Decisión nº PJ0012010000212 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonentePeggy María Pacheco
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M P.D.A.

FISCAL: VIGESIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. S.H.S.

DELITOS: VIOLENCIA FISICA

IMPUTADO: W.D.J.G.A.

DEFENSORA: G.J.G.D.B.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA

SECRETARIO: ABG. L.R.A.G.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Al folio tres (3) de autos, consta acta policial de fecha 27-08-2010, levantada por Cbo/1ero (placa 039) Porras William, Cbo/2do (placa 2046) Angulo José, Distinguido (Placa 2471) Roa Pedro, Funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Panamericano, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 05:45 horas de la tarde del día 27-08-2010 encontrándose en la sede de la comisaría Policial de Coloncito, Municipio Panamericano, se recibió llamada telefónica de emergencias Táchira (171) indicando que en el barrio Bolívar calle 13 con carrera 8 de este municipio, se encontraba un ciudadano agrediendo a su concubina, al frente de su vivienda, en la dirección antes indicada, al sitio se traslado la unidad patrullera P-578 Dos efectivos al mando del Cbo/1ero (placa 039) Porras William, al legar al sitio dialogamos con la ciudadana agredida, donde pudimos observar que presentaba hematomas en la cara, específicamente a la altura del ojo izquierdo y en el labio inferior derecho de la boca, misma que nos indico que su concubino la había agredido y se encontraba dentro de la vivienda, procedimos a llamarlo donde el mismo salio, hacia fuera por voluntad propia, se realizo la respectiva inspección personal, no encontrando nada de interés criminalístico, posteriormente lo trasladamos a la sede de la Comisaría Policial de Panamericano le indicamos la causa de la detención y Por dichas razones, por encontrarse el ciudadano antes nombrado incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., quedó detenido en el Comisaría Policial de Panamericano.

Riela al folio Cuatro (04) de autos, denuncia interpuesta ante Comisaría Policial de Panamericano, estado Táchira, por la ciudadana C.C.V.J. quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar al ciudadano W.D.J.G.A., lo que paso es que hoy 27-08-2010 como a las 6 de la tarde aproximadamente el llego de trabajar y yo le reclame: el por que tenia a una mujer como a las 9 de la noche en la casa cuando yo estaba en Barinas?, entonces el me dijo que era una amiga del hijo de el, entonces yo no lo creí, porque el hijo de el no tiene amigas aquí, el vive en Mérida entonces por lo que yo le había reclamado comenzó a decirme, que para que lo peleaba? Si él lo que estaba era trabajando, y de ahí fue que me agarro y comenzó a golpearme, Eso fue todo”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano W.D.J.G.A., Venezolano, natural de Monte Líbano, Republica de Colombia, con cédula de Identidad N° V- 22.637.795, de 44 años de edad, nacido en fecha 13-05-1966, de profesión Obrero, hijo de Geltrudes Amaya (F) y S.G. (V), residenciado en el Barrio Bolívar, calle 13 con carrera 8, Coloncito Estado Táchira, teléfono. 0277-8083968, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de C.C.V.J..

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos, Al folio tres (3), acta policial de fecha 27-08-2010, levantada por Cbo/1ero (placa 039) Porras William, Cbo/2do (placa 2046) Angulo José, Distinguido (Placa 2471) Roa Pedro, Funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Panamericano, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 05:45 horas de la tarde del día 27-08-2010 encontrándose en la sede de la comisaría Policial de Coloncito, Municipio Panamericano, se recibió llamada telefónica de emergencias Táchira (171) indicando que en el barrio Bolívar calle 13 con carrera 8 de este municipio, se encontraba un ciudadano agrediendo a su concubina, al frente de su vivienda, en la dirección antes indicada, al sitio se traslado la unidad patrullera P-578 Dos efectivos al mando del Cbo/1ero (placa 039) Porras William, al legar al sitio dialogamos con la ciudadana agredida, donde pudimos observar que presentaba hematomas en la cara, específicamente a la altura del ojo izquierdo y en el labio inferior derecho de la boca, misma que nos indico que su concubino la había agredido y se encontraba dentro de la vivienda, procedimos a llamarlo donde el mismo salio, hacia fuera por voluntad propia, se realizo la respectiva inspección personal, no encontrando nada de interés criminalístico, posteriormente lo trasladamos a la sede de la Comisaría Policial de Panamericano le indicamos la causa de la detención y Por dichas razones, por encontrarse el ciudadano antes nombrado incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., quedó detenido en el Comisaría Policial de Panamericano.

Riela al folio Cuatro (04) de autos, denuncia interpuesta ante Comisaría Policial de Panamericano, estado Táchira, por la ciudadana C.C.V.J. quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar al ciudadano W.D.J.G.A., lo que paso es que hoy 27-08-2010 como a las 6 de la tarde aproximadamente el llego de trabajar y yo le reclame: el por que tenia a una mujer como a las 9 de la noche en la casa cuando yo estaba en Barinas?, entonces el me dijo que era una amiga del hijo de el, entonces yo no lo creí, porque el hijo de el no tiene amigas aquí, el vive en Mérida entonces por lo que yo le había reclamado comenzó a decirme, que para que lo peleaba? Si él lo que estaba era trabajando, y de ahí fue que me agarro y comenzó a golpearme, Eso fue todo”.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado W.D.J.G.A., se produce a poco tiempo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido por haber agredido a la victima de la presente causa, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de C.C.V.J.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Se Ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común de manera inmediata, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales y herramientas de trabajo; 2.- se le Prohíbe acercarse a la victima, a su residencia o lugar de trabajo. 3.-Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numerales 3,5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Notifíquese a la víctima de las Medidas de Protección impuestas al sujeto agresor, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima VASQUEZ J.C.C., entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO

APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de C.C.V.J., constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.A.I.: W.D.J.G.A., Venezolano, natural de Monte Líbano, Republica de Colombia, con cédula de Identidad N° V- 22.637.795, de 44 años de edad, nacido en fecha 13-05-1966, de profesión Obrero, hijo de Geltrudes Amaya (F) y S.G. (V), residenciado en el Barrio Bolívar, calle 13 con carrera 8, Coloncito Estado Táchira, teléfono. 0277-8083968, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de C.C.V.J., imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- La obligación de presentar Dos (02) Fiadores que deben ser de Nacionalidad Venezolana, así mismo deberán ser de reconocida solvencia moral y económica y quienes deberán devengar un ingreso mayor o igual a Dos (02) Salarios mínimos. 2.- Obligación de presentarse una vez cada 45 días por ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal.3- obligación de no agredir a la victima. 4.- Obligación de realizarse el examen psicológico y psiquiátrico ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal el día 08 de Septiembre del 2010 a las 8:30 horas de la mañana.5.- obligación de de asistir a las charlas del CEPAO una vez cada 2 meses, y someterse al proceso, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Táchira y al CEPAO y asi se decide. En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado W.D.J.G.A., Venezolano, natural de Monte Líbano, Republica de Colombia, con cédula de Identidad N° V- 22.637.795, de 44 años de edad, nacido en fecha 13-05-1966, de profesión Obrero, hijo de Geltrudes Amaya (F) y S.G. (V),, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 13 con carrera 8, Coloncito Estado Táchira, teléfono. 0277-8083968, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de C.C.V.J., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.

SEGUNDO

Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.A.I.: W.D.J.G.A., Venezolano, natural de Monte Líbano, Republica de Colombia, con cédula de Identidad N° V- 22.637.795, de 44 años de edad, nacido en fecha 13-05-1966, de profesión Obrero, hijo de Geltrudes Amaya (F) y S.G. (V), residenciado en el Barrio Bolívar, calle 13 con carrera 8, Coloncito Estado Táchira, teléfono. 0277-8083968, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de C.C.V.J., imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- La obligación de presentar Dos (02) Fiadores que deben ser de Nacionalidad Venezolana, así mismo deberán ser de reconocida solvencia moral y económica y quienes deberán devengar un ingreso mayor o igual a Dos (02) Salarios mínimos. 2.- Obligación de presentarse una vez cada 45 días por ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal.3- obligación de no agredir a la victima. 4.- Obligación de realizarse el examen psicológico y psiquiátrico ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal el día 08 de Septiembre del 2010 a las 8:30 horas de la mañana.5.- obligación de de asistir a las charlas del CEPAO una vez cada 2 meses, y someterse al proceso, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Táchira y al CEPAO.-

CUARTO

SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Se Ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común de manera inmediata, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales y herramientas de trabajo; 2.- se le Prohíbe acercarse a la victima, a su residencia o lugar de trabajo. 3.-Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numerales 3,5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Notifíquese a la víctima de las Medidas de Protección impuestas al sujeto agresor.- Déjese copia en el archivo del Tribunal.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. P.M.P.D.A.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA.

ABG. L.R.A.G.

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2010-001102

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