Decisión nº 535-2008 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAuto Acordando Desestimar La Denuncia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 16 de Julio de 2008.

198° y 149º

SOLICITUD DE DESESTIMACION DE DENUNCIA

RESOLUCIÓN Nº 535-08.- CO2-4285-2008.

JUEZA PROFESIONAL Abg. G.M.R.

FISCALÍA: Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el Abogado JOHENN F.M..

DENUNCIANTE: KERLY KARINDY CASTELLANO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-18.962.408, residenciada en el barrio V.d.C., calle 11, casa N° 11-32, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia.

Estando dentro del lapso legal a que se refiere el único aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver el escrito interpuesto por el ciudadano JOHENN F.M., en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de solicitud de desestimación de la denuncia realizada por la ciudadana KERLY KARINDY CASTELLANO RODRIGUEZ, al considerar que el hecho denunciado se subsume en el delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la prenombrada ciudadana KERLY KARINDY CASTELLANO RODRIGUEZ, pues para su enjuiciamiento se requiere acusación de la parte agraviada, según lo establecido en el citado artículo 466, observando un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, razón por la que requiere la desestimación de la presente denuncia, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 28 numeral 4 literal “d” del Código eiusdem en relación con los artículos 24 y 25 ibidem (sic), corresponde al Tribunal, dictar la presente decisión y pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones:

Observa el Juzgado, al entrar a resolver el fondo de la solicitud de marras, que según el texto de la norma prevista en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal la desestimación pareciera tener un lapso preclusorio para aplicarse, es decir, dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Que de igual forma se procederá si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Que su aplicación debe ser unilateral por parte del Ministerio Público. Que se trata de un acto procesal, que debe ser aplicado dentro de un proceso. Que se debe –si es procedente- pronunciar iniciando la investigación, porque no amerita seguirse por evidentemente improcedente. Que sólo se dispone para cuatro casos expresamente determinados, a saber: no carácter punible de los hechos, acción prescrita, obstáculo legal o enjuiciamiento a instancia de parte agraviada.

Pues bien, al revisar el expediente contentivo de las actas levantadas por el órgano investigador, aparece inserto bajo el folio uno (01) y su vuelto, la denuncia formulada por la ciudadana KERLY KARINDY CASTELLANO RODRIGUEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., quien entre otras cosas expone:

Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi padre A.S.C.M., por cuanto el mismo, me hizo la venta de un vehículo marca Ford, modelo F-350 4x2, año 2002, de color plata, clase camión, tipo Cava, uso carga, serial de carrocería 8YTKF37LX28A11033, serial de motor 2411033, placas 71C-VAP, y hasta la presente fecha, no me ha hecho entrega del mismo (…omissis…)

(cursivas y negrillas del Tribunal).

Por otra parte, a los folios dos (02) y tres (03) cursan copias fotostáticas simples del documento de compra venta, firmado por los ciudadanos A.S.C.M. y KERLY KARINDY CASTELLANO RODRIGUEZ, por ante la Notaría Pública de S.B.d.Z., en fecha 29 de enero de 2008, en el cual el titular del Despacho, certifica que informó a las partes sobre su contenido, y los otorgantes expresaron que el contenido era cierto, es decir, que ese día el primero de los nombrados recibió la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) al haber vendido en forma pura y simple, sin reserva ni gravamen alguno a la última de la citada, el vehículo que hoy dice no estar en posesión aún.

Ahora, advierte esta Juzgadora, que el delegado fiscal, Abogado JOHENN F.M., al pedir la desestimación de la denuncia, lo hace aduciendo que el hecho denunciado se subsume en el delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal Venezolano. Que para su enjuiciamiento se requiere acusación de la parte agraviada. Observando que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 28 numeral 4, literal “d “ del Código eiusdem en relación con los artículos 24 y 25 ibídem.

Así las cosas, precisa el Tribunal, que el delito de APROPIACION INDEBIDA, se encuentra tipificado en el artículo 466 del Código Penal de Venezuela, que a letra establece:

El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado (…omissis…), por acusación de la parte agraviada

.

De la disposición ante transcrita, se infiere que la actividad delictuosa consiste en apropiarse en beneficio propio o de otro, alguna cosa que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado. A decir del penalista J.R.M.T., en su obra Curso de Derecho Penal Venezolano. “Compendio de Parte Especial”. Tomos I y II (página 574) “Apropiarse es hacer propia una cosa, tomarla para sí haciéndose dueño de ella o convertirla en su beneficio o en el de un tercero. La conducta está en la inversión del título de la posesión, mediante la cual el agente da a la cosa ajena un destino incompatible con el título o razón jurídica por el que posee. Son actos de apropiación no restituir la cosa, bien simplemente o a su debido tiempo o negar haberla recibido. Se consuma el delito con la apropiación”.

Así pues, en el caso sub examine, analizando los hechos contenidos en la denuncia formulada por la ciudadana KERLY KARINDY CASTELLANO RODRIGUEZ, se evidencia que no revisten carácter penal, es decir, no se subsume en ninguno de los tipos penales que establece la Legislación Venezolana como delito, toda vez que en base a los escasos elementos recabados por el órgano receptor de la denuncia, no crea la certeza que se trate de un hecho punible, pues, de acuerdo a las disposiciones del Código Civil de Venezuela, presuntamente existe un incumplimiento del contrato, que debe ser tramitado por ante la Jurisdicción Civil/Mercantil.

En ese sentido, establece el artículo 1.474, lo siguiente: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio” (cursivas del tribunal). En coherencia con esta norma legal, el Código Sustantivo Civil, señala como una de las obligaciones fundamentales del vendedor, hacer la tradición, la cual es subsidiaria a la de transferir, al mismo tiempo contempla que esa tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador (artículos 1.486 y 1.487).

Finalmente, prevé la legislación civil, que la tradición de los muebles se hace por la entrega real de ellos, por el solo consentimiento de las partes, si la entrega real no puede efectuarse en el momento de la venta, o si el comprador los tenía ya en su poder por cualquier otro título.

De manera que, al introducirnos en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento o conducta del ciudadano A.S.C.M., debemos apreciar si el hecho que ha sido puesto en conocimiento al Fiscal del Ministerio Público encuadra o no en algún tipo penal; si ese evento es o no contrario al ordenamiento jurídico, siendo que en el caso concreto, el hecho investigado no es típico, vale decir, no se subsume en algún tipo legal, circunstancia que se corrobora de las

disposiciones legales trascritas en aparte anterior, observando que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28 numeral 4, literal “c” del Código eiusdem.

Al respecto, reza nuestra Constitución Nacional en su artículo 49, ordinal 6°: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”, refiriéndose al principio de legalidad penal (nullun crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, scripta, stricta, publica et certa), que obliga a que ningún delito, falta, pena o medida de seguridad puede establecerse sino mediante una ley formal previa que sea escrita, de estricta interpretación y aplicación, excluyente de la analogía, que sea pública y conocida por todos, de forma inequívoca, lo cual conduce a juicio justo, de modo, que en el caso bajo estudio, los hechos denunciados no revisten carácter penal. Que tal caso se circunscribe en una de las hipótesis previstas en la disposición contenida en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual confiere la potestad al Ministerio Público de solicitar ante el Juez de Control, la desestimación de denuncia en los siguientes supuestos: (…omissis…) 1. Cuando el hecho no revista carácter penal.

Con vista a las circunstancias fácticas y jurídicas antes expuestas, lo ajustado a derecho es declarar ha lugar la solicitud de desestimación, presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, y por vía de consecuencia, ordena la desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana KERLY KARINDY CASTELLANO RODRIGUEZ, por motivo distinto al argüido por el delegado fiscal, toda vez que los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal. Todo de conformidad con los artículos 300 (último aparte), 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En mérito de los fundamentos invocados por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Acepta y declara ha lugar la solicitud presentada por el ciudadano JOHENN F.M., en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, por vía de consecuencia, ordena la desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana KERLY KARINDY CASTELLANO RODRIGUEZ, por motivo distinto al alegado por el delegado fiscal, toda vez que los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal. Todo de conformidad con los artículos 300 (último aparte), 301 y 302 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28 numeral 4, literal “c” del Código eiusdem. Devuélvase las actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley para su archivo. Regístrese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.-

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria (s),

Abg. Omilex Parra Urdaneta

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 535-08, la cual fue publicada conforme a derecho.

La Secretaria (s),

Abg. Omilex Parra Urdaneta

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