Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

ASUNTO PRINCIPAL: 4C3542-03

ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, miércoles dos (02) de Agosto de 2006, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Cuarto de Control, para que tenga lugar en la causa 4C-3542-2003, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del imputado J.A.L.R., de nacionalidad Venezolana, natural de M.E.M., nacido en fecha 04 de mayo de 1973, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio constructor, hijo de Jesús Maria Loza.N. (v) y A.L.R. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.793.379, domiciliado en Barrio San Francisco, vereda principal, casa N° B-12, Carretera Vieja el Corozo, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 hoy 277 del Código Penal, en concordancia con los artículo 9 De la Ley sobre Armas y Explosivos. Presentes: La Juez Abg. I.C.C.d.A., la Secretaria, Abogada A.J.C., el Fiscal Decimoctavo del Ministerio Público, Abogado O.M.R., el imputado J.A.L.R. y su Abogado Defensor L.N.C.. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado J.A.L.R., de nacionalidad Venezolana, natural de M.E.M., nacido en fecha 04 de mayo de 1973, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio constructor, hijo de Jesús Maria Loza.N. (v) y A.L.R. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.793.379, domiciliado en Barrio San Francisco, vereda principal, casa N° B-12, Carretera Vieja el Corozo, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 hoy 277 del Código Penal, en concordancia con los artículo 9 De la Ley sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Orden Público, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, la Juez impuso al imputado J.A.L.R., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al abogado L.N.C.; quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido en relación a la admisión de los hechos solicito la rebaja comprendida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado J.A.L.R., de nacionalidad Venezolana, natural de M.E.M., nacido en fecha 04 de mayo de 1973, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio constructor, hijo de Jesús Maria Loza.N. (v) y A.L.R. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.793.379, domiciliado en Barrio San Francisco, vereda principal, casa N° B-12, Carretera Vieja el Corozo, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 hoy en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al acusado J.A.L.R., de nacionalidad Venezolana, natural de M.E.M., nacido en fecha 04 de mayo de 1973, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio constructor, hijo de Jesús Maria Loza.N. (v) y A.L.R. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.793.379, domiciliado en Barrio San Francisco, vereda principal, casa N° B-12, Carretera Vieja el Corozo, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 hoy en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, a cumplir la pena de DOS (02) DE PRISION, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem. CUARTO: CONDENA AL PAGO DE COSTAS PROCESALES al acusado J.A.L.R., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 hoy en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que fuere impuesta en fecha 21 de enero de 2003 al acusado LOZADA R.J.A.. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 12:30 horas del mediodía. Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes.-

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ DE CONTROL N° 4

ABG. O.M.R.

FISCAL DECIMOCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO

J.A.L.R.

IMPUTADO

ABG. L.N.C.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

Causa 4C-3542-03

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 02 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: 4C/3542-03

Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado O.M.R..

• IMPUTADO: J.A.L.R., de nacionalidad Venezolana, natural de M.E.M., nacido en fecha 04 de mayo de 1973, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio constructor, hijo de Jesús Maria Loza.N. (v) y A.L.R. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.793.379, domiciliado en Barrio San Francisco, vereda principal, casa N° B-12, Carretera Vieja el Corozo, San Cristóbal, Estado Táchira.

• DEFENSOR: Abogado L.N.C..

• DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 hoy en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículo 9 De la Ley sobre Armas y Explosivos.

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 19 de Enero de 2003, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, dejan constancia que siendo las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, se encontraban de servicio en la unidad P-582 efectuando labores de patrullaje preventivo por el Barrio Bolivariano, sector Sabaneta, cuando recibieron reporte de la central de patrullas que en el sector antes mencionado a la altura del puente peatonal se encontraba un ciudadano con un arma de fuego efectuando detonaciones, procediendo a trasladarse la comisión y al llegar visualizaron a un ciudadano que vestía pantalón Jean de color negro y sin camisa, portaba un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, cañón recortado de color negro, con cacha de madera de color marrón, serial 7730.16, sin marca, con un cartucho en su cañón del mismo calibre percutido, quedando identificado como Loza.R.J..

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación en contra del acusado J.A.L.R., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 hoy en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; perjuicio del Orden Público, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

A.- TESTIMONIALES: Declaración del ciudadano J.C., funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público. Declaración del ciudadano Marciales Acevedo, funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público. Declaración del ciudadano L.G.M.R.. Declaración del ciudadano J.S., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Declaración del ciudadano J.A., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Declaración de la ciudadana B.Z.N., funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Declaración del ciudadano F.G.R., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

Por su parte el acusado, J.A.L.R. expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena; es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor abogado L.N.C.; quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido en relación a la admisión de los hechos solicito la rebaja comprendida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado J.A.L.R., de nacionalidad Venezolana, natural de M.E.M., nacido en fecha 04 de mayo de 1973, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio constructor, hijo de Jesús Maria Loza.N. (v) y A.L.R. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.793.379, domiciliado en Barrio San Francisco, vereda principal, casa N° B-12, Carretera Vieja el Corozo, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 hoy en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite en su totalidad, siendo estas las referidas a:

TESTIMONIALES:

• Declaración del ciudadano J.C., funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público.

• Declaración del ciudadano Marciales Acevedo, funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público.

• Declaración del ciudadano L.G.M.R..

• Declaración de la ciudadana J.S., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

• Declaración del ciudadano J.A., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

• Declaración de la ciudadana B.Z.N., funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

• Declaración del ciudadano F.G.R., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

El Tribunal las admite por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO J.A.L.R.

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 hoy artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público, imputado al ciudadano J.A.L.R., es sancionado en el mencionado artículo, con una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 ejusdem, es de cuatro (04) años de prisión.

Ahora bien, por cuanto el acusado J.A.L.R., admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, y se observa que no constan antecedentes penales en la causa, se hace procedente rebajar la anterior pena en la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así como pena en definitiva a imponer al ciudadano J.A.L.R., de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 hoy artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público. Y así se decide.

Condena al pago de costas procésales al acusado J.A.L.R., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 hoy artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público, y MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que fuere impuesta en fecha 21 de enero de 2003 al acusado J.A.L.R..

D I S P O S I T I V O

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado J.A.L.R., de nacionalidad Venezolana, natural de M.E.M., nacido en fecha 04 de mayo de 1973, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio constructor, hijo de Jesús Maria Loza.N. (v) y A.L.R. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.793.379, domiciliado en Barrio San Francisco, vereda principal, casa N° B-12, Carretera Vieja el Corozo, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 hoy en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENA al acusado J.A.L.R., de nacionalidad Venezolana, natural de M.E.M., nacido en fecha 04 de mayo de 1973, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio constructor, hijo de Jesús Maria Loza.N. (v) y A.L.R. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.793.379, domiciliado en Barrio San Francisco, vereda principal, casa N° B-12, Carretera Vieja el Corozo, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 hoy en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, a cumplir la pena de DOS (02) DE PRISION, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem.

CUARTO

CONDENA AL PAGO DE COSTAS PROCESALES al acusado J.A.L.R., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 hoy en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.

QUINTO

SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que fuere impuesta en fecha 21 de enero de 2003 al acusado LOZADA R.J.A..

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Cúmplase.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ DE CONTROL N° 4

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

4C/3542-03

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