Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, martes veintiocho (28) de Noviembre de 2006, siendo las 11:40 horas de la mañana del día fijado por este Tribunal Cuarto en funciones de Control, para que tenga lugar en la causa N° 4C-6979-2006, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado LOZADA H.F., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio A.R.Z.D.C. y en contra de los imputados M.V.O. y RENNY O.P.P., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio A.R.Z.D.C.. Presentes: La Juez Abogado I.C.C.d.A., la Secretaria Abogado A.J.C., el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abogado J.L.G.T., la víctima A.R.Z.d.C., los imputados F.A.L.H. y Renny O.P.P., y los abogados M.T.T., en representación del Abogado J.C.H. en razón del principio de la unidad de la Defensa Pública y J.D.S.M., no encontrándose presente en sala el co-imputado M.V.O.. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer pronunciamientos propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido la Juez, le cedió el derecho de palabra al Abogado J.L.G.T., quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado, en contra del imputado LOZADA H.F., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio A.R.Z.D.C. y en contra del imputado RENNY O.P.P., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio A.R.Z.D.C., explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público y visto que no se hizo presente el co-imputado M.V.O., en el día de hoy, que es la oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar, y consta al folio cuatrocientos veinticinco (425) que el mismo cambió de domicilio, no informando al Tribunal, es por lo que solicito se revoque la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y se libre la correspondiente orden de captura, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dividiéndose la continencia de la causa, es todo” Seguidamente, la Juez impuso al imputado LOZADA H.F., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, exponiendo: “Yo transitaba por un lugar de barrio obrero, yo iba hacer un contrato de pintura y cuando voy por una calle llegó un policía llegó y me dijo que yo iba preso y me golpeo, no me dejaron decir nada sino que iba detenido y que tenía derecho a un abogado eso fue todo lo que me dijeron, es todo”. Seguidamente, la Juez impuso al imputado RENNY O.P.P., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, exponiendo: “Soy administrador de empresas, administro mi propia empresa y mis socios son funcionarios de la Dirsop, en ese momento yo estaba recién graduado y no buscaba esos rumbos, eso fue una mañana de hace tres años, siempre me he presentado, yo estaba visando a un amigo por casinos pizzas y salí con él e iba bajando por la calle donde queda dakota bar, cuando yo vi pasar unos motorizados del rayo cuando vi que pasaron, se regresaron y me detuvieron y me decían que si estaba robado y me ingresaron a la patrulla y muchos de ellos son amigos de la Dirsop, no se me encontró nada de lo que se le perdió a la señora, yo nunca fui reconocido, es todo”. El defensor interrogó al acusado, dejándose constancia de que a la pregunta 1.-¿Usted conoce alguna de las dos personas que detuvieron con usted? Respondió: No. Acto seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la defensora del imputado F.A.L.H., Abogada M.T.T., quien expuso: “Solicita desestime la acusación ya que no surgen elementos que puedan comprometer la responsabilidad de mi defendido en los hechos que han sido objetos de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento de la causa y sin embargo para el caso de que el Tribunal estime admisible la acusación la defensa solicita se apertura a juicio oral y público, y con respecto a las pruebas la defensa no está de acuerdo con la prueba ofrecida al numeral 1 correspondiente al acta policial suscrita por los funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira y no encuadra dentro de lo estipulado en la norma procesal penal, no siendo posible incorporarla por su lectura en juicio oral y público, por eso solicito su desestimación y me adhiero a las demás pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en caso de la apertura a juicio solicito que se mantenga la medida cautelar impuesta a mi defendido y copia simple de la presente acta, es todo” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor del imputado RENNY O.P.P., Abogado J.D.S.M., quien expuso: “Ratifico el escrito de excepciones presentado en fecha 08 de mayo de 2006, ya que fueron presentadas en tiempo hábil, ya que asumí la defensa a tres días de la celebración de la audiencia preliminar por el Tribunal 3 de Control, y se decrete el sobreseimiento a favor de mi defendido y en caso contrario de que de apertura a juicio oral y público solicito se admitan las pruebas referidas a 1.- acta policial de fecha 12 de diciembre de 2003, 2.- Testimonio de los funcionarios I.C., G.M. y Elioner López, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, 3.- Testimonio de la ciudadana A.R.Z.d.C., 4.- Reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 09 de febrero de 2004, realizado por el Tribunal 3 de Control, practicado al ciudadano Renny O.P.P., reservándome el derecho de promover otras pruebas que pudiera llegar a conocer posteriormente, es todo” En este estado el Tribunal declaró concluida la Audiencia y pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, en contra del imputado LOZADA H.F., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio A.R.Z.D.C. y en contra del imputado RENNY O.P.P., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio A.R.Z.D.C., de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar las excepciones opuestas por el defensor J.D.S.M., por haber sido presentadas extemporáneamente de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, a las cuales se adhirieron los defensores, referidas a: TESTIMONIALES: Declaración del ciudadano I.C., G.M. y Elioner López, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira. Declaración de la ciudadana A.R.Z.d.C., en calidad de victima. Declaración de los expertos P.M.G.C., F.G.R. y B.Z.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. DOCUMENTAL: Acta Policial de fecha 12 de diciembre de 2003. Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 09 de febrero de 2004, realizado por el Tribunal 3 de control, practicado al ciudadano F.L.H.. Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 09 de febrero de 2004, realizado por el Tribunal 3 de control, practicado al ciudadano Renny O.P.P.. Inspección Ocular N 236 de fecha 18 de enero de 2004. Experticia de Balística N LCT-9700-5177, de fecha 22 de diciembre de 2003. Experticia de Reconocimiento Técnico, restauración de caracteres borrados en metal y comparación Balística N 9700-134-LCT-3158 de fecha 10 de agosto de 2005, por ser licitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánica Procesal Penal, no admitiendo las presentadas por el abogado, J.A.S.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y declarando sin lugar la solicitud de la defensora abogada M.T.T. de que no se admita el acta policial de fecha 12 de diciembre de 2004. TERCERO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado LOZADA H.F., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio A.R.Z.D.C. y al acusado RENNY O.P.P., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio A.R.Z.D.C., de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Revoca la medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 15 de diciembre de 2003, al imputado M.V.O., de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., Municipio B.d.E.T., nacido el 22 de septiembre de 1978, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.774.774, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en San Josecito, sector B, parte Alta Municipio Torbes del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana A.R.Z.d.C., e impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 2 en relación con el artículo 251 parágrafo segundo ambos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva impuesta a los imputados LOZADA H.F. Y RENNY O.P.P.. SEXTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensora M.T.T.. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un plazo común de 5 días. Se instruye a la Secretaria, a que remita al Tribunal correspondiente las presentes actuaciones. Líbrese la respectiva orden de aprehensión. Déjese copia certificada de la presente causa en razón de que pesa orden de captura en contra del imputado M.V.O.. Con la lectura de la presente Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo. Terminó se leyó y conformes firman, siendo la 01:00 horas de la tarde.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. J.L.G.T.

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

LOZADA H.F.A.

IMPUTADO

RENNY O.P.P.

IMPUTADO

ABG. M.T.T.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL

ABG. J.D.S.M.

DEFENSOR PRIVADO

A.R.Z.D.C.

VICTIMA

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

CAUSA Nº 4C-6979-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 28 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO: N° 4C-6979-06

Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: J.L.G.T..

• ACUSADOS: LOZADA H.F., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 27 de febrero de 1985, de 21 años de edad, hijo de T.H. (v), titular de la cédula de identidad N° V.- 17.369.383, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Barrancas, parte alta, vereda San Antonio, casa N° S-6, San Cristóbal, Estado Táchira y RENNY O.P.P., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 30 de agosto de 1980, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.502.050, de estado civil soltero, de profesión u oficio administrador de empresas, residenciado en Patiecitos, vía Palmira, calle 0, casa N° 0-19, Municipio Guásimos del Estado Táchira.

• DELITO: Para LOZADA H.F., ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron y para RENNY O.P.P. el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

• DEFENSORES : Abogados M.T.T. Y J.D.S.

• VÍCTIMA: A.R.Z.D.C.

RELACION DE LOS HECHOS

Siendo las 02:30 horas de la tarde, los funcionarios Distinguido1903 I.C., adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, deja constancia que encontrándose en labores de patrullaje en compañía de los efectivos Agente 2249 G.M. y el Agente 304 Elioner López , en el sector del Barrio Obrero, cuando a la altura del pasaje acueducto esquina del Banco Provivienda, visualizamos a tres ciudadanos con las siguientes….al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa por lo que al intervenirlos policialmente uno de los ciudadanos arrojó al suelo un objeto brillante el cual al verificar se trataba de un arma de fuego tipo revolver cañon corto niquelado, cacha de madera de color marrón, marca cobra y de serailes limados, con seis cartuchos sin percutir del mismo calibre, igualmente al momentos de intervenirlos una ciudadana se nos acercó indicando en voz alta en varias oportunidades y nos manifestó que esos ciudadanos la habían robado las prendas, haciéndose al sitio la misma quedó identificada como A.R.Z.d.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V- 2.818.587, residenciada en la Unidad Vecinal Bloque 41 escalera 2 apartamento 01-03, efectuando reporte vía radio para que enviara la unidad al mando del Distinguido 137 S.F. una vez en la Comandancia quedaron identificados como 1.- Ocaris M.V.; 2.- F.L.H. y 3.- Patiño Parada R.O..

DE LA AUDIENCIA

Por estos hechos el Representante Fiscal, le formuló acusación para el imputado LOZADA H.F., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron y para el imputado RENNY O.P.P., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y ofreció el siguiente acervo probatorio:

TESTIMONIALES: Declaración del ciudadano I.C., G.M. y Elioner López, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira. Declaración de la ciudadana A.R.Z.d.C., en calidad de victima. Declaración de los expertos P.M.G.C., F.G.R. y B.Z.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

DOCUMENTALES: Acta Policial de fecha 12 de diciembre de 2003. Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 09 de febrero de 2004, realizado por el Tribunal 3 de control, practicado al ciudadano F.L.H.. Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 09 de febrero de 2004, realizado por el Tribunal 3 de control, practicado al ciudadano Renny O.P.P.. Inspección Ocular N 236 de fecha 18 de enero de 2004. Experticia de Balística N LCT-9700-5177, de fecha 22 de diciembre de 2003. Experticia de Reconocimiento Técnico, restauración de caracteres borrados en metal y comparación Balística N 9700-134-LCT-3158 de fecha 10 de agosto de 2005, por ser licitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánica Procesal Penal

En la Audiencia Preliminar el imputado LOZADA H.F., impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestó querer declarar y expuso: “Yo transitaba por un lugar de barrio obrero, yo iba hacer un contrato de pintura y cuando voy por una calle llegó un policía llegó y me dijo que yo iba preso y me golpeo, no me dejaron decir nada sino que iba detenido y que tenía derecho a un abogado eso fue todo lo que me dijeron, es todo”.

En la Audiencia Preliminar el imputado RENNY O.P.P., impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestó querer declarar y expuso: “Soy administrador de empresas, administro mi propia empresa y mis socios son funcionarios de la Dirsop, en ese momento yo estaba recién graduado y no buscaba esos rumbos, eso fue una mañana de hace tres años, siempre me he presentado, yo estaba visando a un amigo por casinos pizzas y salí con él e iba bajando por la calle donde queda dakota bar, cuando yo vi pasar unos motorizados del rayo cuando vi que pasaron, se regresaron y me detuvieron y me decían que si estaba robado y me ingresaron a la patrulla y muchos de ellos son amigos de la Dirsop, no se me encontró nada de lo que se le perdió a la señora, yo nunca fui reconocido, es todo”. El defensor interrogó al acusado, dejándose constancia de que a la pregunta 1.- ¿Usted conoce alguna de las dos personas que detuvieron con usted? Respondió: No.

La defensora del imputado F.A.L.H., Abogada M.T.T., expuso: “Solicita desestime la acusación ya que no surgen elementos que puedan comprometer la responsabilidad de mi defendido en los hechos que han sido objetos de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento de la causa y sin embargo para el caso de que el Tribunal estime admisible la acusación la defensa solicita se apertura a juicio oral y público, y con respecto a las pruebas la defensa no está de acuerdo con la prueba ofrecida al numeral 1 correspondiente al acta policial suscrita por los funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira y no encuadra dentro de lo estipulado en la norma procesal penal, no siendo posible incorporarla por su lectura en juicio oral y público, por eso solicito su desestimación y me adhiero a las demás pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en caso de la apertura a juicio solicito que se mantenga la medida cautelar impuesta a mi defendido y copia simple de la presente acta, es todo”

El defensor del imputado RENNY O.P.P., Abogado J.D.S.M., quien expuso: “Ratifico el escrito de excepciones presentado en fecha 08 de mayo de 2006, ya que fueron presentadas en tiempo hábil, ya que asumí la defensa a tres días de la celebración de la audiencia preliminar por el Tribunal 3 de Control, y se decrete el sobreseimiento a favor de mi defendido y en caso contrario de que de apertura a juicio oral y público solicito se admitan las pruebas referidas a 1.- acta policial de fecha 12 de diciembre de 2003, 2.- Testimonio de los funcionarios I.C., G.M. y Elioner López, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, 3.- Testimonio de la ciudadana A.R.Z.d.C., 4.- Reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 09 de febrero de 2004, realizado por el Tribunal 3 de Control, practicado al ciudadano Renny O.P.P., reservándome el derecho de promover otras pruebas que pudiera llegar a conocer posteriormente, es todo” manifestó: “Ratifico mi declaración rendida anteriormente por que me declaro inocente, es todo”.

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

El hecho antes descrito, a juicio de esta Juzgadora se subsume presuntamente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por consiguiente se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra de los acusados LOZADA H.F. y RENNY O.P.P., por cumplir con lo que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

  1. - Con el Acta de Investigación Policial efectuada por el funcionario de la Dirección de Orden Público suscrita por los funcionarios Distinguido I.C., placa 1903, donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos.

  2. - Denuncia Nro 1000 formulada por la ciudadana C.R.Z.D.C., en la que describe como sucedieron los hechos objetos de la presente causa.

  3. - Reconocimiento en rueda de individuos de fecha 09- de febrero de 2004 realizada por e Tribunal tercero de Control practicada al ciudadano F.L.H...

  4. - Reconocimiento en rueda de individuos de fecha 09- de febrero de 2004 realizada por e Tribunal tercero de Control practicada al ciudadano RENNY O.P..

  5. - inspección Ocular Nro 236 de fecha 18 de enero 2004, practicada por lo s funcionarios PEDRO MENESES Y G.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al lugar donde ocurrieron los hechos.

  6. - Experticia de Balística Nro LCT-97005177 de diciembre 2003, practicada por los expertos Inspector F.G.R. Y B.Z.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al arma de fuego tipo revolver, marca Colts, calibre 38 special, modelo cobra y a las seis (6) balas para arma de fuego, calibre 38 special, marca federal y Cavim

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

En razón de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado LOZADA H.F., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio A.R.Z.D.C. y en contra del acusado RENNY O.P.P., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio A.R.Z.D.C., de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma debe admitirse en su totalidad dado que cumple los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias referidas:

TESTIMONIALES: Declaración del ciudadano I.C., G.M. y Elioner López, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira. Declaración de la ciudadana A.R.Z.d.C., en calidad de victima. Declaración de los expertos P.M.G.C., F.G.R. y B.Z.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

DOCUMENTALES: Acta Policial de fecha 12 de diciembre de 2003. Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 09 de febrero de 2004, realizado por el Tribunal 3 de control, practicado al ciudadano F.L.H.. Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 09 de febrero de 2004, realizado por el Tribunal 3 de control, practicado al ciudadano Renny O.P.P.. Inspección Ocular N 236 de fecha 18 de enero de 2004. Experticia de Balística N LCT-9700-5177, de fecha 22 de diciembre de 2003. Experticia de Reconocimiento Técnico, restauración de caracteres borrados en metal y comparación Balística N 9700-134-LCT-3158 de fecha 10 de agosto de 2005, por ser licitas, necesarias y pertinentes.

Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes al esclarecimiento de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En razón de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos los acusados, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado LOZADA H.F., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio A.R.Z.D.C. y al acusado RENNY O.P.P., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio A.R.Z.D.C.. Y así se decide.

DE LA SOLICUITUD DE REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR PARA EL ACUSADO OCARIS M.V.

En la audiencia el Fiscal sexto del Ministerio Público, solicitó que se revoque la medida cautelar impuesta por el Tribunal Tercero de Control en fecha 15 de diciembre 2003, este Tribunal observa que el acusado OCARIS M.V., en varias oportunidades ha sido citado a la dirección que el mismo aporto al Tribunal, para que comparezca al Tribunal para la celebración de la audiencia Premilitar, tanto por alguaciles de este circuito Judicial Penal como por funcionarios de la Policía del Estado Táchira, informando que al mencionado ciudadano no lo conocen por el sector, al folio 425 corre inserta boleta de citación diligencia por el funcionario efectivo cabo Rodríguez, quien manifiesta que se comunicó con el Señora M.Z. del comité de tierras del C.C. e infirmó que desconocen al mismo, aportando una dirección falsa, configurando el peligro de fuga, dada la falta de información o actualización del domicilio. En consecuencia visto que en la presente causa la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, así como la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que se ha diferido la celebración de la Audiencia Preliminar en reiteradas oportunidades por causa de inasistencia injustificada del imputado de autos.

En consecuencia, esta juzgadora considera ajustado a derecho el petitorio Fiscal, todo ello en aras de garantizar las resultas a los demás actos del proceso por el hecho punible suscitado, siendo la Medida de Privación Judicial de Libertad el único medio viable para asegurar quien aquí juzga la finalidad del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que se acuerda revocar la medida cautelar impuesta en fecha 19 de Mayo de 2006 e imponer MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado OCARIS M.V., de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., Municipio B.d.E.T., nacido el 22 de septiembre de 1978, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.774.774, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en San Josecito, sector B, parte Alta Municipio Torbes del Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, en contra del imputado LOZADA H.F., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio A.R.Z.D.C. y en contra del imputado RENNY O.P.P., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio A.R.Z.D.C., de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar las excepciones opuestas por el defensor J.D.S.M., por haber sido presentadas extemporáneamente de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, a las cuales se adhirieron los defensores, referidas a: TESTIMONIALES: Declaración del ciudadano I.C., G.M. y Elioner López, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira. Declaración de la ciudadana A.R.Z.d.C., en calidad de victima. Declaración de los expertos P.M.G.C., F.G.R. y B.Z.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. DOCUMENTALES: Acta Policial de fecha 12 de diciembre de 2003. Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 09 de febrero de 2004, realizado por el Tribunal 3 de control, practicado al ciudadano F.L.H.. Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 09 de febrero de 2004, realizado por el Tribunal 3 de control, practicado al ciudadano Renny O.P.P.. Inspección Ocular N 236 de fecha 18 de enero de 2004. Experticia de Balística N LCT-9700-5177, de fecha 22 de diciembre de 2003. Experticia de Reconocimiento Técnico, restauración de caracteres borrados en metal y comparación Balística N 9700-134-LCT-3158 de fecha 10 de agosto de 2005, por ser licitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánica Procesal Penal, no admitiendo las presentadas por el abogado, J.A.S.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y declarando sin lugar la solicitud de la defensora abogada M.T.T. de que no se admita el acta policial de fecha 12 de diciembre de 2004.

TERCERO

ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado LOZADA H.F., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio A.R.Z.D.C. y al acusado RENNY O.P.P., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio A.R.Z.D.C., de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Revoca la medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 15 de diciembre de 2003, al imputado M.V.O., de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., Municipio B.d.E.T., nacido el 22 de septiembre de 1978, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.774.774, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en San Josecito, sector B, parte Alta Municipio Torbes del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana A.R.Z.d.C., e impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 2 en relación con el artículo 251 parágrafo segundo ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva impuesta a los imputados LOZADA H.F. Y RENNY O.P.P..

SEXTO

Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensora M.T.T..

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, vencido el lapso de ley y déjese copia certificada en el Tribunal. Cúmplase.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

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