Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

San Cristóbal, 24 de Septiembre de 2010

200° y 151°

CAUSA 10C-SP21-P-2010-003001

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. JOMAN SUAREZ

SECRETARIO: ABG. E.N.G.

IMPUTADO: E.A.P.Q.

R.M.R.

DEFENSOR: ABG. L.A.C.

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 24 de septiembre de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Joman Suárez Fiscal Décimo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos E.A.P.Q. Y R.M.R., procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En fecha 23 de Septiembre de 2010, según Acta Policial N° 328, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial: “El día 23-09-2010, nos encontrábamos de servicio en el punto de control fijo del sector el Mirador, Estado Táchira, cuando aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana procedente de la vía que conduce Zorca con destino a San Cristóbal, llego un vehículo Marca Mazda, Modelo 2600, color blanco, placa 87K-ABO, indicándole al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho, solicitándole la cedula de identidad y los documentos de propiedad del vehículo, seguidamente el ciudadano nos entrego una Cedula de Identidad y lo identificamos como E.A.P.Q., posteriormente nos entrego los siguientes documentos: 1.- Original de un certificado de Registro de vehículo N° 9FJUN84G970106179-2-1, de fecha 08 de Marzo de 2010, el cual se encuentra a su nombre, igualmente en referido vehículo se trasladaba como acompañante el ciudadano R.M.R., posteriormente procedimos a trasladar el vehículo hasta la fosa con el fin de revisar el interior del mismo, y el Ciudadano se encontraba bastante nervioso por lo que procedimos a buscar dos ciudadanos para que sirvieran de testigos, a quienes identificamos como H.B. y O.F., revisamos por debajo del vehículo….,específicamente detrás de la guantera, observamos trabajo de latonería con acabado original de planta ensambladora, por lo que procedimos a quitar una pieza de metal, observando un orificio en el compacto de aproximadamente ocho centímetros de ancho por quince centímetros de largo la cual fue presuntamente diseñada para transportar sustancias estupefacientes y psicotrópicas…procedimos a retener preventivamente el vehículo….y retener a los ciudadanos PAEZ Q.E.A. y R.M. RODRIGUEZ….”

DE LA AUDIENCIA

En el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez, siendo las 12:00 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de solicitud de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, abogado Joman Suarez, en contra de los ciudadanos E.A.P.Q., de nacionalidad Colombiana, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 08-02-1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro E- 84.414.490, soltero, comerciante, hijo de A.M.Q. (v) y de L.A.P. (v), con residencia en el Vigía, sector 4, caño seco, casa N° 1-17, al frente de la universidad S.R., Estado Mérida, teléfono 0426-6541243 y R.M.R., de nacionalidad Colombiana, natural de Lebriga, Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13-10-1973, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro C.C- 13.536.381, casado, pintor automotriz, hijo de F.R. (v) y de J.M.L. (f), con residencia en el Vigía, sector 4, caño seco, casa N° 1-17, al frente de la universidad S.R., Estado Mérida, teléfono 0426-6541243, en la cual deja a criterio de este Juzgado si existe delito. Presentes: El Juez Abg. J.M.M.M.; el Secretario, Abg. E.N., el Alguacil de Sala, el Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. Joman Suarez, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a los ciudadanos E.A.P.Q. Y R.M.R., el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó al ciudadano si tenía defensor, manifestando estos que si, por lo que nombra como sus defensor al abogado L.J.A.C., de impre N° 107.239, con domicilio procesal en la séptima avenida, entre calles 15 y 16, N° 15-46, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-7443910. Estando presente el abogado nombrado, expone: “acepto el cargo para el cual he sido nombrado y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO JOMAN SUAREZ, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se revise se existe en la aprehensión del ciudadano en estado de FLAGRANCIA, alegando los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado L.P. de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

.

Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los imputados no querer declarar.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del aprehendido ABOGADO L.J.A.C.: “pido en este acto al Tribunal la l.p. para mi defendido por cuanto de las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Público queda demostrado con la experticia de barrido química practicada al vehiculo conducido por mi defendido que arrojo negativo, por lo tanto no cometió ninguno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, es todo.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de desestimar la aprehensión en flagrancia de los imputados E.A.P.Q. Y R.M.R., en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, los funcionarios intervinieron el vehiculo en el cual circulaban los dos ciudadanos, y al momento de realizar una revisión minuciosa, lograron hallar en la parte de debajo de la guantera un espacio secreto, el cual no lo poseen dicho vehículos desde su elaboración en planta.

Ahora bien, ante los elementos aportados solo se tiene el acta policial y la prueba de barrido realizado al compartimiento secreto la cual dio negativos para estupefacientes.

Ante los elementos presentados los cuales no evidencian delito alguno, en consecuencia lo dable en derecho es DESESTIMAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos E.A.P.Q., de nacionalidad Colombiana, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 08-02-1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro E- 84.414.490, soltero, comerciante, hijo de A.M.Q. (v) y de L.A.P. (v), con residencia en el Vigía, sector 4, caño seco, casa N° 1-17, al frente de la universidad S.R., Estado Mérida, teléfono 0426-6541243 y R.M.R., de nacionalidad Colombiana, natural de Lebriga, Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13-10-1973, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro C.C- 13.536.381, casado, pintor automotriz, hijo de F.R. (v) y de J.M.L. (f), con residencia en el Vigía, sector 4, caño seco, casa N° 1-17, al frente de la universidad S.R., Estado Mérida, teléfono 0426-6541243; por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por no incurrir en algún ilícito penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Décima del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la Medida de coerción de los imputados para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que habiéndose desestimado la calificación de flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos E.A.P.Q. Y R.M.R., por no existir suficientes elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible lo correcto es decretar la l.p. de los mismos, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE DESESTIMA LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos E.A.P.Q., de nacionalidad Colombiana, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 08-02-1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro E- 84.414.490, soltero, comerciante, hijo de A.M.Q. (v) y de L.A.P. (v), con residencia en el Vigía, sector 4, caño seco, casa N° 1-17, al frente de la universidad S.R., Estado Mérida, teléfono 0426-6541243 y R.M.R., de nacionalidad Colombiana, natural de Lebriga, Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13-10-1973, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro C.C- 13.536.381, casado, pintor automotriz, hijo de F.R. (v) y de J.M.L. (f), con residencia en el Vigía, sector 4, caño seco, casa N° 1-17, al frente de la universidad S.R., Estado Mérida, teléfono 0426-6541243, al no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ordena la prosecución del proceso, por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE DECRETA L.P., a los ciudadanos E.A.P.Q., de nacionalidad Colombiana, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 08-02-1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro E- 84.414.490, soltero, comerciante, hijo de A.M.Q. (v) y de L.A.P. (v), con residencia en el Vigía, sector 4, caño seco, casa N° 1-17, al frente de la universidad S.R., Estado Mérida, teléfono 0426-6541243 y R.M.R., de nacionalidad Colombiana, natural de Lebriga, Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13-10-1973, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro C.C- 13.536.381, casado, pintor automotriz, hijo de F.R. (v) y de J.M.L. (f), con residencia en el Vigía, sector 4, caño seco, casa N° 1-17, al frente de la universidad S.R., Estado Mérida, teléfono 0426-6541243, por ser el hecho atípico, esto de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Remítase la presente causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

QUINTO

Queda el vehiculo automotor objeto de la presente causa, a ordenes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

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