Decisión nº 05-2008 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 21de mayo de 2008.

198º y 149°

JUEZ PONENTE Causa Penal C02-3165-2008

Abg. G.M.R..

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALIA: Vigésima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el Abogado J.A.C.R..

IMPUTADO: O.R.G.L., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, de 46 años de edad, nacido el 20-05-1961, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° E-12.125.356, hijo de N.M.L. y de R.R.G.A., residenciado en la calle La Providencia, Mercado El Cementerio, Municipio Libertador, Caracas.

ACUSACION: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

VICTIMAS: El Estado Venezolano y la niña M.S.G.M., respectivamente.

DEFENSOR: Abg. L.G.B., Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión S.B.d.Z..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PROCESO

Los hechos objetos de la acusación interpuesta por el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, refieren lo sucedido el día 09 de enero de 2008, en horas de la noche, aproximadamente a las 7:00, en la carretera Panamericana sector El Playón, vía principal del Municipio Sucre del estado Zulia, cuando una comisión de la Subdelegación Caja Seca del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mientras transitaban por el referido sector, en compañía de la ciudadana Z.L.A., esta les manifestó que el vehículo marca Toyota, color vino tinto, que se dirigía hacia ellos era propiedad de la progenitora de O.R.G.L., el cual se hallaba dentro del descrito vehículo, razón por la que le fue solicitado a su conductor que se estacionara en la vía a mano derecha, requiriéndole la documentación personal a su acompañante, quien se identifico como O.R.G.L., exhibiendo una cédula de identidad a nombre de GUILLLEN FANKLIN RAFAEL, signada con el No. 12.116.435, constatando que se trataba de un instrumento dubitado y corroborando que el número correspondía al ciudadano ya citado, por tales motivos procedieron a su aprehensión. Así mismo, el día 23 de diciembre de 2007, en horas del mediodía, en el barrio El Paraíso, sector c.d.A., segunda calle, casa s/n, tipo rancho, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, el prenombrado ciudadano O.R.G.L., aprovechando la ausencia de la progenitora de la niña M.S.G.M., se introdujo en la casa, agarró a la niña, la besó, tocó sus partes íntimas y se acostó encima de ella, siendo descubierto por la ciudadana Y.G., quien observó lo ocurrido, huyendo el hoy imputado del sitio del suceso.

Con base a los hechos planteados, el ciudadano Abogado J.A.C.R., en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, el día 09 de febrero de 2008, siendo la oportunidad correspondiente, interpuso por escrito formal acusación contra el ciudadano O.R.G.L., por los delitos de USO O APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTOS FALSO, previsto y castigado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal Venezolano, contra la F.P. y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. cometidos en perjuicio de la niña M.S.G.M.,

Para demostrar la imputación fiscal, ofreció para ser admitidos en audiencia preliminar celebrada el día 14 de mayo de 2008, por ante este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a objeto de ser recepcionadas y evacuadas en el eventual juicio oral y público los siguientes elementos de pruebas:

  1. - Testimonio del Dr. F.C., médico forense adscrito l departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, quien practicó examen médico legal, ginecológico y ano rectal a la niña victima.

  2. -Testimonio del perito reconocedor J.C., asignado a la Subdelegación Caja Seca del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser la persona que realizó experticia de reconocimiento al documento personal incautado (cédula de identidad laminada).

  3. -Testimonial de los funcionarios J.U. y L.A.N.C., adscritos a la Subdelegación El Vigía, Estado Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales efectuaron experticia dactiloscópica a la cédula de identidad decomisada al hoy imputado.

  4. -Deposiciones de los ciudadanos JORGUERY F.C.B., L.R., J.C. y W.C., funcionarios pertenecientes a la Subdelegación Caja Seca del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes llevaron a cabo la aprehensión del ciudadano O.R.G.L., como la recuperación de las evidencias incautadas y las inspecciones técnicas en los sitios donde ocurrieron los hechos que nos ocupan.

  5. - Declaración de la niña M.S.G.M., testigo presencial del hecho, por ser victima directa.

  6. - Testimonial de la ciudadana M.D.C.G.M., testigo del hecho.

  7. - Declaración de la ciudadana Y.E.G.G., testigo de los hechos.

  8. - Resultado del examen médico legal, ginecológico y ano rectal, practicado a la victima, firmado por el Dr. F.C., médico forense adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca.

  9. - Resultado del dictamen pericial contentivo de la experticia dactiloscópica realizada al documento personal decomisado (cédula de identidad), suscrito por los funcionarios J.U. y L.A.N.C., adscritos a la Subdelegación El Vigía, Estado Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 22-01-2008.

  10. - Resultado de la experticia de reconocimiento, efectuada a la cédula de identidad incautada al imputado de autos, firmada por el perito reconocedor J.C., asignado a la Subdelegación Caja Seca del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  11. - Acta de nacimiento perteneciente a la niña M.S.G.M., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia R.G. del estado Zulia.

  12. - Resultados de la inspección técnica No. 007, de fecha 08 de enero de 2008, practicada en el sitio del hecho, esto es, en la vivienda unifamiliar, ubicada en el barrio El Paraíso, detrás del sector S.C., segunda Calle, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Zulia, elaborada por los funcionarios J.C. y W.C., funcionarios pertenecientes a la Subdelegación Caja Seca del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  13. - Resultados de la inspección técnica s/n, de fecha 09 de enero de 2008, llevada a cabo en el sitio donde se produjo la aprehensión del ciudadano O.R.G., levantada por los funcionarios JORGUERY F.C.B. y L.R., pertenecientes a la Subdelegación Caja Seca del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto de que sean incorporadas por su lectura y exhibidas durante la celebración del debate oral y público, conforme a lo establecido en los artículos 339 numeral 2, 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  14. - Exhibición de la evidencia física incautada (cédula de identidad), de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 del Código Adjetivo Penal.

    Por su parte, la Defensa Técnica no promovió elementos de prueba.

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    En la audiencia oral y privada, celebrada en fecha 14 de mayo de 2008, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana, una vez iniciada la misma, el ciudadano representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado J.A.C.R., con sus alegatos respectivos acusó al imputado O.R.G.L., por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de el Estado Venezolano y la niña M.S.G.M., respectivamente, modificando el tipo legal preliminarmente atribuido como USO O APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y castigado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal Venezolano, contra la F.P., con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en aparte anterior.

    El imputado O.R.G.L., en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expuso: “yo tengo que decir aquí que admito los hechos bajo mi responsabilidad”.

    Por su parte, la defensa técnica, entre otras cosas, solicitó luego que analizara la imputación fiscal para verificar el cumplimiento de todas y cada una de las formalidades previstas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponga de forma inmediata a su representado de la pena, tomando en cuenta la atenuante establecida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal Venezolano, es decir, la buena conducta predelictual de su patrocinado.

    Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el representante de la Sociedad, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral y público, donde tal como lo contempla el artículo 13 del Código eiusdem, se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos, por considerar que no sólo reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 Ibidem, sino por haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En el acto de audiencia oral y privada, de acuerdo al procedimiento ordinario en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso su acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus argumentos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por los tipos legales de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., procedió a instruir al imputado O.R.G.L., sobre el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aclarándole en que consiste el mismo y su significado. A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo y del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal. En ese orden, el imputado O.R.G.L., estando debidamente asistido de su abogada defensora, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara querer rendir declaración, a lo que de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, indicó al Tribunal, a viva palabra, admitir los hechos objetos del proceso que le fueron imputados por el acusador y, conjuntamente con la defensa solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del texto adjetivo penal, en razón de lo cual el Juzgado hizo de su conocimiento que estaba renunciando a la oportunidad de demostrar en un juicio oral y público, su inocencia si en realidad no cometió los hechos que le son atribuidos por el titular de la acción penal, luego de debatidas las pruebas, quien advertido de dicho significado, insistió en aceptar los hechos por los cuales es acusado, sin condición ni término alguno, renunciando de esta manera al privilegio contra la auto incriminación compulsoria, lo que conlleva a la imposición inmediata de la pena.

    Así las cosas, esta sentenciadora al admitir los hechos el imputado de autos en aquellas condiciones, lo que otorga a su confesión la valoración de plena prueba en su contra, y observar que los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación son serios, suficientes y concordantes, le traen la convicción plena de que se acreditan los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de el Estado venezolano y de la niña M.S.G.M., respectivamente, y que el prenombrado imputado O.R.G.L., es autor de los referidos delitos, por ende, responsable penalmente, por lo que considera procedente la aplicación del mencionado procedimiento, conforme a lo manifestado por el imputado y la defensa técnica en audiencia, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente procede a dictar la presente Sentencia Condenatoria. Y así se declara.

    PENAS APLICABLES

    Siguiendo la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal se determina la penalidad aplicable al imputado O.R.G.L., así:

    El delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., contempla una pena de prisión de dos (02) a seis años (06) años, cuyo término medio por dosimetría penal y en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, es de cuatro (4) años. Por su parte, el tipo legal de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, establece una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión, cuyo término medio es dos (02) años. No obstante, el Tribunal a tenor de lo consagrado en el artículo 74 del Código Penal Venezolano, atinente a la circunstancias atenuantes que pueden valorarse por el juzgador, al momento de imponer la pena, para aplicar ésta en menos del término medio, toma en cuenta la prevista en el ordinal 4º, toda vez que el imputado cuenta con buena conducta predelictual, por lo que se lleva la pena al límite inferior respecto del último delito citado, es decir, a un año de prisión. Ahora, como puede observarse en el caso de marras, existe concurrencia real de delitos. Que en el artículo 88 de la Ley Sustantiva Penal se señala que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, en este caso, el delito de ACTOS LASCIVOS, tiene establecida la pena más grave, por lo que se le suma la mitad del otro delito, estos es, seis (06) meses, quedando en cuatro (04) años y seis (06) meses, que sería la pena normalmente aplicable. Sin embargo, el ciudadano O.R.G.L. ha admitido los hechos objetos del proceso atribuidos por el Ministerio Público, que según la disposición contenida en el encabezado del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias que rodean los hechos, el bien jurídico afectado y la magnitud del daño efectivo, siendo el término medio de la suma de ambos extremos de un (01) año, diez (10) meses y quince (15) días. Quedando la pena en definitiva a imponer al procesado en dos (02) años, siete (07) meses y quince (15) días de prisión.

  15. - las accesorias previstas en el artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal.

PARTE DISPOSITIVA

En consideración a que fueron ADMITIDOS LOS HECHOS impuestos por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sus alegatos de acusación, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA, al ciudadano O.R.G.L., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, de 46 años de edad, nacido el 20-05-1961, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° E-12.125.356, hijo de N.M.L. y de R.R.G.A., residenciado en la calle La Providencia, Mercado Cementerio, Municipio Libertador, Caracas, a sufrir la pena de dos (02) años, siete (07) meses y quince (15) días de prisión, por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña M.S.G.M., así como las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Todo de conformidad con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano O.R.G.L., hasta tanto el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer de la presente causa decida lo conducente.

Publíquese, Regístrese en el Libro respectivo. Déjese copia auténtica en archivo.

Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ubicado en el nivel I, edificio de los Tribunales, Calle Miranda, N° 5-21, San C.d.Z., Estado Zulia, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Profesional,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

En la misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde, se publicó la presente Sentencia, se registró bajo el N° 05-2008 y se compulsó.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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