Decisión nº 019-2008 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 10 de Enero de 2008

Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 10 de enero de 2008.-

197° y 148º

Causa Penal N° C02-3154-2008.-

Resolución No. 019-2008 Causa Fiscal N° 24-F16-0043-2008

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CON IMPUTADO.

Siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia de Presentación del ciudadano J.M.H., por parte del Fiscal Décimo en colaboración con la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado Johenn F.M., una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, quien comparece previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su Abogado Defensor S.D.A.. Se dio inicio al acto. Seguidamente el representante del Ministerio Público, Abogado Johenn F.M., hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano J.M.H., quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional, Departamento Policial del Municipio F.J.P.d.E.Z., en fecha 09 de enero del 2008, aproximadamente a las nueve y treinta horas de la mañana, y quien es señalado de haber cortado cuatro tallos de plátanos, en el fundo Buenos Aires, propiedad de la ciudadana N.U., ubicado en el sector Mata de Coco, vía el Chivo, Municipio F.J.P.d.E.Z., siendo impedida su acción por los ciudadanos L.E.R. y C.J.A.B., vigilantes privados de la compañía VENEAGRO, es por lo que en este acto, el Ministerio Público, precalifico e imputa al referido ciudadano, la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana N.R.U.U., con fundamento en la denuncia interpuesta, así como en las actas insertas en la investigación que nos ocupa. Razón por la cual, ciudadana juez, solicito al Tribunal Las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica por ante este Tribunal y la prohibición de salida del país. Por último solicito, se ventile el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario. Acto seguido, la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional antes señalado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: J.M.H., de nacionalidad venezolana, natural de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, de 25 años de edad, no recuerda fecha de nacimiento ni posee documentos de identificación, obrero, analfabeta, soltero, hijo de O.I. y de A.R.H., residenciado en el Barrio Valle Encantado, caserío Cuatro Esquina, parroquia C.Q.d.M.F.J.P.d.E.Z.. Es Todo. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al abogado S.D.A. quien expuso: “ Luego de analizadas todas y cada unas de las actas de investigación que conforman la presente investigación penal, se puede constatar que efectivamente se encuentran cubiertos los extremos exigidos por los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo ajustado a derecho la solicitud fiscal de otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva, esta defensa pública se adhiere a dicha petición, así mismo solicito copias simples de la presente causa, así como del acto que contiene esta audiencia, es todo”.- En este estado la Juez de Control, Abogada G.M.R., pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ Ha solicitado el Abogado JOHENN F.M., en su condición de Fiscal Décimo en colaboración con la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al ciudadano J.M.H.. Por su parte, la defensa técnica ha manifestado adherirse al pedimento fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y examinadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, que según acta policial sin número, de fecha 09 de enero de 2008, levantada y suscrita por funcionarios policiales, adscritos al departamento policial F.J.P. de la Policía Regional del Estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las nueve y diez horas de la mañana, la ciudadana KARELIS ATENCIO, compareció ante el Comando, a fin de manifestar que en el fundo Buenos Aires, propiedad de su progenitora N.U., ubicado al margen izquierdo del sector Mata de Coco, vía Cuatro Esquinas a El Chivo, Parroquia C.Q., Municipio F.J.P.d.E.Z., habían varios ciudadanos dentro del fundo robando plátanos, y los vigilantes de la compañía de Venagro, situada al frente, tenían aprehendido a uno de ellos. Razón por la cual, una comisión policial motorizada se trasladó hasta el lugar indicado, logrando entrevistarse con los ciudadanos L.E.R. y C.J.A.B., de igual modo, procedieron a la detención del ciudadano identificado como J.M.H., a quien le fue hallado en su poder del lado izquierdo de la cintura, un arma blanca tipo cuchillo, marca Stainless Steel Japan, de hoja de acero inoxidable, cabo de madera amarrado con alambre, además constataron que en el sitio habían cuatro tallos de plátanos cortados, siendo señalado por la ciudadana N.U. como uno de los autores del hecho (folio 02). Que del acta policial comentada, así como de las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos L.E.R. y C.J.A.B., testigos presénciales de los hechos (folios 5 y 6), declaración rendida por la ciudadana KARELIS J.A.U. (folios 07); acta de inspección técnica ocular realizada en el fundo Buenos Aires (folio 08); acta de avaluó real y prudencial, practicado por el jefe de la Sección de Investigaciones Penales, Oficial Técnico H.G.B. (folio 09), entre otras actuaciones, surgen fundados elementos de convicción, luego de entrar a ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que permiten estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 09 de enero del 2008, y precalificados por el Ministerio Público como HURTO SIMPLE o GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana N.R.U.. En segundo lugar, para considerar en este estado incipiente del proceso que el imputado J.M.H., es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible. De modo, que satisfechos como se encuentran los numerales 1 y 2 del precitado artículo 250, tomando en consideración el pedimento del Ministerio Público y la defensa técnica, además teniendo como norte esta Juzgadora, que la libertad personal es inviolable, que toda persona en el vigente sistema acusatorio puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal Vigente, acuerda la libertad del prenombrado ciudadano e impone medidas cautelares sustitutivas de libertad, a favor del ciudadano J.M.H., sólo con fines procesales, garantizando con ello su comparecencia a todos los actos del proceso que se inicie en su contra, decretando las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida de los estados Zulia y Mérida, sin la autorización de este Juzgado. Así se decide. En relación a la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, se decreta dicho procedimiento por estar ajustado a Derecho (último aparte del artículo 373 del Texto Adjetivo Penal). Impóngase en actas por separado, al imputado de las obligaciones conferidas. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, Primero: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano J.M.H., antes identificado, a quien el Fiscal del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE o GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana N.R.U., por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9, 243, 244 y 256 numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Segundo: Se Decreta la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ordena oficiar al Reten Policial de está localidad, a los fines de que haga efectiva la libertad acordada en este acto. Y por último, se expiden las copias simples de las actas que conforman la presente causa, como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda quedando notificadas las partes presente de la decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) del día de hoy, se da por concluida la audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares por no saber leer ni escribir. Regístrese la presente decisión bajo el N° 019-2008-07 y se ofició bajo el N° 55-2008.-

La Juez de Control,

Abg. G.M.R..

El Fiscal del Ministerio Público

Abg. Johenn F.M.

El Defensor Público

Abg. S.D.A.

El imputado,

J.M.H.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C..

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