Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMilton Eloy Granados
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

San Cristóbal, Miércoles veintiséis (26) de Diciembre de 2007

197° y 148°

CAUSA PENAL 8C-8816-07

Celebrada como ha sido la presente audiencia este Tribunal pasa a dictar Resolución Judicial, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: J.L.E.

• IMPUTADO: C.M.B.E., de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 19 de marzo de 1971, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.146.932, de profesión u oficio Ayudante de Deposito, de estado civil casado, hijo de C.B.C. (v) y N.M.E. (v) residenciado en Sector Los Sauces Carrera 6, N° 6-17, Palmira, Municipio Guasimos, estado Táchira.

• DEFENSOR PRIVADO: N.E.M.U..

• DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DE LOS HECHOS:

Siendo las doce horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Comisaría de Tariba, encontrándose de servicio en la unidad P-581, dejan constancia que recibieron reporte del 171, indicando que se trasladaran a la población de Palmira vía la Laguna, Municipio Guasimos, ya que un vehículo taxi iba en persecución de una motocicleta, la cual había sido robada en el transcurso de la madrugada, al llegar a la altura del Liceo MAICA, divisaron el vehículo taxi, quien señaló que la moto que se desplazaba delante de ellos se la habían robado en la madrugada con arma de fuego, procediendo los funcionarios a darle alcance, en el sector los Sauces vía la laguna cuando ya iban a ingresar dentro de una vivienda lograron intervenirlos policialmente y en ese momento llegaron las personas que se desplazaban en el taxi, los cuales informaron que esa motocicleta se la había robado en la madrugada amenazándolo con arma de fuego, procediendo a interceptar a los ciudadanos, quienes al ver la presencia policial trataron de evadir la comisión policial al tratar de darse a la fuga logrando aprehenderlos, el que venía manejando la moto trato de meterse la mano en la pretina del pantalón, situación que generó sospecha de que se encontraba armado y lograron someterlo, al efectuarle una inspección corporal al que venía conduciendo la moto marca Indianápolis tipo paseo, modelo WY 150T-3, color rojo con negro, sin placas, año 2006, serial LFFWKT3C861035498, serial del motor 157QMJ060900305, propiedad del ciudadano J.F.A., no se le encontró ninguna evidencia, procediendo a practicar la detención preventiva respetándole en todo momento su integridad física, y leyéndole los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado como C.M.B.E., y al adolescente A.E.P.R., quedando el mayor de edad a disposición de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y al adolescente a ordenes de la Fiscalía Especializada.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia en la que el Representación del Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano C.M.B.E., encuadra en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1.- Se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- Ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 3.- Se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado C.M.B.E., el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si y en consecuencia expone: “En el momento de la detención quien manejaba el vehículo era el menor de edad, esa persona me dijo a mi que le ayudara a prender la moto, no la pudimos prender y llego la policía con el taxi y los dueños de la moto y en ese memento me detuvieron, es todo”.

. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Penal, Abogado, N.M., quien alega: “Ciudadano Juez no existe peligro de fuga por parte de mi defendido, solicito de decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad y solicite que se someta el mismo un Reconocimiento en Rueda de Individuos, y se le mantenga al mismo en el Cuartel de Prisiones, ratificando la solicitud del Procedimiento Ordinario, es todo”.

DE LA APREHENSION

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado de flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el presente caso, consta en acta policial de fecha 24 de diciembre de 2007, siendo las doce horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Comisaría de Tariba, encontrándose de servicio en la unidad P-581, dejan constancia que recibieron reporte del 171, indicando que se trasladaran a la población de Palmira vía la Laguna, Municipio Guasimos, ya que un vehículo taxi iba en persecución de una motocicleta, la cual había sido robada en el transcurso de la madrugada, al llegar a la altura del Liceo MAICA, divisaron el vehículo taxi, quien señaló que la moto que se desplazaba delante de ellos se la habían robado en la madrugada con arma de fuego, procediendo los funcionarios a darle alcance, en el sector los Sauces vía la laguna cuando ya iban a ingresar dentro de una vivienda lograron intervenirlos policialmente y en ese momento llegaron las personas que se desplazaban en el taxi, los cuales informaron que esa motocicleta se la había robado en la madrugada amenazándolo con arma de fuego, procediendo a interceptar a los ciudadanos, quienes al ver la presencia policial trataron de evadir la comisión policial al tratar de darse a la fuga logrando aprehenderlos, el que venía manejando la moto trato de meterse la mano en la pretina del pantalón, situación que generó sospecha de que se encontraba armado y lograron someterlo, al efectuarle una inspección corporal al que venía conduciendo la moto marca Indianápolis tipo paseo, modelo WY 150T-3, color rojo con negro, sin placas, año 2006, serial LFFWKT3C861035498, serial del motor 157QMJ060900305, propiedad del ciudadano J.F.A., no se le encontró ninguna evidencia, procediendo a practicar la detención preventiva respetándole en todo momento su integridad física, y leyéndole los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado como C.M.B.E., y al adolescente A.E.P.R., quedando el mayor de edad a disposición de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y al adolescente a ordenes de la Fiscalía Especializada.

Cursa al folio tres de las actuaciones denuncia interpuesta en fecha 24 de diciembre de 2007, a las once horas de la mañana, por el ciudadano J.F.A.H., titular de la cédula de identidad Nº 10.152.424, ante la comisaría policial de Táriba, y quien expuso: “Yo me encontraba en la plaza B.d.P., Municipio Guasimos, como a eso de la una de la madrugada, ya que estaba en las festividades navideñas que se celebran todos los años en esta localidad, con un amigo de nombre E.C., cuando de repente yo prendo mi moto para irme a dormir y me salieron dos muchachos con un arma de fuego en la mano y me dijeron que le diera la moto, yo me baje de la misma y se las entregue, ellos se fueron y de inmediato me fui para CICPC a denunciar el robo de la moto, al llegar allí me llevaron a una oficina y me tomaron la denuncia y luego me dieron el Nº H-556-816, de la denuncia de la fecha 24 de diciembre 2007, para que si yo llegara a encontrar la moto les participara, me devolví para Palmira como a eso de las 3 y media u cuatro de la madrugada, en el taxi con E.C., y nos pusimos a dar vueltas en Palmira para ver si de repente veíamos la moto, como a eso de las nueve u nueve y media de la mañana ya nos íbamos a dormir, cuando vimos que subía la moto que me habían robado por patiecitos y la llevaban dos muchachos, los cuales el parrillero llevaba las tapas de la moto en la mano y nos pusimos a seguirlos, llame al 171 emergencia Táchira y les dije estaba siguiendo la moto que me habían robado en la madrugada y me dijeron que les diera la dirección por donde íbamos y en la vía a la laguna la patrulla nos alcanzó y les dijimos que siguiera la moto que iba delante de nosotros ya que me la habían robado en la madrugada y los policías se fueron a seguirlos y cuando la estaba metiendo a una casa los policías lograron agarrarlos y luego me dijeron que si yo era el propietario de la moto que viniera a formular la denuncia al comando de policía de Táriba”.

Cursa al folio cuatro de las actuaciones, entrevista rendida por el ciudadano E.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 19.134.888, quien entre otras cosas expuso: “Yo me encontraba en la Plaza B.d.P., Municipio Guasimos, como a eso de la 1 y treinta minutos de la madrugada ya que estaba en las festividades navideñas que se celebran todos los años en esta localidad, con un amigo de nombre J.F.A., ya que cuando de repente el señor Jorge, prendió la moto para irse a dormir y salieron dos muchachos con un arma de fuego en la mano y nos encañonaron y le dijeron a Jorge que se bajara de la moto y el se bajó y se la entregó, inmediatamente se fueron y me (sic) amigo Jorge me pidió el favor que lo llevara el CICPC a formular denuncia del robo, salió como a eso de las cuatro de la madrugada, me dijo que nos devolviéramos para Palmira, para ver si veíamos la moto y nos pusimos a dar vueltas como a eso de las nueve u nueve y media de la mañana, ya nos íbamos a dormir, cuando mi amigo vió que subía la moto que le habían robado por patiecitos y la llevaban dos muchachos, los cuales el barrillero llevaba las tapas de la moto en la mano y nos pusimos a seguirlos, mi amigo llamó al 171 emergencia Táchira y en la vía a la laguna una patrulla de la Policía nos alcanzó y le dijimos que siguiera a la moto que iba delante de nosotros, ya que me la habían robado en la madrugada y los policías se fueron a seguirlos y cuando la estaba metiendo a una casa los policías lograron agarrarlos y la persona que estaba manejando salió corriendo y los policías lo agarraron en la zona boscosa y luego me (sic) dijeron a mi amigo que si el era el propietario de la moto, que viniera a formular la denuncia al comando de policía de Táriba y a mí me dijeron que viniera para que le sirviera de testigo”.

Valorando los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, ya referidos anteriormente, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del acta policial que corre inserta al folio dos (02) de la denuncia al folio tres (03) y de la entrevista rendida por el ciudadano E.C., al folio cuatro (04), se observa que el imputado de autos fue detenido por los funcionarios actuantes, una vez que recibieron reporte del 171, trasladándose a la población de Palmira vía la Laguna, Municipio Guasimos, en razón de la persecución de un vehículo taxi sobre la motocicleta, objeto de presunto Robo, señalando tanto la víctima, así como su acompañante la moto, procediendo los funcionarios a darle alcance, cuando se disponían a ingresar dentro de una vivienda logrando intervenirlos policialmente interceptando a los ciudadanos, quienes al ver la presencia policial trataron de evadir la comisión policial, logrando aprehenderlos, presentando uno de ellos actitud agresiva logrando someterlo, al efectuarle una inspección corporal al que venía conduciendo la moto marca Indianápolis tipo paseo, modelo WY 150T-3, color rojo con negro, sin placas, año 2006, serial LFFWKT3C861035498, serial del motor 157QMJ060900305, propiedad del ciudadano J.F.A., no se le encontró ninguna evidencia, procediendo a practicar la detención, siendo identificado como C.M.B.E., siendo su acompañante un adolescente de nombre A.E.P.R.; lo que hace presumir con lo anterior referido, que el mencionado ciudadano es el autor del delito precalificado por el Ministerio Público; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano C.M.B.E., encuadrando su conducta en los tipos penales de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al haberse verificado las circunstancias de la aprehensión del imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar el Juzgador en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión de los hechos punibles de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los elementos de convicción de que el ciudadano C.M.B.E., pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita: En el presente caso, los hechos imputados al ciudadano C.M.B.E., son los de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los hechos especificados en el acta respectiva de fecha 24-12-2007.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto autor o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción, de forma clara señalan al imputado C.M.B.E., son los de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que como ya se dijo, fue aprehendido por los funcionarios actuantes, cuando una vez advertidos por la víctima, procediendo a interceptar a los ciudadanos, quienes al ver la presencia policial trataron de evadir la comisión policial y al tratar de darse a la fuga lograron aprehenderlos, y al que venía manejando la moto trato de meterse la mano en la pretina del pantalón, situación que generó sospecha de que se encontraba armado y lograron someterlo, al efectuarle una inspección corporal al que venía conduciendo la moto marca Indianápolis tipo paseo, modelo WY 150T-3, color rojo con negro, sin placas, año 2006, serial LFFWKT3C861035498, serial del motor 157QMJ060900305, propiedad del ciudadano J.F.A., no se le encontró ninguna evidencia, procediendo a practicar la detención preventiva respetándole en todo momento su integridad física, siendo identificado como C.M.B.E., y al adolescente A.E.P.R., quedando el mayor de edad a disposición de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y al adolescente a ordenes de la Fiscalía Especializada.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la presente causa, se considera que la libertad del imputado C.M.B.E., se traduce en un claro obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, ya que el imputado pudiera influir de manera negativa en la investigación, modificando elementos de convicción, influyendo en la víctima y los testigos, estando así verificado el supuesto del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, este Juzgador considera que se encuentra presente, en razón de que hasta la presente el Ministerio Público comienza con la investigación y se hace necesario la comparecencia del imputado a los fines de esclarecer los hechos en los cuales la víctima fue despojado del vehículo automotor, y los delitos imputados exceden en su limite máximo de tres años, no siendo aplicable lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se impone al ciudadano C.M.B.E., MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de son los de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado C.M.B.E., de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 19 de marzo de 1971, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.146.932, de profesión u oficio Ayudante de Deposito, de estado civil casado, hijo de C.B.C. (v) y N.M.E. (v) residenciado en Sector Los Sauces Carrera 6, N° 6-17, Palmira, Municipio Guasimos, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado C.M.B.E., de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 19 de marzo de 1971, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.146.932, de profesión u oficio Ayudante de Deposito, de estado civil casado, hijo de C.B.C. (v) y N.M.E. (v) residenciado en Sector Los Sauces Carrera 6, N° 6-17, Palmira, Municipio Guasimos, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, negando la solicitud del defensor de medida cautelar sustitutiva de libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal correspondiente. Las partes quedaron notificadas con la lectura del acta respectiva. Líbrese Boleta de encarcelación dirigida a la Policía del estado Táchira. Déjese copia para el tribunal.

ABG. M.E.G.F.

JUEZ TEMPORAL OCTAVO DE CONTROL

ABG. D.E.R.H.

SECRETARIA

8C-8816-2007

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