Decisión nº 302-2008 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 28 de Abril de 2008.

197° y 149º

Causa N° C02-3363-2008.

RESOLUCION N° 302-2008.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR:

Siendo las nueve y treinta horas de la mañana (9:30 a.m.), la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, Abogada G.M.R., actuando como Secretaria la Abogada W.M.H., con ocasión de la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la ciudadana M.D.V.G., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, ha comparecido la imputada M.D.V.G., acompañada por la Abogada F.P., Defensora Pública Primera (s), no así el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, quien participo a esta secretaría que previamente tiene fijada audiencia preliminar en el Tribunal Primero de Control de esta extensión, por lo que pide que le otorgue un lapso de espera de una hora para la celebración de las mismas, es todo”.- En este estado, la Jueza de Control señaló: “Oída la exposición de la Secretaria, el Tribunal concede un lapso de espera de una hora, para la comparecencia del mismo, es todo”. Vencido como se encuentra el lapso de espera, la Jueza de Control, insta nuevamente a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expresó: “Ciudadana Jueza, han comparecido el abogado JOHENN F.M., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, la imputada M.D.V.G., acompañada por la Abogada F.P., Defensora Pública Primera (s), es todo”.- Acto seguido, la ciudadana Jueza Segundo de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se les explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Acto continuo se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, Abogado JOHENN F.M., para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien indicó: “Como punto previo, subsano el escrito de acusación fiscal, solamente en cuanto al tipo penal contenido en la presente acusación, siendo el correcto DISTRIBUCION ILICITA SUSTANCIAS ESTUEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en todas y cada una de las partes, donde aparezca el tipo penal de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, en este acto, en representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 26 de marzo de 2008, en contra de la ciudadana M.D.V.G., por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en relación a los hechos acontecidos en fecha 23 de febrero de 2008 , aproximadamente a las 9:40 horas de la noche, hecho ocurrido frente a la cantina “Los Guerreros”, en la población de Cuatro Esquina, Parroquia C.Q., Municipio F.J.P.d.E.Z., los cuales se encuentran esgrimidos en el escrito de acusación, ratifico asimismo en todas y cada una de sus partes los medios probatorios ofrecidos, los cuales se encuentra ordenados de la siguiente manera: en cuanto a los expertos del 1 al 3, en cuanto a los testimoniales del 1 al 4, y en cuanto a las pruebas documentales del 1 al 5, solicitando sean admitidos todos y cada uno por ser útiles, necesarios y pertinentes, a los efectos de demostrar la responsabilidad penal, en un eventual juicio oral y público de la ciudadana M.D.V.G., como autora del delito anteriormente citado. Por último, ciudadana Jueza, solicito sea admitida en todas y cada una de sus partes la acusación hoy ratificada, se ordene la apertura a juicio oral y público en contra de la referida ciudadana y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad, es todo”.- A continuación, la Jueza de Control procede a informar a la Imputada del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de rendir declaración, quedando identificada de la manera siguiente: M.D.V.G., de nacionalidad venezolana, natural S.B.d.Z., de 29 años de edad, fecha de nacimiento 29-09-1979, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de identidad No. 15.436.630, hija de Rigumberto Urdaneta y S.G., residenciada en el Barrio C.M., avenida 19, casa no. 12.125, S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó: “visto los hechos, admito los hechos que me imputa el fiscal del Ministerio público, y pido a la ciudadana Juez me de una pena justa, también la oportunidad de amantar a mi hijo, es todo”. Acto seguido, el Tribunal cede la palabra a la Abogada F.P., Defensora Pública Primera (s), quien expuso: “Ciudadana Juez, esta defensa en este acto una vez escuchado al Ministerio Público y a mi defendida, garantizando y velando su derecho en relación a la admisión de hechos, por mi defendida, considerando asimismo el escrito interpuesto por este tribunal de fecha 21 de abril de 2008, y considerando que si bien es cierto que la pena impuesta en este caso a mi defendida y el delito que se le imputa a la misma, no son susceptibles de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, no deja de ser menos cierto, que mi defendida se encuentra en estos momentos en un período de lactancia, en vista de que la misma dio a luz hace 4 meses, a un niño, lo cual consigno acta de nacimiento que evidencia tal circunstancia y que presento en este acto al tribunal a los fines videndi y le sea devuelta el original a mi representada, razón por la cual la misma se encuentran perfectamente dentro de las limitaciones establecidas a las medidas privativas a la libertad contempladas en artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en aras de garantizar a mi defendida el artículo antes señalado y de conformidad con los derechos que le asiste al niño desde el momento de su condición establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en los artículos 8, 9, 10, 44, 45, 46 y 49, es por lo que esta defensa en este acto, siendo la oportunidad legal para hacerlo, solicito a este tribunal sea considerada la posibilidad de que una vez condenada mi defendida con el computo de ley a la pena establecida le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a fin de garantizar los artículos antes señalados, considerando que los mismos son preferentes ante cualquier circunstancia, la defensa solicita el traslado urgente de mi defendida a un centro asistencial más cercano, a fin de que la misma sea evaluada por un médico, en razón de haber sufrido una caída por las escaleras del centro penitenciario, lo cual presuntamente lesiono el coxis, lo que se encuentra convaleciente de salud en los actuales momentos, así mismo, esta defensa solicita copia simple de la presente audiencia, es todo”.(El tribunal deja constancia que recibe de manos de la defensa en dos folios útiles copias fotostáticas simples de la Cédula de identidad de la imputada de autos y previamente certificada copia del certificado de nacimiento de su menor hijo ) - En este estado la Jueza Segundo de Control, Abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: “Finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “Ha ratificado el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Abogado JOHENN F.M., la acusación interpuesta en fecha 26 de marzo de 2008, contra la ciudadana M.D.V.G., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, previa subsanación en relación con el cambio de calificación, toda vez que considera que los hechos se subsumen en ese tipo legal, resultando más benigno para la imputada de autos, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho que se le atribuye a la encausada. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad, incluso, indica expresamente los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba recabado. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que la imputada tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, la imputada de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, conforme a los numerales 2 y 9, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos. Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los Expertos. Primero: testimonio de la Dra. R.M.D.P., Farmacéutica-Toxicológica, Experta Profesional Especialista I, adscrita al área de toxicología forense de la Delegación M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia Química-Botánica a la sustancia incautada. Segundo: testimonio del perito reconocedor J.J.L.R., asignado a la Subdelegación San C.d.Z.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, por ser la persona que realizó experticia de reconocimiento legal a la cantidad de dinero decomisada a la ciudadana M.D.V.G., para el momento de su aprehensión. Tercero: testimonial del ciudadano AGDENIS GRATEROL, adscrito al departamento F.J.P. de la Policía Regional del Estado Zulia, el cual efectuó la inspección técnica del lugar del hecho. De las Testimoniales: Primero: deposiciones de los ciudadanos AGDENIS GRATEROL, LUZMAIRA ESCALANTE y F.U., funcionarios pertenecientes al departamento F.J.P. de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes llevaron a cabo la aprehensión de la ciudadana M.D.V.G., y la retención de las sustancias relacionada con la causa; Segundo: declaración de la ciudadana C.T.B., testigo presencial del hecho. Tercero: testimonial de la ciudadana M.D.C.R.R., testigo presencial del hecho. Cuarto: deposición de la ciudadana A.C.T., testigo preséncial del hecho. De las pruebas documentales: Primero: resultado de la experticia química No.9700-067-379 de fecha 28 de febrero de 2008, practicada a las sustancias incautadas, por la Dra. R.M.D.P., Farmacéutica Toxicologica Experta Profesional Especialista I, adscrita al área de toxicología forense de la Delegación M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas. Segundo: Resultado del dictamen pericial contentivo del reconocimiento legal, de fecha 26 de marzo de 2008, efectuado sobre la cantidad de trescientos cincuenta y cinco mil bolívares o trescientos cincuenta y cinco bolívares fuertes, incautados a la ciudadana M.D.V.G.. Tercero: resultado del acta de inspección técnica realizada en el lugar de los acontecimientos, firmada por el ciudadano AGDENIS GRATEROL, funcionario de la Policía Regional del estado Zulia, departamento F.J.P.. Cuarto: acta policial levantada por los funcionarios AGDENIS GRATEROL, LUZMAIRA ESCALANTE y F.U., adscritos al departamento F.J.P. de la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 23 de febrero del año 2008, en la cual dejan constancia del procedimiento de aprehensión de la ciudadana M.D.V.G.. Quinto: acta de aseguramiento de las sustancias incautadas, de fecha 23 de febrero de 2008, firmada por los funcionarios actuantes y testigos del procedimiento, a objeto de que sean incorporadas por su lectura y exhibidas durante el juicio oral y público, de conformidad con los artículos 339, 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Asimismo, se admiten las pruebas testificales promovidas por la defensa técnica, en su escrito interpuesto en tiempo hábil, a saber: ciudadanos LEDYS M.C.A. y E.R.C.G., por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay materia sobre la cual decidir, en virtud que la Defensa Técnica ni el imputado ha opuesto excepciones a la acusación Fiscal. En relación con el numeral 5, dada la solicitud de revisión y examen propuesta por la defensa técnica, bajo sus argumentos, el tribunal, luego de analizar las circunstancias jurídicas, que rodean la presente causa, advierte que las mismas han variado en relación con las bases que sirvieron para acordar la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana M.D.V.G., en la oportunidad de la audiencia de presentación. En tal sentido, se observa que la fiscalía del Ministerio Público decidió modificar el tipo legal atribuido a aquella que prevé una pena de prisión más benigna, esto es, de cuatro a seis años, cuyo término medio por disimetría penal es de cinco años, constituyendo el monto de la pena un hecho de gran importancia para determinar el peligro de fuga, lo que tampoco debe ser a.e.f.a., sino debe ser considerado en relación con otras circunstancias, como por ejemplo la personalidad del imputado, su relaciones privadas (vínculos familiares, laborales), además no probó el Ministerio público durante la investigación que la imputada tenga antecedentes penales. Aunado a todo lo expuesto, el Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo indicara la defensa, establece como limitaciones para no decretar la privación judicial preventiva de libertad, el que las madres estén proporcionando la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento. En el caso particular, tal como lo ha demostrado la encausada de autos, tiene un bebé con cinco meses de nacido, que aún la requiere, derecho este que el estado venezolano debe garantizar al niño, de acuerdo a lo previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en función del interés superior del niño, consagrado en el artículo 8 de la mencionada ley. Obedece esta limitación a la coherencia del sistema, pues abría total desproporcionalidad y se incurriría en cruel acto de inhumanidad si no se exceptuara la medida privativa de libertad en el caso sub examine, todo lo cual guarda relación con los principios de presunción de inocencia (artículo 8 C.O.P.P.), afirmación de libertad (artículo 9 C.O.P.P.), del respeto a la dignidad humana (artículo 10 C.O.P.P.), de la proporcionalidad (artículo 244 C.O.P.P.) y de la interpretación restrictiva (artículo 247 C.O.P.P.), y no existen los peligros de fuga ni de obstaculización en esta etapa del proceso, por lo tanto, como quiera que las bases que sirvieron para decretar la privación de libertad han variado, se acuerda la sustitución de la medida cautelar que actualmente pesa sobre la misma, y por consiguiente, ordena la aplicación de una medida menos gravosa, que garantice sus comparecencia a los actos subsiguientes del proceso y que no evadirá la acción de la justicia. Se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, la contemplada en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prestación de fianza de dos personas idóneas, que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el artículo 258 del texto penal adjetivo, y serán las garantes ante la administración de justicia que la procesada estará presente en el proceso penal que se le sigue (fines de aseguramiento procesal), aunado a que esta juzgadora, tiene como norte que toda persona sea juzgada en libertad, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Fundamental, en concordancia con lo dispuesto con los precitados artículos 8, 9, 243 y 244 todos del Código Penal Adjetivo. Se fija como monto de la fianza, la suma de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.1.000,oo), monto que se adecua a las posibilidades reales de la imputada considerando las condiciones socioeconómicas de vida, para que se pueda materializar de esta manera el estado de libertad, por lo que la libertad personal se hará efectiva, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia de la procesada y un tanto más, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, queda desestimada la solicitud fiscal. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control procede a instruir a la ciudadana M.D.E.V.G., acerca del procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. Acto seguido, la ciudadana M.D.V.G., antes identificada plenamente, impuesta como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, expuso: “Señora juez yo admito los hechos de los que me acusa el fiscal, y pido se me de una pena justa”. Así pues, por cuanto la imputada de autos ha hecho uso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, pasa esta Juzgadora, a tenor de lo dispuesto en el numeral 6, a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos y lo hace bajo las siguientes consideraciones: Habiendo sido admitida totalmente la acusación Fiscal, así como los medios de pruebas ofertados para demostrar la culpabilidad de la sindicada de autos; examinadas como han sido minuciosamente las actas procesales contentivas de los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria, observa quien juzga, que efectivamente son fundados, serios y coherentes los elementos de convicción que acreditan no sólo la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, sino también su responsabilidad penal en ese evento punible, y estando impuesta del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ciudadana M.D.V.G., asistida de su Abogada Defensora, ha expresado de manera libre, voluntaria y espontánea el querer asumir la responsabilidad penal de los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio; aún cuando de manera clara y precisa se le ha hecho de su conocimiento lo que implica el admitir los hechos en este momento procesal, esto es, renunciar a un juicio oral y público para demostrar su no culpabilidad, quien insistió en querer admitir su responsabilidad. Así las cosas, y existiendo elementos de pruebas que comprometen la responsabilidad de la prenombrada ciudadana M.D.V.G., en los hechos objeto de acusación, esta Sentencia debe ser CONDENATORIA y así se decide. Ahora bien, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, que debe imponerse inmediatamente de la pena a la imputada, en ese orden de ideas, se procede entonces a la imposición inmediata de la pena, conforme al tan aludido procedimiento de admisión de los hechos, así se tiene que: El delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, cuyo término medio por dosimetría penal y en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, es de cinco (5) años. Sin embargo, la ciudadana M.D.V.G., ha admitido los hechos objetos del proceso atribuidos por el Ministerio Público, por lo que al aplicar los efectos de dicho procedimiento, sólo se procede a rebajar a la pena aplicable un tercio (1/3), toda vez que en el presente caso se trata de un delito considerado de lesa humanidad, siendo el tercio de un (01) año y ocho (08) meses. Quedando la pena en definitiva a imponer a la imputada en tres (03) años, y cuatro (04) meses de prisión, así como las accesorias previstas en el artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal. Así se declara. A continuación, la Jueza de Control expresa: “En cuanto al numeral 1, observa el Tribunal que el defecto subsanado por el Ministerio Público respecto del tipo legal atribuido, no vulnera derecho fundamental alguno a la imputada, toda vez que resulta más benigna. Respecto de los numerales 7 y 8, no existe materia sobre la cual decidir, puesto que no aplican al caso concreto. Así se decide. Se acuerda expedir por Secretaría las copias solicitadas por la Defensa Técnica del acta que contiene la presente audiencia preliminar. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de la ciudadana M.D.V.G., plenamente identificada en aparte anterior, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así como los medios y órganos de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por la defensa técnica, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral. SEGUNDO: acuerda la sustitución de la medida cautelar que actualmente soporta la imputada de autos, por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber variado las circunstancias jurídicas que motivaron la privación de libertad en su oportunidad, con fundamento en los artículos 8, 9,10, 243, 244 y 247 del Código eiusdem, quedando desestimada la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, hasta tanto el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer de la presente causa decida lo conducente. TERCERO: Habiendo hecho uso la imputada del procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a la ciudadana M.D.V.G., a sufrir la pena de tres (03) años, y cuatro (04) meses de prisión, y las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta..Se acuerda expedir por Secretaría las copias requeridas por la Defensa Técnica. El Tribunal se acoge al término de diez (10) días previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la redacción y publicación del texto íntegro de la sentencia respectiva. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 326, 330, 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial de San C.d.Z., a los efectos de que se sirva trasladar a la imputada hasta la sede del Hospital General de S.B.d.Z., para que reciba atención médica, y con ello garantizar el derecho a la salud, como derecho social fundamental previsto en el artículo 83 de la Carta Magna. Así se decide. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y se da por concluida la presente Audiencia, siendo las once y quince horas de la mañana (11:15 a.m.), es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando la imputada sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 302-2008, y se oficio bajo el No. 1047-2008.-

La Juez de Control,

Abg. G.M.R.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Johenn F.M..

La imputada,

M.d.V.G.

La Abogada Defensora,

Abg. F.P.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C..

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