Decisión nº 097-2008 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 3 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EX ENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 03 de febrero de 2008

197° y 148º

Causa Penal N° C02-3271-2008.

Causa Fiscal N° 24-F16-139-2008.

RESOLUCION N° 097-2008.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

Siendo las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.) del día de hoy, fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia de Presentación del ciudadano J.G.R., por parte del Abogado JOHENN F.M., Fiscal Décimo en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su Abogada Defensora I.G., Defensora Pública Primera (suplente). Se dio inicio al acto. Seguidamente el representante del Ministerio Público, Abogado JOHENN F.M., hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano J.G.R., quien fue aprehendido por una comisión del Comando Regional No. 3, destacamento de fronteras no. 32, Segunda Compañía de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela con sede en Mi Ranchito, en fecha 02 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, en el punto de Control fijo de Mi ranchito, observando un vehículo indicándole que se estacionara, solicitándole la respectiva documentación tanto personal como del referido vehículo, obteniendo como resultado un vehículo marca Renault, modelo R-21TXEA, color rojo, año 1989, placas número XLJ-284, automóvil, uso particular, sedan, serial de carrocería VF1L48SO100350174, conducido por el ciudadano J.G.R., quien presentó una cédula de identidad con el número 24.959.055, de nacionalidad peruana, mayor de edad, de estado civil soltero, comerciante, natural del Departamento San Martín, República del Perú, residenciado en la población de Maracaibo, sector el Silencio, Avenida 49E, casa número 162-6, Municipio San Francisco, Estado Zulia, pudiendo constatar al efectuar llamada telefónica al sistema de identificación policial SIPOL, que dicha cédula pertenece a la ciudadana V.V., M.V., por lo que se procedió a la retención de la cédula de identidad, del vehículo y detención del referido ciudadano, motivo por el cual esta representación Fiscal imputa y precalifica al ciudadano J.G.R., por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consignando en este acto constante de diez (10) folios útiles, documentos presentados por los efectivos militares que levantaron la respectivas actas de investigación, por tales razones, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este Tribunal otorgue Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de garantizar su asistencia a futuros actos y a un posible juicio oral y público y se ventile este proceso a través del procedimiento ordinario, es todo”. Acto seguido, la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que el imputado manifestó su voluntad de no rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: J.G.R., de nacionalidad Peruana, natural de departamento de San Martín, República del Perú, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 20-09-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular del pasaporte No. 2388250, hijo de Rosvell G.V. y de L.M.R.R., residenciado en El Municipio San Francisco, sector el Silencio, avenida 49E, casa No. 162-06, diagonal a la esquina del pan, avenida principal del silencio, teléfono 0416-0641928, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la abogada I.G., Defensora Pública Primera, quien expuso: “Después de escuchar al Ministerio Público, donde en este acto imputó a mi representado el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación de la medida cautelar a favor de mi defendido por estar ajustada a derecho. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de las actas que conforman esta causa, es todo”.- En este estado el Juez de Control, Abogado L.A.R., pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado JOHENN F.M., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano J.G.R., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal Venezolano. Por su parte, la Defensa Técnica se adhiere a la petición fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran las investigaciones que adelanta el Ministerio Público, que el 02 de febrero de 2008, siendo aproximadamente a las cinco y treinta horas de la tarde, una comisión adscrita a la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la Alcabala Mi ranchito, Municipio J.M.S.d.E.Z. procedieron a la detención del ciudadano J.G.R., por lo que fue puesto a la orden Ministerio Público. Que del acta policial No. SIP-025, de fecha 02 de febrero de 2008 (folio 02), acta de retención de Cédula (folio 06); acta de retención de vehículo (folio 07); acta de descripción de objeto retenidos (folio 08), surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentran evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 02 de febrero de 2008 y precalificado provisionalmente por la representación Fiscal como delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal Venezolano, contra el Estado Venezolano. En segundo lugar, para considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juez Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. Este Juzgador, declara con lugar la solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y por vía de consecuencia, decreta la medida Cautelar Sustitutiva de libertad, a favor del mencionado imputado, la contemplada en el artículo 256 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal. En cuanto a la solicitud hecha por la Fiscal XVI del Ministerio Público atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, se Decreta dicho procedimiento por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica.. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al : J.G.R., de nacionalidad Peruana, natural de departamento de San Martín, República del Perú, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 20-09-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular del pasaporte No. 2388250, hijo de Rosvell G.V. y de L.M.R.R., residenciado en El Municipio San Francisco, sector el Silencio, avenida 49E, casa No. 162-06, diagonal a la esquina del pan, avenida principal del silencio, teléfono 0416-0641928, Estado Zulia, a quien el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público le precalifica el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal Venezolano, contra el Estado Venezolano, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3, relativa a la presentación periódica por ante este tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha. SEGUNDO: Se Decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho. TERCERO: Se acuerda otorgar por Secretaría las copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitadas por la Defensa Técnica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de que sirva dejar en libertad al mencionado ciudadano J.G.R.. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las seis de la tarde (6:00 p.m., se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 097-2008 y se ofició bajo el N° 223-2008.-

El Juez de Control,

Abg. L.A.R..

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Johenn F.M.

El Imputado,

J.G.R.

La Abogada Defensora,

Abg. I.C.G.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C..

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