Decisión nº 375-2008 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 26 de mayo de 2008.

198° y 149º

RESOLUCION N° 375-2008.- Causa N° C02-3910-2008

Fiscalía 24-F16-0770-2008

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las dos y treinta horas de la tarde (2:30 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano R.J.G.B., por parte del Fiscal Décimo Noveno en Colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado G.S.P.. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, acompañado de su Abogada, ciudadana L.G., Defensora Pública Segunda, se dio inicio al acto. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado G.S.P., hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano R.J.G.B., quien fue aprehendido en fecha 24 de mayo de 2008, por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Frontera No. 32, Primera Compañía, con sede en la Redoma El Conuco, Municipio Colón del Estado Zulia, aproximadamente a las siete horas de la noche, a consecuencia de denuncia formulada por la ciudadana M.J.U.D., así mismo se desprende tanto de las entrevistas que cursan en la causa, como del testimonio de la victima y de la evidencia encontrada, que el hoy imputado es autor (precalificación en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 296 del Código Penal y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal). Solicito sea decretada con lugar la aprehensión flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así mismo solicito se le impongan al hoy detenido la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, estando en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, así como fundados elementos de convicción que se desprenden de las entrevistas realizada a los testigos y la presunción de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto considera el Ministerio Público que el imputado pueda influir en los testigos y la victima a que estos informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro así el resultado de la investigación, igualmente solicito se me expidan copias del acta que contiene esta audiencia y por último solicito se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario. Es todo ”.-Acto continuo la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no rendir declaración, quien dijo ser R.J.G.B., de nacionalidad venezolana, natural de la Cañada Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 11-02-1984, titular de la Cédula de identidad No. 15.986.065, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de C.B. y de T.E.G., residenciado en la Hacienda Saigon, sector El Rull, Km. 33, propiedad de L.R.G., Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Abogada L.G., Defensora Pública Segunda, quien expuso: “Analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación y escuchada la exposición del represente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público donde le imputa a mi representado los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 296 del Código Penal y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, esta defensa hace las siguientes consideraciones. En primer lugar, el representante del Ministerio Público cuando atribuye estos tipos penales a mi representado no señala quienes fueron las victimas en cada uno de estos tipos penales, sólo se limita a decir que lo considera autor de estos delitos, sin determinar en perjuicio de quien cometió estas conductas presuntamente delictivas. En segundo lugar, le imputa el delito de VIOLENCIA FISICA, pero de actas no se evidencia que alguna de las personas involucradas en el hecho (mujeres) hayan sido objeto de agresión física, ya que el único medio idóneo para acreditar el estado físico es el examen medico de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es por lo que solicito se desestime dicho tipo penal. Con respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, del acta policial No. 168 de fecha 24 de mayo de 2008 emanada de la Guardia Nacional que riela al folio 2, en ningún momento se evidencia que mi representado portaba un arma de fuego y mucho menos que dicha arma le fue incautada a su persona por funcionarios de la Guardia Nacional; lo que si se evidencia es que, la presunta arma se la entregó a los funcionarios policiales la ciudadana KARILIS APONTE, así mismo, al momento de hacerle la revisión corporal a mi representado lo hicieron actuando con inobservancia a lo estipulado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se observa de esta acta que tampoco fueron leídos los derechos que le asiste a toda persona detenida contemplado en los artículos 125 eiusdem y 49 Constitucional, también se evidencia que la detención fue a las 7:10 horas de la noche y que riela un acta de notificación de derechos una horas después de haber sido detenido, es decir, 8:00 horas de la noche, es decir violación de derechos fundamentales, que los funcionarios no actuaron sujetos a las disposiciones establecidas en las leyes, es decir, hubo vulneración del debido proceso, es por lo que esta defensa solicita desestime l tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto al no se encuentra acreditado en actas. En cuarto lugar, en cuanto al delito de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, si bien es cierto, que de actas se evidencia el testimonio de varios ciudadanos donde manifiestan que mi representado tomó un arma de fuego tipo escopeta y comenzó a disparar dañando puertas y ventanas a las casas, también es muy cierto que de las actas traídas por la representación fiscal, no riela una inspección técnica del sitio del suceso que determinen los daños causados por mi representado con el arma de fuego, según lo manifestado por estos ciudadanos, es por lo que esta defensa considera que no existen suficientes elementos como para atribuir este tipo penal. En quinto lugar, en relación con el delito de HURTO SIMPLE, de actas no se evidencia que la persona presunta dueña del arma (Luis R.G.), haya denunciado que mi representado hubiese hurtado dicha arma, sólo consta el testimonio de la ex cónyuge de mi representado y su familia, es por lo que no existiendo una denuncia en su contra pido se desestime el delito de Hurto Simple, Ciudadana juez esta defensa considera que en ninguno de los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público a mi representado se encuentran cubiertos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del COPP, aunado a ello hubo violación de derechos fundamentales al no ser notificado al momento de su detención de los cargos, es por lo que esta defensa solicita la libertad inmediata de su representado, de igual manera solicito de conformidad con los artículos 190, 19, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad del acta policial No. 168 de fecha 24 de mayo de 2008, por cuanto actuaron en contravención a lo establecido en el artículo 205 eiusdem. Así mismo, pido copia de todas las actuaciones que conforman la presente causa, incluso la que contiene esta audiencia. Es todo”.- En este estado la Jueza de Control, Abogada G.M.R., pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones:“ “Ha solicitado el Abogado G.S.P., en su condición de Fiscal Décimo Noveno, en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano R.J.G.B., a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 296 del Código Penal y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código eiusdem. Por su parte la defensa técnica, bajo sus argumentos ha solicitado la nulidad de las actas y solicita la libertad plena del prenombrado imputado. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la causa penal de marras, que el día 24 de mayo de 2008, se presentó en el Comando de la redoma El Conuco, del Municipio Colón del Estado Zulia, la ciudadana MIGDALYS M.D.P., acompañada del ciudadano F.J.M.D., informando que en su casa de habitación, situada en la Hacienda SAIGON, carretera Redoma El Conuco, vía Km. 33 a la altura del sector “El Rull” margen derecho, llegó el ciudadano R.J.G.B., haciendo varios tiros con una escopeta pajiza, en contra de la humanidad de su hermano, hija y esposo. Una vez notificado lo ocurrido, una comisión militar se trasladó al lugar de los hechos, constatando luego de señalado el ciudadano R.G., como el responsable, por parte de la ciudadana MIGDALIS DIAZ, el cual se hallaba en las adyacencias de la casa con un niño menor en los brazos, practicada su revisión corporal y neutralizado, la ciudadana KARILIS APONTE, hizo entrega del arma de fuego, tipo escopeta, marca maverick, color negro con culata de goma, serial No. MV23396C, calibre 12 milímetros y una fornitura marca DE BLASI, con capacidad para 20 cartuchos, contentiva de 7 cartuchos, 3 en boca de calibre 12 milímetros sin percutir, razón por la cual fue trasladado hasta el Comando, ubicado en S.B.d.Z., y luego de notificar al Fiscal de Guardia, Abogado Johenn F.M., se procedió a su aprehensión. Que del acta contentiva de aprehensión comentada (folio 02), así como del acta de denuncia verbal No. 062 de fecha 24 de mayo de 2008, interpuesta por el ciudadano H.D.J.U.C., quien refiere las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo el apoderamiento sin consentimiento del dueño del arma de fuego tipo escopeta (folio 04 y su vuelto); actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos M.J.U.D., MIGDALIS M.D.P., KARILIS M.A.N. y M.T.D.P., los cuales señalaron circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acontecidos (folios del 05 al 08), constancia de retención del arma de fuego tipo escopeta (folio 11), cadena de custodia de la escopeta, como de los cartuchos percutidos, sin percutir y una formitura con capacidad de 20 cartuchos (folio 12); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 24 de mayo de 2008 y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 296 del Código Penal, cometido contra EL ORDEN PÚBLICO y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, disintiendo quien decide, de la opinión fiscal, sólo respecto del delito de VIOLENCIA FISICA, pues advierte el Tribunal que de acuerdo al artículo 15 numeral 4 de la citada Ley Especial, debe entenderse por Violencia Física, toda acción u omisión que directa o indirectamente esta dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. Por otro lado, en su artículo 35 dispone que a los fines de acreditar el estado físico de la mujer victima de violencia, resulta necesario la exhibición de un certificado médico expedido por un profesional de la salud, que preste sus servicios en cualquier institución pública, o de no ser posible por una institución privada, conformado por un experto o experta forense, previa solicitud fiscal. En torno a lo anterior, considera quien juzga, que en el caso de marras, el tipo penal descrito por el legislador en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una V.L.d.V., no esta acreditado, aun cuando se inicia la fase de investigación en este proceso, máxime que el representante fiscal en ningún momento señaló cual de las ciudadanas fue la supuesta victima de ese tipo legal, así tampoco ha concurrido alguna de ellas que permita a esta juzgadora apreciar las presuntas lesiones sufridas. En razón de todo lo expuesto, al ponderar el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, observa el tribunal que no está cubierto, ante la inexistencia de elementos fundados y suficientes, por lo tanto se aparta de la calificación hecha por el Ministerio Público, sin que ello constituya obstáculo para la continuidad de la investigación. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Juez Profesional, que en el presente caso, están satisfechos, no así el numeral 3, por estimar que en el caso concreto, no están latentes los peligros de fuga ni de obstaculización, consagrados en la Ley Procesal vigente, habida cuenta, después de analizar los presupuestos contenidos en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, se colige que el encausado de autos tiene arraigo en el país determinado por su domicilio fijo, lugar de residencia, circunstancia de gran relevancia a tomar en cuenta para el dictado de la prisión preventiva, pedida por el delegado fiscal, aunado a ello, está probado en autos la identificación plena del mismo. Otros subpresupuestos a tomar en cuenta por este juzgado, es el hecho de que el monto de la pena, por dosimetría penal no excede de los diez años de prisión, también se valora la magnitud del daño causado, que en el caso particular, dada la diversidad de los tipos penales atribuidos, los bienes jurídicos que se tratan de proteger penalmente por intermedio del tipo penal en el caso del Hurto Simple es posible su reparación, finalmente, no se evidencia que el mismo haya adoptado un comportamiento durante el procedimiento de no querer someterse al presente proceso, quien no cuenta con conducta predelictual. En cuanto al peligro de obstaculización, estima esta juzgadora que analizando el caso concreto, que se tratan de hechos ocurridos en el grupo familiar al que pertenece, se analiza a la persona como tal, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida y el interés o posibilidades que tenga el encausado de obstaculizar la prueba. El peligro de obstaculización no se puede deducir de la simple posibilidad que tiene el justiciable de realizar actos de obstaculización, cree esta juzgadora que ya no es posible que este puede obstaculizarla, máxime que ya han sido asegurados a través de las actas de entrevistas los dichos de los testigos, que el arma de fuego reposa en la sala de evidencia del órgano militar para la practica de las diligencias que se consideren importantes. Por lo tanto, se declara no ha lugar la solicitud fiscal, y por consiguiente, se acuerda la libertad del ciudadano R.J.G.B., e impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, la contemplada en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prestación de fianza de dos personas idóneas, que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el artículo 258 del texto penal adjetivo, y serán las garantes ante la administración de justicia que el procesado estará presente en el proceso penal que se le sigue (fines de aseguramiento procesal) y que no evadirá la acción de la justicia, aunado a que esta juzgadora, tiene como norte que toda persona sea juzgada en libertad, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Fundamental, en concordancia con lo dispuesto con los artículos 8, 9, 243 y 244 todos del Código Penal Adjetivo, relativos a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, respectivamente en coherencia con el artículo 9 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (del derecho a la libertad y seguridad personal: aspectos materiales del derecho a la defensa) y artículo 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos ( derecho a la libertad). Se fija como monto de la fianza, la suma de setecientos noventa y nueve (Bs. 799,oo),equivalentes a un salario mínimo, monto que se adecua a las posibilidades reales del imputado, valorando las condiciones socioeconómicas de vida, para que se pueda materializar de esta manera el estado de libertad, por lo que la libertad personal se hará efectiva, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia del procesado y un tanto más. Así se decide. Dada la solicitud hecha por el Fiscal XVI del Ministerio Público, el juzgamiento del imputado, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, tal como lo pidiera el Ministerio Público (calificar la flagrancia) la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, a poco de haberse cometido los hechos. En otro orden de ideas, el tribunal desestima la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa, respecto del acta de aprehensión, fundamentando que a su patrocinado no se le advirtió sobre la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición, en virtud que esta diligencia de cacheo, que no es otra cosa que el registro de una persona para saber si oculta elementos que puedan servir para la prueba de un delito, en el caso concreto, en ningún momento le fue vulnerado algún derecho fundamental del ser humano, referido al respeto de la dignidad humana, no existiendo evidencias en las actas que en la realización de ese acto tal derecho absoluto haya sido vulnerado, y si bien es cierto que los funcionarios deben advertir a la persona a revisar a cerca de las sospecha y del objeto buscado, solicitándole su exhibición, del acta cuestionada puede apreciarse que al momento de presentarse la comisión militar, este se encontraba con un niño en sus brazos, le dieron la voz de alto, le practicaron una revisión y la escopeta que refieren todos los testigos del hecho fue entregada por una persona distinta al hoy imputado; no obstante permite al Ministerio Público concluir que es presunto autor del delito de porte por el hecho cierto que las personas entrevistadas dieron cuenta que en primer lugar, había hurtado el arma de fuego y en segundo lugar, que llegó al lugar de los acontecimientos y comenzó hacer tiros sin tomar en cuenta quienes se hallaban presentes, apuntando a su exconcubina, y que si bien no existe inspección técnica del lugar, también es cierto que los funcionarios actuantes dejan expresa constancia en el acta que encabeza el expediente, que efectuaron un recorrido por los alrededores de la vivienda, hallándose 6 cartuchos, calibres 12 milímetros percutidos, igualmente, advirtieron perforaciones en la puerta principal de la casa, por tales razones se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Abogada defensora. En todo caso será en el curso de la investigación que se determine o no la responsabilidad del ciudadano R.J.G.B., pues alguna de las circunstancias referidas por la defensa tocan el fondo del asunto a dilucidar. Asimismo, se acuerda proveer las copias requeridas tanto por el Ministerio Público como por la defensa técnica las cuales serán expedidas por secretaría, a expensas de los solicitantes. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud fiscal y por vía de consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano R.J.G.B., de nacionalidad venezolana, natural de la Cañada Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 11-02-1984, titular de la Cédula de identidad No. 15.986.065, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de C.B. y de T.E.G., residenciado en la Hacienda Saigon, sector El Rull, Km. 33, propiedad de L.R.G., Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuye los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 296 del Código Penal, cometido contra EL ORDEN PÚBLICO y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, disintiendo quien decide, de la opinión fiscal, sólo respecto del delito de VIOLENCIA FISICA, con base a los argumentos esgrimidos en aparte anterior, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256 numeral 8 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con los artículos 258 y 260 del Código eiusdem, quedando declarada sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Técnica, relacionada con la libertad inmediata de su defendido. SEGUNDO: La prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Desestima la nulidad absoluta propuesta por la defensa técnica al no constatarse vulneración de derechos fundamentales que asisten a su defendido. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se recibir en calidad de detenido al ciudadano R.J.G.B., hasta tanto de cumplimiento con lo requisitos exigidos en el artículo 258 del Texto Adjetivo Penal, y por último, se expidan las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica y por el Ministerio Público. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 375-2008 y se ofició bajo los N° 1.271-2008.-

La Juez de Control,

Abg. G.M.R..

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. G.S.P.

El Imputado,

R.J.G.B.

La Abogada Defensora Pública,

Abg. L.G.B.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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