Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteSabino Garban
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Exp. Nº 2007- 5.012

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES

ACCIÓN RESULUTORIA DE CONTRATO DE VENTA.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Asociación de Profesores de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador del Distrito Federal (A.P.R.O.U.P.E.L), Asociación civil y Gremial debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 26 marzo de 1990, bajo el N° 11, tomo 38.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Constituidos por los ciudadanos abogados ISRAEL ARGUELLO LANDAETA Y KHALET GEBARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-1.666.726 Y 10.203.551, e inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5088 Y 52777, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituido por el ciudadano J.C.A.L., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 3.667.754.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA : Constituidos por los ciudadanos abogados L.O.L. Y C.M., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el en el inpreabogado bajo los Nros. 108.187 y 44.849, respectivamente.

-II-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa éste Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de enero de 2007, por el apoderado judicial de la parte accionada ciudadano abogado L.O.L., contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, en fecha 16 de enero de 2007, la cual entre otras consideraciones estableció lo siguiente:

“…omissis…Resueltos como fueron los argumentos realizados por el apoderado judicial de la parte ejecutada, este tribunal ordena la continuación de la causa, la cual se encuentra en fase de ejecución. Cúmplase con lo ordenado

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra o no a derecho, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de enero de 2007, a tales efectos, observa lo estipulado por la parte accionada apelante en su escrito de fecha 08 de enero de 2.007, a saber:

RESUMEN HISTORICO

  1. - Que el presente proceso comenzó el día 7 de agosto de 1996, por la demanda que pretendía la resolución de contrato de venta sobre un inmueble; Que fue admitida a trámite el día 17 de octubre de 1996; Que en fecha 27 de febrero de 1997, ese tribunal dicto la correspondiente sentencia de primera instancia, mediante la cual declaro Con Lugar la demanda de igual forma, el fallo de segunda instancia, dictado el 7 de octubre de 1998, desestimo el recurso de apelación y declaro también Con Lugar la demanda, pero modificando los puntos de la condenatoria, como se verá luego; Que en fecha 4 de febrero de 2000, se decreto embargo ejecutivo y este fue practicado el 11 de abril del mismo año; Que este recayó sobre el inmueble cuyo tramite parcial de ejecución se adelanta ahora; Que la señora M.T.d.A. (cónyuge del demando) formuló en fecha 13 de octubre de 2000, oposición a dicha ejecución; Que en fecha 14 de agosto de 2003, el Juzgado Superior correspondiente declaro parcialmente Con Lugar la oposición de la tercera opositora, ordenando continuar con la ejecución pero con respecto a sus derechos dentro de la comunidad conyugal, equivalentes al 50% de total de ellos; Que antes de la fecha 30 de octubre de 2002, el perito evaluador designado, justiprecio la totalidad del inmueble en la suma de Bs. 404.741.122,35; Que en fecha 16 de diciembre de 2004, el tribunal solicito de la oficina registral la certificación de gravámenes correspondientes al inmueble; Que en fecha 13 de abril de 2005, la parte actora consignó el correspondiente oficio de informe; Que en fecha 3 de junio de 2005 la parte actora solito experticias complementarias para actualizar el monto de la condena dineraria y el valor del inmueble, siendo acordada la segunda, mientras que la primera lo fue por auto de 30 de junio de 2005; Que a partir del día 17 de julio de 2006, fecha en la cual se ordeno proseguir con el remate de la mitad de los derechos de propiedad sobre el inmueble, se realizaron las diligencias de expedición y publicación de los carteles de remate correspondientes. El 27 de noviembre de 2006 el tribunal ordenó la actualización de los datos referidos a los gravámenes correspondiente; Que en fecha 8 de diciembre de 2006, la parte actora consigo el tercer cartel de remate, sin que se cumpliera la actualización ordenada.

    SUSTENTACIÓN DE PETICIONES

  2. - Que existía una inadmisible e injusta confusión en relación al tema. Por auto 16 de abril de 1999, este tribunal ordeno la ejecución y concedió al demandado un lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha 27 de febrero de 1997, es decir, la dictada en primera instancia del juicio. El 13 de enero de 2000, el tribunal nuevamente ordena la ejecución, pero esta vez se refiere al fallo de 07 de octubre de 1998, o sea, el dictado en la segunda instancia.

    Que el señalamiento es modular porque lo que debe ejecutarse es la sentencia definitivamente firme y no una que la haya antecedido. Cada una de las 2 sentencias es formalmente autónoma e independiente, solo que la primera fue sustituida ( renovada) por la segunda, de forma tal que es ésta la que tiene valor de cosa juzgada (definitivamente firme) y la que puede y debe ejecutarse.

    Que el dispositivo del segundo fallo, el que ésta sujeto a ejecución ésta dividido en 4 apartados: Por el primero, se declara sin lugar la apelación ejercida por el demandado; Por el segundo, se declara con lugar la presente demanda; Por el tercero, se confirma en todos y cada uno de sus términos el fallo dictado por el juzgado de primera instancia; Por el cuarto, se hace la pertinente condenatoria al pago de costas.

    Que no se encuentra en el fallo definitivo mención alguna ni siquiera en la parte expositiva (narrativa, motiva), el tema de la devolución o pago de sumas de dinero ni, lo que es mas importante, con el tema de la actualización del valor adquisitivo de la moneda (indexación). No basta que el segundo y tercer dispositivo hayan declarado con lugar la demanda y confirmada la sentencia de la primera instancia y que esta si había ordenado un pago y su indexación. Al respecto, la casación ha dicho:

    …omissis…La doctrina constante y pacífica de este alto tribunal ha establecido en cuanto al aspecto externo de la sentencia,el legislador ha sido formalista y su intención la de que la sentencia se baste a sí misma y que no sea necesario escudriñar en otras actas del expediente para conocer los elementos subjetivos u objetivos que delimitan en cada situación concreta las consecuencias de las cosas juzgada (sentencia de la sala de casación civil del 15 de noviembre de 2002, en el juicio de Giuseppe Capozzoli…omissis…

    …omissis…El criterio general que se sigue en esta materia es que la determinación aparezca directamente del fallo, y no por referencia de otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en si todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementaria o hacerla inteligible. Así, se ha decidido que no llena la sentencia esta exigencia de la ley, cuanto v. gr.(…) cuanto se condena a pagar intereses sin determinar el quantum de la condenatoria ni ordena su determinación por una experticia complementaria del fallo, conforme art. 249 C.P.C…omissis

    . (Fallo de 11 de noviembre de 2002, caso Frankin D.T..

    La sentencia debe bastarse así misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complemente o la perfeccione, por ello es la exigencia de mencionar en el fallo el objeto sobre el que recae la decisión, para así cumplir la necesidad de precisar los límites objetivos de la controversia a fin de conocer y falicitar la recta ejecución de la misma.

    Que el dispositivo según el cual se confirma en todas sus partes no es sino una frase ritual, prescindible, puesto que la sentencia dictada en grado apelación sustituye íntegramente la recurrida, de forma tal que es en el propio texto de aquella donde deben buscarse los pormenores de la condenatoria, para poder dar cumplimiento (voluntario forzoso). Es por eso que el Código de Procediendo Civil sanciona con nulidad el fallo al que falten las determinaciones exigidas para toda sentencia (CPC: 244). Entre ellas, caracterizadas por la doctrina y la jurisprudencia como de estricto orden público, esta las que debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas (…y) la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión ( CPC 243), si la intención de la ley fuese que bastase una simple confirmatoria, con prescindencia de la propia extensión de razones y declaratorias de condena, lo haría expresado así, o, habría eximido a las sentencias de segunda instancia de efectuar las determinaciones indicadas pero no fue así.

    Nótese que fue la propia actora quien notó las deficiencias de la sentencia de la segunda instancia, aunque sólo para procurar que sea la primera la que deba ser ejecutada. Así lo expresa en su diligencia de 12 de abril de 1999 por la que se refiere a la experticia complementaria del fallo acordada por este tribunal mediante sentencia de fecha 20- 02-97.

    Dado que ninguna de las partes ejerció el correspondiente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación el día 07 de octubre de 1998, no desea mi representado ahora que se declare su nulidad; pretende sólo que ella sea ejecutada, en los términos en que fueron proferidas.

    2.2 EL EMBARGO:

    En fecha 4 de febrero 2000 (al folio 223) el tribunal decreto embargo sobre el inmueble perteneciente a la comunidad conyugal integrada por el demandado y la señora M.T.d.A.. Por la oposición de esta el tribunal Superior redujo el embargo hasta abarcar sólo la porción perteneciente a aquel, equivalente al cincuenta por ciento ( 50%) del total. Pero, en todo caso, el decreto de embargo tiene la particularidad de no indicar la suma por la cual debía practicarse, contrariando así el mandato contenido en el CPC: 527, que limita la aprehensión de bienes vía embargo hasta el doble de la suma demandada más las costas, por las que se siga la ejecución. Esta pautado así no sólo por la protección de los derechos de los ejecutados, sino también de los terceros acreedores, quienes, en caso de haber embargado el mismo bien, pueden hacer trasladar su derecho sobre el precio del remante, por su cuantía y en y orden a su antigüedad (CPC 534).

    2.3 PERECIÓN DE LA MEDIDA:

    Que por auto de fecha 16 de diciembre este de 2004, este Tribunal acordó solicitar información sobre los gravámenes existentes a la Oficina de Registro respectiva. El día 13 de abril de 2005 la actora consigno el oficio contentivo del respectivo informe. En el ínterin, el alguacil había informado la colocación de la solicitud en una operadora privada de correo. (19 de diciembre de 2005).

    Que en fecha 22 de julio de 2005. el experto designado para realizar actualización monetaria aceptó el cargo y fue juramento. Fue el 22 noviembre año cuando la actora consigno cheque para sufragar los honorarios del experto, solicita cartel de remate y aquel recibe el cheque. Antes, 26 de septiembre una apoderada de la actora estampo diligencia dejando constancia de haber revisado el expediente.

    Establece el CPC: 547 que:

    …Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución; quedarán libres los bienes embargados…

    .

    En ninguno de los periodos indicados en los párrafos antecedentes se realizo acto procesal alguno que tenga fuerza interruptora de la perención contemplada en la norma transcrita. No pueden considerarse tales ni la información suministrada por el alguacil – acto de comunicación externa de órgano auxiliar - ni la comparecencia de al actora – de mero trámite, sin fin procesal alguno-, dado que la norma exige que se trate de que el ejecutante impulse la ejecución. La expresión usada ni siquiera admite que se trate de actos propiamente procesales, sino que requiere que ellos sean efectuados por la parte interesada, por una parte, y por la otra, que vayan dirigidos a impulsar la ejecución, véanse al respecto, las Sentencias de la Sala Constitucional y de Casación Civil.

    2.4 EL AVALÚO:

    Que el 30 de octubre de 2000, el perito avaluador designado para realizar el avalúo del inmueble embargado, Ing. J.M. leal, compareció al tribunal, consignando copia simple del respectivo informe y solicitando igualmente prórroga para su presentación formal, hasta tanto se le pagase la totalidad, de los honorarios acordados. Pues bien, esa consignación nunca ocurrió, como puede constatarse con la revisión minuciosa del expediente.

    De esta manera, se comprueba que se esta a punto de producirse un remate sin que se haya hecho practicar legítimamente la valoración del bien o derecho que es su objeto, con clara infracción de las normas que rigen el tema, contenidas en los artículos 556 y siguientes del CPC.

    2.5 CARTELES DE REMATE:

    Por un lado, en los 3 carteles que se libraron se insertó la advertencia que la subasta se efectuaría en la oportunidad en ellos determinada, sujeta a la previa publicación, fijación y consignación de cada uno. Nuevamente, estas son condiciones pautadas no sólo para garantizar los derechos de las partes, sino también el de los interesados en participar en la puja, en cuya presencia está también interesado el ejecutado, dado que ello redundaría en la obtención de un mayor precio. Se puede comprobar que los 3 carteles fueron publicados y consignados al expediente, pero su fijación nunca se hizo.

    Por otra parte, el 27 de noviembre de 1996, el tribunal ordeno la actualización de la certificación de los gravámenes que pesan sobre el inmueble. Sin embargo, el 5 de diciembre le fue entregado a la actora el tercer cartel de remate que seguramente había sido elaborado con anterioridad, el cual fue publicado y consignado en el expediente, por lo que existe la apariencia de estar corriendo el lapso para que se efectué la subasta.

    PETICIONES:

  3. - Por las razones expuestas para cada caso, solicito que el tribunal, conforme lo autorizan los artículos CPC: 14 ( “El juez es el director del proceso”), CPC: 206 y siguientes ( “ Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corriendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”) determine, en el orden expuesto, puesto que al tratarse de orden secuencial, lo decidido con respecto a los primeros Puntos afecta a los subsiguientes que:

    3.1 Que la sentencia que deba ejecutarse es la dictada en la segunda instancia del juicio de conocimiento – 7 de octubre de 1998- y no la proferida en la primera instancia – 27 de febrero de 1997- continuar la ejecución de la ultima, implica que se estaría proveyendo contra lo ejecutorio la sentencia “ definitivamente firme”.

    3.2 Que el embargo es nulo (2.2) o que ha decaído (2.3) para después, subsidiariamente, proveer sobre los puntos relativos a la nulidad del avalúo y a los carteles de remate, que expresamente solicito.

    3.3 Señalo que en las irregularidades constituyen faltas u omisiones que infringen severamente a las formalidades esenciales de los actos determinados, a la vez que en su corrección está interesado vivamente el orden público y los intereses no renunciables de la parte que represento, y lo que es mas importante los derechos de terceros y de la colectividad.

    En fecha 16 de enero de 2007, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció en los siguientes términos, a saber:

    SIC:”…

PRIMERO

En relación a lo expuesto en el numeral 2.1 y luego solicitado en el punto 3.1 del petitorio, respecto a cuál sentencia debe ejecutarse, este tribunal observa:

La sentencia de primera instancia, es decir la publicada el día 27 de febrero de 1997, que corre inserta a los folios 138 al 145, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, declarara con lugar la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO siguió la Asociación de Profesores de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador del Distrito federal ( A.P.R.O.U.P.E.L) contra J.C.A.L., en cuyo libelo se pretendió además de la resolución del Contrato de Compra – Venta celebrado sobre un lote de terreno de siete ( 7) hectáreas, ubicado en el Municipio Río C.d.E.M., por las razones allí explanadas, la devolución de la cantidad dineraria recibida como precio por el comprador.

En dicho fallo se condenó al demandado a devolver a la compradora la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares ( 35. 000. 000, 00) QUE RECIBIÓ EN CONCEPTO DE PRECIO DE LA OPERACIÓN RESUELTA, MÁS LA MAYOR CANTIDAD DE DINERO QUE EL DEMANDADO DEBE RECOCER A LA DEMANTE POR LA PERDIDA DEL VALOR ADQUISITIVO DE LA MONEDA ENTRE EL MOMENTO EN QUE RECIBIÓ EL PRECIO Y EL DE LA DEVOLUCIÓN, LO CUAL SE DETERMINARÁ POR UNA EXPERTICIA QUE SERÁ COMPLEMENTARIA AL FALLO, DE LA MANERA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 249 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO.

Mientras que la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de fecha 07 de octubre de 1998, ( folios 172 al 184 pieza uno ), en su particular Primero: Declaró Con lugar la demanda; en su particular TERCERO: CONFIRMA en todos y cada uno de sus términos el fallo dictado por el Juzgado de primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 27 de febrero de 1.997.

De lo anteriormente expuesto de evidencia que, la sentencia de primera instancia fue confirmada por la alzada, de que la hace definitivamente firme y con valor de la cosa juzgada, por lo que no entiende esta sentenciadora a que se refiere el solicitante al decir que la sentencia de segunda instancia revocó la de primera y que cada sentencia es autónoma e independiente, ya que la doctrina patria establece que segunda instancia revisa los fallos proferidos por los juzgados de primera instancia para determinar si los mismos fueron emitidos de acuerdo a las normas adjetivas vigentes, caso contrario los revoca…omissis…”

“…omissis…Así las cosas, y confirmada como fue la sentencia de primera instancia en todos y cada uno de sus términos, es indiferente cual sentencia se va a ejecutar, ya que la superioridad lo que hizo fue confirmar, siendo esta una sentencia expresa, positiva y precisa, no susceptible de ser anulada, y la ejecución será en los términos proferidos en primera instancia los cuales fueron confirmados en al alzada. Por las razones expuestas precedentemente, este tribunal considera improcedente lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, y así se declara.

En lo respecta al auto de fecha 16 de abril de 1999 que ordeno la ejecución del fallo de este tribunal del 27- 02- 1997, se hace saber al solicitante que el referido auto fue revocado por auto de fecha 16-06-1999, el cual corre inserto al folio 194 de la primera pieza, por lo no surtió efecto alguno en la causa . así se declara.

SEGUNDO

En lo relativo al decreto de embargo ejecutivo, el cual según el demandado no indica la suma demandada más las costas, y que debió de practicarse según lo pautado en el artículo 527 del Código de Procediendo Civil, este tribunal, luego de una revisión exhaustiva y minuciosa de lasa actas procesales, constató que el cuaderno de medidas fue decretado embargo preventivo el día 15- 11- 1996, y por auto de fecha 26-11- 96, se acordó previa solicitud de la parte actora, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del remate, siendo notificada al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda mediante oficio N° 96- 631 del día 26- 11-1996.

Por lo que, al momento de solicitar el actor la ejecución forzosa, se decreto medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble que ya poseía una medida de prohibición de enajenar y gravar, aplicándose en este caso lo dispuesto en los artículos 535 y 536 del Código de Procediendo Civil, participándose la medida de embargo practicada al Registrador competente, como ya se explico precedentemente. En adelante, el juicio se siguió según lo previsto en los artículos 550 y siguiente del expresado Código. En tal sentido, la normativa establece que, efectuando como haya sido el remate, el ejecutado tiene derecho a la satisfacción de su crédito, con cargo al precio del remate si no existen otros acreedores privilegiados; y, una vez satisfechos los gastos de deposito y los emolumentos del depositario, en caso de haber un excedente, éste se le reintegrará al ejecutado. Es por antes expuestos, que este juzgado considera impertinente lo alegado por el ejecutado y así declara.

TERCERO

En relación a la perención del embargo ejecutivo conforme a lo previsto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, en cual a la letra dice:

… Si después de Practicado el embargo transcurrieren mas de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución; quedaran libres los bienes embargados

.

El embargo se decreto el día 07 de febrero 2000, practicándose el mismo el día 11 de abril de 2000 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y agregándose sus resultas por auto de fecha 27 de abril de 2000, fecha esta en la cual comienzan a computarse el lapso contenido en el articulo supra trascrito, y revisadas como fueron las actuaciones, se determinó que después de dicha fecha el actor cumplió con su carga de impulsar la ejecución ya que el día 02 de mayo 2000, solicito la designación de perito avaluador, siguiendo de esta manera la ejecución en curso del Ley. En tal sentido se declara improcedente dicha solicitud.

CUARTO

En cuanto al alegato de que el informe de avalúo fue consignado solo en copias simples por el perito, solicitando éste una prórroga para consignar su original una vez le cancelaran la totalidad de los honorarios, este Juzgado, luego de la revisión de las actas que conforman el expediente, constató que el informe fue consignado mediante diligencia estampada por el perito de fecha 30 de octubre de 2000 ( folios 330 al 351 de la primera pieza) dándose con ello cabal cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 467 del Código de Procedimiento civil; que dicho dictamen no fue impugnado en su oportunidad legal y que además cumplió con los requisitos establecidos en la ley, aunado a ello, se evidencio igualmente, que el mismo día en que se presentó el referido informe, es decir el 30 de octubre de 2000, este Juzgado se desprendió del expediente en virtud de la apelación interpuesta por la cónyuge del demandado, volviendo el expediente a este Juzgado el día 06 de agosto de 2004.

En tal sentido se considera inoficioso lo alegado por el ejecutado, ya que, el perito cumplió con lo encomendado por el tribunal, que era el avaluó del bien embargado y la consignación del mismo en el expediente se tiene como bien realizada, por lo que declarar su nulidad sería una reposición inútil lo que atentaría contra el contenido del artículo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se declara.

QUINTO

En relación al no cumplimiento de la fijación del cartel de remate, se observa:

Los artículos 551 y 552 del Código de Procedimiento Civil a letra dicen…omissis…”:

…omissis…Por consiguiente, si bien cierto que en los carteles de remate publicándose se lee…

ha fijado a la diez de la mañana ( 10:00 am) del décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia que repose en autos de la publicación, fijación y consignación que del tercer último cartel se haga”, no es menos cierto, que la norma antes trascrita no ordena su fijación, por lo que estaríamos en presencia de un error material y no de una condición pautada expresamente en la norma adjetiva civil para garantizar los derechos de las partes como lo alega el apoderado judicial del accionado. Aunado a ello, el auto 17 de julio de 2006, mediante el cual se acordó el remate de bien inmueble ubicado en la sección primera de la ciudad Satélite la Trinidad, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, ordenó librar cartel de remate para su publicación en el diario el Universal de circulación nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 552 y 555 del código de procedimiento civil, dándose de esta forma cabal cumplimiento a la publicidad del remate y así se decide

En relación al alegato de la actualización de la certificación de gravámenes en el expediente, la misma fue ordenada por auto de fecha 27 de noviembre de 2006, librándose el oficio respectivo, habiéndose recibido en este juzgado el día 12 enero de este año, siendo agregado a los autos el día 15 del mismo mes y año.

En cuanto al argumento de que existe la apariencia de estar corriendo el lapso para que se efectué la subasta, este tribunal hace saber al solicitante, que los lapsos procesales no puede ser subvertidos ni por el tribunal ni por partes una vez se hayan iniciado, por lo que efectivamente el lapso comenzó acorrer a partir de la consignación de la publicación del tercer y último cartel de remate.

En estos términos quedó trabado el asunto sometido a revisión recursiva por ante esta superioridad.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 15 de octubre de 1.996, los ciudadanos I.A.L. y KHALET GEBARA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inscrito de Previsión Social del abogado, bajo los Nros. 5088 y 52.777, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de la Asociación de Profesores de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador del Distrito Federal (A.P.R.O.U.P.E.L), consignaron por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libelo de demanda. (Folios 01 al 04 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 17 de octubre de 1.996, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió cuanto ha lugar en derecho, la demanda de acción resolutoria de contrato de venta. (Folio31 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 27 de febrero de 1.997, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió sentencia definitiva en el presente juicio de resolución de contrato, mediante el cual declaró con lugar la demandan intentada por la Asociación de Profesores de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador del Distrito Federal (A.P.R.O.U.P.E.L), contra el ciudadano J.C.A.L.. En consecuencia, declaró resuelto el contrato de compra venta. Asimismo se condenó al demandado a devolver a la compradora la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00), que recibió por concepto de precio de la operación resuelta, más la mayor cantidad de dinero que el demandado debe reconocer a la demandante por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda entre el momento que recibió el precio y el de la devolución, determinándolo mediante una experticia complementaria de la sentencia. Igualmente, condenó a la parte demandada al pago de las costas del proceso. (Folios 138 al 145 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 07 de octubre de 1.998, este Juzgado Superior Primero Agrario, declaró con lugar la presente demanda por resolución de contrato de venta, incoada por la Asociación de Profesores de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador del Distrito Federal (A.P.R.O.U.P.E.L), contra el ciudadano J.C.A.L.. Y como consecuencia del particular anterior se confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de febrero de 1.997. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada ciudadano J.C.A..

En fecha 04 de febrero de 2.000, el juzgado a-quo, procedió a la ejecución forzosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia decretó el embargo ejecutivo sobre el inmueble, plenamente determinado en el libelo de demanda, ordenando librar el mandamiento de ejecución a cualquier juez competente a los fines que practicara la medida de embargo ejecutivo. (Folio 223 de la primera pieza del presente expediente).

Cursa al folio 03 del cuaderno de medidas, auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decreta la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00), suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas calculadas prudencialmente en la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00) y que en caso de que fuere embargada cantidades líquidas de dinero la medidas recaerá sobre la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00) que comprende la cantidad demandada.

Cursa al folio 17 del cuaderno de medidas que en fecha 26 de noviembre de 1.996 del Juzgado a-quo, previa solicitud de la parte actora, decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto del remate, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, asimismo libró oficio al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro. 96-631.

Riela al folio 19 y 20 del cuaderno medida, auto dictado por Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ordenó oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de notificarle del embargo de la totalidad de las cuotas de participación de la Sociedad de Responsabilidad Civil limitada “Gran Señoreal Restaurant Vinatería, S.R.L”, según oficio Nro. 96-634.

En fecha 08 de enero de 2.007, el abogado L.O.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito constante de 4 folios útiles y su vuelto. (Folios 106 al 109 y vto de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 16 de enero de 2.007 el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto resolviendo los pedimentos hechos por la parte demandada, quien declaró en todos y cada uno de los pedimentos la improcedencia, impertinencia e inoficioso los mismos.

En fecha 17 de enero de 2.007 el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó suspender el acto de remate por cinco (05) días de despacho inclusive al de hoy. (Folio 127 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 22 de enero de 2.007, la representación judicial de la parte demandada, ejerció el recurso ordinario de apelación, contra la del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de enero de 2.007. (Folio 128 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 25 de enero de 2.007, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó en ambos efectos, el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado L.O.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de enero de 2.007, ordenando remitir el expediente en su forma original, en virtud de que la apelación toca varios aspectos fundamentales de la causa a este Juzgado Superior Primero Agrario, según oficio Nro. 2.007-020, de fecha 29 de enero de 2.007. (Folios 129 y 131 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 20 de marzo de 2.007, fue recibido en éste Juzgado Superior Primero Agrario, el presente expediente. (Folio vto 132 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 23 de marzo de 2.007, éste Juzgado Superior Primero Agrario, dictó auto ordenando darle entrada al presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijando ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer (3°) día de despacho siguiente, incluyéndose en de su fijación, en la cual se oirán los informes de las partes, verificada la audiencia se dictará sentencia, en audiencia oral, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. Publicándose el fallo en el presente expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al pronunciamiento. (Folio 133 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha de 13 de abril de 2.007, tuvo lugar la audiencia oral de informes en el presente juicio, suspendiéndose la misma, para continuarse al décimo día de despacho siguiente a esa fecha.

En fecha 18 de abril de 2.007, tuvo lugar el dispositivo oral de la sentencia.

Vencido el lapso anterior, el tribunal resolvió extender la publicación de la sentencia dentro de los diez (10) días continuos siguientes, cumpliendo con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo.

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuatro (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, determina:

DE LA PREMINENCIA O COMPLEMENTAREIDAD DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA, CON RESPECTO AL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Ahora Bien establecido lo anterior, la alzada para decidir observa lo estipulado por la parte demandada apelante, específicamente en lo referente al sub-punto 2.1 del capítulo 2 del referido escrito presentado en fecha 08 de enero de 2.007, ratificado en el mismo escrito, según sub-punto 3.1 del capítulo referido al petitorio de dicho escrito, a saber:

“…omissis…Existe una inadmisible e injusta confusión en relación al tema. Por auto de fecha 16 de abril de 1.999 (F. 192) este tribunal ordenó la ejecución y concedió al demandado un lapso para el cumplimiento voluntario de “la sentencia de fecha 27 de febrero de 1.997”, es decir, la dictada en la primera instancia del juicio. El 13 de enero de 2.000 (F.221) el tribunal nuevamente ordena la ejecución, pero esta vez se refiere al fallo de “07 de octubre de 1.998”, o sea, el dictado en la segunda instancia…omissis…”.

“…omissis…no se encuentra en el fallo definitivo mención alguna, ni siquiera en la parte expositiva (narrativa-motiva), en relación con el tema de la devolución o pago de sumas de dinero, ni lo que es mas importante, con el tema de la actualización del valor adquisitivo de la moneda (indexación). No basta que el segundo y tercer dispositivo hayan “declarado con lugar la demanda” y “confirmada la sentencia de la primera instancia” y que esta si había ordenado el pago de su indexación…omissis…”.

“…omissis…el dispositivo según el cual “se confirma en todas y cada una de sus partes” no es sino una frase “ritual”, prescindible, puesto que la sentencia dictada en grado de apelación sustituye íntegramente a la recurrida”…omissis…”.

Ahora bien, considera necesario quien decide, a los fines de dilucidar el punto sometido a revisión recursiva, realizar las siguientes consideraciones doctrinarias, acerca del efecto declarativo o cognoscitivo del fallo judicial, y en ese sentido la alzada determina, que la función jurisdiccional ya sea declarativa o cognoscitiva, se desarrolla siempre y en todos los casos mediante un proceso igualmente declarativo o cognitorio que culmina con la sentencia definitiva.

Dicha función, forma parte del poder jurisdiccional y por ende, se tiene como uno de los atributos esenciales de la tutela judicial efectiva, vale decir, es el derecho que tiene el demandante a que se le satisfaga de manera real y efectiva su pretensión, o lo que es igual, aquella pretensión ya reconocida por el órgano judicial competente, siendo igualmente como contrapartida, una obligación atribuida al juez de la causa.

Debe existir entonces absoluta correspondencia entre estas tres situaciones básicas, a saber, entre lo que se esta juzgando en un momento determinado, entre lo que se declara como consecuencia de ese juzgamiento y entre lo que en definitiva se ejecuta, ello para lograr la materialización del fallo judicial, pues constituiría un contrasentido, que el juez de la causa ejecutara menos de lo ordenado, ni acordara mas de lo declarado, dado que en ese caso se produciría indefectiblemente una incongruencia en el fallo definitivo, tal y como precisamente lo dispone el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente observa quien decide, que todo fallo judicial presupone el cumplimiento de tres elementos fundamentales de validez y eficacia, sin los cuales no puede considerarse como tal, vale decir, toda decisión judicial forzosamente debe reputarse como expresa, positiva y precisa, a saber:

Expresa: Que no contenga en su parte motiva y/o dispositiva ningún tipo de implícitos o sobrentendidos; Positiva: Que se repute como cierta, efectiva y verdadera, vale decir, que la misma no haya dejado cuestiones pendientes por resolver y Precisa: Que dicho fallo no deje espacio a dudas, ambigüedades, incertidumbres o insuficiencias.

Ahora bien, establecido lo anterior la alzada para decidir observa que, tal y como se ha reseñado en precedencia, riela a los folios 138 al 145 ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente, el fallo definitivo dictado en fecha 27 de febrero de 1.997 por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró Con lugar la demanda que por resolución de contrato siguió la Asociación de Profesores de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador del Distrito Federal (APROUPEL), contra el ciudadano J.C.A.L., en cuyo libelo no solo se pretendió la resolución del contrato de compra venta suscrito entre las partes, sino también, la devolución de la cantidad dineraria entregada al demandado como precio por la venta. Igualmente se estipuló en dicho fallo primario, la condena al demandado a devolver a la compradora la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,°°), que recibió como precio de la operación resuelta, mas la mayor cantidad de dinero que el demandado debía reconocer a la demandante por la perdida del valor adquisitivo de la moneda, desde el momento que recibió el precio estipulado y el momento de la devolución, lo cual sería determinado por una experticia complementaría del fallo, que se ordenaba realizar según lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte observa quien decide, que riela igualmente a los folios 172 al 184, ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente, la sentencia dictada por este Juzgado Superior Primero Agrario en fecha 07 de octubre de 1.998, la cual entre otras consideraciones declaró como particular primero, con lugar la demanda incoada por la accionante Asociación de Profesores de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador del Distrito Federal (APROUPEL), contra el accionado ciudadano J.C.A.L. confirmando en todas cada una de sus partes el fallo definitivo dictado en fecha 27 de febrero de 1.997 por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fallo este, contra el cual no se ejerció recurso alguno

.

En este sentido la alzada determina, que del mas elemental de los razonamientos se desprende que, la base misma del sistema de doble instancia garantizado en nuestro ordenamiento jurídico, presupone que la alzada revisa los fallos proferidos por los juzgados de primera instancia a los fines de determinar, si estos, vale decir, los fallos definitivos dictados por los a-quos fueron emitidos de acuerdo a las normas adjetivas vigentes y a los principios generales del derecho generalmente aceptados por la legislación patria, y en caso contrario, forzosamente los revoca total o parcialmente, según sea el caso.

En consecuencia la alzada concluye, que confirmado por esta superioridad, en todas y cada una de sus partes el fallo definitivo dictado en fecha 27 de febrero de 1.997 por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró con lugar la demanda que por resolución de contrato siguió la Asociación de Profesores de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador del Distrito Federal (APROUPEL), contra el ciudadano J.C.A.L., en cuyo libelo no solo se pretendió la resolución del contrato de compra venta suscrito entre las partes, sino también, la devolución de la cantidad dineraria entregada al demandado como precio por la venta, estipulándose igualmente la condena al demandado a devolver a la compradora la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,°°), que recibió como precio de la operación resuelta, mas la mayor cantidad de dinero que el demandado debía reconocer a la demandante por la perdida del valor adquisitivo de la moneda, desde el momento que recibió el precio estipulado y el momento de la devolución, formalmente la alzada estableció, sin lugar a ninguna duda que, la sentencia a ejecutarse no podía ser otra que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 27 de febrero de 1.997, la cual fue ratificada en todas y cada una de sus partes, por el fallo dictado por la Alzada en fecha 07 de octubre de 1.998, fallo este contra el cual no se interpuso recurso alguno, dado que tal y como resulta evidente, y en estricta lógica jurídica, si bien es cierto que el fallo dictado en segunda instancia es autónomo y suficiente en si mismo, no es menos cierto que el mismo tiene su génesis, en razón a la consulta recursiva del fallo originalmente dictado por el tribunal de la causa, y al este determinar que el fallo sometido a su examen jurisdiccional fue dictado ajustado a derecho, el mismo, indefectiblemente queda reforzado en su validez por el examen realizado en la alzada, con lo cual la alzada determina, que en las sentencias totalmente confirmatorias en todas sus partes, tal y como efectivamente lo conforma el caso en estudio, no puede de forma alguna entenderse que ha quedado invalidado el fallo originalmente dictado por el tribunal de la causa, sino por el contrario, debe entenderse que se ha reforzado el razonamiento originalmente esbozado por el jugador de la primera instancia, el cual lejos de invalidar dicho fallo, lo refuerza, específicamente en los razonamiento jurídicos que le han servido de base, y en ese sentido debe entenderse, que el fallo de segunda instancia, ordena el cumplimiento del fallo originalmente dictado en primera instancia.

En consecuencia y en torno a lo antes expuesto, la alzada desestima en su totalidad la alegación expuesta por la accionada, referida a que el dispositivo según el cual “se confirma en todas y cada una de sus partes” no es sino una frase “ritual”, prescindible, puesto que la sentencia dictada en grado de apelación al confirma en toda sus partes a la sentencia revisada, realmente está reafirmando lo ordenado en el fallo revisado. Distinta sería la situación si se revoca la sentencia apelada. Y así se decide.

En cuanto al auto de fecha 16 de abril de 1.999, vale decir, el auto que ordenaba la ejecución de fallo definitivo dictado en fecha 27 de febrero de 1.997 por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la alzada determina que el mismo fue revocado por contrario imperio en fecha 15 de junio de 1.999, tal y como riela al folio 194 de la primera pieza del presente expediente, por lo cual, y como acertadamente lo acotó la juzgadora de instancia, el mismo no surtió efecto alguno en la presente causa. Y así se decide.

DE LA NO ESTIPULACION DE LA SUMA SOBRE LA CUAL DEBE PRACTICARSE EL EMBARGO

Estableció la accionada en su escrito de fecha 08 de enero de 2.007, como subpunto 2.2 del precitado escrito, lo siguiente:

En fecha 4 de febrero 2000 (al folio 223) el tribunal decreto embargo sobre el inmueble perteneciente a la comunidad conyugal integrada por el demandado y la señora M.T.d.A.. Por la oposición de esta el tribunal Superior redujo el embargo hasta abarcar sólo la porción perteneciente a aquel, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del total. Pero, en todo caso, el decreto de embargo tiene la particularidad de no indicar la suma por la cual debía practicarse, contrariando así el mandato contenido en el CPC: 527, que limita la aprehensión de bienes vía embargo hasta el doble de la suma demandada más las costas, por las que se siga la ejecución. Esta pautado así no sólo por la protección de los derechos de los ejecutados, sino también de los terceros acreedores, quienes, en caso de haber embargado el mismo, bien pueden hacer trasladar su derecho sobre el precio del remante, por su cuantía y en orden a su antigüedad (CPC 534).

En cuanto al sub-punto elevado al conocimiento de este sentenciador, la alzada para decidir observa que tal y como se desprende del cuaderno de medidas llevado en la presente causa, el referido embargo preventivo fue decretado en fecha 15 de noviembre de 1.996, siendo igualmente acordada por auto de fecha 26 de noviembre del mismo año, la correspondiente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del remate, la cual se notificó al ciudadano Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1.996. Todo mediante oficio N° 96-631.

En este sentido resulta evidente, que tal y como acertadamente lo estipuló la juzgadora en el fallo apelado, al momento de solicitar el actor la ejecución forzosa, se decretó medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble que ya poseía una medida de prohibición de enajenar y gravar, aplicándose en este caso lo dispuesto en los artículos 535 y 536 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 535.- Cuando la cosa embargada fuere un inmueble o un derecho que tenga sobre él el ejecutado, el Juez participará de oficio el embargo al Registrador del Distrito donde esté situado el inmueble, indicando sus linderos y demás circunstancias que lo determinen distintamente, a fin de que se abstenga de registrar toda escritura que verse sobre gravamen o enajenación del inmueble embargado. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que cause por el incumplimiento de la orden del Juez.

Artículo 536.- Para practicar el embargo el Juez se trasladará al sitio donde esté situada la cosa objeto del embargo y procederá a notificar al ejecutado o a cualquier otra persona que se encuentre en el sitio de la misión del Tribunal. Seguidamente declarará consumada la desposesión jurídica del ejecutado y entregará la cosa por inventario al Depositario que nombrará, previamente, levantando un acta que contenga la descripción de las cosas embargadas y las demás circunstancias del acto.

Así pues, una vez participada la medida de embargo practicada al ciudadano registrador competente, tal y como se explico en precedencia, el juicio continuó según lo establecido en los artículos 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que dicha normativa establece que, efectuado como haya sido el remate, el ejecutado tiene derecho a la satisfacción de su crédito con cargo al precio del remate, ello en el caso que no existiesen otros acreedores privilegiados, y una vez satisfechos los gastos de depósito, así como los emolumentos del depositario, en caso de haber un excedente, este se reintegrara íntegramente al ejecutado.

En consecuencia la alzada considera igualmente impertinente lo alegado por la accionada, en función a considerar que los derechos de ella y los posibles terceros se encuentran salvaguardados por la normativa supra trascrita. Y así se decide.

Además de lo expuesto anteriormente, es menester señalar, que ya estos punto no podían volver a revisarse, puesto que ya existe Cosa Juzgada, por lo que cualquier vicio que a podido existir con anterioridad, ha debido plantearse en su oportunidad procesal correspondiente, y no pretender reabrir una controversia ya concluida, por lo que la primera instancia no se debió pronunciar sobre estos aspectos, que no fueron impugnados oportunamente.

DE LA PERENCION DEL EMBARGO EJECUTIVO

Seguidamente pasa este sentenciador a pronunciarse sobre el alegato de perención del embargo ejecutivo ordenado realizar en la presente causa, y en ese sentido determina quien decide lo estipulado por la parte accionada en su escrito de fecha 08 de enero de 2.007, a saber:

“…omissis…Que por auto de fecha 16 de diciembre de 2004, este Tribunal acordó solicitar información sobre los gravámenes existentes a la Oficina de Registro respectiva. El día 13 de abril de 2005 la actora consigno el oficio contentivo del respectivo informe. En el ínterin, el alguacil había informado la colocación de la solicitud en una operadora privada de correo. (19 de diciembre de 2005).

Que en fecha 22 de julio de 2005. el experto designado para realizar actualización monetaria aceptó el cargo y fue juramento. Fue el 22 noviembre año cuando la actora consigno cheque para sufragar los honorarios del experto, solicita cartel de remate y aquel recibe el cheque. Antes, 26 de septiembre una apoderada de la actora estampo diligencia dejando constancia de haber revisado el expediente.

Establece el CPC: 547 que:

…Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución; quedarán libres los bienes embargados…

.

En ninguno de los periodos indicados en los párrafos antecedentes se realizo acto procesal alguno que tenga fuerza interruptora de la perención contemplada en la norma transcrita. No pueden considerarse tales ni la información suministrada por el alguacil – acto de comunicación externa de órgano auxiliar - ni la comparecencia de al actora – de mero trámite, sin fin procesal alguno-, dado que la norma exige que se trate de que el ejecutante impulse la ejecución. La expresión usada ni siquiera admite que se trate de actos propiamente procesales, sino que requiere que ellos sean efectuados por la parte interesada, por una parte, y por la otra, que vayan dirigidos a impulsar la ejecución, véanse al respecto, las Sentencias de la Sala Constitucional y de Casación Civil..omissis…”.

Ahora bien en cuanto al alegato supra expuesto, la alzada para decidir observa lo estipulado en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor, a saber:

…Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución; quedarán libres los bienes embargados…

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Así pues del texto normativo supra reseñado se desprende, que en los casos en que hayan transcurridos tres (03) meses sin que el ejecutante impulse la ejecución del embargo ya practicado, quedarán indefectiblemente libres los bienes embargado, ello como sanción procesal a la inactividad del ejecutante.

En ese sentido, la alzada observa que de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el embargo en cuestión fue decretado por el juzgado A-quo en fecha 07 de febrero de 2.000, tal y como acertadamente lo estipuló la juzgadora de instancia en el fallo apelado, practicándose el mismo en fecha 11 de abril de 2.000 por el juzgado comisionado al efecto, vale decir, por el juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo agregadas las resultas de dicha práctica, a las actas procesales que conforman el presente expediente mediante auto de fecha 27 de abril de 2.000.

Ahora bien, establecido lo anterior la alzada concluye, que fue al día siguiente a esa fecha, vale decir, al 27 de abril de 2.000, cuando efectivamente comenzó a transcurrir el lapso de perención establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, ello en el entendido que fue en esa fecha, donde efectivamente fueron agregadas a los autos las resultas de la comisión conferida al juzgado ejecutor y siendo el caso, que tal y como también se desprende de los autos, en fecha 02 de mayo de 2.000, la accionante solicitó formalmente la designación del perito evaluador, expresamente cumplió con su carga de impulsar la ejecución, por lo cual la alegación formulada por la accionada, resulta a todas luces improcedente e inoportuna, por cuanto tales hechos ocurrieron siete años antes, vale decir, que éste juzgador observa que lo que se pretende es evitar el acto de remate propiamente dicho, por cuanto cuando se introduce el escrito donde se realizan las consideraciones que resuelve el a- quo, se habían cumplido todas las etapas de ejecución y el acto siguiente era la realización del remate, por ello, la juez de la primera instancia no ha debido proveer el escrito de fecha 08 de enero de 2.007, por las razones antes señaladas. Y así se decide.

DE LA CONSIGNACIÓN DEL INFORME DE AVALÚO EN COPIAS SIMPLES

Estipuló la accionada en su escrito de fecha 08 de enero de 2.007, lo siguiente:

…omissis…Que el 30 de octubre de 2000, el perito avaluador designado para realizar el avalúo del inmueble embargado, Ing. J.M. leal, compareció al tribunal, consignando copia simple del respectivo informe y solicitando igualmente prórroga para su presentación formal, hasta tanto se le pagase la totalidad, de los honorarios acordados. Pues bien, esa consignación nunca ocurrió, como puede constatarse con la revisión minuciosa del expediente.

De esta manera, se comprueba que se esta a punto de producirse un remate sin que se haya hecho practicar legítimamente la valoración del bien o derecho que es su objeto, con clara infracción de las normas que rigen el tema, contenidas en los artículos 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil..omissis…

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En cuanto al sub-punto supra reseñado, la alzada para decidir observa lo estipulado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos; A la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…

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(subrayado de este tribunal).

Ahora bien del texto constitucional supra reseñado se desprende entre otras consideraciones, que el estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, la cual siempre se prestará sin dilaciones indebidas, y por sobre todo sin formalismos o reposiciones inútiles, ello en el entendido que el fin último del proceso, siempre será la consecución de la justicia como bien supremo del estado de derecho.

Ahora bien, en este orden de ideas la alzada observa que, tal y como se desprende de los autos que conforman el presente expediente, el informe de avalúo en cuestión, fue consignado a los autos por medio de diligencia suscrita por el perito designado al efecto en fecha 30 de octubre de 2.000, el cual riela a los folios 330 al 351, ambos inclusive de la primera pieza, con lo cual a juicio de quien decide, se dio formal cumplimiento a lo estipulado en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 467.- El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.

Así mismo, y en abonó a lo antes expuesto, la alzada observa que tal informe de avaluó no fue impugnado de forma alguna por la accionada ni por la tercera interviniente en la oportunidad procesal correspondiente, cumpliendo de igual manera, con los requisitos exigidos en la ley procesal adjetiva, específicamente con lo establecido en el artículo 467 ejusdem.

En consecuencia y en torno a lo antes expuesto, considera quien decide, que tal y como acertadamente lo consideró la juzgadora de instancia, fue satisfecho con creces el avalúo del bien embargado, así como la consignación del mismo a las actas procesales del presente expediente, o lo que es igual, se satisfizo íntegramente el objetivo inquirido por el Tribunal de la causa, por lo cual declarar su nulidad constituiría sin lugar a dudas una reposición inútil, la cual, como todas, atenta directamente contra las garantías constitucionales a la economía y celeridad procesal, tal y como lo precisa el artículo 26 de nuestra carta magna. Y así se establece.

En consecuencia y en torno a lo antes expuesto, la alzada desestima en su totalidad el alegato que en este respecto formuló la accionada e su escrito de fecha 08 de enero de 2.007. Además de ello, éste juzgador observa que, lo que se pretende es evitar el acto de remate propiamente dicho, por cuanto cuando se introduce el escrito donde se realizan las consideraciones que resuelve el a- quo, se habían cumplido todas las etapas de ejecución y el acto siguiente era la realización del remate, por ello, la juez de la primera instancia no ha debido proveer el escrito de fecha 08 de enero de 2.007, por las razones antes señaladas. Y así se decide.

DEL NO CUMPLIMIENTO DE LA FIJACIÓN DEL CARTEL DE REMATE

“…omissis…Por un lado, en los 3 carteles que se libraron se insertó la advertencia que la subasta se efectuaría en la oportunidad en ellos determinada, sujeta a la previa publicación, fijación y consignación de cada uno. Nuevamente, estas son condiciones pautadas no sólo para garantizar los derechos de las partes, sino también el de los interesados en participar en la puja, en cuya presencia está también interesado el ejecutado, dado que ello redundaría en la obtención de un mayor precio. Se puede comprobar que los 3 carteles fueron publicados y consignados al expediente, pero su fijación nunca se hizo.

En cuanto al sub-punto antes reseñada la alzada para decidir observa lo dispuesto en los artículos 551 y 552, ambos del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 551.- El remate de los bienes muebles se anunciará, en tres distintas ocasiones, de tres en tres días, mediante carteles que se publicarán en un periódico del lugar donde tenga su sede el Tribunal y, además, en uno del lugar donde estén situados los bienes, si tal fuere el caso. Si no hubiere periódico en la localidad la publicación se hará en un periódico de la capital del Estado y en otro de la capital de la República que tenga circulación en el lugar donde se efectuará el remate.

Artículo 552.- El remate de los bienes inmuebles se anunciará, en tres distintas ocasiones, de diez en diez días, mediante carteles que se publicarán en la misma forma indicada en el artículo anterior

(subrayado de este tribunal)..

Ahora bien de los textos normativos supra reseñados se desprende entre otras consideraciones, que el remate de los bienes muebles se anunciará, en tres distintas ocasiones, de tres en tres días, mediante carteles que se publicarán en un periódico del lugar donde tenga su sede el tribunal y en los casos que esto no fuese posible, se hará en un periódico de la capital del Estado y en otro de la capital de la República, que tenga circulación en el lugar donde se efectuará el remate. Igualmente se desprende de dicho articulado, que el remate de los bienes inmuebles se anunciará, en tres distintas ocasiones, de diez en diez días, mediante carteles que se publicarán en la misma forma indicada en lo referente a los bienes muebles.

Así pues, establecido lo anterior la alzada igualmente observa que, efectivamente de los precitados carteles se desprende, entre otras situaciones que se fija como fecha correspondiente para que se lleve a cabo el precitado remate, las diez de la mañana (10:00 a.m) del décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia que repose en autos de la publicación, fijación, y consignación del tercer y último cartel que se haga, siendo el caso que tal y como se desprende de la base normativa prevista y sancionada en los artículos antes trascritos, vale decir, en los artículos 551 y 552, ambos del Código de Procedimiento Civil, tal requerimiento de fijación no se exige en la ley procesal adjetiva, con lo cual no puede de forma alguna entenderse como una carga formalmente estipulada en la misma o como un requisito esencial de validez y eficacia, sino por el contrario, como un error material del tribunal de la causa, en el entendido que este, no puede de forma alguna estipular y/o crear cargas procesales que no estén expresamente tipificadas en la ley procesal, dado que ello, constituiría sin lugar a dudas, una violación a la garantía constitucional al debido proceso.

Por último, determina quien decide, que tal y como acertadamente lo estipuló en su oportunidad la juzgadora de instancia, en fecha 17 de julio de 2.006, mediante auto, formalmente se acordó el remate del bien inmueble en cuestión, y en el mismo se ordenó librar cartel de remate para su publicación en el diario “El Universal” de circulación nacional, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 552 y 555 del Código de Procedimiento Civil, dándose de esta forma total y absoluto cumplimiento a la obligación de publicitar el precitado remate. Y así se establece.

En consecuencia y en torno a lo antes expuesto, la alzada desestima en su totalidad la alegación expuesta por la demandada, en relación a la no fijación del cartel de remate. Además de ello, éste juzgador observa que, lo que se pretende, es evitar el acto de remate propiamente dicho, por cuanto cuando se introduce el escrito donde se realizan las consideraciones que resuelve el a- quo, se habían cumplido todas las etapas de ejecución y el acto siguiente era la realización del remate, por ello, la juez de la primera instancia no ha debido proveer el escrito de fecha 08 de enero de 2.007, por las razones antes señaladas.Y así se decide.

DE LA ACTUALIZACION DE LA CERTIFICACIÓN DE GRAVÁMENES EN EL EXPEDIENTE Y DE LA APARIENCIA DE ESTAR CORRIENDO EL LAPSO PARA QUE SE EFECTUE LA SUBASTA

Dispuso la accionada en su escrito de fecha 08 de enero de 2.007, lo siguiente:

…Por otra parte, el 27 de noviembre de 1996, el tribunal ordeno la actualización de la certificación de los gravámenes que pesan sobre el inmueble. Sin embargo, el 5 de diciembre le fue entregado a la actora el tercer cartel de remate que seguramente había sido elaborado con anterioridad, el cual fue publicado y consignado en el expediente, por lo que existe la apariencia de estar corriendo el lapso para que se efectué la subasta…omissis…

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En cuanto a las alegaciones realizadas por la demandada, la alzada para decidir observa, que en cuanto a la certificación de gravámenes, la misma fue ordenada por el juzgado a-quo mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2.006, siendo recibida por el mismo en fecha 12 de enero de 2.007, agregándose a los autos en fecha 15 de enero de 2.007.

En cuanto al alegato referido a que existe la apariencia de estar corriendo el lapso para que se efectué la subasta, la alzada determina, que efectivamente el precitado lapso para que se efectúe la subasta, comenzó de hecho y de derecho a correr a partir de la consignación de la publicación del tercer cartel de remate, ello en virtud de considerar que los lapsos procesales solo pueden ser interrumpidos por las causales expresamente establecidas en la ley procesal adjetiva. Y así se decide.

En torno a los razonamientos precedentemente expuestos en este fallo, la alzada forzosamente declara sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de enero de 2007, por el apoderado judicial de la parte accionada ciudadano abogado L.O.L., contra lo resuelto en ejecución de sentencia dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, en fecha 16 de enero de 2007, tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva de esta fallo. Y así se decide.

-VI-

D I S P O S I T I V O

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados, Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de enero de 2007, por el apoderado judicial de la parte accionada ciudadano abogado L.O.L., contra lo resuelto en ejecución de sentencia, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, en fecha 16 de enero de 2007.

SEGUNDO

Aun cuando no ha debido proveerse el escrito de la parte accionada de fecha 08 de enero de 2.007, por haberse interpuesto en la oportunidad de practicarse el remate, confirma en todas sus partes lo resuelto en ejecución de sentencia, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, en fecha 16 de enero de 2007.

TERCERO

Como consecuencia de los particulares anteriores, se declara que la sentencia a ejecutarse en el presente juicio, es la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 27 de febrero de 1.997, la cual fue ratificada en todas y cada una de sus partes por el fallo dictado por esta superioridad en fecha 07 de octubre de 1.998, fallo este contra el cual no se interpuso recurso alguno.

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del termino legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

-VII-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil siete (2.007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. S.G.F..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. L.A.G..

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. L.A.G..

Expediente N° 2.007-5.012.

SGF/lcag/jym.

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