada en esta audiencia, en el entendido de que admitida la acusación fiscal, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar (procedimiento ordinario) admita los hechos objeto de la acusación, y en caso de incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo (artículo 40 último aparte). Seguidamente el imputado, libre de todo juramento sin apremio ni coacción alguna a viva voz, de manera voluntaria y consciente de las consecuencias que acarrea el hacer uso de este medio alternativo a la prosecución del proceso manifestó: “Señora Juez yo admito los hechos de los que me acusa el fiscal, propongo un acuerdo reparatorio con las víctimas, en relación a los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y EXTORSION, y por eso les ofrezco a cada uno quinientos bolívares fuertes, y con respecto al delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, pido la imposición de la pena de manera inmediata”. Ahora bien, visto lo anterior corresponde a esta juez profesional, realizar las consideraciones siguientes: Ciertamente el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330 numeral 7 del Código eiusdem contempla que el Juez podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima cuando el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial o se trate de delitos culposos (…omissis…). A tal efecto, deberá el juzgador verificar que quienes concurren al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Así también, se escuchará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio propuesto. Es por ello, que hallándose presente el representante fiscal se le concede el derecho de palabra, quien señaló: “No me opongo al acuerdo reparatorio realizado por las partes aquí presentes. Es todo”. Acto continuo el Juez cede la palabra nuevamente a la victimas, ciudadana YUSMARY KELINE G.S., quien expuso: “Estoy conforme con el acuerdo reparatorio y me he expresado libremente y recibo en este momento la suma de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) en efectivo, es todo”. Por su parte, el ciudadano J.C.F., indicó: “Estoy de acuerdo con la oferta hecha por el señor J.C.P., ratifico todo lo antes expuestos y recibo en este momento la suma de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) en efectivo. Es todo”. A continuación la Juez de Control expone: “Con vista a todo lo antes expresado, y cubiertas las exigencias previstas por el legislador patrio en la citada norma (artículo 40) el Juzgado imparte aprobación a todos y cada uno de los términos que componen el convenio propuesto en forma oral, tanto por el imputado como por las víctimas, toda vez que los tipos legales de EXTORSION y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DEL ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, recaen sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, además las partes, esto es, victimas e imputado, han expresado libremente su voluntad con pleno conocimiento de sus derechos, aunado a ello el encausado impuesto del precepto constitucional, manifestó admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público. Así las cosas, y advirtiendo el Tribunal que la reparación ofrecida por el ciudadano J.C.P. ha sido de cumplimiento inmediato, no quedando supeditada a plazo o conducta futura alguna, en atención al segundo aparte del artículo 41 del texto adjetivo penal, se HOMOLOGA los acuerdos reparatorios celebrados en este momento procesal, se declara extinguida la acción penal por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de la ciudadana YUSMARY KELINE G.S., y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en contra del ciudadano J.C.F., y como consecuencia, decreta el Sobreseimiento, con fundamento en la precitada disposición legal, artículo 48 numeral 6 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En relación con el numeral 5, dada la solicitud de revisión y examen propuesta por la defensa técnica, bajo sus argumentos, el tribunal, luego de analizar las circunstancias fácticas y jurídicas, que rodean la presente causa, advierte que las mismas han variado en relación con las bases que sirvieron para acordar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano J.C.P., en la oportunidad de la audiencia de presentación. En tal sentido, se observa que el prenombrado procesado ha decidido admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, igualmente, han quedado satisfechos los f.d.p. que no son otros, que establecer la verdad por las vías jurídicas y la reparación del daño a la que tienen derecho las víctimas, así lo consagra el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 23 del Código Adjetivo Penal, además han desaparecido los peligros de fuga y de obstaculización, pues los objetivos del proceso penal han quedado cubiertos, al hacer uso el imputado de autos de las medidas alternativas de justicia que contempla nuestra Carta Fundamental y el proceso ha tenido su culminación, todo lo cual guarda relación con los principios de afirmación de libertad (artículo 9 C.O.P.P.), del respeto a la dignidad humana (artículo 10 C.O.P.P.), de la proporcionalidad (artículo 244 C.O.P.P.) y de la interpretación restrictiva (artículo 247 C.O.P.P.), por lo tanto, como quiera que las bases que sirvieron para decretar la privación de libertad han variado, se acuerda la sustitución de la medida cautelar que actualmente pesa sobre el mismo, y por consiguiente, ordena la aplicación de medidas menos gravosas, que garanticen su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso y que no evadirá la acción de la justicia. Se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal y previa comprobación de justa causa, respectivamente, para garantizar que el procesado estará atento a los llamados de la autoridad judicial (fines de aseguramiento procesal), aunado a que esta juzgadora, tiene como norte que toda persona sea juzgada en libertad, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Fundamental, en concordancia con lo dispuesto con los precitados artículos 8, 9, 243 y 244 todos del Código Penal Adjetivo, por lo que la libertad personal se hará efectiva, una vez que el prenombrado imputado suscriba la correspondiente acta de compromiso, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, queda desestimada la solicitud fiscal, respecto del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad. A continuación, la Jueza de Control expresa: “. En relación con el numeral 3, dado que el imputado y las víctimas celebraron acuerdo reparatorio de cumplimiento inmediato, concurre entonces una causal de las establecidas en la ley para decretar el sobreseimiento en la causa bajo examen, al quedar extinguida la acción penal, con fundamento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 6 del artículo 48 eiusdem y el artículo 318 numeral 3 del citado instrumento legal, por los delitos de EXTORSION, previsto y castigado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YUSMARY KELINE G.S., y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.F.. En cuanto a los numerales 1 y 8 no existe materia sobre la cual decidir, por cuanto no hay defecto de forma que subsanar en el escrito fiscal y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide. Se acuerda expedir por Secretaría las copias solicitadas por la defensa técnica del acta que contiene la presente audiencia preliminar. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano J.C.P., plenamente identificado en aparte anterior, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal Venezolano y EXTORSION, previsto y castigado en el artículo 459 del Código eiusdem, en perjuicio de la ciudadana YUSMARY KELINE G.S. y el tipo legal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.F., así como los medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral. SEGUNDO: Habiendo hecho uso el imputado del procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano J.C.P., a sufrir la pena de dos (02) años de prisión, y las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, por considerarlo autor y responsable del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.F.. TERCERO: aprueba los acuerdos reparatorios celebrados entre el imputado J.C.P. y las víctimas YUSMARY KELINE G.S. y J.C.F., con relación a los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana YUSMARY KELINE G.S., y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.C.F., en atención al segundo aparte del artículo 41 del texto adjetivo penal, y como consecuencia, decreta el Sobreseimiento, con fundamento en la precitada disposición legal, y los artículos 48 numeral 6 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: acuerda la sustitución de la medida cautelar que actualmente soporta el imputado de autos, por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber variado las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la privación de libertad en su oportunidad, con fundamento en los artículos 8, 9,10, 243, 244, 247 y 256 numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 260 del Código eiusdem, quedando desestimada la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, hasta tanto el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer de la presente causa decida lo conducente. QUINTO: Declara que no existe materia sobre la cual decidir, en relación a los escritos de descargos interpuestos en fechas 29 y 30 de abril de 2008, por la defensa, toda vez que ésta ha desistido de los planteamientos contenidos en los mismos. Se acuerda expedir por Secretaría las copias requeridas por la Defensa Técnica. El Tribunal se acoge al término de diez (10) días previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la redacción y publicación del texto íntegro de la sentencia respectiva. Así también, de acuerdo al artículo 177 único aparte del Texto Adjetivo Penal publicará el texto íntegro de la decisión que contiene el Sobreseimiento. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 326, 330, 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial de San C.d.Z., a los efectos de que se sirva hacer efectiva la libertad del ciudadano J.C.P., quien previamente deberá suscribir el acta de compromiso correspondiente. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y se da por concluida la presente Audiencia, siendo las diez y veinte horas de la mañana (10:20 a.m.), es todo”. En este estado, el Tribunal concede un receso de dos horas para la elaboración y lectura del acta, toda vez que el representante del Ministerio Público informó que debía asistir a una audiencia de juicio oral y público en esta extensión penal. Siendo las doce y veinte horas de la tarde, se le dio lectura al acta. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. En esta misma fecha, se oficio bajo el No. 1.760-2008.- Se asentó la presente resolución bajo el N° 539-08.-

La Juez de Control,

Abg. G.M.R.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. J.Á.C.R..

El Imputado,

J.C.P.

La Abogada Defensora,

Abg. T.d.J.M.

Las víctimas,

Yusmary Keline G.S.J.C.F.

La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta

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