Decisión nº PJ0012010000078 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonentePeggy María Pacheco
ProcedimientoAud. Verif De Oblig. Se Amplia La Suspension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 29 de Julio de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ21-P-2008-000007

ASUNTO : SJ21-P-2008-000007

Ref. VERIFICACION DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. P.M.P.D.A.

FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. J.A.S.

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA

IMPUTADO: J.L.C.J.

VICTIMA: S.B.L.D.

DEFENSORA: ABG. G.G.D.B.

Defensor Pública II Penal

SECRETARIO: ABG. V.M.A.G.

RELACION FACTICA

Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal, signada bajo el N° 20-F6-0950-08, constan en la denuncia de fecha 21 de mayo de 2008, formulada por la ciudadana L.D.S.B., con cédula de identidad N° V.- 17.208.447, en contra del ciudadano C.J.J.L. imputado, ya identificado, quien al decir de la denunciante. “Vengo a denunciar a mi ex pareja el señor C.J., porque el día viernes 08 de agosto a las doce de la noche me encontraba en mi habitación mirando televisión, recibí una llamada, el estaba escuchando detrás de la puerta, nosotros tenemos dos meses de separados pero convivimos en la misma casa porque está a nombre de los dos, pero dormimos en cuartos separados, cuando terminé de hablar por teléfono, el golpeó la puerta con una patada y la abrió, me quitó el teléfono, me dijo con quien estabas hablando, con el mozo, se fue para el cuarto en donde el duerme con mi teléfono, me fui detrás de él y no me quiso abrir la puerta, entonces lo insulté y rompí las ventanas del cuarto para entrar, pero no pude le decía que no me fuera a dañar el teléfono porque anteriormente me había dañado uno, luego salí de mi casa y me dirigí a la Comandancia más cercana para colocar la denuncia, los policías fueron conmigo hasta la casa, hablaron con el que se quedara tranquilo que no me golpeara, que me dejara en paz, que eso le podía traer consecuencias, pero el se mostró tan tranquilo ante ello, que los policías se fueron y no se lo llevaron preso, cuando nos quedamos solos me dijo que porque le había hecho eso, perra, se me lanzó encima, me tiró al piso, puso sus piernas sobre mi brazo y me apretó el cuello y comenzó a darme contra el piso, duro encima mío como dos horas, me apretaba y me soltaba, agrediéndome verbalmente, cuando me soltó, buscó su pistola de reglamento y me dijo que se iba a matar delante de los niños, me asusté tanto que me arrodillé y le supliqué que no lo hiciera, luego siguió con sus insultos, le dije que se acostara y esperé que se quedara dormido, que fue como a las seis de la mañana, a las nueve se levantó me dijo que porque yo había actuado asi con él, que yo era una perra y se fue.

DE LA VERIFICACION DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Ahora bien, respecto a la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, la misma se encuentra regulada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, consiste la misma en suspender un proceso penal cuando el imputado que lo solicite cumpla con una serie de condiciones determinadas por la Ley.

El imputado es quien solicita la aplicación de este medio, pero la Ley para su procedencia ha establecido una serie de requisitos que deben llenarse estos son: el delito cometido debe ser leve, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado debe admitir los hechos que se le atribuyen, tener buena conducta predelictual, es decir no ser un reincidente y no estar sujeto a esta medida por otro hecho.

En cuanto al Procedimiento señala la normativa que el imputado presentará la solicitud, la cual deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito, que podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le impondrá el Tribunal.

Posteriormente el Juez oirá a la víctima, al imputado y al Fiscal del Ministerio Público que haya participado en el proceso, una vez escuchadas todas estas partes, pueden darse dos situaciones: a) Que no haya oposición de alguna de ellas, caso en el cual el Juez procederá a resolver el asunto, lo cual lo podrá hacer en la misma audiencia o a mas tardar dentro de los tres días siguientes, esto si el imputado no estuviere privado de su libertad, porque en caso contrario deberá dictar la decisión dentro de un plazo no mayor de veinticuatro horas y b) Que haya oposición de la víctima o del Fiscal del Ministerio Público, en esta situación el Juez deberá negar la solicitud y del auto que dictamine esto no hay lugar al recurso de apelación y se procede a ordenar la apertura del juicio oral y público.

Aprobada la suspensión por el Juez, éste debe acordar cuales son las condiciones a la que estará sujeto el imputado, en el presente caso en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de abril de dos mil diez por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el Juez le impuso como condiciones al acusado de autos las siguientes: 1.- Presentarse una vez cada sesenta (60) días, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal todo ello a ser cumplido durante el lapso de seis (6) meses.

Así las cosas, cumplidas todas estas formalidades comenzará a computarse el período de prueba, finalizado el mismo, el Juez convocará a una audiencia, a todas las partes intervinientes imputado, victima, Ministerio Público, con el fin de verificar el cumplimiento, total, cabal y efectivo de las condiciones impuestas al imputado, una vez verificado el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones impuestas al acusado el Juez decretará el Sobreseimiento de la Causa.

Las condiciones que deberá cumplir el imputado para la aprobación de esta suspensión y la posterior extinción de la acción penal se encuentran claramente especificadas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de alguna de estas condiciones queda a discrecionalidad del Juez quien será el que estime cual de ella o ellas será la aplicable al caso. Estas condiciones no son taxativas, puede aplicar el Juez según el caso, cualquier otra condición que estime conveniente.

Los efectos, acordada esta alternativa de prosecución al proceso, es que una vez cumplidas las condiciones impuestas, previa verificación del Juez, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, teniendo como fundamento el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. El incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al imputado en aplicación de la suspensión condicional del proceso, dará lugar a la revocatoria del beneficio y en consecuencia se procederá a dictar sentencia condenatoria, con fundamento en la admisión de los hechos realizada por el imputado. El surgimiento sobre nuevos hechos que relacionen al imputado con otros delitos producto de la investigación llevada por el Ministerio Público, dará lugar a los efectos señalados anteriormente. Igual efecto surtirá en el caso de que el imputado sea procesado por la comisión de un nuevo delito, una vez que ha sido admitido la acusación por el nuevo hecho.

En este mismo orden de ideas, para decidir la revocatoria de la medida, el Juez deberá escuchar a la víctima, al imputado y al Fiscal del Ministerio Público y su decisión la hará mediante auto razonado. Sin embargo el Juez tiene la alternativa, como en el presente caso de acordar o no la revocatoria, sino mantener el plazo de prueba por seis (6) meses, como al efecto se hizo dada la circunstancia que el acusado manifestó en la audiencia que el se estaba presentando y en cuanto al problema de vivienda al terminar la segunda planta de la casa donde viven el se va a ir a vivir para allá, le prometo que para la fecha de la próxima audiencia que correspondería en el mes de octubre yo estaré viviendo allá y respecto de L.D. quien es la víctima le prometo que no volveré a molestarla ni nada que se parezca a eso, la víctima no se opuso, ni manifestó nada que pudiera perjudicar al imputado y el Ministerio Público no presentó objeción alguna al respecto. Es por ello que una vez analizada la situación del imputado en la presente causa estima ajustado a derecho esta decisora ampliarle el régimen de pruebas al imputado por un año mas imponiéndole el cumplimiento de las siguientes condiciones: La obligación de presentarse cada dos meses ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, prohibición de agredir a la víctima, prohibición de realizar actos intimidatorios de acoso u hostigamiento, igualmente solucionar sus dificultades de vivienda y para la fecha de celebrar Audiencia Especial deberá haberse mudado al segundo piso de la casa donde están viviendo, al imputado J.L.C.J., venezolano, nacido en fecha 01/10/1978, con Cédula de Identidad V.-14.708.149, de 30 años de edad, soltero, Empleado de la notaria Publica tercera, domiciliado en Urb. C.M.C., Palmar 1, vereda 6, casa 6, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39, 41 Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., cometido en perjuicio de L.D.S.B., todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo se fijó para el día 09 de octubre de 2010, a las 09:30 horas de la mañana, audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas y asi se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:---

ÚNICO: Se mantiene el plazo de prorroga de SEIS (06) MESES, asi como la obligación de presentarse cada dos (02) meses ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, prohibición de agredir a la victima, realizar actos intimidatorios de acoso u hostigamiento, igualmente solucionar sus dificultades de vivienda y para la fecha de celebrar la audiencia especial deberá haberse mudado al segundo piso de la casa donde están viviendo al imputado J.L.C.J., venezolano, nacido en fecha 01/10/1978, con Cédula de Identidad V.-14.708.149, de 30 años de edad, soltero, Empleado de la notaria Publica tercera, domiciliado en Urb. C.M.C., Palmar 1, vereda 6, casa 6, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 39, 41 y 42 segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.. Se deja constancia que se fija para el día 09 de octubre de 2010, a las 09:30 am, audiencia especial, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. P.M.P.D.A.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Abg. V.M.A.G.

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIO

CAUSA PENAL SJ21-P-2008-000007

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