Decisión nº 266-2008 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 15 de abril de 2008

197° y 149º

Causa Penal N° C02-3638-2008

Causa Fiscal N° 24-F16-0496-2008

RESOLUCION N° 266-2008.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia de Presentación del ciudadano H.G.O.S., por parte del Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado JOHENN F.M.. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su Abogada NOIRALITH G.U., Defensa Pública Quinta ordinaria. Se dio inicio al acto. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado JOHENN F.M., hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano H.G.O.S., quien fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, el día 13 de abril de 2008, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, momentos en que dichos efectivos, encontrándose en un punto de control fijo, con sede en Mi Ranchito, Municipio J.M.S. del estado Zulia, al momento de transitar un vehículo de transporte público por dicho punto, se le solicito al conductor que estacionara su vehículo a los fines de realizar la respectiva inspección a personas ocupantes del mismo, y una vez realizada la inspección a uno de sus ocupantes, el mismo se identificó con una cédula de identidad laminada, No. 81.303.556, presentando características falsas, y al ser verificado a través de la base de datos de la Guardia Nacional ( SICODA), la misma arrojo que pertenecía al ciudadano O.S.H.G., con fecha de nacimiento 01-01-1900, razón por la cual en presencia de varios ciudadanos, fue aprehendido. Es por todo lo antes expuesto, que esta representación Fiscal considera que el hoy imputado tiene su responsabilidad penal comprometida en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo cual solicita le sea aplicadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Adjetivo vigente y se apertura el respectivo procedimiento ordinario, es todo”. En este estado la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su voluntad de rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: H.G.O.S., de nacionalidad Chilena, de 63 años de edad, fecha de nacimiento 06-01-1945, titular de la cédula de identidad Residente N° E-81.303.556, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de J.d.D.O.N. (dif.) y J.d.D.S.L. (dif), residenciado en el Edificio Mohedano, piso 11, apartamento 11-N, Parque Central, Caracas, Distrito Capital, teléfonos: (móvil) 0414-3053678, (oficina) 0212-5765468, y estando sin juramento, apremio ni coacción manifestó: “ yo ingresé al país Venezuela el 27 de septiembre de 1975, la primera identificación venezolana que se me otorgó fue en el mes de noviembre del mismo año, en calidad de transeúnte, a la razón he portado más o menos cinco cédulas de identidad, condición de transeúnte y posteriormente de residente al computar el tiempo transcurrido de mi permanencia en este país, puede colegirse que han transcurrido 32 años y meses, siempre he sido identificado bajo el no.81.303.556. Es altamente incongruente sólo pensar que a la vuelta de 27 años y de manera ex profesa, pretenda cometer un fraude portando una cédula de identidad presuntamente falsa, con documentos que se demostraran, la fecha de nacimiento de mi persona corresponde al 06 de enero de 1945, y que he sido sorprendido de mi buena fe al enterarme que presuntamente la cédula es falsa, después de 4 años de haberla usado, y que llevan la motivación a esta declaración, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público pasa a realizar las siguientes preguntas: Primera Pregunta: ¿Diga usted, en que oficina de identificación por primera vez le fue expedida cédula de identidad, y por ante que oficina tramitó o le fue expedida la última cédula de identidad? Respuesta: Todas fueron expedidas en la Oficina Principal Caracas, excepto la última que me fue expedida en una móvil de la Onidex, en Parque Central- Caracas. Segunda Pregunta: ¿Diga, si el trámite lo hizo de manera personal o a través de una persona o contacto?. Respuesta: De manera personal, aprovechando que vivo en Parque Central. El tribunal deja constancia que la defensa técnica no ejercicio el derecho a repreguntar. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Abogada NOIRALITH G.U., Defensora Pública Quinta, quien expuso: “Revisadas las actuaciones traídas por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por las cuales ha imputado el delito de USO DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD FALSA, a mi defendido para lo cual ha solicitado sea impuesto el mismo, de medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa pública respecto de ello, procede a oponer en este acto a que sea declara con lugar la solicitud planteada considerando que los supuestos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran suficientemente acreditados, al no obrar elementos de convicción en contra de mi representado para estimarlo como autor o participe en el delito que se le ha atribuido, dicha solicitud se fundamenta en la declaración aportada en el día de hoy, por el defendido H.G.O., el cual ,manifiesta que desde el año 1975, fecha en la cual obtuvo su primer documento de identidad, sus datos corresponden al no. de identificación E-81.303.556, considera un tanto injusto la defensa que la información aportada por el funcionario Buitrago Carlos, adscrito al SICODA, de la Guardia Nacional respecto a la fecha de nacimiento que refleja el no. de identificación que corresponde al defendido H.G.O.S., conlleve en este estado a restringirle su estado de libertad, por la imputación del delito que realiza el representante del Ministerio Público, por lo que bien podría tratarse de un error, tanto al momento del funcionario de aportar la fecha de nacimiento o de un error administrativo de las oficinas de extranjerías encargada de expedir los documentos de identificación. Por tales razones, se opone la defensa a que le sean acordadas medidas sustitutivas a mi defendido, y en consecuencia, solicita a este juzgado con el debido respeto le sea acordada su libertad inmediata sin restricción alguna. Para el caso de desestimarse los alegados de esta defensa, solicita la defensa al juzgado tome en consideración la información aportada por el defendido respecto a su lugar de residencia, siendo que el mismo manifiesta tener su lugar de habitación en la Capital de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en la ciudad de Caracas, la cual se encuentra a una distancia territorial considerable de la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., tal consideración no refiere en negativa de lo peticionado inicialmente. Por último, solicito copias simples de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, es todo”. En este estado la Juez de Control, Abogada G.M.R., pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado JOHENN F.M., en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano H.G.O.S., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, ha pedido la libertad inmediata de su patrocinado, o en su defecto, se le imponga una menos gravosa. Del mismo modo, ha sido oído el imputado, quien dio su propia versión de los hechos. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial N° 117 de fecha 13 de abril de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes B.N.T. y G.I.H., pertenecientes a la Guardia Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Primera Escuadra, con sede en Mi Ranchito, ese mismo día, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, hallándose de servicio en el punto de control fijo de Mi Ranchito, visualizaron un vehículo tipo autobús, de la línea Expresos Unidos, por la carretera nacional Machiques -Colón, en sentido Casigua- Maracaibo, que luego de solicitarle al conductor que estacionara la unidad al lado derecho de la vía, con el fin de efectuar una revisión, les fue indicado a los ocupantes (pasajeros), que bajaran para verificar la documentación personal, el equipaje y la parte interna del mismo. A la postre, uno de los ocupantes de nombre O.S.G. exhibió una cédula de identidad laminada de residente (venezolana), signada con el No. E-81.303.556, la cual presenta características físicas falsas, toda vez que la huella dactilar aparece en tinta húmeda, procedimiento este no empleado para la cedulación en Venezuela, pues, la impresión de la huella dactilar debería estar de forma digital. Posteriormente, proceden a verificar ante la base de datos de la Guardia Nacional (SICODA) el referido instrumento, siéndoles informado que corresponde a O.S.H.G., con fecha de nacimiento 01-01-1900, motivo por el cual en presencia de testigos se formalizó la aprehensión del hoy encausado. Que del acta comentada (folios 02 y 03), así como del acta de descripción de objetos retenidos (cédula de identidad) que cursa al folio 06; acta de retención (folio 07); documento incautado (folio 08); actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos NELO A.M. y MENDOZA ACOSTA QUERUVIN( folios 09 y 10); acta de inspección técnica realizada en el sitio del suceso (folios 11 y 12); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 13 de abril de 2008, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, para considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, la representación Fiscal ha pedido su juzgamiento en libertad, a la cual ha manifestado adherirse la Defensa, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad) consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referida a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la presente fecha, considerando que la ciudad capital dista de esta jurisdicción del Estado Zulia, aproximadamente mil kilómetros. Así se decide. Queda denegada la libertad plena pedida por la defensa técnica, al desestimarse sus argumentos, habida cuenta los elementos traídos a esta audiencia son suficientes para ordenar la medida de coerción señalada y las otras situaciones planteadas, corresponden aclararlas en el desarrollo de la investigación. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenida en el artículo 248 de la normativa procesal vigente. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa y del acta que contiene esta audiencia. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano H.G.O.S., de nacionalidad Chileno, de 63 años de edad, fecha de nacimiento 06-01-1945, titular de la cédula de identidad Residente N° E-81.303.556, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de J.d.D.O.N. (dif.) y J.d.D.S.L. (dif), residenciado en el Edificio Mohedano, piso 11, apartamento 11-N, Parque Central, Caracas, Distrito Capital, teléfono: (móvil) 0414-3053678, (oficina) )0212-5765468, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256 numeral 3 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: Se Decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se deniega la libertad plena pedida por la defensa técnica, al desestimarse los argumentos esgrimidos por esta. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad al ciudadano H.G.O.S., quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia solicitadas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres y cuarenta horas de la tarde (3:40 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 266-2008 y se ofició bajo el N° 926-2008.

La Juez de Control,

Abg. G.M.R..

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Johenn F.M.

El imputado,

H.G.O.S.

La Abogada Defensora,

Abg. Noiralith G.U.

La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta.

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