Decisión nº pj0012011000483 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonentePeggy María Pacheco
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 18 de abril de 2011

AÑOS: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-001181

ASUNTO : SP21-S-2011-001181

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. P.M.P.D.A.

FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. J.A.S.

DELITO: VIOLENCIA FISICA

AGRESOR: P.B.Y.A.

DEFENSORA: ABG. G.G.D.B.

Defensora Pública Penal Segunda

SECRETARIO: ABG. V.M.D.L.S.T.A.G.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio tres (3) de autos, Denuncia interpósita por la ciudadana FLOREZ BALMACEDA AMALIA de fecha 24-03-2011 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual manifestó lo siguiente: “ Comparezco por ante este Despacho con el fin de denunciar que en el día de hoy me encontraba en mi puesto de trabajo en el Centro, cuando de repente se me desapareció una malla de limón y yo le pregunté a los otros buhoneros y dos tipos empezaron a burlarse de mi a decirme que la tenía el abuelo y el otro que no que la tenía otro, y ami me dio rabia y agarré un palo de escoba y les dije me pagan mi plata y el un joven que vende pastas me lanzó una silla y me la pegó en la mano derecha, y el siempre se mete conmigo, es todo”.- Acta Policial de fecha 24-03-2011 suscrita por Funcionarios adscritos a l Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Se hizo presente en la Estación Policial Hato de la Virgen siendo aproximadamente las 7:50 horas de la noche la ciudadana C.J.P., indicando que su pareja se encontraba muy agresivo, intentando golpearla y a dos de sus hijos quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Resulta que yo me encontraba en la casa, los Funcionarios se trasladaron a pie hacia la vivienda de la ciudadana ubicada en el Barrio el Reposo, Sector La Cruz, casa sin número, del Hato de La Virgen, Municipio Libertad para verificar la situación, al llegar observaron a una muchacha y a un muchacho, agarrando a la fuerza a un ciudadano quien fue señalado por la señora antes mencionada como el presunto agresor, procediendo a intervenirlo policialmente, el mismo presentó aliento etílico y se encontraba en un estado eufórico, ante la presencia de los Funcionarios amenazó a los muchachos y a la señora de agredirlos fisicamente, dicho ciudadano fue trasladado a la Estación Policial en calidad de detenido y fue identificado como A.C. PAREDES C.C.- 84.428.349.-

Riela al folio cinco (5) Acta de Investigación Penal de fecha 24-03-2011 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se trasladaron junto con la víctima Florez Balmaceda Amalia hacia el Centro , calle 7, con carrera 6, vía pública, frete a la Farmacia Botica Central, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, lugar donde se suscitaron los hechos que nos ocupan, a fin de realizar la respectiva inspección técnica y asi mismo ubicar al ciudadano que se menciona como la parte agresora; una vez presentes en el referido lugar, procedieron a realizar un recorrido donde la ciudadana denunciante les señaló un ciudadano que portaba como vestimenta una gorra de color rosado y una franela de color rosado quien se encontraba exactamente en la esquina de la referida farmacia realizando labores de vendedor ambulante indicándoles la ciudadana que ese ciudadano le había ocasionado las lesiones mencionadas en la denuncia, motivo por el cual procedieron a intervenirlo policialmente, a quien luego de identificarse como funcionarios activos del C.I.C.P.C. y manifestarle el motivo de su presencia quedando plenamente identificado como P.B.Y.A..-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor Y.A.P.B., Venezolano, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-19.234.964, de 23 años de edad, nacido en fecha 10-02-1988, de profesión comerciante, letrado, residenciado en monseñor Ramírez pasaje Colombia, vereda 4, casa 0-58, estado Táchira 0426-2092536, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de A.F.B..

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos lo siguiente: Riela al folio tres (3) de autos, Denuncia interpósita por la ciudadana FLOREZ BALMACEDA AMALIA de fecha 24-03-2011 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual manifestó lo siguiente: “ Comparezco por ante este Despacho con el fin de denunciar que en el día de hoy me encontraba en mi puesto de trabajo en el Centro, cuando de repente se me desapareció una malla de limón y yo le pregunté a los otros buhoneros y dos tipos empezaron a burlarse de mi a decirme que la tenía el abuelo y el otro que no que la tenía otro, y ami me dio rabia y agarré un palo de escoba y les dije me pagan mi plata y el un joven que vende pastas me lanzó una silla y me la pegó en la mano derecha, y el siempre se mete conmigo, es todo”.- Acta Policial de fecha 24-03-2011 suscrita por Funcionarios adscritos a l Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Se hizo presente en la Estación Policial Hato de la Virgen siendo aproximadamente las 7:50 horas de la noche la ciudadana C.J.P., indicando que su pareja se encontraba muy agresivo, intentando golpearla y a dos de sus hijos quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Resulta que yo me encontraba en la casa, los Funcionarios se trasladaron a pie hacia la vivienda de la ciudadana ubicada en el Barrio el Reposo, Sector La Cruz, casa sin número, del Hato de La Virgen, Municipio Libertad para verificar la situación, al llegar observaron a una muchacha y a un muchacho, agarrando a la fuerza a un ciudadano quien fue señalado por la señora antes mencionada como el presunto agresor, procediendo a intervenirlo policialmente, el mismo presentó aliento etílico y se encontraba en un estado eufórico, ante la presencia de los Funcionarios amenazó a los muchachos y a la señora de agredirlos fisicamente, dicho ciudadano fue trasladado a la Estación Policial en calidad de detenido y fue identificado como A.C. PAREDES C.C.- 84.428.349.-

Riela al folio cinco (5) Acta de Investigación Penal de fecha 24-03-2011 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se trasladaron junto con la víctima Florez Balmaceda Amalia hacia el Centro , calle 7, con carrera 6, vía pública, frete a la Farmacia Botica Central, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, lugar donde se suscitaron los hechos que nos ocupan, a fin de realizar la respectiva inspección técnica y asi mismo ubicar al ciudadano que se menciona como la parte agresora; una vez presentes en el referido lugar, procedieron a realizar un recorrido donde la ciudadana denunciante les señaló un ciudadano que portaba como vestimenta una gorra de color rosado y una franela de color rosado quien se encontraba exactamente en la esquina de la referida farmacia realizando labores de vendedor ambulante indicándoles la ciudadana que ese ciudadano le había ocasionado las lesiones mencionadas en la denuncia, motivo por el cual procedieron a intervenirlo policialmente, a quien luego de identificarse como funcionarios activos del C.I.C.P.C. y manifestarle el motivo de su presencia quedando plenamente identificado como P.B.Y.A..-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor Y.A.P.B., Venezolano, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-19.234.964, de 23 años de edad, nacido en fecha 10-02-1988, de profesión comerciante, letrado, residenciado en monseñor Ramírez pasaje Colombia, vereda 4, casa 0-58, estado Táchira 0426-2092536, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de A.F.B..

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DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1. Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2-prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima A.F.B., entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO

APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de A.F.B., constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.A.A.: Y.A.P.B., Venezolano, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-19.234.964, de 23 años de edad, nacido en fecha 10-02-1988, de profesión comerciante, letrado, residenciado en monseñor Ramírez pasaje Colombia, vereda 4, casa 0-58, estado Táchira 0426-2092536, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de A.F.B., imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- no cometer hechos punibles, 3-prohibición de agredir a la victima y 4- someterse al proceso; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Líbrese boleta de libertad, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado Y.A.P.B., Venezolano, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-19.234.964, de 23 años de edad, nacido en fecha 10-02-1988, de profesión comerciante, letrado, residenciado en monseñor Ramírez pasaje Colombia, vereda 4, casa 0-58, estado Táchira 0426-2092536, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de A.F.B., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.

SEGUNDO

Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía sexta del Ministerio Público.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.A.I.: Y.A.P.B., Venezolano, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-19.234.964, de 23 años de edad, nacido en fecha 10-02-1988, de profesión comerciante, letrado, residenciado en monseñor Ramírez pasaje Colombia, vereda 4, casa 0-58, estado Táchira 0426-2092536, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de A.F.B., imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- no cometer hechos punibles, 3-prohibición de agredir a la victima y 4- someterse al proceso; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Líbrese boleta de libertad.-

CUARTO

SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1. Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2-prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Remítase a fiscalía las presentes actuaciones una vez vencido el lapso legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. P.M.P.D.A.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. V.M.D.L.S.T.A.G.

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2011-001181

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