Decisión nº 109-2008 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 11 de febrero de 2008.

196° y 148º

Causa N° C02-3292-2008.

RESOLUCION No. 109-2008 Fiscalía 24-F16-0174-2008

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

Siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia de Presentación del ciudadano V.A.T.R., por parte del Abogado JOHENN F.M., Fiscal Décimo en colaboración con al Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, así como el referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su Abogado en ejercicio ULADISLAO BRACHO, se da inicio al acto. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la representación del Ministerio Público, Johenn F.M., quien expuso:““De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición al ciudadano V.A.T.R., quien fue aprehendido el día 08 de febrero de 2008, por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, adscritos al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera Numero 32, del Comando Regional No. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Puente Venezuela, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, toda vez que dichos funcionarios recibieron llamadas telefónicas en el cual manifestaban que un ciudadano poseía una fuerte suma de dinero y un paquete extraño, procedieron a la revisión de los vehículos que transitaban por el Punto de control fijo Puente Venezuela, del referido cuerpo, siendo el caso que al momento que se encontraban en el lugar, observaron un vehículo que se dirigía de la población de el Guayabo a Puente Venezuela y al momento de efectuarle un chequeo rutinario al vehículo identificando al conductor como TORRES RINCON V.A., y una vez identificado el mismo, procedieron a revisarle el maletero, y posterior a ello la parte interna, localizando en la parte del asiento de atrás, en el piso una bolsa plástica de color negra, procediendo a llamar a dos ciudadanos para que sirvieran como testigos en el procedimiento, sacando del interior de la bolsa una especie de panela cuadrada forrada con cinta de color rojo, y en presencia de testigos pudieron constatar que la misma era una especie de hierba con olor fuerte y penetrante, presumiendo que es una sustancia estupefacientes y psicotrópicas de la especie marihuana, procediendo a la detención del referido ciudadano y resultando un peso total de 905 gramos de la sustancia incautada, así mismo constan en actas de entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento, descripción del objeto retenido, acta de inspección ocular, acta del aseguramiento de la droga, constancia de retención y cadena de custodia. Razón por la cual, ciudadana juez en este acto precalifico e imputo la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, ahora bien, ciudadana Juez por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado es por lo que solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las razones anteriormente expuestas, igualmente ciudadana juez, solicito como medida cautelar innominada el aseguramiento de todos y cada uno de los bienes muebles e inmuebles propiedad del ciudadano V.A.T.R., todo ello con la finalidad de proteger los intereses del Estado venezolano, y los fines de la justicia en la fiel aplicación de las leyes que rigen la materia, por lo cual ciudadana juez de ser acordada dicha solicitud deberá notificarse a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), a la Superintendencia Nacional de Bancos, directamente a la Unidad de Inteligencia Financiera, a la oficina Nacional de Registros y Notarias, pedimentos estos ciudadana juez que solicito se procede conforme a lo establecido en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 585, 588, numeral tercero y 600 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en relación con el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 66 de la Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículos 20 y 21 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, la presente solicitud es de hacer constar obedece a los últimos lineamientos fijados entre la Oficina Nacional Antidrogas y el Ministerio Público a los fines de evitar la legitimación de capitales, al no asegurar los bienes desde la primera fase del proceso por parte de un órgano jurisdiccional. Por último, el Ministerio Público, solicita la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, y copias simples del acta que contiene la presente audiencia de presentación de imputado. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho Imputado su deseo de rendir declaración, quedando identificado como V.A.T.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., de 62 años de edad, Fecha de Nacimiento: 13-12-1945, portador de la Cédula de identidad No. 3.496.006, estado civil casado, de profesión u oficio taxista, hijo de V.d.J.T.V. y de A.R., y residenciado en el barrio El Progreso, avenida Libertador, casa No. 119, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo quiero declarar desde la mañana del día que ocurrió el hecho, a las 6 de la mañana, sale para la hacienda campo alegre del señor O.R., vía El Guayabo Encontrados Km. 43, a buscar un señor encargado de la hacienda llamarse Bolívar no se el apellido, que anterior oportunidad había sido operado de una hernia y lo lleve a la Fría a quitarle los puntos y que lo viera el medico, a eso de las diez de la mañana en la Fría, me llama por mi teléfono celular un señor llamado ”Frescavena”, y me dice que lo pase buscando por el Guayabo, el esta en el mercal, yo le dije que estaba en la Fría con una carrera, y el me dijo que no importaba que el me esperaba, regrese de la fría al guayabo, recogí al señor Frescavena, lleve al señor Bolívar otra vez a su sitio de trabajo a la hacienda Campo Alegre, conjuntamente con el señor frescavena, me fui por el 33 a llevar a llevar al señor Frescavena a la hacienda de J.R. que queda entre la redoma y S.c., de regreso aproximadamente a las dos de la tarde almuerzo en mi casa, salí para la bomba a hechar gasolina a las cuatro de la tarde, y me fui a mi sitio de trabajo para esperar otra carrera, en ese instante aproximadamente estando en espera llega un señor, de 1,70 de estatura, piel moreno, no lo conozco, blue jeans azul y una camisa del mismo color, con un bolso encima, me dice que lo lleve hasta puente Zulia a la finca del señor Á.R., y que cuanto valía los servicios, yo le respondí que valían 15.000 bolívares, y el me respondió que si, abrió la puerta trasera lado del chofer, y se montó dicho ciudadano, salio la marcha hacia puente Zulia, pasamos la Alcabala y como a 800 metros se encuentra dicha finca llamada Puerto Nuevo del señor Á.R., el portón de dicha finca estaba abierto y yo le dije que para llevarlo hasta dentro, el me respondió que no que lo dejara a la orilla de la carretera, me pagó con dos billetes de diez bolívares fuertes, le di el vuelto, el señor cargaba un paquete de billete bastante considerable, regreso rumbo al Guayabo, me paró en un kiosco que hay en la alcabala, me tomo un agua mineral sigo rumbo al Guayabo, en esa dos entradas ida y vuelta la Guardia no me revisa el vehículo, llegó al Guayabo para irme a descansar a mi casa, cuando estoy entrando al garaje la señora T.E., me dice que le haga una carrera para la Iglesia , se monta dicha Ciudadana al vehículo, llegamos a la iglesia y cuando se esta bajando repica mi teléfono, quien llama se identifica con el apodo del pollo, yo lo conozco con ese seudónimo y por eso lo fui a buscar, cuando voy llegando a la alcabala del Guayabo a Puente Zulia, esta la Guardia revisando los vehículos, cuando empiezan a revisar el carro me hacen abrir el portamaletas, dentro del portamaletas yo tengo una caja de herramienta grande con un candado y yo le dije al Guardia, que si abría la caja de herramientas, me dijo que no era necesario, también hay un repuesto en posición contraria dentro hay un arranque de repuesto dentro del caucho y le dije que si también se lo sacaba y me dijeron que eso no era necesario, en ningún momento la guardia nacional cuando empezó el chequeo del vehículo llamo a ningún testigo, sólo ocurrió cuando el guardia por la puerta trasera derecha del vehículo la abre y se introduce en el vehículo y en la parte trasera del lado del chofer en el piso, el Guardia consigue un paquete envuelto en plástico negro, cuando sacan el paquete del carro el guarda nacional llama al Teniente, ponen el paquete sobre el portamaletas que ya estaba cerrado, y es cuando detienen dos vehículos y una forma si se quiere obligatoria le dicen a los señores conductores que sirvan de testigos de que ese paquete se encontraba en ese vehículo, en ningún momento ellos destaparon el paquete ahí, sino fue cuando me pasaron a la oficina que tienen en la misma alcabala, y mandaron a buscar un bascula o un peso al Guayabo porque ellos no tienen peso, luego al rato llegó el peso, destaparon el paquete y lo pesaron, peso 9.5 gramos, luego de eso, llega mi esposa y le digo que llame a ese teléfono que es del señor que yo acabo de traer a la finca, mi señora llama al teléfono que aparece en mi celular, y llamamos como si fuera para movilnet, no respondía, y observamos bien que era de Movistar, contesta un señor cuando marcamos el código para movistar y se identifico como el señor Luis, mi esposa le pregunta que como hacía para hablar con el señor pollo, dicho señor le responde que ese señor se encuentra en Puente Zulia, mi señora y una sobrina de ella, van hasta el Puente Zulia en construcción, y conversan con dicho señor pollo, y le dicen que si el me había llamado a mi para una carrera y le preguntaron cual era la compañía de su teléfono, y el pollo le contesta que el tiene es un Movilnet, y el teléfono que hicieron las dos llamadas consecutivas son de Movistar, por esto señora juez, yo quiero que se investigue esas llamadas para dejar muy en claro que fue un montaje lo del paquete, ya que si bien es cierto por todos conocidos es que ese tipo de droga es de Colombia y en este caso yo iba del Guayabo a Puente Zulia que fue cuando detectaron el paquete, señora juez, yo quiero que usted tome muy en cuenta lo que yo voy a decir, en un supuesto yo un humilde trabajador, nunca he estado preso, espero que considere mi caso, es todo”.- Acto seguido el Imputado es interrogado por el representante del Ministerio Público en al forma siguiente: PRIMERA: ¿ A que se dedica, cual es su profesión u oficio? CONTESTO: “Yo me dedicó al trabajo de taxista y tengo 25 años en esa profesión, el resto de mi existencia anterior labore a un camión 350 que tenia haciendo transporte particular de carga, y la otra parte trabaje 8 años en el Ministerio de Salud- OTRA: ¿Es usted el propietario del vehículo que detuvieron ese día? CONTESTO: “Si soy propietario”.- OTRA: ¿Cuantas personas ese día usted le trabajo como taxista?,: “como taxista le hice la carrera al señor Bolívar quien reside en la hacienda del señor O.R. ubicada en el km. 43 vía Encontrados El Guayabo, el cual dicho señor es encargado, otra persona que transporte al señor Frescavena, que vive en la hacienda del señor J.R., que esta ubicada entre la Redoma El Conuco y S.C., después de la entra del Peonio, la primera entrada a la izquierda, a 3 kilómetros del camillon, y el tercero el señor que lleve para la hacienda Puerto Nuevo, del señor Á.R. ”.- OTRA: ¿En que sitio especifico usted monto al señor de color moreno? CONTESTO: “en el terminal de pasajeros y observo el señor D.B., que es mi conocido”.- OTRA: ¿Usted conoce a este señor? CONTESTO: “No, nunca lo he visto”.- OTRA: ¿Durante la carrera este señor le solicito a usted algún numero telefónico? CONTESTO: “No”.- OTRA: ¿Diga usted si recuerda la voz de este señor y refiera si recuerda si era la misma voz del señor que usted menciono como el pollo, y la otra persona que le efectuó llamada a su teléfono? CONTESTO: “era muy difícil por la sencilla razón que se oía muy distorsionada”.Seguidamente la defensa técnica interroga al imputado: Primera pregunta: ¿Con quien se encontraba el señor bolívar cuando usted le hizo la carrera? Respondió “Se encontraba con su esposa o concubina y una hija de la domestica que trabaja en la finca, de aproximadamente dos añitos, allá en la Fría, se anexo un Fiscal de tránsito que trabaja en Caracas, pero esta de permiso en el Guayabo”. Otra: ¿A que hora aproximadamente si lo recuerda, le solicito de su servicios el señor que describió anteriormente como moreno, y que acento tenía? Respondió: “dicho señor tenía un acento colombiano, y la hora aproximada fue a las seis y quince de la tarde”. Otra pregunta: ¿con quien se encontraba usted cuando recibe llamada telefónica para ser la ultima carrera? Respondió “con la señora T.E.”. Otra Pregunta: ¿En el momento en que la Guardia Nacional le indica que se detenga le preguntaron si llevaba algo en su carro o le dijeron que lo iban a revisar? Respondió:“lo único que me dijo la guardia en ese momento era que abriera el portamaletas que iban a ser una requisa.”. Otra Pregunta: ¿Que numero es su teléfono y que compañía? Respondió: “mi numero de teléfono es de la compañía Movilnet, y es el 0416-57133360”. Otra pregunta: En su exposición usted manifestó que había denunciado a las personas que trasportan gasoil o gasolina, ¿es eso cierto y donde lo denunció? Respondió: “conjuntamente con el presidente de la Asociación de Ganaderos de el Guayabo, denunciamos estos hechos irregulares ante el Comandante del Destacamento No. 32, y al cual su respuesta fue que se iban a tomar los correctivos para tal hecho”. No fue más interrogado.-. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al Abogado en ejercicio Uladislao, quien expuso: “ Ciudadana juez, escuchada como ha sido la declaración que ha efectuado el imputado de actas, quien ha dejado claro que ha vivido toda su vida en el Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, taxista de profesión de 62 años de edad, natural de Casigua El Cubo, quien detalladamente explico todo lo que para el día que acontecieron los hechos había realizado, ofrezco a este tribunal para que sean observado y con el ánimo de que el tribunal tenga conocimiento quien es el señor V.A.T., consigno constante de cinco folios, constancia de la Línea de Taxi, y del acta de la misma donde el funge como presidente, constancia de residencia de un folio, expedido por la Intendencia de la Parroquia Udón Pérez, así mismo consta de un folio carta de buena conducta, de igual forma constan de nueve folios útiles, cartas de referencias, de diversos institutos y organizaciones gremiales de la población de el Guayabo, del ciudadano antes mencionado, los cuales d.f. que conocen al señor V.T., y por último consigno emanado del Hospital General de S.B.d. la Dirección de enfermedades cardiovasculares el historial y la clasificación Cardiovascular del ciudadano V.T.. Todo esto con el ánimo de dar a conocer a este tribunal la trayectoria moral del ciudadano hoy imputado, por otra parte debo advertir al tribunal que tal y como consta en el acta policial los funcionarios de la Guardia Nacional omitieron el deber que les imponen los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es claro al decir a los funcionarios como actuar y el deber de advertir a la persona que va a ser objeto de revisión, si porta o transporta algún objeto o materia de algún hecho punible y le exijan su exhibición, los funcionarios violentaron esta norma, también es curioso, que en este caso que el ciudadano V.T., quien es y ha quedado comprobado que es una persona de una larga trayectoria moral, que ha estado en contra del tráfico de combustible se vea lastimosamente involucrado en este caso. Por otra parte, cabe resaltar algunos aspectos importantes, como del acta policial como la declaración del imputado, la supuesta droga que trasporta según el acta, se encontraba ahí a simple vista, solamente puesta en el piso del vehículo, y el sentido que el mismo llevaba era del Guayabo hacia vía la frontera, no deja claro y abre muchas interrogantes a esa situación, por otra parte, el ciudadano VIRGILIO explico lo que hizo desde que se paro, en que momento pudo el ponerse de acuerdo para transportar o llevarle esa droga para algún lado, en honor a esta y otra cuantas interrogantes al caso, solicita la defensa que inste a la Fiscalía del Ministerio Público a llamar a declarar al ciudadano nombrado como Bolívar, su esposa o concubina, ciudadano conocido como Frescavena, ciudadano conocido como A.B., ciudadana conocida como T.E., ciudadano conocido como el pollo, al ciudadano N.U., Presidente de la asociación de Ganaderos de el Guayabo. Así mismo, solicito se inste al Ministerio Público solicite oficiar a la compañía Movistar o Movilnet para que emita la lista de llamadas efectuadas de los número de teléfono 0414-7250067, el registro completo de las llamadas de ese número telefónico realizadas el día en que ocurrieron los hechos, también solicito el registro de llamadas del número de teléfono 0416-5713360, propiedad de mi defendido, solicito al tribunal inste al Ministerio Público a que se ordene realizar al paquete de droga o de supuesta droga que consiguieron una prueba dactiloscópica para poder determinar si las huellas dactilares de mi defendido se encuentran impregnadas en ellas, solicito al tribunal que visto y escuchados todos los argumentos de la defensa, analice que no se cumplieron las formalidades del 205 y 207, del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la inspección, igualmente solicito al tribunal que le sea acordada a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva en vista de todo lo antes expuesto, también solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones, es todo”.- En este estado la Juez de Control, Abogada G.M.R., pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Abogado JOHENN F.M., en su condición Fiscal Décimo (A) en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público se le aplique Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Imputado V.A.T.R. a quien le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así mismo, se ha oído la declaración del prenombrado Imputado. Por su parte, la Defensa Técnica, Abogado ULADISLAO BRACHO, pide la libertad de su patrocinado, argumentado para ello diversas situaciones, además pretendiendo probar el arraigo en el país. Ahora bien, el Juzgado observa, de un análisis minucioso y ponderado de las actas procesales que conforman la presente causa penal, entre ellas, el acta policial Nº 3ERPLTON.2DA.CIA.DF32 NRO S.I.P. 031, de fecha 08 de febrero del año 2008, levantada y suscrita por los funcionarios aprehensores D.S.D.P.S., J.O.S. y J.G.Q., adscritos al tercer pelotón, segunda compañía, Destacamento de Frontera Nº 32, Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual dejan expresa constancia que el día 08 de febrero del año en curso, siendo aproximadamente las seis y treinta horas de la tarde, hallándose de servicio en el punto de control fijo Puente Venezuela, y considerando que habían recibido constantes llamadas telefónicas por parte de un ciudadano no identificado, quince denunciaba que un ciudadano poseía en su poder una fuerte suma de dinero en moneda extranjera (Dólares), y moneda nacional acompañado de un paquete extraño del que no indico características, procedían a la revisión minuciosa de los vehículos que circulaban por la alcabala. En esos instantes, observaron un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Color Blanco, año 1977, tipo sedan, clase Taxi, placas BY899T, que se dirigían en el sentido población de el Guayabo-Puente Venezuela, vía que conduce a las orillas del río Zulia, por lo que le indicaron al chofer que se estacionara a la derecha de la carretera, con el fin de efectuarle un chequeo rutinario al vehículo y a la documentación, quedando identificado como V.A.T.R., inmediatamente revisaron el maletero y posterior a ello la parte interna, localizando específicamente en la parte del asiento de atrás, en el piso una bolsa plástica de color negra, que dado su aspecto físico los motivo a llamar a dos ciudadanos que transitaban en vehículos particulares para que sirvieran de testigos instrumentales, luego procedieron a sacar lo que se encontraba introducido en la bolsa, advirtiendo que sólo era una especie de panela cuadrada forrada con cinta de color rojo. Razón por la cual fue trasladado el chofer, los testigos y la bolsa con su contenido hasta la sede de la oficina del punto de control, aperturando en presencia de los ciudadanos N.S.A.O. y H.S.V.B., dicha panela, realizándole un orificio con una navaja, verificando que en el interior de la misma, había una especie de hierba de color marrón, con un olor fuerte y penetrante presumiendo que se trata de presunta droga (marihuana), igualmente pesaron la panela, la cual arrojo un peso total de 905 gramos, siendo embalada y precintada para su debido aseguramiento (folio 02); actas de entrevistas tomadas a los testigos instrumentales del procedimiento, ciudadanos N.S.A.O. y H.S.V.B., quienes manifiestan las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho que presenciaron, esto es, el hallazgo de la presunta sustancia ilícita, dentro del vehículo de color blanco, en cuyo interior había una bolsa plástica de color negra, que contenía una panela envuelta con cinta de color rojo (folios 05 y 06); acta de inspección ocular en el sitio del suceso, firmada por los funcionarios actuantes ya citados (folio 09); acta de aseguramiento de la sustancia (presunta droga) incautada (folio 10) ; planilla signada con el No. 01, de fecha 08 de febrero de 2008, que plasma la cadena de custodia practicada por los funcionarios militares. Con vista a lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que los extremos indicados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 Eiusdem, se encuentran satisfechos, esto es, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser perseguido no se encuentra evidentemente prescrito, tomando en cuenta la fecha en que ocurrió (08 de febrero de 2008); y calificado provisionalmente como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que surgen fundados elementos de convicción para estimar, en esta etapa incipiente del proceso, que el imputado de autos, ha tenido participación en la perpetración de ese hecho; y una presunción razonable, apreciando las circunstancias que rodean el caso, de los peligros de fuga y de obstaculización, considerando que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO, según el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Especial, establece una pena de 6 a 8 años de prisión, asimismo en el caso de otorgar la libertad, este pueda sustraerse a la acción de la justicia, evitando ser juzgado, habida cuenta el Zulia es considerado zona fronteriza, aunado a ello, el Tribunal Supremo de Justicia, ha catalogado este tipo de delito como de lesa humanidad, y por cuanto en sentencia Nº 3421, de fecha 09 de Noviembre de 2005, la Sala Constitucional estableció la prohibición de imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, como se dijo en este tipo de delito, dada la gravedad y el daño sistemático que ejerce contra la sociedad. Respecto del peligro de obstaculización, este Órgano Jurisdiccional, analiza y toma en cuenta que el imputado de autos podría influir para que coimputados, testigos - expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, lo que pone en peligro la investigación, la verdad de los hechos y al final, la realización de la justicia. De modo que, la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros de fuga o de obstaculización, es decir, que no pueden ser evitados acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), resultando proporcional con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano V.A.T.R.. Así se decide. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, relacionada con la medida Cautelar innominada del aseguramiento de todos y cada uno de los bienes muebles e inmuebles propiedad del ciudadano V.A.T.R., todo ello con la finalidad de proteger los intereses del Estado venezolano, el tribunal acuerda proveer conforme a lo solicitado, toda vez que el artículo 66 de la Ley Especial de droga establece que todos aquellos bienes muebles o inmuebles del imputado, durante la tramitación del proceso para determinar la responsabilidad penal serán, en todo caso, incautados preventivamente y se ordenará, en una eventual sentencia definitivamente firme su confiscación, las cuales pueden ser pedidas desde el momento de la individualización como imputado, por el Ministerio Público en los casos de los daños y perjuicios al patrimonio público, todo con fundamento en los artículos 271 de la Constitución vigente, 551 del Código Orgánico Procesal Penal, 585, 588 numeral 3 y 600 del Código de Procedimiento Civil, así como en el precitado artículos 66 de la ley Especial que nos ocupa y artículo 20 y 21 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de las Drogas, adscrita a la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras. Por otro lado, se desestiman los alegatos planteados por la defensa técnica, pues, en criterio de esta Juzgadora y de acuerdo al acta policial que cursa al folio 02 del presente expediente, en la que los funcionarios actuantes plasman las razones que motivaron las revisiones de todos los vehículos que por allí circulaban, considerando que se trataba de informaciones que previamente manejaban, que el Zulia es un estado fronterizo, que según el artículo 327 constitucional, la atención de las fronteras es prioritaria en el cumplimiento y aplicación de los principios de Seguridad de la Nación, que las labores de prevención, control y represión al Tráfico de drogas, requiere de atención especial, indicaron al conductor que harían una revisión rutinaria al vehículo y a su documentación, por lo que si advirtieron al hoy imputado sobre su función, de manera que en el caso particular la inspección llevada a cabo por los funcionarios policiales debe ser tenido como válida, puesto que resulta racional y coherente en sus causas y consecuencias. Así también, dada la solicitud del abogado defensor, se insta a la Fiscalía del Ministerio Público a darle celeridad y atención a las diligencias de investigación propuestas para el esclarecimiento de los hechos, además ello garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que estas pudieran influir en la calificación y la responsabilidad del ciudadano V.A.T., tal como lo consagran los artículos 280, 281 y 283 del Texto Adjetivo Penal. A la par, deja establecido el tribunal que los documentos consignados para demostrar el arraigo en el país del mismo, no es suficiente para desvirtuar los peligros de fuga y de obstaculización, toda vez que el juzgador al momento de decidir si estos existen o no, debe tomar en cuenta otras circunstancias, tales como la pena a imponer en una eventual sentencia condenatoria, la magnitud del daño causado, que en el caso concreto de acuerdo a la sentencia constitucional son considerados como delitos de lesa humanidad, en los que no proceden la aplicación de medidas cautelares menos gravosas, y si bien el hoy imputado ha presentado quebrantos de salud, ello no es obstáculo para que pueda permanecer en el centro de detenciones preventivas, recibiendo los tratamientos y atenciones que ameriten, por consiguiente deniega la solicitud de libertad de su defendido. Así se decide. Por otro lado, dada la solicitud fiscal, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, para el juzgamiento del delito atribuido, de conformidad con el precepto contenido en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las copias simples solicitadas tanto por el Representante del Ministerio Público, como por la Defensa Técnica, se acuerda proveer conforme a lo solicitado. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud presentada por el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio, Abogado JOHENN F.M., y por vía de consecuencia Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: V.A.T.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., de 62 años de edad, Fecha de Nacimiento: 13-12-1945, portador de la Cédula de identidad No. 3.496.006, estado civil casado, de profesión u oficio taxista, hijo de V.d.J.T.V. y de A.R., y residenciado en el barrio El Progreso, avenida Libertador, casa No. 119, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a quien el representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia denegada la solicitud de libertad formulada por la Defensa Técnica. Igualmente, se desestiman los alegatos planteados por el Abogado defensor, dejando establecido que en el transcurso de la investigación las situaciones aquí esbozadas, serán aclaradas y confirmadas o no. Decreta Medida Cautelar innominada sobre los Bienes Muebles o inmuebles propiedad del imputado, como medida preventiva para su aseguramiento durante la tramitación del presente proceso. Se Decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda otorgar las copias simples de las actas solicitadas tanto por el Representante del Ministerio Público, como por la Defensa Técnica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para que reciba al ciudadano V.A.T.R.. Librense los oficios correspondientes a las oficinas nacionales citadas ut supra. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo la una hora de la tarde (1:00 p.m.) se da por concluido este acto. Quedan convocadas las partes para la lectura del acta que al efecto se levanta, fijándose para las dos y media de la tarde. (2:30p.m.). siendo las dos y treinta horas de la tarde, y en presencia de las partes se dio lectura a la presente acta. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 109-2008 y se ofició bajo los números N° 253, 258, 259 y 260-2008.-

La Juez de Control,

Abg. G.M.R..

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Johenn F.M.

El Abogado Asistente,

Abg. Uladislao Bracho

El Imputado,

V.A.T.R.

La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta

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